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TSJ

SE/0167/2021

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2021Social 2da
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Proceso
Contencioso Administrativo

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 167/2021

EXPEDIENTE : 83/2020

DEMANDANTE : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria-AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0553/2020 de 26 de febrero

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 10 de noviembre de 2021

VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 33 a 41, mediante la cual, Liana Alison Dominguez Valle en representación legal de Roberto Carlos Cuellar Alderete, en su calidad de Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0553/2020, de 26 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 71 a 77 vta., sin respuesta del tercero interesado, la réplica de fs. 103 a 106 vta.; la dúplica de fs. 110 a 113, los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa

Que, Liana Alison Dominguez Valle en representación legal de Roberto Carlos Cuellar Alderete, en su calidad de Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, se apersonó en mérito a Poder Notariado Nº 183/2020 de 03 de marzo, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 88 del Distrito Judicial de Santa Cruz y al amparo de los art. 2 de la Ley Nº 620, art. 2 de la Ley 3092, arts. 69 y 70 de la Ley 2341, en concordancia con los arts. 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, habiendo agotado la vía administrativa ante la Autoridad de Impugnación Tributaria General; interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 553/2020, de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria. En ese marco, luego de describir los antecedentes administrativos, manifiesta los siguientes argumentos que sustentan su demanda:

1.2.1 Alegó que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 553/2020, de 26 de febrero así como el Recurso de Alzada, se basan en apreciaciones subjetivas que no tienen fundamentos legales valederos, ignorando que en los antecedentes administrativos se encuentran debida y objetivamente enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgos que determinaron la duda razonable, en estricta aplicación de lo establecido en el art. 51 de la Resolución 1684, aspecto que se evidencia en la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-179-2019 de 13 de abril; añade, con respecto, al punto 4.2.1 fundamentación de la duda razonable, documento que fue notificado al operador; y, que antes de ser emitida y notificada la referida Vista de Cargo, se genera y notifica el Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL-340/2016, que detalla con claridad el fundamento de la Administración Tributaria Aduanera con respecto a los factores de riesgo.

Refirió que el Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL-340/2016 de 14 de marzo, muestra de forma clara en el inc. c) num. I, los precios de referencia; igualmente, en el inc. a) punto 4.2.3 de la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-179/2019 de 13 de abril, se muestra el cuadro comparativo de los previos declarados con los precios de referencia, conforme lo establecido en el num. 3) del art. 55 de la Resolución 1684, señalando la “FUENTE DE VALORACION”; por tanto, lo establecido por la Autoridad de Impugnación Tributaria carece de asidero legal.

Asimismo, señaló que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) desconoció la normativa al observar aspectos que la Administración Aduanera ya consideró conforme lo señalado en el art. 51 de la Resolución 1684; y, que detectó factores de riesgo, dejando constancia en la citada Vista de Cargo con la debida justificación y a partir de ese momento se dio inicio a la investigación pertinente del valor; añade, que el análisis respecto a esta observación, se encontró debidamente fundamentada; por lo que la AIT no sólo efectuó una revisión superficial de la documentación, sino emitió juicios de valor al sostener que existió una supuesta duda razonable.

1.2.2 Arguyó que la AIT señaló de forma incorrecta que la Administración Aduanera no fundamentó la causa por la que se rechazó el primer método de valoración; puesto que, la Administración Aduanera en el numeral 4.3.1 de la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-179/2019 de 13 de abril, rechazó la aplicación del primer método de valoración, luego de la revisión de los documentos de soporte del despacho aduanero; estableció, incumplimiento de los incs. c) del art. 5 de la Resolución 1684 de la CAN.

Manifestó que la AIT tendría que justificar de qué forma la Administración Aduanera, se limitó a señalar respecto a la diferencia existente entre el monto transferido al exterior y la factura; haciendo, un análisis superficial en cuanto se refiere al incumplimiento de los incisos. b) y c) de la citada Resolución 1684; puesto que, dentro la documentación solamente incluye el certificado bancario, el mismo que no brinda mayor información acerca del destinatario de la solicitud de transferencia, ni la vinculación de algún documento con el monto a transferir y que se observó el acápite c) de dicho certificado se encontraba sin llenar; así como, se observó la incongruencia del monto consignado que demuestre el precio realmente pagado, situación que se fundamentó en la Vista de Cargo.

Refirió que la AIT; señaló que no se solicitó información adicional al recurrente, ya que no consideró que mediante el Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL-340/2016 de 14 de marzo, se requirió que el recurrente formule y ofrezca todas las pruebas que desvirtúen todas las observaciones plasmadas en el acto administrativo; sin embargo, no presentó mayores pruebas que las ya existentes.

