Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 168
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente : 289/2018- CA
Demandante : Agencia Despachante de Aduanas Calancha Ramírez SRL.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 1626/2018 de 10 de julio.
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduanas Calancha Ramírez SRL, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 24 a 31 vta., interpuesta por la Agencia Despachante de Aduanas Calancha y Ramírez SRL, representada por Fernando Jaime Cruz Selaez, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1626/2018 de 10 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Daney David Valdivia Coria, la contestación a la demanda de fs. 71 a 82 vta.; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1.- Demanda y petitorio.
Previa relación de los antecedentes, señala que la Administración Tributaria Aduanera refirió en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR-RESDET-339/2017 de 18 de diciembre de 2017, que al haberse realizado un control diferido posterior a la DUI 2016/201/C-22789 de 12 de julio de 2016, evidenció que el precio declarado por la Operadora Delfina Verónica Montes Tancara (respecto a mercadería variada) sería ostensiblemente baja, motivo por el que se realizó un ajuste del valor en Aduanas, aplicando los métodos de valoración, determinándose una supuesta omisión de pago.
Pese a que la Administración Aduanera requirió información de la importadora, ésta jamás cumplió; sin embargo, como auxiliar de la función pública aduanera la ADA CALANCHA Y RAMIREZ SRL, remitió toda la carpeta correspondiente a la DUI 2016/201/C-22789 de 12 de julio de 2016 dentro de los plazos previstos, resultando ilógico que posteriormente se pretenda atribuir a la misma una responsabilidad solidaria y mancomunada como el "único, principal y propietario de la mercancía" como es la importadora Delfina Verónica Montes Tancara no obstante que presentó el 18 de abril de 2018, solicitud de concesión de plan de pagos, registrada con HR 3496, aceptando así las determinaciones contenidas en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR- RESDET-339/2017 de 18 de diciembre de 2017.
A continuación, transcribió los arts. 42, 45, 48, 183 de la Ley General de Aduanas, en el entendido que no es responsable ni asume responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de la Declaración Jurada del valor de Aduanas, que debe realizar el importador, en relación al art. 61 de su Reglamento, que señala que según corresponda, responderá solidariamente con su comitente.
Destaca que la Administración Tributaria Aduanera, a tiempo de emitir la Resolución determinativa estableció observaciones respecto a la factura de Re-expedición, porque no describió el lugar y condiciones de entrega, de las mercancías según los términos internacionales de comercio ICOTERMS y que los precios declarados en Aduana, resultan ostensiblemente bajos, porque este despacho, se realizó sobre la base de lo dispuesto en la Decisión 571, que establece que en el caso de valoración aduanera, el valor de las mercancías será declarada por el IMPORTADOR en la Declaración Andina de Valor; y que es responsabilidad del importador o comprador de la mercancía.
Para el caso, la ADA Calancha y Ramírez SRL, sólo transcribió fielmente los datos de la documentación presentada por la IMPORTADORA conforme establece la norma, no habiendo cometido ningún otro acto que no sea legal y propio de la función aduanera, no existiendo ningún elemento que demuestre la intervención de la ADA como responsable de la transacción comercial de la mercancía sujeta a importación.
Por lo que en apego a lo dispuesto por el art. 183 de la Ley N° 1990, quedó eximido de responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero en relación al art. 61 del Reglamento, DS N° 25870.
La Administración Aduanera adoptó y aprobó el formato e instructivo de llenado de la Declaración Andina de Valor, mediante Resolución de Directorio N° 01-010-09 que en el Num. III que establece que la declaración contenida en la DAV, es de responsabilidad del importador o comprador, más aún cuando señalo que la verificación del correcto llenado se encuentra a cargo de los funcionarios de la Administración Aduanera; aspecto ocurrido en el caso, porque los funcionarios aduaneros una vez llenado la DUI 2016/201/C-22789 de 12 de julio de 2016, avalaron y refrendaron la misma disponiendo el pago de tributos aduaneros a la importadora, así como el levante de la mercadería, sin ninguna observación el año 2016; concluyendo que, evidenciaron en su momento el cumplimiento de la normativa aduanera por parte de la Agencia Despachante de Aduanas respecto al valor detallado en la citada DUI.
