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TSJ

SE/0162/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 162/2016.

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 873/2012.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Agencia Despachante de Aduana VALLEGRANDE con la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 19, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana “Vallegrande”, representada legalmente por el Sr. Raimundo Peña García en su calidad de Agente Despachante de Aduana, con domicilio en la ciudad de Santa Cruz-Bolivia, como empresa unipersonal, habilitado por Resolución Ministerial Nº 247/90 contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Julia Susana Ríos Laguna en su condición de Directora Ejecutiva a.i.; solicita la anulación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0817/2012 de 17 de septiembre de 2012; la contestación de fs. 45 a 47, réplica de fs. 58 a 59, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. 1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La empresa demandante, señala que el 17 de septiembre de 2012 se notificó con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0817/2012 de 17 de septiembre de 2012, en la cual la AGIT resuelve confirmar la Resolución ARIT-SCZ/0133/2012 de 11 de mayo de 2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, y por consiguiente mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULRZR-RS-0014/2012 de 24 de enero de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Aduana Santa Cruz.

I.2 FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE HECHO Y DE DERECHO

Manifiesta que la Gerencia Regional Santa Cruz, emite la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS-0014/2012 de 24 de enero de 2012, en la cual se establece la comisión de contrabando contravencional correspondiente a la importación de un vehículo marca Mitsubishi, tipo Montero, clase vagoneta, color azul, Chasis Nº JA41W31RX2J004000, año 2002, con Declaración Única de Importación DUI 2009/735/C-9974 de 22 de abril de 2009, tramitada a nombre de Vicente Patiño Silvestre, por su Agencia Despachante de Aduana, la misma que fue sorteada a canal rojo para su verificación tanto física como documental. Luego de dicho acto la aduana dio el correspondiente LEVANTE sin ninguna observación y se aclaró que la misma ya estaba cancelada, lo que habilita al comitente o consignatario a retirar su vehículo del recinto aduanero, según lo que determina el art. 114 del Reglamento de la Ley General de Aduanas. Posteriormente, la Administración de Aduana realiza un control diferido y emite un Informe AN-UFIZR-IN 489/2011 de17 de mayo de 2009, indicando que de la investigación efectuada se han obtenido datos que hacen presumir el ilícito de contrabando, además de señalar que el vehículo por el año de fabricación estaba prohibido de importación, basándose en información obtenida de algunas páginas de Internet, sin fundamento legal alguno. Con este informe la Agencia Despachante nunca fue notificada para que asuma defensa.

Es necesario aclarar que la labor del Agente Despachante de Aduana, es sólo el de transcribir fielmente todo lo que se manifiesta en la documentación que entrega el comitente; no tiene la atribución de efectuar verificaciones físicas de la mercancía. Esta argumentación y pruebas de descargo fueron presentadas ante la Aduana cuando se tuvo conocimiento del Acta de Intervención, pero no fueron tomadas en cuenta para elaborar la Resolución Sancionatoria de Contrabando.

El art. 46 de la Ley General de Aduanas Nº 1990, señala: “La Agencia Despachante de Aduana y el Despachante de Aduana, bajo el principio de la buena fe y presunción de veracidad, realizará el despacho aduanero y los trámites inherentes al mismo por cuenta de su comitente de las mercancías”. A su vez el art. 111 del Reglamento de la Ley de Aduanas, manifiesta: “El Despachante de Aduana, está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la Administración, cuando ésta así lo requiera: 1.- Formulario de resumen de documentos, como ser: 2.- Factura comercial; 3.- Documento de transporte; 4.- Parte de recepción, 5.- Declaración previa o jurada sobre el valor en aduanas suscrita por el importador; 6.- Póliza de seguro, 7.- Documento de gastos portuarios; 8.- Factura de transporte y manifiesto internacional de carga; 9.- Lista de empaque; 10.- Certificado de origen; 11.- Certificado de autorización previa de ser pertinente”.

Conforme a los artículos señalados, la Agencia Despachante de Aduana, cumplió con el trámite, o sea transcribió fielmente todo lo manifestado en los mismos y presentó juntamente con la DUI para ser validada ante la Aduana toda la documentación incluida la del transporte que señala cuando fue ingresado el vehículo.

En consecuencia, la Agencia no puede hacer de oficio verificaciones físicas antes del despacho como extraña que no se hizo la ARIT y repite la AGIT, porque es facultad exclusiva de la Aduana y también del comitente o importador a través de la Agencia previa solicitud escrita ante ésta, como señala el art. 78 de la Ley General de Aduanas.

Petitorio.

