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TSJReiteradora

SE/0166/2020

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2020Social 1era

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Valoración

La parte recurrente se refirió al Principio de Verdad Material, debido a que las autoridades demandadas, no se pronunciaron en el fondo, si los antecedentes de la Resolución de alzada ARIT-LPZ/RA N° 0963/2016 de 28 de noviembre, contienen hechos por investigar en el marco de llegar a una verdadera h...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 166

Sucre, 25 de septiembre de 2020

Expediente : 213/2018-CA

Demandante : Juan Carlos Quisbert Castro

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 0859/2018 de 16 de abril.

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de Juan Carlos Quisbert Castro contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 204 a 219 vta., interpuesta por Juan Carlos Quisbert Castro, representado por Rolando Oracio Miranda Aguilar, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico N° 0859/2018 de 16 de abril, emitido por la AGIT, representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación a la demanda de fs. 278 a 290; el apersonamiento del tercer interesado y pide se declare Improbada la demanda de fs. 295 a 308; la réplica de fs. 312 a 315; la dúplica de fs. 340 a 342; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petitorio.

Luego de realizar una relación de los antecedentes, Juan Carlos Quisbert Castro señala:

El 17 de febrero de 2016 fue notificado con el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-020/2016, en el que se dispuso la confiscación de su vehículo, toda vez que no habría aportado pruebas de descargo y se habría comprobado que el citado vehículo se encontraba en proceso de reacondicionamiento inconcluso para trámites aduaneros de cambio de volante, que generó la Resolución Sancionatoria por contrabando AN-GRLPZ-ULELER N° 111/2016 de 9 de agosto, que confirmó lo dispuesto en el Acta de Intervención.

Posteriormente la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA N° 0963/2016 de 28 de noviembre que anuló la referida Resolución sancionatoria y el Acta de intervención Contravencional AN-GNFGC-C-020/2016.

Proceso concluido con la anulación de la pretendida confiscación de su vehículo porque la Administración de Aduana no demostró que su vehículo se encuentre en proceso de reacondicionamiento; por el contrario, habría demostrado que su vehículo se encontraba reacondicionado, habilitado para concluir trámites aduaneros.

Nuevamente la Gerencia Regional por cuenta de la Administración Aduanera (AA) de Zona Franca Industrial El Alto, el 2 de marzo de 2017, emitió el Acta de Intervención Contravencional GRLPZ-C-009/2017 de 2 de marzo de 2017, señalando los mismos argumentos que ya fueron desvirtuados sustentándose en especial a las placas fotográficas.

Esta Acta de Intervención Contravencional, generó a su vez la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELER N° 0009/2017 de 2 de mayo, que confirmó lo dispuesto en esta nueva Acta de Intervención. Una vez impugnada esta resolución, se emitió la Resolución de Recurso de alzada ARIT-LLPZ/RA N° 1019/2017 de 21 de agosto de 2017, que anuló la Resolución Sancionatoria N° 0009/2017 de 2 de mayo de 2017, hasta el Acta de Intervención Contravencional N° GRLPZ-C-009/2017 de 2 de marzo de 2017.

A ello la Gerencia Regional por cuenta de la Administración Zona Franca de El Alto, interpuso recurso jerárquico, que derivó en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1698/2017 de 13 de noviembre de 2017, que anuló la Resolución de Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA N° 1019/2017 de 21 de agosto de 2017, a efectos de que se emita una nueva resolución sobre las cuestiones planteadas por el apelante.

Ante esta situación, se emitió la Resolución de Recurso de alzada ARFT-LPZ/RA N° 0074/2018 de 29 de enero de 2018 que confirmó la Resolución Sancionatoria por Contrabando GRLPZ-RC-0009/2017 de 2 de mayo, manteniendo firme y subsistente la comisión de contrabando contravencional y el comiso definitivo de su motorizado; resolución jerárquica que fue impugnada por su persona que generó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0859/2018 de 16 de abril de 2018 que confirmó su confiscación, sin considerar que se le privó de las pruebas que le dejaron en indefensión, además que las fotografías al momento de la inspección fueron en diferentes estados.

