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TSJReiteradora

SE/0168/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Irretroactividad

El demandante afirma respecto a la nulidad planteada en Alzada y Jerárquico, y que ha sido rechazada en ambas instancias (art. 35 - I - c) de la Ley de Procedimiento Administrativo. El demandante indica que la nulidad planteada es procedente porque viola el derecho al debido proceso, advirtiéndose q...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 168/2020

EXPEDIENTE : 219/2018

DEMANDANTE : Mario Catacora Landivar.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 0650/2018 de 26/03

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 19 a 26 vta., interpuesta por Mario Catacora Landivar, impugnando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0650/2018 de 26 de marzo, cursante a fs. 4 a 17 del expediente, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 32 a 41, por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria Daney David Valdivia Coria, apersonamiento del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representada legalmente por Ramón Elías Segundo Servia Oviedo en su condición de Director de la Administración Tributaria Municipal, como tercero interesado de fs. 72 a 76 vta.; los antecedentes administrativos; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Que, Mario Catacora Landivar se apersonó mediante memorial de fs. 19 a 26 vta., manifestando que, agotada la vía administrativa, y de conformidad con el art. 778 del Decreto Ley 12760, elevado a rango de ley mediante Ley 1760, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando parciamente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0650/2018 de 26 de marzo.

Indica que una vez agotada la impugnación por la vía administrativa de la Resolución Determinativa N° 2780 proceso N° Bl1 – 2352/2016 e 14 de agosto de 2017 emitida por el GAMLP, con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0650/2018 de 26 de marzo de parte de la AGIT, por la cual se revocó parcialmente la deuda determinada por el GAMLP, habilitándose el derecho de recurrir ante el Tribunal Supremo a efecto que se subsane el agravio inferido por la AGIT que lesiona sus derechos que transgreden principios básicos que rigen la relación entre la administración pública y el administrado como son: el principio de sometimiento pleno a la ley y principio de legalidad, así como el debido proceso, de verdad material, realidad económica y la correcta apreciación y valoración de la prueba.

Por lo expuesto, la presente demanda tiene por objeto la impugnación parcial de la resolución AGIT-RJ 0650/2018 de 26 de marzo, solo en cuanto a los conceptos y monto ratificados por la AGIT a favor del GAMLP, es decir que la demanda impugnó la supuesta deuda tributaria emergente del IPBI de las gestiones fiscales 2008 a 2011 y la sanción por omisión de pago emergente de la supuesta falta de pago de dicho impuesto.

ELEMENTO DE HECHO: Mediante la Orden de Fiscalización N° 2352 Proceso N° Bl1 – 2352/2016 de 5 de diciembre, se dio inicio al proceso de fiscalización por determinación de oficio por el supuesto incumplimiento de pago por IPBI de la gestión 2007 al 2011 del inmueble signado con el N° 66547 ubicado en la calle 4 Urb. Pareja La Barqueta de la Zona Achumani.

En virtud a ello requirieron la presentación de documentación como ser: Testimonio de Propiedad y Folio Real, Comprobante de pago del IPBI del 2007 al 2011, Certificado de Catastro y Documento de Identidad, documentos que fueron que fueron entregados en el plazo previsto a la Administración Tributaria Municipal.

Mediante memorial de fecha 16 de enero de 2017 solicitó a la GAMLP la prescripción de las facultades de cobro de impuestos y multas del IPBI de la gestión 2007 al 2011, solicitado declare probada la prescripción impetrada y extinguida la obligación Tributaria.

El demandante indica que, el GAMLP, mediante proveído N° 54 de fecha 11 de febrero de 2017 de manera incoherente responde manifestando que; “se encuentra imposibilitada de pronunciarse sobre la prescripción argüida del contribuyente de las gestiones 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 y concluye indicando que, una vez que el plazo de los seis meses fenezca, la sección de Fiscalización Tributaria Municipal emitirá el acto administrativo pertinente en respuesta de fondo de la prescripción solicitada”.

Ante esta determinación, el demandante presenta memorial de impugnación del proveído N° 54 de fecha 11 de febrero de 2017, en franca violación al derecho a la defensa por un abuso de autoridad y grave ilegalidad, ante esta impugnación, el GAMLP mediante proveído N° 144/2017 de 9 de mayo, indicando que ha prescripción se encuentra con efecto suspensivo en virtud de la Ley 2492 del art. 62 – I) del Código Tributario Boliviano.

Posteriormente indica el demandante, en fecha 1 de junio de 2017 se le notificó con la Vista de Cargo N° 2815 del 22 de mayo de 2017, la cual derivó en la Resolución Determinativa N° 2780 Proceso N° Bl1 – 2352/2016 de fecha 14 de agosto 2017, notificado el 8 de septiembre de 2017, determinando la supuesta obligación impositiva de Bs.20.714 por concepto de IPBI por la gestión 2007 a 2011, mas sanción por una supuesta omisión de pago de Bs.9.976 actualizable a la fecha del pago.

El demandante en fecha 2 de octubre de 2017 interpone el Recurso de Alzada impugnando el acto administrativo antes señalado, recurso que fue resuelto por la ARIT mediante la resolución Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1460/2018 de 29 de diciembre, resolviendo REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Determinativa N° 2780, dejando sin efecto por prescripción la deuda tributaria del IPBI de la gestión 2007 y manteniendo firma y subsistente la deuda tributaria del IPBI de las gestiones 2008 a 2011.

