Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 167
Sucre, 18 de julio de 2023
Expediente: 229/2022-CA
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Departamento
Resolución Impugnada: :
La Paz
AGIT-RJ 0801/2022 de 12 de agosto
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP) representado por Noemí Miriam Lastra Vía, en calidad de Directora de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representado por Katia Mariana Rivera Gonzales Directora Ejecutiva.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 16 interpuesto por GAMLP, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 801/2022 de 12 de agosto; el Decreto de admisión de fs. 18; la contestación a la demanda de fs. 49 a 62, el apersonamiento y contestación del tercero interesado de fs. 23 a 25; la réplica decretada a fs. 97 y notificada a la parte demandante conforme a la diligencia de fs. 98, sin que la parte ejerza ese derecho; por lo que, no se decretó la dúplica; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 101; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
El 26 de noviembre de 2020, el GAMLP notificó por cédula y por edicto a José Félix Paucara Mamani, con el Inicio de proceso de fiscalización Nº BI1-0040/2020, de 20 de noviembre (fs. 3 a 10 de los antecedentes administrativos con foliación invertida), comunicando el inicio del proceso de fiscalización para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas al Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI) de las gestiones 2012 al 2015 del inmueble con registro tributario Nº 1054042 ubicado en la calle S/N, zona/barrio Chasquipampa; por Resolución Administrativa N° 285/2021 de 30 de marzo, se anuló la notificación por edicto realizada del inicio del proceso de fiscalización.
Tramitada y concluidas las actuaciones administrativas preliminares, el 1 de junio de 2021, el GAMLP notificó al sujeto pasivo con la Vista de Cargo Nº 334 Proceso Nº B1-0040/2020 de 16 de abril de 2021 (fs. 85 a 84 de antecedentes administrativos), determinando como deuda preliminar la suma de Bs.18.719.
El 25 de noviembre de 2021, el GAMLP emitió la Resolución Determinativa Nº 642 Proceso Nº BI1-040/2020 notificada al contribuyente el 10 de febrero de 2022, (fs. 144 a 148 de antecedentes administrativos), determinando la obligación impositiva en Bs.32.928.
Contra la Resolución Determinativa emitida, el sujeto pasivo José Félix Paucara Mamani, interpuso Recurso de Alzada, que finalizó con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0338/2022 de 3 de junio (fs. 92 a 102 de antecedentes de impugnación administrativa) que ANULÓ obrados hasta la Vista de Cargo Nº 334 Proceso Nº BI1-0040/2020 de 16 de abril, disponiendo que la Administración Tributaria circunscriba sus actuaciones a la jurisdicción que determine la autoridad llamada por Ley respecto al inmueble en controversia.
Contra la Resolución de Alzada emitida, el sujeto activo interpuso Recurso Jerárquico que concluyó con la Resolución Jerárquico AGIT-RJ 0801/2022 de 12 de agosto que ANULÓ la Resolución de Alzada impugnada hasta el vicio más antiguo esto es hasta la Orden de Fiscalización Nº 40/2020, Proceso Nº BI1-0040/2020 de 20 de noviembre, para que la Entidad Municipal aguarde la determinación de la instancia pertinente respecto del conflicto de jurisdicción territorial entre los Municipios de La Paz y Palca.
Por memorial de fs. 12 a 16, el GAMLP representada por la Directora Administrativo Tributario Municipal Noemí Miriam Lastra Vía formuló demanda contencioso administrativo, admitida por Auto de 14 de noviembre de 2022 de fs. 18, concluido el procedimiento se decretó Autos para Sentencia de fs. 101; y por consiguiente, se pasa a resolverse la problemática en la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
La Entidad demandante alegó que, la prueba presentada por el contribuyente es insuficiente para desvirtuar las observaciones realizadas en la determinación y existe una relación jurídico tributaria en la que se habría registrado el sujeto pasado por voluntad y ahora solo pretende eludir sus obligaciones, cuando desde el inicio tenía conocimiento de que debía determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, plazos, medios y lugares determinados por la Administración Tributaria.