A continuación, señala la falta de valoración de las pruebas e ignorando las mismas como el Certificado de reacondicionamiento y si esta cumple o no con los requisitos esenciales. No se pronunció si desvirtuaron o fueron obtenidos después del control no habitual sobre su vehículo, no se hizo análisis de fondo de la inspección ocular, la misma fue instalada en Recinto Aduanero de la Administración de Zona Franca Industrial El Alto de 21 de octubre de 2016, que no es una simple enunciación como manifiesta la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional y al AGIT, porque su persona habría ofrecido como prueba el Expediente N° ARIT- LPZ N° 0579/2016 en la que se encuentra la Resolución de Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA N° 0963/2016 de 28 de noviembre de 2016, mediante el cual se habría demostrado que el vehículo observado, se encuentra reacondicionado para concluir trámites aduaneros y que a la fecha del presente siguen aspectos meramente formales, que supuestamente no han ofrecido como prueba. Violación flagrante al debido proceso porque las autoridades recurridas estarían en la obligación de valorar dichos antecedentes, dejándolos en un estado de indefensión.

Prosiguió manifestando la falta de tipicidad y que el Código Penal en sus arts. 14 y 15, (dolo y culpa), clasifican de manera precisa la conducta del autor al momento del hecho antijurídico, cuyo resultado es la consumación del hecho punible.

Los fiscalizadores, al momento de la inspección no habitual, sentaron sus bases, enunciando que habrían encontrado al vehículo en pleno proceso de reacondicionamiento, pero no fundamentaron con un informe técnico mecánico, el estado en que se encontraba, cuál de sus partes no se encontraba transformado el volante, los pedales, sistema de transmisión, sistema eléctrico, sistema de refrigeración, varilla y bastón del volante, cuál el estado del tablero; es decir, no se calificó cual fue su conducta delincuencial, cuando le dicen que es un contrabandista, pero por todos los hechos descritos no existe dicha conducta antijurídica, más bien su conducta fue de buena fe.

Por otra parte, las autoridades demandadas, no consultaron el expediente ARIT- LPZ-0579/2016 relativas a las fotos ahí existentes. Entonces cuales serían los nuevos elementos de convicción para fundar una nueva Acta de Intervención y resolución sancionatoria, no existiendo razón para que se vuelva a reproducir las mismas fotografías en flagrante violación al art. 39 del Decreto Supremo (DS) N° 25870, Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA).

A continuación, se refirió al Principio de Verdad Material, debido a que las autoridades demandadas, no se pronunciaron en el fondo, si los antecedentes de la Resolución de alzada ARIT-LPZ/RA N° 0963/2016 de 28 de noviembre, contienen hechos por investigar en el marco de llegar a una verdadera historia, porque sólo se limitaron a manifestar que no habrían presentado prueba de carácter formal.

Finalmente, señala que en el caso, existe doble juzgamiento porque el Expediente ARIT-LPZ-0579/2016 tendría declaratoria de firmeza de 21 de diciembre de 2016, lo que significaría que, con las mismas pruebas de un proceso extinto, iniciaron otro, por contrabando contravencional, sin tomar en cuenta la misma identidad, sujeto y causa, no pudiendo ser juzgado nuevamente.

Petitorio.

En mérito a los argumentos señalado pidió, la revocatoria total de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ N° 0859/2018 de 16 de abril y la conclusión del despacho aduanero, con la nacionalización del vehículo en comiso preventivo, con el levante de la DUI hasta la extracción física del vehículo.

2.- Contestación a la demanda y petitorio.

La AGIT en síntesis, indicó lo siguiente:

La demanda es una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, adicionando inclusive nuevos argumentos, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no se puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante, tal es así que observó el actuar de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, cuando la demanda se la dirige contra las actuaciones de la AGIT.

Expone criterios muy subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada; es decir, se reduce a enumerar pretensiones y calificativos, sin mayor explicación causal, no demostrando los supuestos e inexistentes agravios que se la habría causado a la parte demandante.