En ese entendido según la aplicación del art. 45 inc. c) de la Ley N° 1990, sólo se limitó a la transcripción de documentos en observancia a los requisitos previstos por Ley y no comprobó la transacción comercial, las condiciones de entrega y otros elementos, tampoco se evidenció ni probó la existencia de datos erróneos en la DUI, por parte de la ADA CALANCHA Y RAMÍREZ, o que hubiera habido negligencia o dolo al momento de la transcripción de los documentos entregados por la importadora quién es responsable de sus mercancías.
De acuerdo a la normativa supranacional emitida por la CAN, recogida por la Ley General de Aduanas, el Reglamento a la Ley General de Aduanas y la Resolución de Directorio RD 01-010-09, respecto a las importaciones de mercancías y el valor en aduanas, corresponde que el importador sea el único responsable sobre una variación del valor porque fue él, quien realizó la transacción comercial como comprador con el proveedor de su mercancía; en este hecho, no intervino la agencia despachante de aduanas, porque esta transacción, fue anterior en tiempo y espacio, que luego de esta compra, el importador buscó los servicios de una ADA para coadyuvar en la nacionalización de la mercadería, siendo el documento que sustenta, el valor declarado en Aduana, que es motivo de observación de la Declaración Andina de Valor, que fue entregado por la importadora Delfina Verónica Montes Tancara con CI N° 4326005 LP, a la ADA CALANCHA Y RAMÍREZ SRL, quien reitera, no tuvo intervención alguna en esa transacción.
A continuación señaló que presentó como prueba de descargo, fotocopia legalizada del Pronunciamiento CITE DIRANB N° 054/2016 de 14 de diciembre de 2016, emitido por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia y remitido al Gerente Regional de Despachantes de la Aduana, documentación que fue ofrecida en calidad de prueba reciente obtención, en el que se dio respuesta a la solicitud de pronunciamiento respecto a que en materia de valoración aduanera, la notificación debe efectuarse única y exclusivamente al importador; y no así, a la Agencia Despachante de Aduana, por lo que la Gerencia Nacional Jurídica de la ANB, emitió el Informe AN-GRNJGG-DALJC-Nº 1588/2016 de 2 de diciembre de 2016 y en virtud a la misma, el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, emitió el pronunciamiento: “En concordancia con lo establecido por el art. 53 num. 1, inc. c) de la Resolución N° 1684 de la CAN Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, art. 18 "Valor en Aduana de las Mercancías Importadas", el art. 48 de la Ley General de Aduanas y los arts. 249 y 252 de su Reglamento (DS 25870) cuando la administración aduanera verifique que el despachante de aduana o la agencia despachante de aduana ha transcrito fielmente la información de la Declaración Jurada del Valor en la Declaración Única de Importación, toda actuación y/a resolución definitiva que en materia de "valoración aduanera adopte la administración aduanera, deben ser notificadas únicamente al importador". Igual tratamiento en caso de duda sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, debiendo recurrir al importador, conforme la aclaración contenida en el Fax AN-GEGPC- F-035/2013 de 14 de noviembre de 2013 emitida por la Gerencia General de la Aduana Nacional de Bolivia.
Por otro lado, recuerda que la carga de la prueba corresponde al importador de la mercancía, para que la Administración Aduanera, realice las verificaciones de manera objetiva, considerando que el único que conoce los elementos de hechos de la transacción comercial efectuada es el importador y que la pruebas aportada ni siquiera fueron mencionadas, mucho menos se le otorgó un valor legal.
Posteriormente, refiere a la vulneración al debido proceso, en sus elementos de derecho a la prueba, a la valoración de la misma, al principio de verdad material, al de legalidad, al de seguridad jurídica y al de congruencia.
Petitorio.
En ese sentido solicito se emita resolución declarando PROBADA la demanda y se revoque parcialmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1626/2018, excluyendo a la Agencia Despachante de Aduanas CALANCHA Y RAMÍREZ SRL., de la responsabilidad solidaria con el importador.
2.- Contestación a la demanda y petitorio.
