Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 164
Sucre, 25 de octubre de 2020
Expediente : 216/2018 - CA
Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 1027/2018 de 7 de mayo
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 18 , interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, por intermedio de William Elvio Castillo Morales, representado por Grecia Whitney Peñaranda Moreira y Maneyva Luizaga Velasco, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 1027/2018 de 15 de 7 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 53 a 62, la intervención de tercero interesado de fs. 47 a 48, la réplica de fs. 110 a 111, la dúplica de fs. 115 a 116, el decreto de Autos de fs. 117; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo cuando fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
CONTENIDO DE LA DEMANDA
Luego de efectuar una relación de antecedentes, la entidad demandante acusó que la AGIT efectuó un análisis incorrecto al afirmar en su punto xii. que, la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS N° 158/2016, fue notificada el 4 de octubre de 2017, de acuerdo al Artículo 60, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), concordante con el Artículo 154, Parágrafo I del mencionado Código y que el término de prescripción se inició el 1 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2016; consecuentemente la facultad de imposición de sanción de la Administración Aduanera se encontraba prescrita, desestimando de esa forma, el cómputo realizado por la Administración Aduanera; pues, si bien es cierto que el Acta de Intervención Contravencional GRSCZ-UFIZR-0052/08 de 30 de octubre de 2008, emergió en la gestión 2008 como delito de contrabando, el mismo concluyó con la Resolución de Rechazo Fiscal, por las modificaciones establecidas en el art. 56 de la Ley N° 317, que dispuso al mismo tiempo, se inicie proceso administrativo por contravención aduanera de Contrabando Contravencional, abriéndose la vía administrativa con la notificación de 9 de marzo de 2014 con el proveído de radicatoria, desde la cual debe computarse el plazo para la prescripción; toda vez que, recién en esa instancia administrativa, la Administración Aduanera empezó a gestionar las acciones administrativas necesarias para el cobro de la deuda tributaria; dicho cómputo debe efectuarse en aplicación del art. 59 de la Ley N° 2492, modificado por la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, que establece el plazo de prescripción de 8 años, en mérito a la cual, la fecha de prescripción del proceso sería el año 2022, en el entendido que, a la fecha de solicitud de prescripción, la normativa señalada, ya estaba vigente; sin embargo, sin que implique la aceptación del cómputo efectuado por la AGIT, al señalar que el término de la prescripción inició el 1 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2016, no tomó en cuenta que el caso presente, se demandó en la vía penal pública aduanera, ante la fiscalía el 5 de agosto de 2008, que concluyó con la emisión de la Resolución de Fiscal de Rechazo del Acta de Intervención antes mencionada, notificada el 18 de diciembre de 2009; de ahí que debe considerarse que el proceso hasta el 18 de diciembre de 2009, no podía ser sustanciado en la vía administrativa, iniciándose el cómputo recién el 1 de enero de 2010 y concluiría recién el 31 de diciembre de 2017.
Lo anterior, demuestra la incorrecta aplicación e interpretación de la normativa, al pretender sustentar su postura señalando que según lo dispuesto por el art 62-II del CTB-2003, la suspensión del cómputo de la prescripción, se produce por efecto de la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente; soslayando que el proceso no fue iniciado en la vía administrativa, porque se pretendía procesar a las personas sindicadas por la vía penal por el delito de contrabando y fue recién con la Resolución Fiscal de Rechazo que se pudo iniciar el proceso en la vía administrativa, siendo imposible iniciar el computo de la prescripción el 1 de enero de 2009, si el proceso fue rechazado en la vía penal recién el 18 de diciembre de 2009; asimismo, la afirmación referida a que la suspensión del cómputo de la prescripción sólo se produce por efecto de la interposición de recurso administrativos o judiciales por parte del contribuyente, vulnera el debido proceso en su elemento igualdad procesal de las partes; citando al respecto, las , y .
La errada interpretación de la AGIT, restringe la posibilidad que tiene la Administración Aduanera, de interponer recursos administrativos o procesos judiciales, sin que ellos se beneficien de la suspensión del cómputo de la prescripción, generando con ello, desigualdad procesal e incertidumbre; toda vez que, no se reconoce que, en la condición de afectados, se pueda activar y promover proceso por la vía que se crea conveniente; en el caso, la vía penal abrió la facultad de la Administración Aduanera, de tramitar el proceso por la vía administrativa y con el referido rechazo fiscal, recién se inició el trámite en la vía administrativa y por tanto, el cómputo de la prescripción; con el lineamiento de la AGIT, todos los procesos en los que la Administración Tributaria Aduanera interpuso algún recurso o proceso judicial, se encontrarían sujetos a que prescriban incluso antes de obtener sentencia o resolución; lo mismo sucedería en todos los procesos contenciosos administrativos interpuestos por la Administración Aduanera, por la duración de su tramitación, quedarían prescritos por que no fueron interpuestos por el contribuyente; aspecto que, como se refirió, viola el debido proceso en su elemento, igualdad procesal.
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