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TSJReiteradora

SE/0162/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Social 1era

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Sometimiento pleno a la Ley

La Compañía Minera Amazona de Bolivia S.A. denuncia la vulneración al debido proceso y al sometimiento pleno a la ley (Decreto Supremo N° 1801 art. 5-II), al existir dos publicaciones; publicarse trimestralmente el cronograma de inspecciones, vulnerando el plazo señalado en la norma legal, porque la...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 162

Sucre, 02 de diciembre de 2019

Expediente : 270/2017-CA

Demandante : Compañía Minera Amazona de Bolivia S.A.

Demandado : Ministerio de Minería y Metalurgia

Distrito : La Paz

Proceso : Contencioso Administrativo

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Compañía Minera Amazona de Bolivia S.A. (COMABOL S.A.), contra el Ministerio de Minería y Metalurgia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 095/17 de 22 de mayo de 2017.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 43 a 47 vta., la contestación a la demanda de fs. 90 a 97; la respuesta del tercer interesado de fs. 102 a 108 vta.; el decreto de Autos para Sentencia de 11 de septiembre de 2018 de fs. 220; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petición.

El representante de la Empresa demandante, COMABOL SA.

Señala que:

La administración pública vulnerando la verdad material y objetividad del presente trámite de reversión, influenciados por la coyuntura social del momento y publicaciones en redes sociales, estigmatizaron a las empresas bolivianas constituidas con capitales de la República de China, entre ellas la de la Empresa COMABOL SA, llegando a pretender que la carencia de agua en la ciudad de La Paz, fue producto de la actividad de explotación irracional que hubiera realizado esta empresa, aspecto que fue desvirtuado con prueba que demuestra que COMABOL SA, no efectuó labores de explotación, pero sí realizó actividades de prospección y exploración minera, inversión minera, trámite de obtención de Licencia Ambiental, levantamiento topográfico y mediciones de corte, tomándose muestras para el análisis en la China para establecer las características geológicas de la roca en la gestión 2015 y 2016, que se halla contenido en el Informe Técnico en idioma Chino que se ofreció y se propugnó su traducción para ser valorada de manera imparcial y objetiva por la administración.

Sin embargo, dicho ofrecimiento y proposición fue desestimado igual que el plan de trabajo e inversión para ser considerado como prueba idónea, deba ser avalado por un profesional del área, estando demostrada la violación al derecho de petición y al debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado.

Que, como emergencia del trámite de Licencia Ambiental que efectuó COMABOL SA, el Viceministerio de Medio Ambiente, otorgó el 15 de julio de 2016 la categorización de la ficha ambiental “Proyecto Minero Metalúrgico las Nieves” Categoría I, prueba que fue presentada de manera oportuna y que no fue valorada en su real dimensión por la Resolución jerárquica impugnada.

La resolución jerárquica ahora judicializada, convalida actos ilegales cometidos por la Administración y por lo mismo vulnera el debido proceso, en su componente de falta de certeza, cuando esta vulneró el sometimiento pleno a la Ley N° 403 y su procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 1801, evidenciándose dos publicaciones del mismo vigésimo primer cronograma de inspecciones, consignándose en la primera a COMABOL SA, como titular de la ATE “LAS NIEVES” y se convocó a 4 titulares de derechos mineros, acreditándose otro vicio en el trámite administrativo de reversión, por falta de certeza en la identificación de los sujetos, que afecta al debido proceso.

Asimismo, vulnera el debido proceso y al sometimiento pleno a la ley (Decreto Supremo N° 1801 art. 5-II), cuando el Viceministerio de Política Minera, Regularización y Fiscalización VMPRF, no publicó trimestralmente el cronograma de inspecciones, vulnerando el plazo señalado en la norma legal, por que la Administración en el mismo mes de noviembre, publicó el vigésimo y vigésimo primer cronograma, incumpliendo el plazo trimestral señalado en el art. 5-III del Decreto Supremo N° 1801.

Por otra parte, señala que como corolario de las vulneraciones al debido proceso inspección de verificación fuera de plazo conforme al art. 5-II del Decreto Supremo N° 1801, conforme señala la parte in fine, no menor a (15) quince días calendario al inició de la inspección, porque la publicación del vigésimo primer cronograma de inspecciones, fue de 24 de noviembre de 2016 y de verificación el 8 de diciembre de 2017, estableciendo por un simple cómputo de días el incumplimiento al plazo taxativamente señalado en la norma especial.

