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TSJ

SE/0165/2021

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2021Social 2daMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 165/2021

EXPEDIENTE : 91/2020

DEMANDANTE : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0500/2020 de 26 de febrero

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Olvis Eguez Oliva

LUGAR Y FECHA : Sucre, 10 de noviembre de 2021

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 25 a 31 vta., interpuesta por María Susana Cazón Espejo, en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (AN), impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0500/2020, pronunciada el 26 de febrero, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 59 a 69 vta.; notificación del tercero interesado a fs. 51; los antecedentes administrativos y de emisión de la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Mediante memorial de 02 de julio de 2020, la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, interpone la presente demanda y relaciona los siguientes antecedentes administrativos:

La Agencia Despachante de Aduana (ADA) Lomalta SRL, el 25/01/2008 validó y registró la DUI C-1757 para el despacho aduanero de importación de un vehículo motorizado descrito en el Formulario de Registro de Vehículos (FRV) 080109225 y luego de fiscalizar dicha importación, la Administración Aduanera determinó que la misma fue irregular, lo que motivó la emisión del Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR N° 0029/2008 y la querella correspondiente identificando como responsables a Víctor Alberto Urzagasti y otros por el delito tipificado como contrabando, de acuerdo al art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB); sin embargo, el fiscal de materia adscrito a la AN emitió Resolución Fiscal de Rechazo en mérito a las modificaciones al citado Código, notificando a todos los sujetos procesales, conforme procedimiento penal.

El 07 de diciembre de 2011, la Administración Aduanera notificó a los sujetos procesales con el Proveído de Radicatoria del proceso administrativo y el Acta de Intervención correspondiente, a fin de dar cumplimiento a la disposición emanada por el Ministerio Público basada en la modificación de la Ley N° 2492 prevista por la Ley.

El 01 de agosto de 2012, la Administración Aduanera notificó a los sujetos procesales con la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS N° 055/2012, que declaró probada la comisión del delito de Contrabando Contravencional.

Interpuesto el recurso de “Alzada” (sic), tuvo como resultado la Resolución Jerárquica AGIT-RJ N° 0336/2013, que anuló obrados hasta la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0502/2012 de 03 de diciembre.

El 19 de julio de 2013, la ARIT-SCZ emitió la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 623/2013, que anuló la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS N° 055/2012 de 18 de junio; dando lugar a la emisión de la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS N° 111/2016 de 07 de noviembre; pero el 13 de abril de 2017 se dictó nueva Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA N° 189/2017, que anulaba la Resolución Sancionatoria antes citada, decisión que fue confirmada por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ N°0 812/2017.

Emitiendo así, nueva Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN N° 53/2019 de 29 de julio, notificada el 16/08/2019; lo que motivo a la interposición de un nuevo recurso de alzada, teniendo como resultado la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA N° 531/2019 de 13 de noviembre, que confirmó la Resolución Sancionatoria antes citada; sin embargo, como efecto de la interposición del recurso jerárquico por el sujeto pasivo, se dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0500/2020 de 26 de febrero, que revocó totalmente la Resolución de Alzada citada, por lo que la Administración Aduanera, presentó esta demanda contenciosa administrativa.

I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Previa descripción de la relación de hechos y transcripción de ciertos criterios de la Resolución Jerárquica ahora impugnada; señaló que, la AN cumplió a cabalidad con el plazo dispuesto por la ley aplicable y ejerció su facultad fiscalizadora al momento de realizar la intervención correspondiente a la DUI C-1757, que señalaba prescribirán a los cuatro años las acciones de la Administración Tributaria, puesto que en fecha 26/03/2009, procedió la emisión del Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR N° 029/2008, en aplicación de los arts. 186 y 187 del CTB; constatando que del resultado de la verificación a dicho despacho aduanero, no podía iniciarse ningún actuado a través de un proceso administrativo, sino a través de un proceso penal, conforme el art. 151 del CTB, vigente en aquel entonces y mal podía la Administración Aduanera usurpar una competencia que no le correspondía o emitir algún actuado administrativo.

Continúo señalando que, al iniciarse y sustanciarse el presente por vía penal aduanera por la comisión de los delitos de contrabando y otros, con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR N° 029/2008 y presentada en la Fiscalía Especializada de delitos aduaneros, puesta ante el control jurisdiccional, el fiscal de materia se apartó del proceso penal conforme el art. 56 de la Ley Financial de 28 de agosto de 2008 e Instructivo N° 573/2009 de 04 de agosto, emitiendo la Resolución Fiscal de Rechazo, en mérito a lo descrito en los arts. 301.3 y 304.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 45 de la Ley N° 260; por lo que se radicó la causa mediante proveído de radicatoria en fecha 07 de diciembre de 2011, aperturándose de manera formal la competencia de la Administración Tributaria Aduanera para tramitar el presente proceso y que finalmente en fecha 16 de agosto de 2019, se notificó a todos los sujetos procesales, con la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-53/2019; por lo que, no es legal ni procedente que se efectúe el cómputo de la prescripción desde la fecha predispuesta por la AGIT, causando con ello, una total falta al debido proceso y un atentado contra los principios que rigen la actividad administrativa.