Como otra muestra de la vehemente carencia argumentativa, en lo que concierne a la producción probatoria, el demandante olvidó que el acto impugnado no es la Resolución AGIT-RJ N° 1698/2017, sino la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ N° 859/2019 y que a fs. 247 a 249 del segundo cuerpo de los antecedentes, cursan las notificaciones a las partes intervinientes, el informe de remisión del expediente y la radicatoria, donde se hace conocer los plazos fijados para la presentación de prueba de reciente obtención, alegatos, además del plazo para emitir resolución jerárquica, las cuales fueron cumplidas, por lo que si la parte adversa, desconoce el procedimiento previsto para la fase recursiva jerárquica, ello no puede constituirse en una inobservancia al debido proceso.

Sobre que la AGIT no hubiese proporcionado fotocopias y copia del video, las que fueron presentadas como prueba de reciente obtención, sólo constituyen argumentos que buscan infructuosamente mezclar hechos que no se encuentran en controversia, basándose la demanda en datos inexactos, sin razones concretas, mezclando actuaciones que no fueron motivo de impugnación jerárquica.

La relación de hechos reflejados en el Acta de Intervención emitida, producto del Control No Habitual, constituyen hechos verificados y comprobados por la AA. Además de ello se debe entender que el sujeto pasivo puede acreditar lo contrario aportando pruebas que permitan evidenciar que el vehículo observado se encontraba con el reacondicionamiento concluido al 31 de diciembre de 2015, fecha en la que se aceptó al DUI o en su defecto al 6 de enero de 2016, fecha en la que la AA ejerció sus facultades de cobro; no obstante, de la revisión de antecedentes administrativos no se advierte que exista prueba que permita tomar convicción de lo contrario, siendo que el sujeto pasivo, no justificó las razones por las que el citado vehículo, aún se encontraba en los talleres de Zona Franca Industrial El Alto y que para el señalado 6 de enero de 2016, ya contaba con una DUI que fue asignada a canal verde en una fecha anterior.

A continuación, señaló que, la resolución jerárquica impugnada, se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados, habiendo la AGIT, identificado los puntos de controversias, desarrollando en los fundamentos técnicos jurídicos los aspectos que fueron cuestionados en la resolución recurrida en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 139 inc. b) y 144 de la Ley N° 144 de la Ley N° 2492 y art. 211 de la Ley N° 3092, conforme exigen los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley N° 2341, consiguientemente no es evidente que la resolución impugnada en el presente proceso adolezca de fundamentación o motivación y peor aún se hubiese violentado el derecho a la defensa.

Sobre los nuevos argumentos vinculados al principio de verdad material, tipicidad, non bis in idem y haber salido de los talleres y maniobrar y circular en la Zona Franca, no fueron objeto de revisión en la instancia de alzada; menos, en la jerárquica, debido a que esos aspectos no fueron denunciados en la fase de alzada, debido a su inactividad que ahora pretende salvar con la interposición de la demanda.

Además, en lo referente a que el vehículo ya se reacondicionó a tiempo de su validación, ello no es válido, porque el 6 de enero de 2016, fecha en la que se efectuó el control no habitual del vehículo en controversia, el motorizado seguía en proceso de reacondicionamiento; es más, cuando se validó la DUI, el 31 de diciembre de 2015, se dijo que el vehículo ya se encontraba reacondicionado, cuando ello no era cierto, elemento corroborado por la propia parte actora cuando expresó en su demanda: "....caja de fusibles, fueron trasladados...fue modificado de su forma original mediante cortes y uniones...", por lo que lógicamente cuando se presentó el recurso jerárquico, dicho documento (certificado de reacondicionamiento) no fue mencionado, lo que demostraría la incongruencia de la demanda.

Petitorio.

Por lo expuesto, contestó negando todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda contenciosa administrativa interpuesta y solicitó, emitir Sentencia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta.

Apersonamiento del tercero interesado

De fs. 295 a 308, cursa memorial de apersonamiento de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional y solicitó se declare IMPROBADA la demanda, con argumentos similares a la Entidad demandada.

Réplica

De fs. 312 a 315 corre el escrito de réplica que reiteró los argumentos de la demanda.

Dúplica.

De fs. 340 a 342, cursa memorial de dúplica, que al igual que en la respuesta a la demanda, pidió se declare IMPROBADA la misma.

