Texto del fallo
SALA PLENA c
SENTENCIA: 166/2016.
FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 854/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gregory Richard Clavijo Acosta contra la Autoridad General Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 23 a 26 vlta. de obrados impugnando la Resolución R.J. No. 0910/2012, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 40 a 42 vlta., los antecedentes procesales.
I CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Señala el demandante que funcionarios de la Administración Tributaria se presentaron en su domicilio tributario, requiriendo a través de la Orden de Verificación 0011OVI00855 OP. 720, “Crédito Fiscal” de 14 de febrero de 2011, que presuntamente tiene su génesis en las facturas emitidas y declaradas en los periodos fiscales enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2008, cuyo detalle de facturas observadas e injustamente depuradas se consigna en la Resolución Determinativa 00086/2012 de 15 de febrero de 2012, cuyo acto administrativo dicho sea de paso, no cumple con los presupuestos exigidos por el art. 99 parágrafo II de la Ley No. 2492, toda vez que no es suficiente que dicho acto contenga el lugar, la fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, sino también las especificaciones sobre la deuda tributaria, los fundamentos de hecho y de derecho (no existen) y que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales viciará de nulidad la resolución determinativa y que el citado acto administrativo impugnado a través del recurso de alzada, no reúne los requisitos mínimos exigidos para que tenga efecto jurídico válido, extremo que se ha invocado a momento de interponer la alzada, sin embargo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria confirma la Resolución determinativa, habiendo interpuesto el Recurso Jerárquico a objeto de que la autoridad ad quem con mayor sindéresis revoque totalmente los actos impugnados, extremo que no prosperó dado que esa instancia administrativa confirma la Resolución ARIT- LPZ/RA 0596/2012.
I.2 Fundamentos de la demanda.
El demandante refiere que en atención a las normas tributarias vigentes, se establece la presentación de los Formularios 200 (IVA) que constituyen el crédito fiscal declarado, máxime si sus proveedores, cuentan con Número de Identificación Tributaria ITs, quienes se encuentran establecidos legalmente, además de contar también con la respectiva dosificación de facturas por mercaderías adquiridas cuya información no ha sido valorada correctamente, y que como sujeto pasivo a dado cabal cumplimiento a las previsiones de los arts. 8 y 9 de la ley 843 y art. 8 y 9 del D.S. 21530, que las facturas emitidas por sus proveedores, cumplen perfectamente con las condiciones señaladas en el numeral 5 de la Resolución Administrativa No. 05-0161-98, en tal circunstancia su contabilidad no consigna ni registra dichas facturas anómalas y que al no haberse detectado ninguna anomalía o duda con relación a las facturas depuradas, considera injusta y arbitraria la medida de depurar su crédito fiscal y que al no existir causa para invalidar el cómputo del crédito fiscal por prescripción de los arts. 8 de la Ley 843 y 8 del D.S. No. 21530, el contribuyente se hace acreedor al cómputo del crédito fiscal, por las compras o adquisiciones gravadas, es decir aquellas destinadas a la actividad por las que el sujeto resulta responsable, consiguientemente el crédito fiscal indebidamente depurado por los funcionarios actuantes, contraviene el art. 14.IV y 22 de la Constitución Política del Estado Ley y art. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Menciona asimismo que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de la ciudad de La Paz, como la Autoridad General de Impugnación Tributaria, exigen para considerar los descargos ofrecidos y evitar la depuración del crédito fiscal, demostrar las formas fehacientes de pago, extremo que constituye un exceso ya que por determinación del art. 37 del D.S. No. 27310 de 9 de enero de 2004, modificado por el D.S. No. 27874 de 26 de Noviembre de 2004, señala que las compras mayores a cincuenta mil unidades de Fomento a la Vivienda (50.000 UFVs), deberán ser acreditadas por el sujeto pasivo o tercero responsable a través de medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito correspondiente v que se observó y depuró injustamente su crédito fiscal, por no estar dizque acompañado de medios fehacientes de pago, sin considerar que por prescripción de los arts. 32, 96.1 y 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (abrogada); y los arts. 77.I y 81 del Código Tributario Boliviano, concordante con los arts. 1306 y 1307 del Código Civil; las pruebas o descargos han cumplido con las condiciones exigidas al efecto y que el art. 8 de la Ley 843, sólo exige la existencia de la compra respaldada con su respectiva factura legalmente emitida, independientemente de que exista pago o la compra sea a crédito y que la norma impone al sujeto pasivo y al tercero responsable demostrar sólo en los casos en que las compras sean mayores a 50.000UFV, mediante los medios suficientes de pago, a fin de que la administración tributaria le reconozca el crédito fiscal, sin exigir la demostración mediante medios fehacientes de pago las transacciones por importes menores a 50.000 UFV, y que a mayor abundamiento el art. 37 del D.S. No. 27310, modificado no define en qué consiste el medio fehaciente de pago, ni fija su contenido y sus alcances.
