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SE/0164/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Carga de la prueba

El demandante afirma que la violación del debido proceso en su componente de valoración razonable de la prueba, ya que no valora la imposibilidad y contradicción intrínseca de cobrar un impuesto (IVA) por un hecho generador no legislado (beneficiarse de un crédito fiscal), cuando lo que correspondía...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 164/2020

EXPEDIENTE : 28/2018

DEMANDANTE : Rosario Teresa Bustillos de Guzmán

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación

Tributaria - AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 1214/2017 de 19/09/2017

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020

___________________________________________________________________________

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 24 a 29 vta., interpuesta por Rosario Teresa Bustillos de Guzmán, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1214/2017 de 19 de septiembre, complementada por Auto Motivado AGIT-RJ 0104/2017 de 3 de octubre, copia que cursa de fs. 1 a 22 vta., y 35 a 36 vta. del expediente, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 62 a 75 vta., el escrito de apersonamiento de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales como tercero interesado de fs. 147 a 151, el decreto que da por renunciado el derecho a la réplica de fs. 152, los antecedentes administrativos; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Que, Rosario Teresa Bustillos de Guzmán, se apersonó mediante memorial de fs. 24 a 29 vta., manifestando que en mérito al art. 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia tributaria por el numeral 2 del art. 74 de la Ley 2492, art. 2 de la Ley 3092, y la Ley 620 de 17 de marzo de 2015, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1214/2017 de 19 de septiembre.

De la compulsa de los datos del proceso, como de la resolución administrativa impugnada, se evidencian los siguientes antecedentes:

a) Mediante Orden de Verificación 0015OVE06934 de 22 de junio de 2016, la Administración Tributaria notificó en forma personal a la contribuyente Rosario Teresa Bustillos de Guzmán, modalidad “Verificación Específica Crédito IVA”, con alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA) derivado de la verificación fiscal contenido en las Facturas declaradas por la contribuyente por el periodo fiscal octubre/2013; asimismo, a través del Anexo Detalle de Diferencias observó las Facturas Nos. 491 y 492, requiriendo la presentación de: 1. Declaraciones Juradas de los periodos observados (Form. 200 ó 210); 2. Libro de Compras de los periodos observados; 3. Facturas de Compras originales detalladas en el presente anexo; 4. Documento que respalde el pago realizado; y 5. Otra documentación que el fiscalizador solicite durante el proceso, para verificar las transacciones que respaldan las facturas detalladas.

b) El 28 de julio de 2016, la Administración Tributaria, emitió el Acta por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00158901, por el incumplimiento al Deber Formal de entrega de toda la documentación e información requerida mediante Orden de Verificación 0015OVE06934, en los plazos, formas y lugares establecidos, correspondiente al periodo fiscal julio 2016 (debido decir octubre/2013), aplicando la sanción de una multa de 1500.- UFV establecida en el Anexo I, numeral 4, Subnumeral 4.1 de la RND N° 10-0032-15.

c) Por lo anterior, la Administración Tributaria emitió Informe Final CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/SPPD/INF/8162/2016 de 15 de noviembre, que estableció que la contribuyente no presentó la documentación solicitada, pero en virtud a la información extraída del sistema SIRAT-2, acerca del Software del Libro de Compras IVA, Declaraciones Juradas, reportes del Libro de Venta, la dosificación de facturas, evidenció que las notas fiscales no son válidas para el descargo del crédito fiscal; por lo que, señaló que existe apropiación indebida, surgiendo un Tributo Omitido de Bs. 77.841.- por el IVA del periodo fiscal octubre/2013.

d) El 15 de noviembre de 2016, la Administración Tributaria emitió Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP-I/DF/SPPD/VC/873/2016, que estableció la liquidación preliminar de la Deuda Tributaria sobre base cierta, en el importe de Bs. 193.650.- que incluye Tributo Omitido, Intereses, Sanción de Omisión de Pago y Multa por Incumplimiento a los Deberes Formales, la misma que fue notificada a la contribuyente el 14 de diciembre de 2016.