En tal sentido indica se demostraría la violación al debido proceso, art. previstos en los arts. 115-II de la Constitución Política del Estado, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Demostrándose además la carencia de motivación y fundamentación en el rechazo de la prueba.

Solicita en ese sentido, se declare probada la demanda y consecuentemente se revoque totalmente la resolución jerárquica impugnada y en definitiva quede nula la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/264/2016 de 19 de diciembre de 2016, disponiendo se efectué nueva publicación del Cronograma de Inspecciones observando los plazos establecidos en el art.5-II del Decreto Supremo N° 1801.

2.- Contestación a la demanda y petición.

El Ministro de minería, se apersonó y contestó negativamente a la demanda, indica lo siguiente, indicando lo siguiente:

Respecto a que la administración pública vulnerando la verdad material y objetividad del trámite de reversión, influenciados por la coyuntura social del momento y publicaciones en redes sociales, estigmatizaron a las empresas bolivianas constituidas con capitales de la República de China, entre ellas la de la Empresa COMABOL SA, no es evidente; pues de conformidad a lo dispuesto en el art. 232 de la Constitución Política del Estado, concordante con lo dispuesto por el art. 4-f) de la Ley del Procedimiento Administrativo, las actuaciones de la administración pública deben regirse al ordenamiento jurídico vigente; en ese contexto, la parte demandante expresa como agravios elementos subjetivos que nada tienen que ver con el proceso de reversión de derechos mineros que ocupa el caso y sólo pretenden desviar la atención del juzgador; máxime si no apoya tal fundamento con elementos de convicción legal que permitan establecer, que evidentemente las publicaciones en redes sociales, influyeron en la determinación asumida por la Administración Pública y el Portafolio del Estado que representa; razón por la que este argumento, también vertido por el demandante en su recurso jerárquico, no mereció de parte del ministerio mayor abundamiento, porque no desvirtúa de manera alguna la inactividad minera verificada.

En relación a los presuntos trabajos de exploración y/o prospección minera realizados por la empresa demandante; afirma que, con las verificaciones descritas por el equipo técnico del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, se advierte que las afirmaciones realizadas por el demandante, carecen de respaldo evidente, toda vez que, al haberse demostrado el deterioro en los caminos de acceso, la inexistencia de obras o trabajos de en la bocamina antigua, la inexistencia de infraestructura que demuestre el desarrollo de la actividad minera y la afirmación de haberse realizado una toma de muestras en la ATE el año 2014, se podría afirmar que en la ATE “LAS NIEVES”, no ha existido actividad minera reciente a la fecha de publicación del Vigésimo Primer Cronograma de Inspecciones y/o verificación de actividades mineras en la misma, extremo que permitió aplicar en el caso el contenido del art. 2 del Decreto Supremo Nº 1801 en concordancia con lo dispuesto por los arts. 3 y 4 del referido cuerpo normativo, detallando el mencionado art. 4, los criterios para la verificación de existencia o inexistencia de actividad minera.

Respecto a la otorgación a favor del demandante de la Categorización de la Ficha Ambiental “Proyecto Metalúrgico Las Nieves”, la que no habría sido valorada en la instancia jerárquica por el Ministerio de Minería y Metalurgia, afirma que, la categorización de la Ficha Ambiental y la existencia de un Plan de Trabajo e Inversión, no constituyen documentos idóneos para acreditar la existencia de actividad minera, por lo que la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), al no tomar en cuenta estos argumentos, se ha enmarcado en lo establecido por la Ley Nº 403 de Reversión de Derechos Mineros y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 1801 de 20 de noviembre de 2013, en cuyo art. 7 parágrafo I describe entre la documentación que deberá ser presentada por el titular de la ATE a la “Licencia Ambiental emitida por autoridad competente”, no pudiendo equipararse a tal efecto la Categorización de la Ficha Ambiental a una autorización para el inicio de actividades mineras emitida por autoridad competente, puesto que la Ficha Ambiental, tan sólo marca el inicio del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental y al ser presentado este documento por el interesado en etapa de prefactibilidad, implica comprender que el proyecto, obra o actividad aún no ha sido implementado, aspecto que conduce también a establecer que no ha existido ningún tipo de actividad minera.

Con referencia al argumento del demandante referido a que, la Resolución Nº 095/17 de 22 de mayo, convalidaría actos que vulneran el debido proceso, por cuanto la publicación del vigésimo primer cronograma de inspecciones habría sido publicada en dos oportunidades.