Indicó que, la Ley N° 453/68 de 27 de diciembre, se encuentra vigente y define el radio urbano y sub urbano del Municipio de La Paz y con el Informe SMPD-DPE-UL N° 350/2020 de 13 de noviembre se acreditaría que el inmueble se encuentra dentro la jurisdicción del GAMLP.
La AGIT reconoce el empadronamiento realizado por el Municipio de Palca; empero, desconocer el presentado por el Municipio de La Paz; entendiendo que, está demostrado que el inmueble pertenece al Municipio de La Paz, por lo que no existe conflicto Jurisdiccional, teniendo el municipio la documentación técnico legal del inmueble N° 1054042.
Afirmó que, la Resolución Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009, determina la suspensión de las acciones, ejecución de sanciones administrativas, pero no determina la suspensión de le prescripción, lo que generaría un gran vicio legal.
La determinación de la resolución Jerárquica determinó la anulación de obrados hasta la Orden de fiscalización, sin considerar que la Resolución de Alzada solo anuló obrados hasta la Vista de Cargo, circunstancia que, vulnera el art. 63-II de la Ley N° 2341 y no considera la aplicación del principio de “no reformatio in peius”, al respecto citó la Sentencia Constitucional (SC) N° 1863/2010-R de 25 de octubre y argumentó que la Resolución Jerárquica, empeora la condición en la que se encontraba frente a la resolución de Alzada.
Petitorio
Solicitó se declare PROBADA la demanda y anule la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0801/2022 de 12 de agosto y en consecuencia se emita nueva resolución que no empeore lo dispuesto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria o en su defecto, revoque el acto impugnado manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 642/2021.
Admisibilidad.
Mediante Auto de 14 de noviembre de 2022 de fs. 18, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General de la AGIT, por memorial de fs. 49 a 62, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:
La demanda presentada no cumple con los presupuestos esenciales de una demanda Contenciosa Administrativa y debe considerarse las Sentencias Nº 238/2013 de 05 de julio, 32/2016 de 20 de octubre, 119/2017 de 13 de marzo y 510/2013 de 27 de noviembre emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Indicó que, la demanda es una reiteración de los argumentos del Recurso Jerárquico, como se advierte desde el punto III de la demanda.
Aseveró que, la carencia de los argumentos de la demanda impide el resolver el fondo de la controversia, conforme determinó la Sentencia N° 339/2016 de 13 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, la expresión de una simple disconformidad no es sustento de una demanda, como se habría expresado en la Sentencia N° 42/2022 de 20 de abril, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
La demanda pretende que se ejerza el control de legalidad sobre aspectos no discutidos en la instancia Jerárquica, como el argumento referido a la omisión de la Resolución Prefectural N° 121, que no fue reclamado por la Administración Tributaria; por ello, debe considerarse el art. 788 del CPC-1975 y la Sentencia N° 0228/2013 de 2 de julio y el Auto Supremo N° 154/2013 de 8 de abril (no señala sala emisora).
Indicó que, el conflicto de competencia existente, impide el conocimiento de la causa, considerando el art. 197-II-d) del CTB-2003 y la SCP N° 2573/2012 de 21 de diciembre, que determinó que el problema de límites debe ser resuelto por la autoridad llamada por Ley; mientras que la Resolución Administrativa Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009, dispuso la suspensión de actuaciones administrativas tributarias de ambos municipios por los conflictos de límites.
Conforme a lo señalado y con base en las SCP N° 1380/2013, 536/2014, la SC N° 0287/2003-R y la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1208/2012, se habría dispuesto la nulidad de obrados, considerando los principios de especificidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación, que aplicables al art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), procede cuando un acto administrativo carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin.
Afirmó que, no se tiene certeza a que jurisdicción pertenece el bien inmueble objeto de proceso de fiscalización, debiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 17 de la Ley N° 31.