Finalmente señala que habiendo demostrado, contundente, indubitable e incuestionablemente que en la especie la Administración Tributaria en su momento, posteriormente la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz y la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no han valorado las pruebas ofrecidas inclusive con juramento de reciente obtención, como establece el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente por determinación del art. 74 numeral 2 de la Ley 2492 ya que de acuerdo al art. 397 parágrafos I y II del Código de Procedimiento Civil, es deber de todo juez o tribunal apreciar y valorar la prueba en su conjunto, tomando en cuenta las que sean esenciales y decisivas, otorgando el valor que les asigna la Ley, o en caso contrario, valorar según las reglas de la sana crítica y prudente criterio, en el mismo sentido discurre el art. 1286 del Código Civil, la valoración librada al criterio del Juez es incensurable en casación a menos que incurra en errores de hecho o de derecho y que no se debe perder de vista que la finalidad de la prueba no es buscar una verdad absoluta, sino de adquirir un convencimiento de certeza de los hechos o de certidumbre o verosimilitud de los hechos controvertidos y eso resultaría ser suficiente para la eficacia del derecho procesal.
I.3. Petitorio.
Pide se emita resolución declarando probada la demanda revocando totalmente la resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0910/2012, por consiguiente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0596/2012, por ende nula y sin valor legal la Resolución Determinativa No. 00086/2012, todo de conformidad a lo dispuesto por el art. 781 del Código de Pdto. Civil.
II. De la contestación a la demanda
Corrido en traslado y citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Julia Susana Ríos Laguna Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien por memorial de fs. 40 a 42 vlta., contesta a la demanda en forma negativa, expresando en síntesis lo siguiente:
Señala que las facturas presentadas por el contribuyente, fueron verificadas la Administración Tributaria con la información con que cuenta su base de datos de donde obtuvo el reporte de solicitudes de dosificación del proveedor (GAUSS), estableciendo que dichas facturas no fueron dosificadas por el SIN; en ese entendido ninguna de las facturas de los proveedores que fueron declaradas por el sujeto pasivo para el cómputo del crédito fiscal, se encuentra dentro de los rangos de dosificación otorgados por la Administración Tributaria, así mismo se demostró que los proveedores del demandante no solicitaron al SIN la habilitación de facturas o notas fiscales para su posterior activación y emisión, por lo que no cumplen con el requisito de validez, si bien están materialmente en posesión del contribuyente, los mismos carecen de valor y eficacia jurídica, para sustentar el crédito fiscal reclamado, y con respecto a las otras facturas, señala que las mismas se emitieron a nombre de otros compradores y que no existe correspondencia entre los montos informados y los consignados en las facturas.
