Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 163
Sucre, 15 de agosto de 2022
Expediente:
026/2021-CA
Demandante:
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 1625/2020 de 30 de octubre
Magistrado Relator:
Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 25, incoada por la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN, representada por Agapo Ferrufino Sánchez, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1625/2020 de 30 de octubre, de fs. 1 a 8; el Auto de admisión de 2 de febrero de 2021 de fs. 27; la contestación a la demanda de fs. 31 a 38; apersonamiento del tercer interesado de fs. 61 a 63; la réplica de fs. 94 a 98; la dúplica de fs. 101 a 103; el Decreto de Autos para Sentencia de 16 de febrero de 2022 de fs. 106; los antecedentes procesales, todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 16 de septiembre de 2008, la Administración Tributaria (AT), notificó mediante cédula a Gonzalo Angulo Díaz (en adelante contribuyente), con la Resolución Determinativa N° VC-GDC/DF/VE-IF/122/2008 de 29 de agosto de 2008 determinando la obligación impositiva del contribuyente por tributo omitido e intereses del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuestos a las Transacciones (IT) de los períodos fiscales agosto y septiembre de 2005, por un importe de 221.705 UFV.
El 16 de marzo de 2012 el Juzgado Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba emitió Sentencia, declarando improbada la demanda contencioso tributaria interpuesta por Gonzalo Angulo Díaz confirmando la validez, vigencia y legalidad de la Resolución determinativa N° VC-GDC/DF/VE-IF/122/2008 de 28 de agosto de 2008 (fs. 321-327 de antecedentes administrativos c.2).
El 4 de abril de 2012 el Juzgado Segundo de partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba emitió el Auto por el cual declaró la ejecutoria de la Sentencia de 16 de marzo de 2012.
El 31 de julio de 2012 la AT notificó por cédula al contribuyente con el proveído de Inicio de ejecución Tributaria (PIET) N° 2157/2012 de 22 de mayo mediante el cual señaló que constituida en Título de Ejecución Tributaria (TET) la Resolución Determinativa N° VC-GDC/DF/VE-IF/122/2008 de 29 de agosto conforme al art. 108 del CTB, dándose inicio a la ejecución tributaria al tercer día de la notificación con el citado PIET, bajo conminatoria de aplicarse las medidas coactivas al amparo del art. 110 del Código Tributario Boliviano (CTB).
El 17 de agosto de 2015 el contribuyente presentó Nota a la Administración Tributaria solicitando la nulidad de obrados por indefensión referente al PIET N° 2157/2012, al no tener conocimiento del proceso, correspondiendo la notificación en el domicilio real.
El 7 de diciembre de 2015 el contribuyente solicitó la prescripción de la facultad de ejecución de la AT, respecto a la Resolución Determinativa N° VC-GDC/DF/VE-IF/122/2008 de 29 de agosto en aplicación del CTB sin modificaciones, manifestando que la facultad de ejecución de la referida administración concluyó el 31 de julio de 2016.
El 5 de febrero de 2020 la AT notificó de manera personal al contribuyente con el Proveído N° 242030000004 de 27 de enero de 2020 que rechazó la solicitud de prescripción planteada por Silvia Angulo Díaz en representación del contribuyente, debido a que la AT, como sujeto activo, cuenta con la facultad vigente para ejecutar la deuda, así como la sanción establecida en la Resolución Determinativa N° VC-GDC/DF/VE-IF/122/2008 de 29 de agosto.
Interpuesto el recurso de revocatoria por el contribuyente, fue notificado el 12 de agosto de 2020 a través de su representante con la Resolución de Recurso de Alzada N° ARIT-CBA/RA 0206/2020 de 10 de agosto (fs. 70 a 81 de antecedentes administrativos anexo 6), que REVOCÓ totalmente el Proveído N° 242030000004 de 27 de enero de 2020 emitido por el SIN Cochabamba, declarando prescrita la facultad de ejecución de la deuda tributaria y de las contravenciones tributarias (sanción por omisión de pago de Incumplimiento de deberes Formales) establecidas en la Resolución Determinativa N° VC-GDC/DF/VE-IF/122/2008 de 29 de agosto, no advirtiéndose causales de interrupción ni suspensión del cómputo de la prescripción conforme al art. 61 y 62 de la Ley N° 2492.
El 1 de septiembre de 2020 el SIN Cochabamba interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada N° ARIT-CBA/RA 0206/2020 de 10 de agosto, que fue resuelta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1625/2020 de 30 de octubre, que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada N° ARIT-CBA/RA 0206/2020 de 10 de agosto, que revocó totalmente el Proveído N° 242030000004 de 27 de enero de 2020 emitido por el SIN Cochabamba.
El 29 de enero de 2021, el SIN Cochabamba interpuso demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 25 contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1625/2020 de 30 de octubre, que se resuelve en la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
Indicó que, producto del procedimiento de verificación se emitió la Resolución Determinativa N° VC-GDC/DF/VE-IF/122/2008 de 29 de agosto que, adquirió la calidad de TET mediante Auto de 4 de abril de 2012 que declaró ejecutoriada la Sentencia de 16 de marzo de 2012, a partir de esa fecha la deuda tributaria determinada, se encuentra firme y subsistente y exigible en calidad de cosa juzgada; en el caso la deuda al fisco por el IVA e IT por los periodos fiscales agosto y septiembre de 2005, se constituye en una obligación firme y legalmente exigible, correspondiendo iniciar las acciones de cobro coactivo, emitiéndose el Proveído de Inicio de ejecución Tributaria N° 2157/2012, notificada por cédula al contribuyente el 31 de julio de 2012, iniciándose la fase de cobranza coactiva de adeudo tributaria.
Entonces, la ejecución tributaria se inició a partir que la Resolución Determinativa se constituyó en acto firme y exigible, notificación con el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 2157/2012 de 22 de mayo, iniciándose el cómputo de inicio para la prescripción de la facultad para cobrar el monto que se debe al fisco, recién el 31 de julio de 2012 fecha en la que se notificó al contribuyente con el PIET N° 2157/2012; que, el art. 59 de la Ley N° 2492 establece que las acciones de la AT prescriben a los cuatro años para “4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria”, por lo que el pliego de cargo N° 2157/2012 no se encuentra prescrito, ya que la citada Ley no regula la forma de computar la prescripción, las causales de interrupción o suspensión en ejecución tributaria.
Con los anteriores argumentos, señaló que, hubo incorrecta interpretación del art. 61 de la Ley N° 2492, que hacen referencia a la forma de interrumpir o suspender la prescripción de las facultades para determinar la deuda tributaria y no así a la interrupción o suspensión del cómputo de la prescripción de 4 años en la etapa de ejecución tributaria, existiendo un vacío legal en el artículo citado, debiendo aplicarse por analogía y subsidiariedad normativa del Código Civil (CC), habiendo interpretado correctamente la AT, no existiendo inactividad por parte del acreedor, para que proceda la prescripción, encontrándose la AT en pleno ejercicio de sus facultades, emitiéndose medidas de cobro, que interrumpieron la prescripción, así como la solicitud de nulidad al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 02157/2012 también es una causal de interrupción de la prescripción, por su carácter de reconocimiento indirecto de la deuda.
Petitorio.
Solicitó, se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1625/2020 de 30 de octubre, manteniendo firme y subsistente el proveído N° 242030000004 de 27 de enero de 2020.
Admisión.
Mediante Auto de 2 de febrero de 2021 de fs. 27, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 329 y 330 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzáles, por memorial de fs. 31 a 38, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa.
Petitorio.
Mostrando 41 de 81 parrafos.