Buscando la reposición de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, se anuló obrados, considerando la protección a derechos fundamentales conforme a las SC N° 1110/2002-R (no señaló fecha de emisión), 0275/2012 de 4 de junio de 2012, 0024/2005 de 11 de abril, 1534/2003-R de 30 de octubre y la SCP N° 0245/2015-S1, además que es aplicable al caso la Sentencia N° 11 de 16 de marzo de 2022 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
Expuso que, la parte demandante no cumplió con los requisitos previstos en el art. 327 del CPC-1975, expresando en sus argumentos sólo una disconformidad genérica, carencia que no permitiría conocer el fondo de lo litigado de acuerdo a lo expresado en las Sentencias N° 229/2014 de 15 de septiembre y 252/2017 (no señaló sala emisora).
Señaló como doctrina tributaria, la Resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ 2574/2018 y como jurisprudencia la SCP Nº 0756/2015-S2 de 8 de julio.
Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0801/2022 de 12 de agosto.
Réplica y dúplica.
La entidad demandante fue notificada con el Decreto de 24 de marzo de 2023, que corrió en traslado la réplica, conforme la diligencia de fs. 98; empero, no hizo uso de ese derecho; por lo que, no se corrió traslado para la dúplica.
Tercero interesado.
La diligencia de notificación de fs. 95, evidencia que el tercero interesado, fue citado con la provisión citatoria el 15 de febrero de 2023 y se apersonó por memorial de fs. 23 a 25, y argumentó que:
La demanda no puede ser una reiteración del recurso de Alzada y Jerárquico interpuesto, conforme las Sentencias N° 384/2013 de 17 de septiembre, 510/2013 de 27 de noviembre, 238/2013 de 5 de julio, 06/2016 de 31 de enero y 55/2018 de 31 de enero, (no señala Sala emisora).
La Administración Municipal no alegó argumentos válidos que se rechace el uso de la Resolución Prefectural N° 121/09 como fue contenido en la Resolución Jerárquica que se impugna.
La AGIT justificó la nulidad de obrados hasta la Orden de Fiscalización con el objetivo de garantizar el derecho a la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en aplicación de los arts. 115-II y 306-II de la CPE.
Las resoluciones de Alzada y Jerárquico dispusieron la nulidad de obrados; por lo que, la demanda no puede solicitar el ingreso al fondo de lo discutido, aspecto ya delimitado en la Sentencia N° 44/2016 de 15 de febrero, emitida por sala Plena del TSJ.
Petitorio
Solicitó que en Sentencia se confirme totalmente la Resolución Jerárquica impugnada o en su caso sea favorable el reclamo respecto al principio de “nom reformatio in pejus”, se mantenga subsistente la Resolución de Alzada emitida.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
Conforme la exposición realizada por las partes, debe analizarse si fue correcto el actuar de la AGIT, al anular obrados hasta la Orden de Fiscalización Nº 40/2020 Proceso N° BI1-0040-2020, porque no se determinó fehacientemente que el citado inmueble pertenezca a la jurisdicción del Municipio de La Paz y no así al Municipio de Palca.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 778 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que sólo se debe analizar la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Doctrina aplicable al caso
Para el análisis de la problemática expuesta por las partes, es necesario considerar la amplitud del resguardo al debido proceso y sus elementos configurativos fundamentación y motivación de las Resoluciones, esto en la incidencia que tiene respecto al derecho a la defensa y que deben ser resguardados por toda Autoridad sea Judicial o Administrativa, en ese entendido es pertinente citar la SCP Nº 0333/2016-S2 de 8 de abril, que señaló:
“El debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R). (Resaltado de origen).