Decreto de Autos

Estando cumplidas todas las formalidades, se decretó Autos para Sentencia, conforme consta a fs. 343 de obrados

II ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

1.- El 17 y 18 de febrero de 2016, la AA notificó de forma personal a Juan Flavio Víctor Riveros Ledezma, en representación de MGS Agencia Despachante de Aduana SRL, Juan Carlos Quisbert Castro y Rubén Juan Catacora Barrios en representación de General Industrial & Trading S.A., respectivamente, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC- C-020/2016, de 19 de enero de 2016, que indicó que realizada la verificación en los talleres de reacondicionamiento Zona Franca Industrial de El Alto, se identificó al vehículo vagoneta, marca Nissan tipo Juke, con Chasis YF15403973, en proceso de reacondicionamiento; evidenciando la no conclusión de dicho trabajo a la fecha de validación de la DUI, por lo que presumió la comisión de la contravención tributaria por contrabando, otorgándole tres días para presentar sus descargos.

El 10 de agosto de 2016 la AA notificó en Secretaría a Juan Carlos Quisbert Castro; General Industrial 8i Trading S.A., y MGS Agencia Despachante de Aduana SRL., con la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELR N° 11/2016 de 9 de agosto de 2016, que declaró PROBADA la comisión de contrabando contravencional contra los sindicados y el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C- 020/2016 de 19 de enero de 2016.

El 28 de noviembre de 2016, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emitió la Resolución de Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA N° 0963/2016, que ANULÓ obrados, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-020/2016 de 19 de enero de 2016, a objeto de que la AA emita un nuevo acto administrativo preliminar en el que exponga y demuestre el reacondicionamiento del vehículo, cumpliendo con los requisitos exigidos establecidos por los arts. 96 parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB- 2013) y 66 inc. c) de su Reglamento.

El 10, 13 y 14 de marzo de 2017, la AA notificó de forma personal a Juan Carlos Quisbert Castro, Juan Flavio Víctor Riveros Ledezma en representación de MGS Agencia Despachante de Aduana SRL, Gustavo Cadena Arce en representación de General Industrial & Trading SA, y Rubén Juan Catacora Barrios en representación de la Importadora CATACORA ORG., respectivamente con el Acta de Intervención Contravencional GRLPZ -C- 0009/2017 de 2 de marzo de 2017, que ratificó los resultados del Control No habitual realizado el 6 de enero de 2016 del referido vehículo, donde se evidenció que éste pese que estaba permitida su importación hasta el 31 de diciembre de 2015, aun se encontraba en los talleres en pleno proceso de reacondicionamiento o no reacondicionado en su totalidad, corroborado con las fotografías con las fotografías inserta en el Acta de Intervención.

Después de ser presentados los descargos correspondientes, el 8, 9 y 10 de mayo la AA notificó en forma personal a Gustavo Cadena Arce en representación de General Industrial & Trading SA, y Juan Flavio Víctor Riveros Ledezma en representación de MGS Agencia Despachante de Aduana SRL, y en Secretaría a Rubén Juan Catacora Ríos y Juan Carlos Quisbert Castro respectivamente, con la Resolución Sancionatoria por Contrabando GRLPZ-RC- N° 0009/2017 de 2 de mayo, que declaró PROBADA la comisión de contrabando contravencional contra los sindicados y el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-0009/2017 de 2 de mayo.

El 11 de septiembre de 2017, se emitió la Resolución de Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 1019/2017, ante la impugnación presentada por MGS Agencia Despachante de Aduana SRL, y Juan Carlos Quisbert Castro, que resolvió ANULAR obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-0009/2017 de 2 de mayo, para que la AA emita un nuevo acto preliminar en el que exponga y demuestre el reacondicionamiento inconcluso del vehículo observado.

El 12 de diciembre de 2017, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1698/2017, ante la impugnación planteada por la AA y MGS Agencia Despachante de Aduana SRL, que resolvió Anular la Resolución de Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA N° 1019/2017 a objeto de que la ARIT emita una nueva Resolución de alzada en la cual se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas por los sujetos pasivos en sus recursos de alzada.