Señaló también que sorprende como la AGIT dejó de lado el fundamento desarrollado por la ARIT, quien aun sin tomar en cuenta el proceso penal tramitado, considera de manera objetiva los distintos procesos instaurados que acarrearon suspensión en los plazos, por la aplicabilidad de la Ley N° 291, pero la AGIT revocó la Resolución de Alzada, en mérito a lo detallado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 012/2019-S2, pero que la misma no aplicaba al presente caso porque era por omisión de pago y no así por la comisión del ilícito tributario de contrabando contravencional, siendo evidente que no se cumple con las reglas de analogía y no podía aplicarse.

Asimismo, expresó que este proceso nació a la vida en la gestión 2009 como un proceso penal aduanero, que perseguía la investigación del delito aduanero de contrabando y no así, como un proceso administrativo cualquiera, extremo que tampoco es análogo con la jurisprudencia citada, ya que durante la gestión 2009, mientras se tramitó dicho proceso penal, las normas aplicables al caso concreto eran el art. 154 y 173 del CTB, sorprendiendo la incorrecta aplicación e interpretación de la norma aplicable, atentando contra su derecho al debido proceso y seguridad jurídica.

Manifestó que la AGIT pretende en base a su cómputo de prescripción, hacer caso omiso a lo dispuesto por el art. 61.a) respecto a la interrupción del plazo para considerar el cómputo de la prescripción, arguyendo el tenor del art. 48 del Decreto Supremo (DS) N° 27113, incumpliendo la Resolución ahora impugnada los presupuestos señalados en las Sentencias Constitucionales Nos. 0275/2012 de 4 de junio, 1291/2011-R de 26 de septiembre, para continuar expresando que se admita la presente demanda y se restituyan sus derechos evidentemente vulnerados por la AGIT.

Finaliza transcribiendo en el acápite “V.- DE LA NORMATIVA QUE SUSTENTA LA POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA” de su demanda, los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 56 de la Ley Financial-2009 de Presupuesto General de la Nación; 59 (modificado los parágrafos I y II por la Ley 812 de 30 de junio de 2016), 60, 61 y 62, todos del CTB, sin dar mayor explicación a tales transcripciones y continuar realizando el petitorio de su demanda (ver fs. 30 a 31 de obrados).

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda, revocando totalmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0500/2020; y en consecuencia, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN N° 53-2019.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación de la demanda.

Que, a través de memorial de 04 de mayo de 2021, la representante legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió a la demanda manifestando:

Previa transcripción de los antecedentes en vía administrativa; señaló que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo porque no se establece de manera clara y fundada los puntos controvertidos, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante y así lo estableció la línea jurisprudencial inequívocamente en las Sentencias Nos. 238/2013, 252/2017 de 18 de abril, 119/2017 de 13 de marzo y 32/2016 de 20 de octubre, advirtiendo tales precedentes la importancia de los requisitos que debe contener una demanda contenciosa administrativa y las consecuencias que marcan su incumplimiento, haciendo que la misma al encontrarse carente de peticiones claras conlleva a declararla como improbada por no demostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados con la decisión asumida.

Señaló también que, la demanda sin el menor contenido legal, esgrime aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la Resolución Jerárquica, emitiendo afirmaciones que demuestran la invectiva con la que actúa la parte demandante, sin exponer criterios acordes al orden jurídico nacional y que resultan alejados de los fundamentos que llevaron a la AGIT a emitir la Resolución Jerárquica ahora demandada; emitiendo la demanda solamente disconformidades con la decisión asumida, sin discernir criterios objetivos y claros, basados en la normativa jurídica específica que sustenten su principal petición, al punto de aducirse que: “(…) sorprende la incorrecta aplicación e interpretación de la norma aplicable (…)” , pero la demanda no identifica con precisión la forma en que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ N° 0500/2020, hubiere aplicado o interpretado incorrectamente una norma jurídica, ya que de todas las disposiciones legales que se citan en su demanda, ninguna respalda o sustenta los agravios deducidos, menos su principal petitorio, siendo evidente que la demanda esgrime agravios superficiales, infundados e imprecisos; y transcribe la SCP N° 0756/2015-S2 de 8 de julio, referida a la adecuada fundamentación que requiere una demanda contenciosa administrativa.

Indicó que, resulta incongruente e inatendible la demanda entablada, sobreentendiendo la parte actora que la Sala suplirá la evidente imprecisión de las peticiones efectuadas, demostrándose con ello, lo abstracta que es la demanda incoada y solicitó que se considere también la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril, determinando que la demanda es abstracta, sin razones concretas, por lo que a fin de no vulnerar la seguridad jurídica y la congruencia, deberá inclinarse por declarar la improbanza de la demanda intentada.