Conforme la línea del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), el resguardo del debido proceso conlleva un proceso justo y equitativo en el que, los derechos de las partes, se acomoden a lo establecido en la normativa legal, observando en las diferentes instancias los requisitos que permitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa; en ese entendido, es relevante establecer que toda Resolución Judicial y/o Administrativa debe contener una fundamentación y motivación adecuada, encontrando que esos elementos han sido entendidos por la SCP Nº 0782/2015-S3 de 22 de julio, como:
“(…), la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
Por ello, el TCP por medio de las SC Nº 1305/2011-R de 26 de septiembre y las SCP 0400/2014, 0100/2013 y 2221/2012, 0112/2010-R, ha previsto que, toda Autoridad que conozca una pretensión debe ineludiblemente exteriorizar los motivos que sustentan su decisión, exponiendo los hecho concretos y fundamentar en la aplicación normativa el respaldo de sus decisiones; esto, con la finalidad que el justiciable, al momento de conocer la decisión comprenda y entienda lo resuelto; es decir, no solo la decisión final, sino las razones que llevaron a ese resultado, dejando pleno convencimiento que no solo se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesos; sino también, se encuentra regida por principios y valores aplicables al caso, dando al administrado la seguridad y convencimiento que no existía otra forma de resolver la problemática.
Es así que, para la motivación adecuada de una Resolución Judicial o Administrativa, esta debe contener: 1) Una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 2) De forma expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; 3) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; 4) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y 5) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; esto, conforme establece el TCP en la SCP Nº 1234/2017-S1 de 28 de diciembre.
De acuerdo a lo señalado, no basta con identificar la prueba o determinar su ubicación, sino se debe efectuar una descripción de su contenido asignándole un valor positivo o negativo en cuanto a la problemática planteada y si es relevante con el análisis del caso, se debe delimitar el convencimiento y conclusiones que permite arribar la misma.
En los procesos Tributarios, el resguardo del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se deben cumplir desde el inicio de las actuaciones realizadas por la entidad administrativa, entendiendo que el art. 104-I de la Ley N° 2492 (CTB-2003), determina que para ejercer la facultad de control, verificación e investigación realizada dentro del proceso de fiscalización, se iniciará por medio de una Orden de Fiscalización emitida por la autoridad tributaria competente, delimitando su alcance, tributos y periodos a ser fiscalizados e identificando al sujeto pasivo sujeto a obligación y los funcionarios públicos actuantes
El desarrollo del proceso tributario administrativo, también debe cumplir lo previsto en el art. 96 del CTB-2003, que dispone que la Vista de Cargo para su emisión debe contener los hechos, actos, datos, elementos y valoración que posteriormente sean fundamento de la resolución Determinativa, debiendo entenderse que la exposición y contenido de esta actuación administrativa, es de relevante importancia; porque, en mérito al contenido de la Vista de Cargo, el sujeto pasivo tendrá el plazo previsto en el art. 98 del CTB-2003 para la presentación de descargos que crea que son convenientes a efectos de refutar el contenido de la Vista de Cargo; por ello, si la Vista de Cargo no contiene una motivación y fundamentación adecuada, se restringe al administrado el ejercicio del derecho a la defensa y se limita el debido proceso, porque si no es comprensible el análisis, razonamiento, motivación y fundamentación de la Vista de Cargo, el sujeto pasivo no podrá descargar adecuadamente las imputaciones que se le realiza.
Asimismo, es necesario considerar que la aplicación del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, también deben forma parte de la Resolución Determinativa; conforme prevé el art. 99-II del CTB-2003, que determinó; como requisito mínimo la fundamentación de hecho y de derecho, que entre otros aspectos permite a las partes asumir conocimiento sobre los motivos por los cuales la Administración Tributaria llegó a una determinada decisión, viabilizando en el uso de las vías de impugnación Tributaria (Judicial o administrativa), en caso de que el contribuyente considere necesario, rebatiendo las razones que llevaron a la autoridad al fallo asumido.
Por último, es necesario resaltar que el debido proceso, está resguardado Constitucionalmente en los arts. 115 y 117 de la CPE, pero también dentro el Derecho Tributario Nacional, se encuentra regulado por el art. 68-6 del CTB-2003, que señala los derechos del sujeto pasivo y prevé:
“Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.”