Al respecto indica que, de la revisión de antecedentes se evidencia que la publicación del “Vigésimo Primer Cronograma de Inspecciones de Reversión de Derechos Mineros”, publicada el día jueves 24 de noviembre de 2016, en el periódico de circulación nacional “Cambio”, cumple lo dispuesto en la norma, toda vez que la notificación al titular de la ATE “LAS NIEVES” con código 18959, para el verificativo de la inspección, entre los días 8 y 9 de diciembre de 2016, cumplió sus efectos en el entendido de haber dado noticia al representante legal de la empresa minera, la que no puede alegar desconocimiento del acto que iría a realizarse puesto que se contó con su presencia a tiempo de la Inspección, cumpliéndose lo dispuesto en el procedimiento sin haberse vulnerado el debido proceso.

Sobre la presunta contravención a lo dispuesto por el art. 5 parágrafo III del Decreto Supremo Nº 1801 de 20 de noviembre de 2013, respecto al intervalo que debiera observarse entre las publicaciones del vigésimo y vigésimo primer cronograma de Inspecciones-Reversión de Derechos Mineros, señala que el demandante, durante la tramitación del proceso de reversión de derechos mineros y sus respectivos recursos de impugnación, no ofreció en calidad de prueba objetiva, elemento de convicción alguno que acredite dicha vulneración; es decir no se contó con elementos fácticos que permitan asegurar que la argumentación realizada viola el debido proceso y el principio de legalidad. Sin embargo, concluye que la notificación realizada con el Vigésimo primer cronograma de inspecciones fue totalmente válida toda vez, que la misma cumplió su objetivo, cual fue poner en conocimiento del ahora demandante, la fecha para el verificativo de la inspección de actividades mineras en la ATE “LAS NIEVES” y la presentación de la documentación respectiva por la Empresa demandante.

En relación al fundamento del demandante, respecto a que se habría vulnerado el mandato del art. 5 parágrafo II del Decreto Supremo Nº 1801 de 20 de noviembre de 2013, porque la fecha para el verificativo de la inspección habría sido señalada en un tiempo menor al dispuesto en la norma referida, reitera que, el objeto para el cual se dispuso la Publicación del Vigésimo Primer Cronograma de Inspecciones, tuvo su efecto y lugar, celebrándose la inspección a la ATE “LAS NIEVES” en el lugar y tiempo dispuesto en el referido cronograma y con noticia y participación activa del que fuera titular, (actual demandante), quien dió por bien realizada la notificación efectuada con la publicación del tantas veces repetido cronograma, por lo que –afirma- que no existió violación al debido proceso, ni se restringió la defensa del demandante, pudiendo activar los mecanismos de la Ley Nº 2341.

Por lo expuesto, contestó negando todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda contenciosa administrativa interpuesta y solicitó, dictar Sentencia, declarándola IMPROBADA.

II ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

1.- Mediante Informe Técnico Nº 1026-UCF 192/2016 de 12 de diciembre de 2016 elaborado por los técnicos del Viceministerio de Política Minera, Regularización y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia, se recomendó la reversión del ATE “LAS NIEVES” por inactividad.

Mientras que por Informe Legal AJAM/DFCI/AL/INFLEG/83/2016 de 19 de diciembre de 2016 remitido por la unidad legal de la AJAM a su Director Ejecutivo, guiando ya el trámite, sugirió la reversión de la ATE “LAS NIEVES”.

Sustentado en este informe la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera Nacional emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/264/2016 de la AT denominada “LAS NIEVES”.

2.- Ante esta resolución la COMABOL SA, interpuso recurso de revocatoria emitiéndose la Resolución de Revocatoria AJAM/DJ/RRR/2/2017 de 6 de febrero que rechaza el recurso interpuesto.

3.- Contra la Resolución de Alzada, COMABOL SA, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 095/2017 de 22 de mayo, que la confirmó en todas sus partes la resolución impugnada.

III PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Corresponde determinar si la Resolución Jerárquica Nº 095/2017 de 22 de mayo, confirmó la resolución de Alzada, y que ratificó la reversión de la ATE “LAS NIEVES” por inactividad, fue emitida o no en el marco de las normas que rigen el caso.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.

El Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional, ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación.

Conforme lo dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; de su parte, los arts. 115 y 117-I de la misma norma, garantizan el derecho al debido proceso que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”. En la que además se busque la averiguación de la verdad material, que es trascendente para que, el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se sustente basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.

V. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Conforme a la problemática planteada, corresponde la resolución de la causa, en tal contexto se tiene:

Al punto 1, referido a que la administración pública vulnerando la verdad material y objetividad del trámite de reversión, influenciados por la coyuntura social del momento y publicaciones en redes sociales, estigmatizaron a las empresas bolivianas constituidas con capitales de la República de China, entre ellas la de la Empresa COMABOL S.A.

Al respecto no se constata que éstos argumentos expresados tengan incidencia alguna sobre la reversión decretad, que fue determinada por inactividad de la actividad minera, entonces este constituye un argumento subjetivo que no merecen mayor consideración, pues entre los antecedentes administrativos no consta prueba que acredite este hecho.

A los puntos 2 y 3 relacionados entre sí, referidos a que el demandante realizó actividades de exploración y/o, así como los estudios de prospección y la obtención de Licencia Ambiental realizados por la empresa demandante.

Sobre el particular, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 del Decreto Supremo N° 1801 de 20 de noviembre de 2013, se tiene como causal de reversión la inexistencia verificada de actividades mineras de prospección, exploración y explotación minera, entendiéndose éste último aspecto a la falta de implementación o desarrollo en los últimos doce meses (art. 2 y 4 del Decreto Supremo Nº 1081 de 20 de noviembre de 2013).

Para el caso y de acuerdo al Informe Técnico N° 1026-UCF 192/2016, en el parágrafo IV punto 2, referido al “ACCESO A LA ATE”, se establece: “…el camino se encuentra en mal estado en el ingreso a la ATE, este camino llega específicamente a un sector de la ATE, luego de este tramo no existe acceso a otras áreas de la ATE”. Por su parte, dentro del mismo parágrafo, el punto 4 de informe referido señala: “4. Actividades de verificación. Los accesos se encuentran en mal estado, donde se evidencia que no existe circulación de vehículos por este ingreso…No existe ninguna infraestructura que evidencia el desarrollo de actividad minera en la ATE. No existe maquinaria o instalaciones de servicios para consumo de agua, energía eléctrica u otros”.

Con referencia a la afirmación de realización trabajos de prospección el referido informe en el propio parágrafo IV, refiere: “En coordinación con el representante y el técnico geólogo que se presentaron a la inspección se observó una bocamina antigua, la cual se encontraba inaccesible por presentar riesgo de caída de bloques; según el Sr. Wang Zhengqi, se desarrollaron trabajos de prospección sin embargo éstos no se evidenciaron en el campo, el técnico geólogo (que acompañaba al Sr. Zhengqi) manifestó que se recolectaron muestras de suelo de la mina en el año 2014, este trabajo no se logró identificar el momento de la inspección.

En relación al informe técnico particular en idioma chino, que demostraría las características geológicas de la roca en la gestión 2015 y 2016, este aspecto no es suficiente para afirmar fehacientemente la presencia de Prospección minera en la ATE “LAS NIEVES”, máxime si se tiene en cuenta que según se alegó por los propios personeros de la Empresa COMABOL SA, la recolección de muestras del suelo tuvo lugar el año 2014; es decir mucho más de los doce meses, antes de la publicación del vigésimo primer cronograma de inspecciones y del verificativo de la inspección, oportunidad en la que no se pudo evidenciar instrumentos o técnicas empleadas recientemente (dentro de los 12 meses que señala la norma), para determinar áreas de mineralización en la mencionada ATE. Además, que el referido informe en idioma chino fue presentado antes de la Resolución de Reversión de Derechos Mineros, aspecto por el que se infiere que su consideración fue previa.

Ahora en lo que hace a la Ficha Ambiental, conforme expresa la resolución ahora judicializada, constituye solo una autorización para el inicio de actividades mineras otorgada por la autoridad competente; puesto que, la Ficha Ambiental, tan sólo marca el inicio del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental y al ser presentado éste documento por el interesado en etapa de prefactibilidad, implica comprender que el proyecto, obra o actividad aún no ha sido implementado, lo que conlleva también a establecer que no ha existido ningún tipo de actividad minera.

A los puntos 4, 5 y 6 relacionados entre sí referidos a la supuesta vulneración el debido proceso y al sometimiento pleno a la ley (Decreto Supremo N° 1801 art. 5-II), al existir dos publicaciones; publicarse trimestralmente el cronograma de inspecciones, vulnerando el plazo señalado en la norma legal, porque la Administración en el mismo mes de noviembre público el vigésimo y vigésimo primer cronograma, incumpliendo el plazo trimestral señalado en el art. 5-III del Decreto Supremo N° 1801 y como corolario de las vulneraciones al debido proceso, la inspección de verificación fue después del plazo, conforme el art. 5-II del Decreto Supremo N° 1801, (la parte in fine); es decir no menor a (15) quince días calendario al inició de la inspección.