e) En virtud de lo anterior, la Administración Tributaria, emitió la Resolución Determinativa N° 171725000183 CITE: SIN/GDLPZ-II/DJCC/TJ/RD/00105/2017 de 13 de marzo, contra Rosario Teresa Bustillos de Guzmán, resolviendo determinar de oficio sobre base cierta las obligaciones de la Contribuyente que ascienden a la suma de Bs. 103.567, equivalente a 47.314.- UFV’s, correspondiente al IVA indebidamente apropiado del periodo fiscal octubre/2013, monto que incluye Impuesto Omitido e Interés; asimismo, sancionó a la contribuyente con una multa igual al 100% del Tributo Omitido cuyo importe asciende a 41.339 UFV por Omisión de Pago; y el pago de 1500.- UFV por incumplimiento a deberes formales.

f) Interpuesto el recurso de alzada por parte de Rosario Teresa Bustillos de Guzmán, contra la Resolución Determinativa señalada precedentemente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0694/2017 de 3 julio, que confirmó la Resolución Determinativa N° 171725000183 CITE: SIN/GDLPZ-II/DJCC/TJ/RD/00105/2017 de 13 de marzo, emitido por la Administración Tributaria, en consecuencia mantiene firme y subsistente el tributo omitido de 41.339 UFV´s por el IVA, más intereses y sanción por omisión de pago por el periodo fiscal octubre/2013, así como la multa de 1500 UFV´s, por incumplimiento de deberes formales establecida en el Acta por Contravenciones Tributarias al Procedimiento de Determinación N° 00158901.

g) Deducido el Recurso Jerárquico por parte del sujeto pasivo, contra la Resolución de Alzada señalada en el párrafo precedente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1214/2017 de 19 de septiembre, aclarada mediante Auto Motivado AGIT-RJ 0104/2017 de 3 de octubre, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0694/2017 de 3 de julio, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes, Rosario Teresa Bustillos de Guzmán, formuló demanda contenciosa administrativa de fs. 24 a 29 vta. de obrados, argumentando que:

La Resolución jerárquica impugnada viola el principio de irretroactividad de la Ley, toda vez que la Resolución Determinativa 171725000183 de 13 de marzo de 2017, impone una multa de 1500 UFV en aplicación de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016; sin embargo, el supuesto incumplimiento o ilícito se habría verificado en julio/2016, es decir, tres meses antes de la emisión de la citada norma, por lo que la Administración Tributaria aplica de manera ilegal dicha norma con carácter retroactivo; que al decir de la AGIT, se trataría de un lapsus calami, afirmación que ratifica el inaceptable fundamento de la Resolución del Recurso de Alzada. Añade que no es un error de transcripción, sino un error de fondo que implica la aplicación retroactiva de la ley y la emisión de un acto que vulnera el principio de congruencia, violando el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 150 de la Ley 2492 y el debido proceso previsto en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado.

Señala que el inicio de la verificación lo efectuó la Gerencia Distrital La Paz I, por lo que la Gerencia Distrital La Paz II, antes de dictar la Resolución Determinativa, debió radicar el proceso en esa Gerencia y notificar con la radicatoria, por lo que, al omitirse estos pasos procesales, no se abrió la competencia de la Gerencia Distrital II para emitir la Resolución Determinativa, violándose el debido proceso; toda vez que, la radicatoria se emite con relación al derecho a la defensa y debido proceso, porque el contribuyente tiene el derecho de conocer ante que autoridad está siendo procesado. Agrega que no existe ninguna norma que establezca que el Gerente Distrital La Paz, también representa al Servicio de Impuestos Nacionales y asume automática competencia ante un cambio de domicilio; por lo que se viola el art. 122 de la CPE, al dar por válidos actos administrativos emitidos por autoridad carente de jurisdicción y competencia.