Lo transcrito se encuentra íntimamente relacionado con lo previsto en el art. 68- 7 del mismo código; en cuanto al derecho a formular y aportar en la forma y plazos previstos por la Ley, todo tipo de pruebas y alegatos para que sean considerados por la Administración Tributaria, al momento de emitir las Resoluciones correspondientes; aclarando que sí, la VC no contiene una adecuada motivación y fundamentación, se restringe al sujeto pasivo el derecho a descargar las observaciones que se puedan efectuar dentro las facultad otorgadas al sujeto pasivo.
Cuestión previa a resolver la controversia:
La AGIT y el tercero interesado José Félix Paucara Mamani, argumentaron la falta de carga argumentativa y la exposición de disconformidades sin fundamento legal en la demanda contenciosa administrativa.
Al respecto, corresponde señalar que, revisada la demanda, consta que cumple las exigencias previstas en el art. 327 del CPC-1975, en cuanto al deber de la parte actora, de delimitar con argumentos apropiados, alegó la infracción normativa en la que hubiere incurrido la autoridad demandada al emitir su determinación, señalando el agravio al respecto; asimismo, en mérito a la teoría anti formalista, promovido por la CPE, modificó la aplicación tradicional del ordenamiento jurídico, dando prevalencia al derecho sustancial antes que al derecho formal, conforme se desprende de los principios nominados en el art. 180-I de la indicada Norma Suprema, precautelando el debido proceso como derecho fundamental, el conocimiento y examen de las exigencias formales como las extrañadas por la parte demandada y tercer interesado en sus respuestas, debe ser en ese marco; es decir, entendiendo al derecho procesal como mecanismo de solución del conflicto en base a la aplicación de la norma al caso concreto; no así, como un fin en sí mismo.
Resolución del caso concreto.
El primer aspecto impugnado por el GAMLP fue la aplicación de la Ley N° 453, en base a la cual se ha definido el radio urbano y sub urbano del Municipio de La Paz; al respecto, revisada la Ley N° 453 de 21 enero de 1969, se verifica que en su art. 1 se determinó el nuevo radio urbano de la ciudad de La Paz, con dieciocho (18) datos geográficos de longitud y latitud; asimismo, en su art. 2 delimitó el radio suburbano con catorce (14) datos geográficos de longitud y latitud; finalmente, en el art. 3, dispone: “Como consecuencia de las determinaciones de los artículos anteriores se procederá a efectuar los procesos administrativos que establezcan los nuevos límites de las provincias afectadas por los radios urbanos y suburbanos de la ciudad de La Paz.” (El resaltado fue añadido).
Ahora bien, para que estos datos geográficos de longitud y latitud, puedan ser entendidos, deben ser plasmados en mapas, describiendo cuáles serían esas longitudes y latitudes a fin de delimitar visualmente la delimitación del nuevo radio urbano y del radio suburbano de la ciudad de La Paz; es decir, señalar desde y hasta qué parte comprende la longitud y latitud descrita en el numeral 1 del art. 1 y así sucesivamente en todos los numerales de los arts. 1 y 2 de dicha Ley N° 453.
No obstante, el art. 3 de la misma Ley, dispone que deben realizarse procesos administrativos para determinar los nuevos límites de las provincias afectadas; aspecto que, es importante para que entre la provincia beneficiada y las provincias afectadas no existan sobreposiciones jurisdiccionales; toda vez que, si bien en los arts. 1 y 2, se delimitaron datos geográficos de longitud y latitud, el art. 3 de la misma Ley, dispuso que deben configurarse los nuevos límites de las provincias afectadas, a través de procesos administrativos; por lo que, a fin de delimitar con claridad los nuevos límites de las provincias afectadas, deben acompañarse los actos administrativos definitivos emitidos en los procesos administrativos requeridos por el referido precepto, que demuestren el consenso entre partes, sobre esos nuevos límites.
