Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 163/2014.
FECHA: Sucre, 8 de agosto de 2014
EXPEDIENTE N°: 711/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital a.i del Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Chuquisaca contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
PRIMER MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia
SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital a.i del Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Chuquisaca contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 20, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0614/2012 de 3 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la contestación de fs. 44 a 46; el memorial de réplica de fs. 51; dúplica de fs. 55 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: La Gerencia Distrital a.i del Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Chuquisaca, representada por María Gutiérrez Alcon, en el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo se declare probada y consiguientemente se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0614/2012 de 3 agosto, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18–00388 11 de 27 de octubre de 2011, en virtud a los siguientes argumentos:
Indica que la resolución emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, basa su decisión en el entendimiento de que la obligación de remitir información del dependiente como agente de retención, cesa cuando los dependientes no le presentan las facturas correspondientes.
Señala que el único reclamo esgrimido por la Secretaría de Promoción DELA Chuquisaca en el recurso jerárquico planteado, era la aplicación del art. 2 del DS Nº 21531, es decir, la no exigibilidad de remitir información mediante el módulo RC-IVA (Da Vinci),porque sus dependientes cumplen sus obligaciones tributarias en forma directa, sin embargo, la Autoridad General de Impugnación Tributaria de forma “ultra petita” a lo reclamado, y en virtud a un supuesto caso de atipicidad en la omisión atribuida, basa su decisión en el entendimiento de que la obligación de remitir información del dependiente como agente de retención, cesa cuando los dependientes no le presentan las facturas correspondientes, lo que implica violación al principio de congruencia y genera inseguridad jurídica.
Manifiesta que la Secretaría de Promoción DELA Chuquisaca en función al conjunto normativo expuesto en el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1179203518, tenía la obligación de consolidar la planilla respectiva se hubieren presentado o no facturas de descargo por parte del contribuyente o dependiente, y reportar dicha información al Servicio de Impuestos Nacionales, ya que técnicamente el software respectivo ésta habilitado para consolidar la información al margen de que el dependiente haya o no presentado facturas de descargo a su RC-IVA, habiéndose constatado la existencia de planillas de sueldos de un trabajador dependiente con un salario superior a los Bs 7.000.
Denuncia que la resolución jerárquica, se apoya en un entendimiento descontextualizado de los arts. 3 y 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05, lo cual de ninguna manera puede constituirse en un argumento válido para dejar sin efecto resoluciones sancionatorias emitidas en estricto apego de disposiciones legales en vigencia.
CONSIDERANDO II: Admitida la demanda por decreto de 15 de noviembre de 2012, cursante a fs. 22 y corrido el traslado correspondiente, Julia Susana Ríos Laguna, en su condición de Autoridad General de Impugnación Tributaria, previo apersonamiento responde negativamente por memorial de fs. 44 a 46, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0614/2012 de 3 de agosto, en base a los siguientes fundamentos:
Señala que si bien el sujeto pasivo, en principio afirmó que no le corresponde ser multado en aplicación del art. 2 del DS 21531, también expuso que sus dependientes efectúan el pago de sus impuestos en forma independiente, habiendo cumplido sus obligaciones asumidas al obtener el NIT, por lo que no le corresponde que siga presentando declaraciones juradas o remita información cuando el NIT está inactivo. En ese sentido, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, procedió a efectuar el análisis sobre la calidad de dependientes del sujeto pasivo, situación que de ninguna forma se puede considerar ultra petita, como erróneamente asevera la Administración Tributaria.