Al haberse demostrado que la empresa demandante no cometió ningún ilícito de contrabando contravencional dentro del trámite aduanero señalado, solicita se exima de toda responsabilidad a la Agencia Despachante de Aduana dentro del trámite de esta DUI, porque fueron vulnerados sus derechos cuando tanto la ARIT como la AGIT, no valoraron sus descargos ni supieron interpretar las disposiciones legales aduaneras con referencia a los trámites aduaneros. Por tanto se ANULE la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0817 de 17 de septiembre de 2012 con que fueron notificados en fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por esa autoridad, en apoyo a lo que determina el art. 147 del Código Tributario Boliviano, restablecido por el art. 2, párrafo 1º de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 y de conformidad a lo establecido por el art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se los deje fuera del presente proceso porque no tienen culpa alguna por los errores de la Aduana en la tramitación de la DUI objeto de todo el proceso.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado que cursa de fs. 45 a 47, que señala lo siguiente:

Sobre el II.1. No obstante que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0817/2012 de 17 de septiembre de 2012, está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, precisa lo siguiente:

Que se pudo evidenciar que ADA Vallegrande validó la DUI C-9974, para el vehículo con Chasis Nº JA4MW31RX2J004000, según Formulario de Registro Vehicular (FRV) 09001600282 consignando el año 2004, en base a la documentación consistente en la Factura de Reexpedición Nº 04115, la Carta de Porte Internacional por Carretera (CRT), el Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA Nº 1299341, los cuales en su contenido consignan un vehículo clase Station Wagon, Marca Mitsubishi, Modelo Montero XLS, color azul, año 2004, chasis Nº JA4MW31RX2J004000, motor Nº JA4MW31RX2J0004000, cilindrada 3500 cc; sin embargo, también se advierte que el 16 de diciembre de 2009, la ADA Vallegrande modificó la DUI C-9974 declarando la importación de un vehículo con Chasis Nº JA4MW31RX2J004000 según Formulario de Registro Vehicular (FRV) 09001600282 año 2002, es decir, distinto al año 2004 consignado en la DUI que inicialmente fue validada el 22 de abril de 2009.

De acuerdo a las definiciones contenidas en el Literal A,, Numeral 2.1 del Procedimiento para la Importación a Consumo, aprobado por Resolución de Directorio W 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, se entiende como declarante: “Despachante de Aduana autorizado y matriculado para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior por cuenta de terceros privados”. El Numeral 19, Operaciones aduaneras complementarias, inciso a) Examen previo al despacho aduanero, prevé: “…el Declarante utilizará el Formulario 138 para solicitar el examen previo de la mercancía”. Por otra parte. En su Literal B, Procedimiento, Numeral 1, Elaboración de la DUI y pago de los tributos aduaneros, establece que el Declarante: “1.3. Verifica la consistencia de la información contenida en los diferentes documentos aduaneros y comerciales. De existir discrepancias requiere al importador documentación complementaria o aclaratoria y de existir discrepancia en la descripción de las mercancías procede a realizar el examen previo al despacho aduanero”.

La Administración Aduanera, al amparo del FAX-Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-017, de 7 de abril de 2009, a través de diferentes páginas Web determinó que el vehículo nacionalizado con la DUI C-9974, clasificado en la Partida Arancelaria 87032410 900 por la ADA Vallegrande, no era año 2004 sino 2002, por lo que se encontraba dentro de las restricciones del inciso e) del art. 3 del Decreto Supremo Nº 28936, de 3 de diciembre de 2008, que incorpora al art. 9 del Decreto Supremo Nº 28963 la restricción de importación de los vehículos automotores de la Partida 87.03 del Arancel de Importaciones, con antigüedad mayor a cinco (5) años a través del proceso regular de importaciones durante el primer año de su vigencia; además a los vehículos con antigüedad mayor a cuatro (4) años para el segundo año de su vigencia y tres (3) años a partir de tercer año de su vigencia; en ese contexto legal, de la verificación del MIC/DTA Nº 1299341 se establece que el vehículo en cuestión fue embarcado el 6 de enero de 2009, es decir con posterioridad a la vigencia del Decreto Supremo Nº 29836 de 3 de diciembre de 2008, por lo tanto, no podía acogerse a los beneficios del acápite i) de la Disposición Transitoria Única del referido Decreto Supremo, encontrándose alcanzado por las restricciones de importación por ser año modelo 2002, es decir, con más de cinco (5) años de antigüedad.

Es que, en ese entendido, el mismo Agente Despachante de Aduana, hoy demandante, validó en dos oportunidades el mismo vehículo con distinto año, configurándose así la comisión del ilícito de contrabando previsto en el art. 181 del Código Tributario Boliviano.

Respecto a la participación y responsabilidad de la ADA Vallegrande en el ilícito, el art. 47, quinto párrafo de la Ley General de Aduanas, dispone que el Despachante y la ADA, responderán solidariamente con su comitente, consignatario o dueño de las mercancías en las importaciones por el pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes.

Por tanto, por una parte, se tiene que la responsabilidad solidaria del Despachante y de la ADA con el consignatario de las mercancías nace por disposición expresa de la ley; y por otra parte, que como producto de la importación ilícita del vehículo en infracción del pago total de los tributos aduaneros, actualizaciones, intereses y sanciones pecuniarias que correspondan , la responsabilidad nace desde el momento de la aceptación por la ANB de la DUI C-9974 elaborada y suscrita por el recurrente, por disposición del art. 61 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA).