1.2.3 Arguyó sobre la observación de que la Vista de Cargo carece de fundamentación técnica, que sustente el descarte de los métodos secundarios; señalando, que la Administración Aduanera en estricto cumplimiento de la normativa legal y vigente, procedió al descarte de los métodos de valoración secundarios previsto, de forma sucesiva respetando el orden de prioridad de los métodos de valoración, de esta manera, cumplió a cabalidad con la normativa legal vigente establecida en la referida Resolución 1684; reiterando, que tomó en cuenta los requisitos establecidos en la normativa vigente a objeto de determinar la no aplicabilidad de éstos métodos ante la ausencia de un valor aceptado a través del método de valor de transacción; ya que, la normativa de valoración aduanera es clara y específica de un determinado método de valoración; asimismo, la Administración Aduanera (AA) conforme lo señalado en el art. 54 de la Resolución 1684 y art. 17 de la Decisión 571, solicitó a la agencia despachante de aduana formule los descargos, asuma defensa y ofrezca todas las pruebas que considere necesarias.

1.2.4 Alegó sobre la observación de la AIT, con respecto a no haber fundamentado técnicamente, porque no es posible aplicar la flexibilización de los métodos de valoración. Sin embargo, señala que en cumplimiento a la normativa legal vigente, la Administración Aduanera procedió a analizar y explicar los motivos por los cuales no fue posible aplicar la flexibilidad de los métodos secundarios previstos en los arts. 2 al 6 del acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y comercio, habiendo explicado de manera clara la aplicación del criterio razonable para mercancías similares que cursan en la Vista de Cargo; y, que estos antecedentes fueron de conocimiento del recurrente.

1.2.5 Indicó sobre la observación referida a que la Administración Tributaria Aduanera, no explicó técnicamente como fue obtenido, ni realizó análisis alguno respecto a las características consideradas en el precio referencial. Por lo que, sin considerar que para la determinación del precio referencial, la Aduana Nacional, hizo un análisis normativo, considerando los art. 55 núm. 5) y 61 de la Resolución 1684; se realizó una evaluación y análisis en aplicación a la normativa vigente; aclara, que los todos los actuados fueron debidamente notificados, preservando el derecho a la defensa y el debido proceso, al señalar, en el núm. XII de la referida Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-179/2019, que el operador pueda formular y presentar las pruebas de descargo que estime convenientes.

I.3 Petitorio

Concluyó, solicitando se declare PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, REVOCANDO la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 553/2020 de 26 de febrero y se declare firme y subsistente la Vista de Cargo AN- GRZGR-UFIZR-VISCAR-179-2019 de 13 de abril, así como, la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-Nº 737/2019 de 26 de julio, y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medidas coactivas.

I.4 De la contestación a la demanda

Citada con la demanda y su correspondiente Auto de Admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial de fs. 71 a 77 vta., del cuaderno procesal, en el que expuso los siguientes argumentos:

I.4.1 Con relación a la falta de fundamentación de los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, señaló que la parte demandante aduce que la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 553/2020, de 26 de febrero, se basa en apreciaciones que carecerían de fundamentos legales, aseveraciones que no desvirtúan la fundamentación que contiene la señalada Resolución Jerárquica, al no justificar por qué solicita un control de legalidad sobre el análisis efectuado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Así también, respecto a lo señalado por la parte demandante, que la justificación de los factores de riesgo estaría contenida en la Vista de Cargo; refiriendo, que no es evidente, toda vez que de la revisión de dicho acto administrativo se advirtió que el cuadro inserto en su contenido, solo consigna las características de la mercancía declarada en la DUI y no permite verificar los datos objetivos y cuantificables que sustenten los factores de riesgo, que llevaron a establecer la supuesta duda razonable para descartar mercancía con la cual realizó la comparación; de igual manera, no explica ni fundamenta como se habría determinado que la diferencia en precios es ostensible. Agrega, que el mencionado acto administrativo no explicó la inexactitud en el llenado de las casillas de la DAV y la descripción incompleta e imprecisa de las mercancías influyó en la determinación del precio pagado o por pagar, lo cual corrobora que el descarte de dicho método carece de una fundamentación, de por qué la Aduana Nacional determinó su rechazo.