El demandante ante esa determinación, en fecha 23 de enero de 2018 interpuso el Recurso Jerárquico impugnando en forma parcial la Resolución de Recurso de Alzada ARIT – LPZ/RA 1460/2018 del 29 de diciembre de 2018, la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0650/2018 de fecha 26 de marzo, confirma la resolución impugnada, dejando sin efecto en parte la Resolución Determinativa N° 2780 Proceso N° BI1-2352/2016 de 14 de agosto 2017, respecto a las facultades de determinación de la citada Administración Tributaria Municipal en cuanto al IPBI y/o IMPBI de la gestión fiscal 2007, por prescripción manteniendo firme y subsistente lo resuelto para las gestiones fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011 respecto al inmueble con Registro N° 66547, todo de conformidad a lo previsto en el art, 211 – I) – b) del CTB.

Elemento de Derecho.-

El demandante, expone y fundamenta los agravios inferido por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0650/2018, referida a la nulidad del proceso de determinación, así como la prescripción de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria Municipal.

Con relación a la Nulidad del Proceso de Determinación.-

El demandante manifiesta que la AGIT no ha procedido a la correcta revisión y valoración de los argumentos esgrimidos por su persona, lo que significa no solamente una falta de comprensión del alcance de la norma tributaria vigente, sino también un quebrantamiento de los principios de sometimiento pleno a la Ley y legalidad, los elementos esgrimido por esta autoridad desprende una falta de comprensión de lo dispuesto por el art. 43 del CTB, esta determinación puede ser impugnada por el sujeto pasivo.

La nulidad del proceso de determinación que culminó con la dictación de la Resolución Determinativa N° 2780 Proceso N° Bl1 – 2352/2016 del 14 de agosto de 2017, es procedente, porque se hizo sobre base presunta, lo que corresponde hacerlo sobre base cierta.

Respecto a la nulidad planteada en Alzada y Jerárquico, y que ha sido rechazada en ambas instancias (art. 35 – I – c) de la Ley de Procedimiento Administrativo. El demandante indica que la nulidad planteada es procedente porque viola el derecho al debido proceso, advirtiéndose que la AIT está convalidando injusta e inadmisible un acto administrativo que la GAMLP dicto de manera arbitraria, fuera del marco de lo legal establecido para la realización de un proceso de determinación y más aún está haciendo creer que su persona no cumplió con sus obligaciones fiscales, cuando las mismas están pagadas en su totalidad. Por lo que solicita al Tribunal Supremo revoque la decisión de la AGIT respecto a la nulidad denunciada en etapa recursiva y por tanto se proceda a declarar la nulidad solicitada.

El demandante indica que, el agravio de los argumentos esgrimidos por la AGIT tiende a violar el principio que rigen las relaciones entre la administración pública y el administrado, afectando de esta manera al principio del debido proceso y la verdad material consagrados por LPA, el CTB y la CPE, vulnerando la norma como son los arts. 43 y 44 del CTB, infringiendo de esta manera el principio de legalidad.

Con relación a la prescripción de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria Municipal.

El demandante indica que, los argumento esgrimidos por la AGIT, respecto al tema del cómputo de la prescripción, violentando principios constitucionales que rigen la relación administrativa entre la Administración Pública y Administrado. En virtud al principio de seguridad jurídica, la figura de la prescripción se encuentra reconocida y debidamente regulada dentro del marco legal tributario como una forma de extinción de la deuda tributaria por el transcurso de tiempo.

El demandante refiere que, en atención a los erróneos argumentos esgrimidos por la AIT y a manera de desvirtuar lo señalado por la misma, el art. 123 de la CPE, referido al principio de retroactividad de la Ley, concordante con el art. 150 del CTB, dispone de manera clara y precisa que las normas tributarias solo tendrá carácter retroactivo cuando se establezca término de prescripción más breve o cuando beneficien al sujeto pasivo, es decir, que en el presente caso se debe aplicar las normas de prescripción vigente al momento en que se produjo el hecho imponible, es decir la Ley N° 2492 sin modificación.

Ante el inicio de una Fiscalización por el IPBI de las gestiones fiscales 2007 a 2011 corresponde la aplicación de los Num. 1,2 y 3 del parágrafo I. del art. 59 de la Ley N° 2492 (CTB).

Respecto a la suspensión de la prescripción, el demandante indica que el art. 62 – I), la suspensión no corresponde aplicarse puesto que la IPBI de las gestiones fiscales 2007 a 2011, ya se encontraba prescrita cuando la Administración Tributaria Municipal notifícó a su persona con la Orden de Fiscalización N° 2352 Proceso N° Bl1 – 2352/2016 de 5 de abril 2016, notificado el 28 de diciembre de 2016.

I.2. Petitorio.

En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, el demandante solicita se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia se proceda:

1.- Declarar la nulidad de la Resolución Determinativa N° 2780 Proceso N° Bl1 – 2352/2016 de 14 de agosto de 2017.

2.- En caso de que no proceda al primer punto, solicita se proceda a Revocar Parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0650/2018 de 26 de marzo y por consiguiente: I) Confirme la revocatorio por prescripción la deuda Tributaria del IPBI de la gestión 2007 y II) Se revoque a la deuda Tributaria por prescripción de la deuda Tributaria del IPBI de las gestiones 2008 a 2011, que ha sido incorrectamente mantenida como firme y subsistente por la AGIT.

Admitida la demanda mediante providencia de 5 de julio de 2018, cursante a fs. 28, se corrió traslado a la parte contraria; asimismo se dispuso que la demanda se ponga en conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, como tercero interesado.

I.3. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante escrito de fs. 32 a 41, contestó a las pretensiones del actor en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:

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IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN MATERIA TRIBUTARIA/ Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.

Datos del proceso

Demandante
Mario Catacora Landivar.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 59 de la Ley N° 2492 (CTB). Sentencias Nos. 39/2016 y 47/2016 de 13 de mayo y 16 de junio de 2016, respectivamente, dictadas por este Tribunal Supremo de Justicia.

Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020SE/0168/2020Fuente oficial