La AGIT, luego de señalar que los argumentos de la demanda son reiterativos, ya resueltos anteriormente, hizo referencia a la carencia de argumentos en la demanda planteada, toda vez que en la misma se emitieron criterios subjetivos, sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada por la resolución demandada; es decir, se reduce a enumerar pretensiones y calificativos, sin mayor explicación causal y lo peor es que no se demuestran los agravios que la resolución demandante le habría causado.
Alega que los argumentos vertidos por la ADA no cumplen lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPT-1975), cuando la cosa demandada no es clara, no es precisa y no se constituye en un agravio que conculque normas o Leyes, al margen que no señaló de qué manera le afecta o le causa agravio a la Agencia Despachante de Aduanas la resolución jerárquica emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, por tanto, las autoridades no pueden suplir esa carencia de argumentos no proporcionados por la entidad demandante, incumpliendo flagrantemente los requisitos exigidos en éste artículo.
Por otro lado, manifestó que la demanda es una copia del recurso administrativo, además no puede traducirse en una simple disconformidad genérica del demandante.
Que, de antecedentes se tendría de fs. 10-15 que el 12 de julio de 2016, la Agencia Despachante de Aduana Calancha y Ramírez SRL, tramitó y validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-22789, por su comitente Delfina Verónica Montes Tancara, para la importación de mercancía variada, en ese sentido la ADA referida, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 58 inc. b) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, elaboró, suscribió y presentó la mencionada DUI que fue aceptada por la Administración Aduanera (AA).
Manifiesta que la responsabilidad solidaria del Despachante y de la Agencia Despachante de Aduana, con el consignatario de las mercancías, nace por disposición de la Ley, surgiendo desde el momento en que la AA acepta la declaración de mercancías y que alcanza al pago total de los tributos aduaneros, actualizaciones, intereses y sanciones pecuniarias que correspondan, por las operaciones aduaneras en las que intervengan.
De esta manera, se advierte que la responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante de Aduana Calancha y Ramírez SRL, y la importadora Delfina Verónica Montes Tancara, nació desde el momento de la aceptación por parte de la Administración Aduanera de la DUI C-22789, que fue elaborada y suscrita por el Despachante de la Agencia involucrada; consecuentemente, se tendría que la citada Agencia y la importadora se constituyen en responsables solidarios.
Sobre la Nota con CITE: DIRANB N° 054/2016 mencionada por la ADA demandante, señala que el presente caso emergió de una fiscalización posterior en la que se estableció la sanción por omisión de pago del tributo omitido, por lo que corresponde considerar lo dispuesto por el art. 47 de la Ley General de Aduanas N° 1990, que prevé que la ADA será responsable del pago de las obligaciones aduaneras y de las sanciones pecuniarias emergente de la comisión de delitos y contravenciones aduaneras; en consecuencia, dicha nota no desvirtúa la responsabilidad solidaria de la citada ADA; además, en resguardo del principio de congruencia, no merece mayor consideración este punto, toda vez que no existe concordancia con la invocación de los agravios sufridos a tiempo de interponer su recurso jerárquico.
A continuación, indicó que la afirmación que se habrían vulnerado los derechos constitucionales del demandante es impreciso, obscuro y contradictorio, porque no se explicó cómo supuestamente se vulneraron esos derechos.
Adicionalmente sobre la vulneración al principio de informalismo, de verdad material y congruencia, no corresponde respuesta alguna porque ello no fue impugnado en el referido recurso jerárquico.
Sobre la eximente de responsabilidad, contenida en el art. 183 de la Ley General de Aduanas, aclara que únicamente esta referida a las penas privativas de libertad por la comisión de delitos aduaneros; es decir, no es aplicable a la comisión de contravenciones aduaneras ni a los tributos aduaneros, intereses, actualizaciones y sanciones emergentes de las operaciones aduaneras en las que intervenga el Despachante de aduana, por lo que no corresponde considerar lo dispuesto en el mencionado artículo. Habiendo la AGIT obrado y resuelto en resguardo del debido proceso, fundamentando y motivado su resolución jerárquica.
Petitorio.
En tal mérito pidió se emita sentencia declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.
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