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TSJ

SE/0169/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 169/2016

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016

EXPEDIENTE Nº: 875/2012

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Agencia Despachante Aduana “Vallegrande” contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 15 a 18 vuelta, en la que la Agencia Despachante de Aduana “Vallegrande” representada por Raimundo Peña García, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0819/2012, pronunciada el 17 de septiembre de 2012, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 44 a 46 vuelta, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Señala que fue notificada con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0819/2012 de 17 de septiembre, que resolvió confirmar la Resolución ARIT-SCZ/RA/0136/2012 de 11 de mayo, y por consiguiente firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-0029/2012 de 25 de enero, por lo que en previsión del art. 147 de la Ley 2492 restablecido por el art. 2-I de la Ley 3092, se interpone proceso Contencioso Administrativo, solicitando la anulación de la resolución impugnada por ser lesiva y no reflejar la verdad de los hechos, al no valorarse la prueba presentada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Indicó que la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-0029/2012 de 25 de enero, estableció la comisión de Contrabando Contravencional correspondiente a la importación de un vehículo marca Scania, tipo K-113, clase Ominibus, color blanco, Chasis Nº VS9DS33HAJ1016059, año 2003, con Declaración Única de Importación DUI 2009/735/C-11654 de 13 de mayo de 2009, tramitada a nombre de Ricardo Layme Chura, sorteada a canal rojo, para su verificación tanto física como documental, que con posterioridad la Aduana dispuso el levante sin observación alguna, al estar ya cancelada, lo que habilitó al comitente o consignatario a retirar su vehículo del recinto aduanero conforme señala el art. 114 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Refiere que posteriormente la Aduana realizó verificación a la DUI elaborando el Acta de Intervención AN-UFIZR-IN 489/2011 de 17 de mayo, por la comisión del ilícito de contrabando, señalando que el vehículo por el año de fabricación estaba prohibido de importación conforme a información obtenida de páginas de internet sin fundamento legal alguno, aclarando que con dicho informe la Agencia Despachante no fue notificada para asumir defensa.

Manifestó que es labor de la Agencia Despachante de Aduanas transcribir fielmente lo manifestado en la documentación que entrega el comitente, ya que no se tiene facultad de efectuar verificaciones físicas de la mercadería, por lo que una vez conocida el Acta de Intervención se presentó ante la Aduana toda esta argumentación más las pruebas de descargo que no fueron tomados en cuenta en la Resolución Sancionatoria de Contrabando.

Por otra parte, refirió que la Agencia Despachante de Aduanas cumplió con el trámite conforme al art. 46 de la Ley General de Aduanas y art. 111 del Reglamento de la Ley de Aduanas, ya que se transcribió fielmente todo lo manifestado en la documentación exhibida por el comitente, presentada conjuntamente con la DUI para ser validada ante la Aduana, por lo que se cumplió con todo el trámite, tal como señalan los documentos de importación.

Refirió que la facultad de efectuar verificaciones físicas antes del despacho, solo lo tiene la Aduana, el comitente o importador a través de la Agencia previa solicitud escrita ante la Aduana tal cual señala el art. 78 de la Ley General de Aduanas y no como señala la ARIT y que repite la AGIT.

I.3. Petitorio.

Concluyó argumentando que la Agencia Despachante de Aduanas no cometió ningún ilícito de contrabando Contravencional, dentro el trámite aduanero, al cumplirse con toda la tramitación de nacionalización de vehículos como de mercancía, más aun cuando la Aduana después del aforo físico y documentario otorgó el levante, lo que da lugar que no existe ningún delito o ilícito tributario aduanero, por lo que se solicita se exima de toda responsabilidad a la Agencia Despachante de Aduana “Vallegrande”, al haberse vulnerado derechos de la Agencia tanto por la ARIT y la AGIT que no valoraron los descargos, ni interpretaron las disposiciones legales aduaneras con referencia a los trámites aduaneros, correspondiendo se anule la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0819/2012 de 17 de septiembre.

III. De la Contestación a la demanda:

Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 23 de mayo de 2013, que cursa de fojas 44 a 46 vuelta y señaló lo siguiente:

Manifestó que la ADA Vallegrande registró y validó la DUI C-11654, que en el rubro 31 señala al FRV:090278127, en la que se consignó un ómnibus, Marca Scania Tipo K-113, cilindrada 12000, año modelo 2003, chasis VS9DS33HAJ1016059, que ante ello, la Administración Tributaria emitió el Informe ANUFIZR-IN Nº 1718/2011, indicando que revisada la información de la Aduana Nacional y decodificación efectuada a las diferentes páginas Web, se constató que el año del modelo del vehículo según VIN es 1988, lo que llevó a la conclusión, de que el importador al introducir a territorio aduanero nacional un vehículo que está prohibido de nacionalizar, infringió el D.S. Nº 29836, tipificándose el ilícito de contrabando, emitiéndose el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-Nº 51/2011 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando.