El art. 5 del Decreto Supremo N° 1801, Reglamento a la Ley N° 403 de Reversión de Derechos Mineros, en su parágrafo II señala, “ ….el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, publicará trimestralmente a través de un medio de circulación nacional el cronograma de inspecciones señalando la fecha, hora y lugar para el inicio de la inspección”.

Este extremo, se cumplió en el caso, puesto que la publicación del “Vigésimo Primer Cronograma de Inspecciones de Reversión de Derechos Mineros”, publicada el día 24 de noviembre de 2016, en el periódico de circulación nacional “El Cambio”, tal publicación, cumple lo dispuesto en la norma, cumpliendo con la notificación al titular de la ATE “LAS NIEVES”, para el verificativo de la inspección, la cual cumplió sus efectos en el entendido de haberse contado en la misma, con la presencia del Representante Legal de la Empresa Minera, hoy demandante, quien en todo caso no puede alegar desconocimiento del acto que iría a realizarse; puesto que, se contó con su presencia a tiempo de la inspección, cumpliéndose de esta manera lo dispuesto por el respectivo procedimiento, sin incurrirse en ninguna violación al debido proceso.

Sobre la pretendida inobservancia a lo dispuesto por el art. 5 parágrafo II del Decreto Supremo Nº 1801, en cuanto al intervalo entre las publicaciones del vigésimo y vigésimo primer cronograma de inspección para reversión a derechos mineros, la publicación del vigésimo primer cronograma de inspección, fue realizada conforme dispone el referido artículo en la cual se notificó a todos los titulares de las ATEs, (Autorizaciones Transitorias Especiales) para que se apersonen en el lugar, hora y fecha determinados a fin de llevar adelante el verificativo de la inspección, lo cual tuvo sus efectos en el día y hora establecido para ATE “LAS NIEVES”, sin que con ese hecho se vulnere el procedimiento para su reversión por inactividad.

En lo que respecta a que la publicación no hubiera sido realizada en el plazo establecido por la norma; se reitera, que el objeto de la publicación tuvo su efecto, la cual fue llevar a cabo la inspección para la verificación de existencia o inexistencia de la actividad minera en la ATE “LAS NIEVES”, extremo que se verificó en el actuado señalado, en presencia de los interesados, ahora demandantes, por lo que bajo el principio de trascendencia y convalidación no se justifica magnificar un posible defecto formal que no hace al fondo del caso.

Finalmente la resolución de reversión y las posteriores emergentes del procedimiento impugnatorio, fueron emitidas en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nº 403 de Reversión de Derechos Mineros y su respectivo procedimiento, reglado por el Decreto Supremo Nº 1801, cuando ambas normas señalan que la reversión de derechos mineros, procede cuando es evidente la inexistencia de actividad minera en la ATE verificada, como se demostró en la especie, en la que el demandante, adjuntó documentación que data de las gestiones 2014 y 2015 y que no acreditan de manera alguna que hubiese existido actividad minera reciente, es decir, “doce meses antes del verificativo de la inspección”, lo cual da lugar a la Reversión de Derechos Mineros sobre la tantas veces nombrada ATE “LAS NIEVES”, no siendo evidente que se hubiese conculcado algún derecho o garantía constitucional; en vista a que el demandante, utilizó todos los medios de defensa que la Ley le concede, tampoco en ninguna etapa del procedimiento, se le restringió el conocimiento de las decisiones de las autoridades administrativas, pudiendo accionar los medios de defensa e impugnación previstas en la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo.

En consecuencia, se concluye que el Ministerio de Minería y Metalurgia no incurrió en ninguna conculcación de normas legales, máxime si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtuaron de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en la resolución de Recurso Jerárquico Nº 095/2017 de 22 de mayo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en el numeral 2 del art. 2 y art. 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 43 a 47 vta., promovida por Yingzhong Yang, en representación de la Compañía Minera Amazona de Bolivia S.A. (COMABOL S.A.).

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada.

Regístrese, notifíquese y archívese.

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Máxima

EL DEBIDO PROCESO/ Es el derecho de toda persona a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Datos del proceso

Demandante
Compañía Minera Amazona de Bolivia S.A.
Demandado
Ministerio de Minería y Metalurgia
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Ley Nº 403 de Reversión de Derechos Mineros y su respectivo procedimiento, reglado por el Decreto Supremo Nº 1801.

Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2019SE/0162/2019Fuente oficial