2.- En tal sentido se emitió la Resolución de Recurso de alzada ARIT- LPZ/RA N° 0074/2018 de 29 de enero de 2018, que REVOCÓ parcialmente la Resolución Sancionatoria por Contrabando GRLPZ-RC- 0009/2017 de 2 de mayo, dejando sin efecto la responsabilidad solidaria de MGS Agencia Despachante de Aduana SRL, referida al contrabando contravencional; manteniendo firme y subsistente la contravención aduanera respecto a la comisión de contrabando contravencional establecida en el Acta de Intervención Contravencional AN- GNFGC-C-0009/2017 de 2 de mayo, contra Juan Carlos Quisbert Castro.

3.- Contra esta Resolución de alzada, tanto la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, como Juan Carlos Quisbert Castro interpusieron recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0859/2018 de 16 de abril, que REVOCÓ parcialmente la Resolución de alzada, respecto a la responsabilidad solidaria de MGS Agencia Despachante de Aduana SRL. En consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria por Contrabando GRLPZ-RC- 0009/2017 de 2 de mayo.

II PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En autos, el demandante controvierte la legalidad de la Resolución Jerárquica que revocó la de Alzada, disponiendo la responsabilidad solidaria de MGS Agencia Despachante de Aduana SRL, por ende, mantuvo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria por Contrabando GRLPZ-RC- 0009/2017 de 2 de mayo.

ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL JURISPRUDENCIAL.

El Proceso Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, de su parte los arts. 115 y 117-I de la misma Norma Suprema, garantiza el derecho al debido proceso que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala: "...impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar". En la que además se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.

ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Se debe puntualizar que, la Autoridad de Impugnación Tributaria, se encuentra sometida a la CPE y a las Leyes, y tiene el deber de observar la normativa tributaria y cumplir con los procedimientos que establece la Ley N° 2492 CTB-2013; Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); DS N° 28247, DS N° 27113; sus Reglamentos y la normativa interna propia que permite otorgar al administrado la seguridad jurídica correspondiente.

Por otra parte, se tiene que el art. 4 inc. d) de la LPA establece la obligatoriedad de buscar la verdad material, al señalar: "la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal, que rige en materia civil", norma concordante con lo dispuesto por el art. 3 del DS 26462 de Reglamento de la Ley 2166 del SIN, que respecto al principio rector de verdad objetiva o material señala que "Los actos de la Institución estarán regidos por los principios básicos que establece el Derecho Administrativo; legalidad, impulsión e instrucción de oficio, economía, celeridad, sencillez y eficacia, publicidad, buena fe, transparencia, debido proceso y búsqueda de la verdad objetiva o material".

En la especie, se trata de un vehículo que ingresó por frontera a territorio nacional, teniendo por el estado original su volante de dirección y sistemas respectivos, a la derecha, los tenían que ser convertidos; por lo que fue ésta conversión la que generó el control aduanero, porque no estaba aun totalmente reacondicionado, pese a que tenía su DUI registrada y validada al 31 de diciembre de 2015.

En tal contexto, se registró inicialmente el trámite de nacionalización vehículo vagoneta, marca Nissan tipo Juke, con Chasis YF15403973, en proceso de reacondicionamiento, para lo cual se llevó a cabo una audiencia de inspección ocular, llevada a cabo el 21 de octubre de 2016 a horas 10:30 en el Recinto Aduanero Zona Franca Industrial de El Alto, pero las condiciones de vehículo en cuestión en base a la verificación realizada, no correspondían a las descritas en el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-020/2016, de 19 de enero de 2016; sin embargo, esta inspección ocular y otras actuaciones administrativas quedaron sin efecto legal alguno con la Resolución de Recurso de alzada ARIT-LPZ-0963/2016 de 21 de noviembre de 2016, referido al Expediente ARIT-LPZ- 0579/2016 reclamado constantemente de no ser considerado por el demandante, cuando fue anulado expresamente a efectos de emitirse un nuevo acto administrativo preliminar en el que se exponga y demuestre el reacondicionamiento inconcluso y se emita una nueva Acta de Intervención; es decir, a raíz de la Resolución de alzada el Expediente ARIT-LPZ-0579/2016, dejo de existir jurídicamente.