Menciona también que el sujeto pasivo no cuenta con documentación contable, incumpliendo el numeral 4 del art. 70 de la Ley No. 2492 y los arts. 37 y 44 del Código de Comercio, por tanto, el sujeto pasivo no puede manifestar que es suficiente la presentación de los comprobantes de pago debidamente firmados por el proveedor y los Comprobantes de Egresos, explica que el comprobante de egreso es un registro de contabilidad que debe encontrarse respaldado con recibos, pedidos, órdenes de entrega, partes de recepción, contratos, etc., que sustenten la cancelación de una transacción, además que dichos egresos deben ser verificados en Libros Mayores y los saldos de éstos, en los Estados Financieros de modo que la sola presentación de los Comprobantes de Pago, Comprobantes de Egreso sin respaldos y cuyos importes no pueden ser registrados en Libros Diarios ni Mayores no permiten validar su información, adicionalmente aclara que si bien la ARIT señaló que no existen respaldos financieros como ser cheques o traspasos bancarios, éstas evidentemente no son aplicables al caso presente, puesto que de conformidad a lo previsto en el Parágrafo III, art. 12 del D.S. No. 27874 corresponden a operaciones mayores a 50.000 UFV, sin embargo el contribuyente tenía la carga de la prueba, por lo que correspondía demostrar con documentación contable debidamente respaldada, a objeto de que dentro del ciclo contable se demuestre la efectiva realización de la transacción.
Finalmente en lo que corresponde a la supuesta falta de valoración de las pruebas presentadas con juramento de reciente obtención, no fue un cuestionamiento planteado por el sujeto pasivo a tiempo de la interposición del Recurso Jerárquico, por lo que tal pretensión vulnera el principio de congruencia previsto en el art. 21 parágrafo I de la Ley No. 3092, por tanto la demanda contencioso- administrativa no es la vía para resolver actos consentidos y no impugnados en el Recurso Jerárquico.
II. 1. Petitorio
Por lo expuesto solicita declarar improbada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por Gregory Richard Clavijo Acosta, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0910/2012 de 1 de octubre de 2012 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
Que en fecha 15 de febrero de 2012, la Administración Tributaria emite la Resolución Determinativa 00086/2012, por la que se resuelve determinar de oficio sobre Base Cierta, las obligaciones impositivas del contribuyente ahora demandante y sancionar al contribuyente con una multa igual al 100%, intimar al contribuyente para que en el plazo dispuesto deposite los montos adeudados y otras medidas necesarias para el cumplimiento de la misma, debidamente notificado con dicha determinación, Gregory Richard Clavijo Acosta interpuso el correspondiente Recurso de Alzada impugnando la Resolución Determinativa, luego de realizados los trámites pertinentes el Recurso es resuelto mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0596/2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria que resolvió confirmar la Resolución Determinativa No. 00086/2012 de 15 de febrero de 2012, en conocimiento de dicha determinación el contribuyente mediante nota de 1 de agosto de 2012 interpuso en contra de la citada Resolución el Recurso Jerárquico, por lo que en fecha 01 de octubre de 2012 la Autoridad demandada emite la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0910/2012 que confirma la Resolución ARIT-LPZ/RA 0596/2012, manteniéndose en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 00086/2012, acto administrativo que dio lugar al presente proceso contencioso administrativo.
2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.
3. Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.
IV DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a los siguientes hechos puntuales:
1.- Si corresponde la depuración del Crédito Fiscal.
2.- Sobre la demostración de las formas fehacientes de pago y evitar la depuración del crédito fiscal.
3.- Sobre la no valoración de las pruebas ofrecidas inclusive con juramento de reciente obtención.
V. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
1.- Si corresponde la depuración del Crédito Fiscal.
Sobre este punto corresponde señalar que en la Resolución Determinativa, la Administración Tributaria señala que el contribuyente no ha determinado el Impuesto al Valor Agregado y que de la documentación presentada por él y contrastada con la información existente en el S.I.N., se estableció que del total de facturas observadas, algunas no fueron dosificadas por los proveedores y otras fueron emitidas a diferentes compradores, razón por la cual no son válidas para respaldo del Crédito Fiscal, procediéndose a su depuración.
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