Continuó señalando, que la entidad demandante omitió considerar, que la Administración Aduanera se encontraba en la obligación de fundamentar cada una de las observaciones en base a argumentos claros y concretos que permitan al Sujeto Pasivo asumir defensa y desvirtuar los cargos atribuidos en su contra, cuando se hubiere detectado una duda razonable; siendo, su deber dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes, conforme lo dispuesto por el art. 51 último párrafo de la Resolución Nº 1684. Agrega, que el hecho de haber limitado a enunciar observaciones sin una explicación y fundamento, que justifique el origen de las mismas, arguyendo que en el cuadro comparativo de la Vista de Cargo se puede verificar la fundamentación extrañada; ya que, los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que contiene la Vista de Cargo son los que deben sustentar la Resolución Determinativa y que la ausencia de cualquiera de los elementos arriba mencionados, vicia de nulidad dicho acto administrativo; por ello, se dispuso confirmar el fallo de alzada que determinó anular obrados.

I.4.2 Respecto a la observación referida al rechazo de la aplicación del Primer Método de Valoración; señaló, que lo aseverado por la entidad demandante en cuanto a la forma y medio de pago son fundamentales para verificar el precio, resulta insuficiente cuando en esa verificación la Administración Aduanera no ha ejercido las facultades que la norma le otorga a efectos de sustentar sus observaciones.

Manifestó que de manera imperativa las omisiones que se adviertan en la Factura Comercial deben ser tratadas conforme a la referida Opinión Consultiva, señalando lo dispuesto en el art. 9 de la Resolución Nº 1684, que obligaba a la Aduana Nacional a llevar a cabo ese tratamiento de manera previa al descarte del valor declarado, imponiéndole insertar y observar directamente aspectos inherentes al incumplimiento de los requisitos de la factura comercial.

I.4.3 Sobre la falta de fundamentación técnica que sustente el descarte de los Métodos Secundarios, refirió que la parte demandante en este punto, carece de sustento; ya que, resulta insuficiente para respaldar el descarte de los métodos secundarios mencionados en el art. 3 numerales 2 a 5 de la Decisión 571, la Administración Aduanera (AA) debió respaldar sus afirmaciones en documentos objetivos; como ser, documentación soporte de la DUI, en lugar de simplemente enunciar conclusiones sin sustento al momento de rechazar los citados métodos secundarios y más aún cuando afirmó que la operadora no aportó documentación e información sobre las características de mercancías similares e idénticas para realizar la aplicación de tales métodos; lo que, denota la actitud pasiva que asumió la nombrada entidad dentro del Proceso de Control Diferido que sustanció; ya que, se limitó a esperar que el Sujeto Pasivo presente documentación para justificar la aplicación o no de los referidos métodos de valoración. Agregó, que correspondía a la Administración Aduanera, en ejercicio de sus facultades legales, recurrir a otras fuentes a efectos de obtener mayor información que le permita sustentar su posición, en observancia de los arts. 36 núm. 2; 53, núm. 2 y 55, núm. 5, segundo párrafo de la Resolución Nº 1684.

I.4.4. En relación a la falta de fundamentación técnica para aplicar la Flexibilización de los Métodos de Valoración; respecto a que la parte actora señaló que la Autoridad General de Impugnación Tributaria no valoró correctamente el proceso que sustanció, arguyendo que en la Vista de Cargo se habría aplicado el art. 48 núm. 3 del Reglamento Comunitario y que no fue posible aplicar la flexibilidad de los Métodos Secundarios. Alegando, que el hecho de señalar la norma citada, no suple la explicación y fundamentación de los motivos por los cuales la Administración Aduanera descartó los primeros cinco métodos del valor en base a la flexibilidad razonable; más aún, cuando contaba con la documentación soporte de la DUI, así como, con las facultades legales respectivas para munirse de mayor información y documentación a través de otras fuentes.

I.4.5 Con respecto al precio referencial tomando como base de partida la valoración, señaló que la entidad demandante en la Vista de Cargo no explicó técnicamente el procedimiento a través del cual obtuvo el precio referencial, pues se limitó a señalar las características que habría considerado sin una explicación acerca de cómo fueron obtenidos los datos comparables; de igual manera, correspondía considerar mercancías idénticas o similares del mismo país de origen o en su defecto de países diferentes, lo cual no se advirtió en la Vista de Cargo; conforme lo dispuesto en los arts. 61 y 55 numerales 5 y 6 de la Resolución Nº 1684 de la CAN.

Citó la Resolución AGIT-RJ-0404/2016 del Sistema de Doctrina Tributaria, también como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

I.4.1. Petitorio

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0553/2020 de 26 de febrero.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria-AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2021SE/0167/2021Fuente oficial