De la misma forma, el art. 1 de la Ley N° 2337 de 12 de marzo de 2002 aprobó la delimitación de la Cuarta Sección de la Provincia Murillo, determinando coordenadas UTM (Universal Transversal de Mercator) y Geográficas.
A diferencia de la Ley N° 453 de 21 enero de 1969, el art. 2 de la Ley N° 2337 de 12 de marzo de 2002, aprobó el Anexo 1: Mapa Jurisdiccional que guarda conformidad con el art. 1 de la misma Ley; por ello, a fin de verificar visualmente la delimitación de la Cuarta Sección de la Provincia Murillo, es importante contar con ese Mapa demarcado por el Instituto Geográfico Militar, instancia encargada del referido demarcado conforme dispuso el art. 3 de la misma Ley.
De acuerdo al análisis realizado sobre las dos Leyes, se advierte que la prueba idónea para determinar de manera clara y consensuada la jurisdicción entre dos municipios, es: 1. El acto administrativo definitivo, emitido en el proceso administrativo, que demuestre el consenso entre partes, sobre los nuevos límites, conforme prevé el art. 3 de la Ley N° 453 de 21 enero de 1969 y 2. El Mapa Jurisdiccional que guarda conformidad con el art. 1 de la misma Ley, demarcado por el Instituto Geográfico Militar, conforme prevé el art. 3 de la Ley N° 2337 de 12 de marzo de 2002.
En ese contexto y revisado el Informe N° SMPD-DPE-UL N° 305/2020 de 13 de noviembre de fs. 59 de los antecedentes administrativos, que el GAMLP señala que es el respaldo técnico y legal que acredita que el predio en consulta se encuentra bajo su jurisdicción; empero, su contenido identifica como antecedentes las Leyes y Resoluciones Municipales, expone una foto satelital y concluye que el inmueble en cuestión está dentro de la jurisdicción del GAMLP; aspecto que no contiene sustento o análisis reflexivo que permita determinar cómo se llegó a esa conclusión; peor aún, en el entendido que un Informe Técnico no puede suplir la potestad legal otorgada a determinadas autoridades, ni cumple ninguno de los dos puntos señalados en el parágrafo anterior; por lo que, el informe señalado por la Entidad demandante no acredita el ejercicio de la facultad de fiscalización efectuado por el GAMLP.
Independientemente de lo desarrollado, en aplicación del principio “iura novit curia”, por el que se entiende que “el juez conoce el derecho aplicable”; por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas; es importante señalar que se encuentra vigente la Ley N° 339 de 31 de enero de 2013, Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, que en sus arts. 1 y 4-a)-b), prevé que esa Ley tiene por objeto, regular el procedimiento para la delimitación de Unidades Territoriales y por finalidad, definir mecanismos para la demarcación y delimitación de las unidades territoriales, con límites precisos y georreferenciados, ligados a una Red Geodésica Nacional y determinar los procedimientos conciliatorios para la definición de límites entre unidades territoriales.
Por lo que, a fin de concretar los límites precisos y georreferenciados, los Gobiernos Autónomos de La Paz y Palca, para el caso concreto, deben aplicar la referida Ley, de forma previa a ejercer sus facultades determinativa u otras, reconocidas por el CTB-2003 y Leyes especiales, otorgando seguridad jurídica al contribuyente.
La Entidad demandante argumentó que, se consideró el empadronamiento realizado en el Municipio de Palca y se desconocería el empadronamiento que acredita que corresponde al Municipio de La Paz; empero, dentro del procedimiento de impugnación administrativa realizado, no puede definirse cuál de los empadronamientos es el válido; y por el contrario, al existir esa controversia es que acertadamente se determinó que previo a cualquier proceso de fiscalización, debe definirse primero cuál de las Autoridades Municipales es la competente para ejercer las facultades tributarias descritas en la Ley N° 2492; por ello, la afirmación de la Entidad demandante es errónea, al considerar que debe tomarse el empadronamiento que emitieron, dejando de lado el emitido por el Municipio de Palca; no siendo la autoridad ni la instancia correcta que deba resolverse un conflicto de límites.
