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TSJReiteradora

SE/0162/2020

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2020Social 1era

Máxima

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ Con relación a las medidas coactivas como causales de suspensión o…

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Resumen del caso

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Interrupción

La parte recurrente citando los arts. 5-II, 59 sin modificaciones, 61 y 62 de la Ley N° 2492, 340-11 y 1503-11 del Código Civil y la Sentencia Constitucional (SC) N° 992/2005-R de 19 de agosto, refirió que la AGIT no consideró ni analizó que las causales de interrupción prevista en el Código Civil, …

Proceso
Contencioso Administrativo

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 162

Sucre, 25 de septiembre de 2020

Expediente: 200/2018 - CA . -

Demandante: Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 0645/2018 de 26 de marzo

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 36 a 44, interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0645/2018 de 26 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 67 a 80, la réplica de fs. 83 a 86, la dúplica de fs. 89 a 93, la intervención de tercero interesado de fs. 96 a 98, el decreto de Autos de fs. 102; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

CONTENIDO DE LA DEMANDA

Luego de efectuar una amplia relación de antecedentes, la entidad demandante manifestó los siguiente:

La AGIT no consideró las actuaciones efectivizadas por la Administración Tributaria en la etapa de ejecución Tributaria que interrumpieron el cómputo de la prescripción relativas a los Proveídos de Ejecución Tributaria N° 6322/2008, 602/2011, 577/2011, 579/2011, 625/2011 y 492/2011, con el fin de que no opere la prescripción, resolviendo por ello, confirmar la Resolución de alzada.

Citando los arts. 5-II, 59 sin modificaciones, 61 y 62 de la Ley N° 2492, 340-11 y 1503-11 del Código Civil y la Sentencia Constitucional (SC) N° 992/2005-R de 19 de agosto, refirió que la AGIT no consideró ni analizó que las causales de interrupción prevista en el Código Civil, se refieren únicamente a la etapa de determinación, puesto que lo previsto en el inc. a) de la norma citada, no se aplica a la etapa de ejecución, en la que se encuentran los proveídos señalados y de los cuales se hace efectivo el cobro de adeudos tributarios; lo que sitúa a la Administración Tributaria en un estado de indefensión en etapa de ejecución tributaria; considerando además que la causal establecida en el inc. b) del mismo artículo, queda supeditada a la voluntad del contribuyente, de solicitar facilidades de pago y/o reconocer la deuda; es decir, que si el contribuyente no realiza ninguna de la acciones descritas en la norma durante los 4 años establecidos para la prescripción y la Administración Tributaria, pese a la aplicación de medidas y acciones tendientes al cobro, o no logra recuperar lo adeudado por insolvencia del deudor, operaría irremediablemente la prescripción, sin que se puede tomar ninguna acción; hecho que evidencia un vacío legal en cuanto a la interrupción de la prescripción en etapa de ejecución tributaria; en efecto, se hace plenamente aplicable, por supletoriedad y analogía, en virtud del at. 5-II de la Ley N° 2492, el art. 1503-11 del CC.

La AGIT, no tomó en cuenta que la Administración Tributaria, efectivizó acciones concretas destinadas al cobro de la deuda, que de acuerdo a lo previsto por el art. 1503-1 del CC, se traducen en causal de interrupción; así, de forma continua la Administración Tributaria, realizó actividades previas referidas a la investigación patrimonial a efectos de la aplicación de medidas contra el sujeto pasivo, procediéndose como resultado, la hipoteca de los bienes inmuebles de propiedad del contribuyente el 15 de julio de 2013, posteriormente el registro en Derechos Reales de los embargos como gravamen definitivo ocurrido el 18 de noviembre de 2014, fechas a partir de las cuales, se reinició el cómputo de la prescripción, por lo que, de acuerdo a lo establecido por el art. 61 de la Ley N° 2492, el término de la prescripción se inició nuevamente el 1 de diciembre de 2014, debiendo concluir el 1 de diciembre de 2018; consiguientemente, en aplicación de lo previsto por el art. 1503-1 y II del CC, la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago del adeudo tributario iniciado con los Proveídos de Ejecución Tributaria señalados, no se encuentran prescritas.

Respecto a la facultad de la ejecución de la sanción por incumplimiento de deberes formales contenidos en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 18824/2010,18825/2010,18826/2010,18827/2010,18828/2010,18829/2010y 18830/2010, emergentes de la Resoluciones Sancionatorias N° 3111/2008, 3112/2008, 3113/2008, 3114/2008, 3115/2008, 03116/2008, 3117/2008, adquirieron firmeza; vencido el término de 20 días para su impugnación, que ocurrió el 29 de diciembre de 2008, constituyéndose en títulos de ejecución tributaria, por lo que de acuerdo a los arts. 59-11, 60-11 y 154-IV de la Ley N° 2492, el término para ejecutar sanciones por contravenciones, prescribe a los 2 años, computables desde el momento en que adquieran la calidad de título de ejecución tributaria; por ello, la prescripción, en el caso presente, operó el 30 de diciembre de 2010, pues, pese a que los PIET fueron notificados el 7 de diciembre de 2010, dentro del término de la prescripción, las medidas y/o acciones de cobro, fueron realizadas posteriormente a dicha fecha, no pudiéndose alegar interrupción del curso de la prescripción; sin embargo, la AGIT, determinó que no existían causales de interrupción ni de suspensión. Al respecto, cito las , y , en cuanto a la obligación del juzgador de valorar todos los medios de prueba ofrecidos y que de no ser así, es pasible de ser invalidad por afectar el debido proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2020SE/0162/2020Fuente oficial