Finalmente, sobre la eximente de responsabilidad de la ADA Vallegrande por haber transcrito con detalle los documentos entregados por el importador, al respecto, el art. 183 de la LGA., dispone expresamente que se exime al Despachante de Aduana de la “responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero”; es decir, que únicamente se exime al Despachante de la pena privativa de libertad por la comisión de delito aduanero y no así de la responsabilidad solidaria por sanciones pecuniarias, multas, pago de tributos, actualizaciones e intereses que correspondan en las operaciones que éste haya intervenido, esto debido a que los delitos y las penas privativas de libertad son de carácter personal.

Petitorio.

Por los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa-administrativa interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana “Vallegrande”, representada por Raimundo Peña García, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0845/2012 de 24 de septiembre de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno procesal informan lo siguiente:

El 17 de septiembre de 2012 se notificó con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0817/2012 de 17 de septiembre de 2012, en la cual la AGIT resuelve confirmar la Resolución ARIT-SCZ/0133/2012 de 11 de mayo de 2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, y por consiguiente mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULRZR-RS-0014/2012 de 24 de enero de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Aduana Santa Cruz, por la importación ilegal de un vehículo que fue declarado inicialmente por el demandante como del año 2004, cuando en realidad correspondía al año 2002, por ende restringido en su importación.

1.- En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y II del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 49, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado al demandante para la réplica que sale a fs. 58 la que ratificó los términos de la demanda; de igual modo; no se presentó dúplica.

2.- Concluido el trámite procesal, por decreto de fs. 60, se dispuso autos para sentencia.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0817/2012, que resuelve el Recurso Jerárquico impugnado, se establece que para el caso, el punto de controversia radica en que si la ADA Vallegrande a tiempo de validar dos veces las características del vehículo, incumplió por lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 29836 de 3 de diciembre de 2008 y si es responsable con su comitente, consignataria o dueño de la mercancía en las importaciones por el pago total de los tributos aduaneros y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de normas aduaneras.

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Criterio

De los datos del proceso, se evidencia que el 22 de abril de 2009, la ADA Vallegrande por cuenta de su comitente Vicente Patiño Silvestre, registró y validó ante la Administración de Aduana, Zona Franca Comercial e Industrial Winner, la DUI C-9974 que en el rubro 31 señala al FRV: 090160282 con Número de Chasis JA4MW31RX2J004000, perteneciente al vehículo marca Mitsubishi, Montero XLS, color azul, cilindrada 3.500, consignando en la Casilla 44 Información Adicional el año 2004, la cual fue sorteada a canal rojo. Posteriormente, a raíz de observaciones al valor, según Acta de Reconocimiento Nº 1286/2009 la misma ADA Vallegrande modifica la DUI C-9974 el 16 de diciembre de 2009, consignando un nuevo valor, además de modificar la Casilla 44 Información Adicional con el año 2002, conforme se evidencia de fs. 1 a 30 de la Carpeta del Despacho Aduanero Nº 1343878/200. En tal sentido, del propio reconocimiento que hace la ADA Vallegrande, se demuestra que el vehículo no era del año 2004 sino del año 2002, por lo que se encontraba dentro de las restricciones del art. 3-e) del Decreto Supremo 29836 de 3 de diciembre de 2008 que incorpora al art. 9 del Decreto Supremo Nº 28963, que dispone la restricción de importación de los vehículos automotores de la Partida 87.03 del Arancel de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a cinco (5) años a través del proceso regular de importaciones durante el primer año de vigencia del indicado decreto supremo; con antigüedad mayor a cuatro (4) años para el segundo año de vigencia del referido decreto supremo; y de tres (3) años a partir del tercer año de vigencia del repetido decreto supremo. Por lo tanto, para el caso del vehículo importado no podía éste acogerse a los beneficios del referido Decreto Supremo si se encontraba inmerso en las restricciones de importación por ser año modelo 2002; es decir, con más de cinco años de antigüedad. En tal sentido, se patentiza que la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Vallegrande, ahora demandante, validó en dos oportunidades el mismo vehículo con distinto año; primero el 22 de abril de 2009 consignó indebidamente el año 2004 que no se encontraba prohibido de importación y posteriormente modifica el mismo año, el 16 de diciembre ante un control diferido efectuado por la Aduana Nacional de Bolivia, consignando el año 2002 que –se repite- se encontraba prohibido de importación. Por esta circunstancia anómala, generó que ante la primera validación se permitiese indebidamente la importación a territorio aduanero nacional un vehículo, infringiendo los requisitos esenciales exigidos por la Aduana Nacional, adecuando así su actuación a la condición del ilícito de contrabando previsto en el art. 181 del Código Tributario Boliviano.

Datos del proceso

Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías / Vehículos automotores / Vehículos siniestradosDerecho Aduanero / Tributos / Corresponsabilidad
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016SE/0162/2016Fuente oficial