Ahora, con posterioridad se emitió el Acta de Intervención Contravencional GRLPZ- C- N° 0009/2017 de 2 de marzo, en el que la AA, señaló que el 6 de enero de 2016 realizó un control no habitual, procediendo a la inspección de los talleres de conversión de la Zona Franca Industrial de El Alto, evidenciando que el vehículo vagoneta, marca Nissan tipo Juke, modelo 2013, con número Chasis YF15403973, permitido para importar hasta el 31 de diciembre de 2015, aun se encontraba en los talleres, en pleno proceso de reacondicionamiento o no reacondicionado en su totalidad, no obstante que el referido vehículo ya contaba con DUI C-6057 validada el 31 de diciembre de 2015.

Esto también fue aceptado por el demandante, cuando cuestionó que se le diga qué parte no estaba concluido, volante, sistema eléctrico, sistema de refrigeración etc., más no afirmó que ya no faltaba nada en el proceso de reacondicionamiento del vehículo.

El hecho reclamado que a la fecha de la inspección el vehículo se encuentre circulando al interior de la Zona Franca Industrial de El Alto, no enerva o destruye que en su tiempo de inspección, pasado el plazo máximo de nacionalización, no se encontraba concluido por ende apto para su circulación, siendo irrelevantes las argumentaciones del demandante al respecto.

Se debe tener presente que, la fecha máxima de tiempo que se puso para la naturalización de los vehículos o nacionalización, responde a que no pueden ingresar al país vehículos mas antiguos que ya no ofrecen la seguridad de su conducción, ni el cuidado medio ambiental, siendo la Aduana Nacional la encargada del cumplimiento de las condiciones para la nacionalización de éstos y en el tiempo otorgado al efecto, porque de contrario, se generaría un descontrol en su ingreso.

Por otra parte, el demandante cae en serias incongruencias, por la marcada carencia argumentativa de la demanda, atacando a resoluciones que no son la Resolución Jerárquica ultima, que es la que abrió la competencia a este Tribunal, además de aludir como, si el vehículo ya contaba con DUI que fue asignada a canal verde, pese a que se encontraba en reacondicionamiento; siendo facultad suya conforme al art. 76 de la Ley N° 2492, demostrar sus pretensiones, que en los hechos no lo hizo, reiterando argumentos ya resueltos anteriormente, por lo que éste TSJ no puede suplir esa carencia argumentativa.

Sobre el Principio de Verdad Material acusado de incumplido por el demandante, se ha demostrado en la inspección que el vehículo, el 6 de enero de 2016, se encontraba en pleno proceso de reacondicionamiento, es decir inconcluso; cuyo efecto es que, no se cumplió con la condición de reacondicionamiento del referido motorizado al 31 de diciembre de 2015, fecha de la validación de la DUI.

De igual manera corresponde señalar que no incurrió en doble juzgamiento (non bis in ídem); toda vez que, siempre se trató del mismo hecho, la internación de un vehículo con características de funcionamiento con el volante a la derecha, sujeto a conversión o reacondicionamiento en un tiempo oportuno hasta el 31 de diciembre de 2015; y si bien, existieron diferentes resoluciones que se emitieron, éstas fueron producto de impugnaciones, que retrotrayeron la resolución final; empero, no existió cosa juzgada sobre la legalidad o no de la importación, por ende no se evidencia violación al respecto.

Finalmente, los otros argumentos como el Certificado de Reacondicionamiento y la falta de tipicidad, no fueron objeto de impugnación en la fase de alzada; por tanto no fue considerada por la AGIT, por consiguiente, en cumplimiento al principio de congruencia, no corresponde emitir criterio al respecto.

Por lo expuesto, no es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0859/2018 de 10 de abril al revocar parcialmente la resolución de alzada, hubiese incurrido en las vulneraciones acusadas.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 2, en relación con el artículos 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 204 a 219, interpuesta por Juan Carlos Quisbert Castro, representado por Rolando Oracio Miranda Aguilar, en consecuencia mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0859/2018 de 16 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Daney David Valdivia Coria.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada. Sea con las formalidades de rigor.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

VERDAD MATERIAL/El principio de verdad material se constituye en rector del procedimiento administrativo, debiendo la Administración Pública en sus diferentes instancias, investigar la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil.

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Quisbert Castro
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.

Precedente

Articulo 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2020SE/0166/2020Fuente oficial