Manifiesta que siendo que el procedimiento y el acto sancionatorio se fundamenta en el contenido del art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05, que reglamenta el uso del Software RC-IVA (Da Vinci), para los sujetos pasivos del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) en relación de dependencia, así como para los empleadores o agentes de retención del indicado impuesto; en el presente caso se evidencia que el personal contratado, realizó sus declaraciones como “independientes”, lo que demuestra que la Secretaría Promoción DELA Chuquisaca no recibió información de sus dependientes en los términos establecidos en el art. 3 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05, pese a quela Secretaría Promoción DELA Chuquisaca mantiene en sus planillas a dependientes con sueldos superiores o iguales a Bs. 7.000; sin embargo, estos funcionarios no presentaron la información necesaria en medio electrónico, utilizando el Software (Da Vinci) dependientes a su empleador o agente de retención, de ahí que, al no haber recibido información electrónica de su dependientes, menos podía consolidar ni remitirla mensualmente, por lo tanto, no se generó el incumplimiento del deber formal por este concepto.
Arguye que en cuanto a que el Software RC-IVA (Da Vinci), ésta técnicamente diseñado para consolidar la información al margen de que dependiente haya o no presentado facturas de descargo a su RC-IVA, este aspecto constituye un elemento nuevo que no fue planteado por la Administración Tributaria en la tramitación del recurso de alzada ni en el recurso jerárquico, lo que vulnera el principio de congruencia establecido en el art. 211. I de la Ley Nº 3092, por lo que solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0614/2012 de 3 de agosto.
Cumplido el trámite procesal de la réplica y dúplica, en base a la pretensión de las partes, por decreto de fs. 57, se decretó "autos para sentencia".
CONSIDERANDO III: Antes de ingresar al análisis y resolución de la presente causa, corresponde establecer de manera previa que el proceso contencioso administrativo, es garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados, proceso en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
Establecida así la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, del análisis y compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se desprende que la Gerencia Distrital de Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, acusa que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al dictar la Resolución Jerárquica Nº AGIT-RJ/0614/2012, actuó de manera ultra petita al revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria al considerar que la AT no observó el principio de tipicidad.
Establecida así la problemática planteada en la demanda contencioso administrativa, se debe realizar las siguientes puntualizaciones:
Analizados los contenidos de los actos y resoluciones administrativas, así como los argumentos de la autoridad demandada en la presente controversia, se sabe que el 23 de septiembre de 2011, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Víctor Hugo Román Escobar, representante legal de la Secretaría Promoción DELA Chuquisaca, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) Nº 1179203518 de 8 de agosto de 2011, al considerar que el contribuyente incumplió con la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención por el periodo abril 2008, conforme el art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05, calificando el hecho como incumplimiento de deber formal establecido en el art. 162 de la Ley Nº 2492 (CTb), concordante con el art. 40 del DS Nº 27310, sancionando con una multa de 5.000 UFVs, conforme lo establece el punto 4.3, numeral 4, anexo consolidado de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, concediendo el plazo de 20 días para la cancelación de la multa o la presentación de descargos.
El 13 de octubre de 2011, el Asesor Técnico de la Secretaria Promoción DELA Chuquisaca, mediante nota de 12 de octubre de 2011, presentó descargos, argumentando que la institución inició sus funciones el 1 de julio de 2005 como un programa de la Embajada Real de Dinamarca, el cual está financiado totalmente con recursos de donación, agregando que por disposición del art. 2 del DS 21531 el personal local contratado por gobiernos extranjeros se constituye en contribuyente independiente del RC-IVA, como se ha estado procediendo desde el 2005; sin embargo, por problemas con los proveedores, tramitó el NIT, el cual estuvo habilitado por 6 meses y dado de baja el 6 de julio de 2006 al ser observado por auditoria; por lo que al momento de la observación, al no contar con el NIT no se encontraba obligado a presentar el Software RC-IVA (Da Vinci) porque el personal contratado figura como contribuyente directo.
El 18 de octubre de 2011, la Administración Tributaria emitió el informe CITE SIN/GDCH/DF/INF/1028/2011, por el cual establece que por la información proporcionada por las Administradoras de Fondos de Pensiones, se ha constatado que algunos funcionarios de la Secretaria Promoción DELA Chuquisaca, percibieron un salario mensual superior a Bs. 7.000 en el periodo observado, lo que ameritaba que la institución en calidad de Agente de Retención e Información, presente la información señalada en el art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05, y al no haberlo hecho y no ser válidos los descargos la sanción se mantiene inalterable.