Arguye que el Acto administrativo, no fundamenta los motivos por los que se impone la sanción, por cuanto le sanciona por el ilícito de Omisión de Pago; sin embargo, no precisa la Administración Tributaria a qué conducta se refiere, ya que el contribuyente no tiene el deber de deducir porque se le imponen sanciones, que implica indebida fundamentación y grave vicio de nulidad. Añade que solicitado fotocopias legalizadas del expediente, casi al finalizar el plazo para impugnar, la Administración Tributaria solo le brindó fotocopias de las partes pertinentes, aspecto que le provoca indefensión y viola el debido proceso.

Manifiesta que se violó el principio de legalidad o reserva de ley, al haberse establecido un alcance de la verificación con objeto imposible, toda vez que, se determinaría el IVA derivado de la verificación del crédito fiscal, alcance que por sí mismo está viciado, ya que de ninguna manera una verificación al Crédito Fiscal puede implicar un pago del IVA, es decir, si hubiera un crédito fiscal apropiado indebidamente, el alcance debiera decir que se está verificando el crédito fiscal, pero se le comunicó que se está verificando el IVA derivado de la verificación del crédito fiscal, lo que no tiene sentido, porque no existe IVA derivado de un Crédito Fiscal, siendo por tanto imposible el objeto de la verificación, siendo ininteligible la redacción de la Orden de Verificación.

Sostuvo la violación del debido proceso en su componente de valoración razonable de la prueba, ya que no valora la imposibilidad y contradicción intrínseca de cobrar un impuesto (IVA) por un hecho generador no legislado (beneficiarse de un crédito fiscal), cuando lo que correspondía hacer por parte de la Administración Tributaria es solamente “depurarla el crédito fiscal” y, posteriormente en otra verificación, establecer el importe del IVA que fue pagado insuficientemente, procedimiento que no se realizó, violando los derechos y garantías del contribuyente en un intento de la Administración de abreviar procedimientos.

I.3. Petitorio.

En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, la demandante, solicita se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1214/2017 de 19 de septiembre; y Auto Motivado AGIT-RJ 0104/2017 de 3 de octubre; y anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Orden de Verificación 00115OVE06934 de 22 de junio de 2016.

Admitida la demanda mediante providencia de 3 de mayo de 2018, cursante a fs. 59, se corrió traslado a la parte contraria, asimismo dispone la notificación a la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) en su calidad de tercero interesado.

I.4. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante escrito de fs. 62 a 75 vta., contestó a las pretensiones de la actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:

Refiere que, los argumentos de la demandante ya fueron resueltos en instancia administrativa; en ese sentido, en relación al argumento de la violación al principio e irretroactividad de la Ley, se precisó que el art. 148 de la Ley 2492, indica que constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que vulneran normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente código y demás disposiciones normativas tributarias, ya que los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos; de igual modo el art. 40 del DS 27310 indica que conforme a lo establecido por el art. 162 de la Ley 2492, la Administración Tributaria dictará las resoluciones administrativas que contemplen el detalle de sanciones para cada una de las conductas contraventoras tipificadas como incumplimiento a los Deberes Formales. Añade que el numeral 4.1 de la RND 10-0032-15, sostiene que la no entrega de documentación e información requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de Procedimientos de Fiscalización, verificación, Control e investigación en los plazos, formas y lugares establecidos, establece como sanción 1500 UFV; asimismo, el numeral 4.1 de la RND 10-0033-16, indica que la no entrega de la documentación e información requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de Procedimientos de Fiscalización, Verificación, Control e Investigación es sancionable con 1500.- UFV.

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DEBER DE FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA/ La fundamentación, no solo es propio del Juez o Tribunal, sino que el demandante tiene tambien la obligacion, de dar una correcta motivacion a su demanda, ya que todo pronunciamiento será en proporción a la motivación del mismo, por lo cual, el demandabte debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende.

Datos del proceso

Demandante
Rosario Teresa Bustillos de Guzmán
Demandado
Autoridad General de Impugnación
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 29 del DS 27310.

Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020SE/0164/2020Fuente oficial