Manifestó también la AGIT que, la parte actora no consideró el principio de congruencia, pues no es posible pretender un pronunciamiento, sin observar el objeto de la demanda; es decir, sin tomar en cuenta que el acto demandado es la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0500/2020, que fue emitido en base a documentación, hechos agravios expuestos por las partes y esencialmente a la normativa legal aplicable, por lo que mal podrá intentarse introducir otros argumentos nuevos, como el de los argumentos relacionados a la tramitación de un proceso penal y sus efectos en el cómputo del término de prescripción, puesto que de la revisión del recurso jerárquico, se constata que estos no fueron mencionados y por ende, tampoco fueron motivo de la decisión ahora demandada; no resulta coherente, menos congruente aducir pretensiones inoportunas, que en su momento no pudieron ser revisadas, analizadas y resueltas; y aducir una supuesta inseguridad jurídica, no siendo suficiente esgrimir un agravio sin concatenarlo con el caso y citó las Sentencias Nos. 0228/2013 de 2 de julio y 164 de 25 de octubre de 2020, sobre argumentos nuevos, que no pueden ser objeto de revisión, menos de análisis por ser extemporáneos.

Indicó que el único punto relacionado a la decisión demandada es la supuesta carencia analógica entre el presente caso y los elementos dilucidados en la SCP N° 012/2019-S2, pero sin precisar elementos normativos, doctrinarios o jurisprudenciales que pudieren sustentar aquella abstracta postura porque las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nos. 0275/2012 y 1291/2011-R no tienen la menor relación con el agravio deducido y que la norma jurídica que se aplicó para resolver la controversia planteada, fue la Ley N° 2492 sin modificaciones, razonamiento que se lo efectuó en el marco del principio de congruencia, a los hechos suscitados y las peticiones efectuadas en el caso particular; y previa descripción de antecedentes administrativos del caso de autos señaló que la notificación con la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS N° 111/2016 fue efectuada el 13 de diciembre de 2016, no causó interrupción al haber sido notificada cuando las facultades para imponer sanciones de la Administración Aduanera se encontraban prescritas, similar situación sucede con las subsiguientes impugnaciones, las cuales no causaron efecto suspensivo en el plazo de la prescripción; citó la SCP N° 0012/2019-S2 y expresó que obrar en sentido inverso a dichos razonamientos, implicaría contrariar el art. 123 de la CPE.

Por lo mencionado, refirió que la AGIT se sujetó al principio de legalidad, aplicando el art. 410.II de la CPE, así como el art. 115 de la misma norma suprema, razones por las que aplicó la Ley N° 2492, sin modificaciones; citó también como jurisprudencia la Sentencia N° 217 de 12 de noviembre de 2020 emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Administrativa Primera de este Tribunal; y señaló que bajo aquella perspectiva, la Resolución emitida, está debidamente motivada y fundamentada en los aspectos de hecho y derecho, por lo que lo aseverado en la demanda carece de sustento legal.

Previa mención de la SSCC Nos. 1060/2006-R; 1429/2011-R, de 10 de octubre, 1315/2011-R, de 26 de septiembre; 752/2002-R, 1369/2001-R y SCP N° 532/2014 de 10 de marzo; referidas a la debida fundamentación y motivación que exige toda Resolución; señaló que la Resolución Jerárquica impugnada, se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes, en el marco de sus atribuciones conferidas por los arts. 139.b), 144 y 211 del CTB, tal cual lo exigen los arts. 28.e) y 30.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por lo que se tiene que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas al momento de emitir la Resolución ahora impugnada, existiendo un correcto análisis jurídico que contienen la fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados por el demandante en el marco del principio de congruencia, que hace a la garantía del debido proceso; razón por la que difícilmente la parte demandante, podría argüir vulneración del debido proceso y mucho menos inobservancia a la Ley, puesto que la decisión adoptada no sólo se la hizo en el marco del orden jurídico especial, sino que la produjo en el marco de los procedimientos previstos por Ley.

Señaló como doctrina tributaria del sistema SIDOT V.3 de la Administración Tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ N° 0488/2020, como jurisprudencia la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre y que la demanda carece de precisión porque no concreta jurídicamente la problemática de disentimiento, tampoco demostró con argumentos apropiados, la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada en que supuestamente se incurrió y determinó que la AGIT si cumplió de manera estricta el debido proceso, sometió sus actos a la Ley vigente, respetando los parámetros fijados por la seguridad jurídica.

II.2. Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0500/2020.

II.3. Réplica.

Mediante memorial de fecha 19 de agosto de 2021 de fs. 93 a 95 de obrados, la parte demandante presentó la réplica a la respuesta de la AGIT, ratificando y manteniéndose firmes en los argumentos plasmados en la demanda, conforme los fundamentos plasmados en el citado memorial.

II.4. Dúplica.

Corrido el traslado respectivo a la parte demandada conforme consta a fs. 96; mediante memorial de 15 de septiembre de 2021, la representante legal de la AGIT presentó la dúplica (fs. 99 a 100 de obrados).

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
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Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
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