La Entidad demandante alegó que la Resolución Prefectural N° 121/09 no regula la suspensión de la prescripción y que podría operar hasta que el GAMLP pueda ejercer su facultad de determinación o de ejecución tributaria; esa afirmación no cambia la situación jurídica tributaria, porque el GAMLP no puede ejercer su facultad fiscalizadora de tributos sobre un sujeto pasivo que no se encuentra bajo su tuición, lo que previo a cualquier acción a realizar debe ser determinado; es decir, antes de ejercer sus facultades, debe resolverse el conflicto de límites que existe entre el Municipio de La Paz y Palca.
El GAMLP alegó la vulneración del art. 63-II de la Ley N° 2341, porque la determinación asumida en instancia Jerárquica empeoraría su situación, en el entendido que se anuló obrados hasta la Orden de Fiscalización; al respecto, debe considerarse que como se indicó en el acápite de “Doctrina aplicable al caso”, el art. 104-I del CTB-2003, determina que el inicio del procedimiento de fiscalización inicia por la Orden de Fiscalización que debe ser emitida por la Autoridad competente de la Administración Tributaria; en el presente caso, no se puede considerar que la Orden de Fiscalización fue emitida por autoridad competente, entendiendo que al no encontrarse definido el conflicto de límites entre los Municipios de La Paz y Palca, no se puede ejercer esa facultad hasta el momento que se determine la jurisdicción competente.
Lo señalado, recae en lo determinado en el art. 122 de la CPE que determina: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no los competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”; ahora bien, dentro el resguardo del debido proceso y entendiendo que la orden de fiscalización fue emitida al margen de lo dispuesto en el art. 104-I del CTB-2003, corresponde en derecho dejar sin efecto el vicio, evitando que se reasuma un procedimiento administrativo de fiscalización desde la emisión de la Vista de Cargo, que en la realidad de los hechos no surta efecto alguno por el vicio de origen y que ante el reinicio de las actuaciones administrativas, amerite la nulidad recayendo en una retardación que al presente puede evitarse; por lo que, no se advierte mayor afectación al GAMLP, sino la regulación de la nulidad dispuesta en instancia de Alzada, que observó la inconsistencia del procedimiento determinativo iniciado.
Por lo que, aparentemente se está causando un mayor perjuicio de la Entidad Municipal; empero, conforme el sustento de la resolución de Alzada, la resolución Jerárquica y la presente Sentencia, indistintamente si la nulidad está declarada hasta la orden de Fiscalización o hasta la Vista de Cargo, la Entidad Tributaria Municipal, no puede continuar ni realizar gestión alguna a objeto de fiscalizar el inmueble de propiedad de José Félix Paucara Mamani, hasta que se resuelva el conflicto de límites, momento en el que recién debe iniciarse un proceso de fiscalización.
Conclusión.
Consiguientemente, se concluye que la autoridad demanda, identificó correctamente los vicios de anulabilidad incurridos en el proceso de determinación tributaria, sin advertir que la determinación de anular obrados asumida por la AGIT, sea incorrecta, porque aplicó adecuadamente la norma a tiempo de determina la anulación de los antecedentes, hasta la Orden de Fiscalización N° 40/2020 de 20 de noviembre; por el contrario, la Entidad demandante, no ha demostrado los extremos de su demanda contenciosa administrativa, porque la AGIT consideró lo previsto en las Leyes N° 453 y 2337, valorando la prueba presentada por el GAMLP de manera correcta; por lo que, no se advierte ninguna causal para revocar ni anular la determinación asumida, correspondiendo desestimar la demanda contenciosa administrativa del GAMLP en todos sus puntos.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 16, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representada por Noemí Mirian Lastra Vía; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0801/2022 de 12 de agosto.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, bajo constancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.