El 21 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Víctor Hugo Román Escobar representante legal de la Secretaría de Promoción DELA Chuquisaca, con la Resolución Sancionatoria Nº 18-000388-11 de 27 de octubre de 2011, que sanciona al contribuyente con la multa de 5.000 UFVs, por incumplimiento de deberes formales establecido en el art. 162 de la Ley 2492 (CTB) y el subnumeral 4.3 numeral 4, Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07.
El 20 de abril de 2012, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0069/2012, resuelve confirmar la Resolución Sancionatoria Nº 18-000388-11 de 27 de octubre.
El 3 de agosto del 2012, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0614/2012, resuelve revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0069/2012 de 20 de abril, dejando sin efecto legal la multa de 5.000 UFVs, impuesta por la Resolución Sancionatoria Nº 18-000388-11 de 27 de octubre.
Expuestos estos antecedentes administrativos, corresponde ingresar al control de legalidad para verificar la correcta aplicación de la ley en la resolución jerárquica impugnada, en virtud a las pretensiones contenidas en la presente demanda, y se tiene:
1.- En cuanto la denuncia en sentido de que la resolución dictada en el recurso jerárquico resulta ultra petita, vulnera el principio de congruencia y genera inseguridad jurídica, corresponde precisar lo siguiente:
El principio de congruencia de manera general en fase recursiva, se halla intrínsecamente ligado a la correspondencia que debe de existir entre las pretensiones alegadas por el recurrente y lo resuelto por el juzgador, plasmándose dicho principio también en materia administrativa, como la necesaria correspondencia que debe existir entre las cuestiones impugnadas por el recurrente en los recursos de alzada o jerárquico y lo resuelto en los citados recursos, en otras palabras, la incongruencia en fase recursiva, es aquella en virtud de la cual la autoridad administrativa o judicial pronuncia resolución resolviendo cuestiones no reclamadas (extra petita) o excediéndose sobre lo pedido (ultra petita) o no dando respuesta a las cuestiones reclamadas (citrapetita), o dando menos de lo pedido (infra petita), incorrección procesal que incide, en el derecho fundamental a la defensa, puesto que sustrae a la parte la posibilidad de contradecir u oponerse a esta decisión.
Al respecto el art. 198. I del Código Tributario boliviano, cuando se refiere a la forma que deben observar los recursos, establece la obligación que tiene el recurrente de fundamentar los agravios que se le hubieren inferido y de manera correlativa, el art. 211. I del referido cuerpo legal, indica que las resoluciones dictadas en alzada y jerárquica, deben circunscribirse a las pretensiones planteadas por las partes.
Con relación a la seguridad jurídica, diremos que es un principio que consiste en la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, conforme lo reconoce la Constitución Política del Estado en su art. 178. I y el art. 4 núm. 3) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
En el marco de las referencias constitucionales y legales, y con el propósito de verificar la denuncia sobre violación al principio de congruencia en la resolución jerárquica con relación al contenido del recurso jerárquico cursante de fs. 148 a 179 del Anexo, se evidencia que los agravios denunciados por la Secretaria de Promoción DELA Chuquisaca, están referidos:
a).- Afirmar que no les corresponde ser multados en aplicación del DS Nº 21531, dada la calidad de Organismo Internacional de la Secretaría de Promoción DELA Chuquisaca en virtud a los convenios de cooperación de desarrollo firmados por el Gobierno de Bolivia y el Reino de Dinamarca.
b).- Que no puede asumir obligaciones tributarias, menos en calidad de sustituto o agente de retención, tomando en cuenta que sus dependientes efectúan el pago de sus impuestos referidos al RC-IV en forma directa por tener la calidad de contribuyentes independientes, y porque su NIT se encuentra inactivo.
Mostrando 37 de 73 parrafos.