Refirió que con el fin de verificar las características de vehículos durante el aforo, la Aduana Nacional emitió con anterioridad a la DUI C-11654 de 13 de mayo de 2009, el Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-017 de 7 de abril de 2009, instruyendo a las Gerencias y Administraciones Aduaneras que los técnicos aduaneros encargados del examen documental y aforo físico en despachos de importación a consumo de vehículos usados, deben verificar el número de VIN o de Chasis, obteniendo la información completa mediante las páginas web, la cual debe ser adjuntada como documento adicional en el expediente de aforo.

En mérito a ello, la Administración Aduanera consultó a través de diferentes páginas web el decodificador del ”VIN” o Número de Identificación del Vehículo en español, estableciéndose que el décimo dígito corresponde al año de modelo, además en el caso del número de Chasis VS9DS33HAJ1016059 del vehículo en cuestión, se obtuvo que el décimo digito es la letra “J”, que de acuerdo a los resultados obtenidos, corresponde al año 1988, lo que evidencia que el vehículo nacionalizado con la DUI C-11654 clasificado en la Partida Arancelaria 87021090, no era año 2003 sino de 1988, encontrándose dentro de las restricciones del art. 3 inc. f) del D.S. Nº 29836, que incorpora al art. 9 del D.S. Nº 28963 la restricción de importación de los vehículos automotores de la Partida 87.02 del Arancel de Importaciones, con antigüedad mayor a siete años a través del proceso regular de importaciones durante el primer año de vigencia del citado decreto supremo, resultados que no fueron desvirtuados por la ADA Vallegrande.

Indicó que se reforzó con la verificación del Bill Of Lading Nº PAH000816(H), evidenciándose que el vehículo fue embarcado el 14 de enero de 2009; es decir, con posterioridad a la vigencia del D.S. Nº 29836 de 3 de diciembre de 2008, por lo que no podía acogerse a los beneficios del acápite i) de la Disposición Transitoria Única del referido Decreto Supremo.

Señaló que habiéndose establecido la configuración del ilícito de contrabando, de acuerdo al art. 47, quinto párrafo de la Ley General de Aduanas, la responsabilidad solidaria del Despachante y de la ADA con el consignatario de las mercancías nace por disposición expresa de la Ley, y por otra parte, que como producto de la importación ilícita del vehículo en infracción del D.S. 29836, emerge la responsabilidad solidaria de la ADA Vallegrande con el consignatario de la DUI C- DUI 11654, que nace desde el momento de la aceptación por la Aduana Nacional de la DUI elaborada y suscrita por el recurrente.

Por otra parte, señaló que con relación a la eximente de responsabilidad de la ADA Vallegrande por haberse transcrito con detalle los documentos entregados por el importador, el art. 183 de la LGA dispone que es exime al Despachante de Aduana de la “responsabilidad de las personas privativas de libertad por delito aduanero”, lo que quiere decir que sólo se exime al Despachante de la pena privativa de libertad por la comisión del delito aduanero y no así de la responsabilidad solidaria por sanciones pecuniarias, multas, pago de tributos, actualizaciones e intereses que correspondan en las operaciones que este haya intervenido.

II.1. Petitorio.

La Autoridad demandada solicitó se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0819/2012 de 17 de septiembre de 2012, emitida por la Autoridad General de impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. El 13 de mayo de 2009, la Agencia Despachante de Aduana Vallegrande, registró y validó ante la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner la DUI 209/735/C-11654 por cuenta de su comitente Ricardo Layme Chura (Importador).

2. El 29 de noviembre de 2010, la Administración Aduanera emitió el informe AN-UFIZR-IN Nº 1718/2010, con relación al Informe Control Diferido Regular en cumplimiento al Informe de Auditoria Nº AN-UAIPC-ICI-009/10, que concluyó que el importador al introducir a territorio aduanero nacional un vehículo que está prohibido de nacionalizarse, infringió lo establecido por el D.S. Nº 29836, por lo que no correspondía se inicie el despacho aduanero, lo que dio lugar a que se presuma que se incurrió en el delito de contrabando, recomendando la emisión del Acta de Intervención Contravencional.

3. El 1 de marzo de 2011, se elabora el Acta de Intervención AN-IFIZR-AI-Nº 051/2011 de 1 de marzo, estableciéndose que se incurrió en la comisión de Contrabando Contravencional en previsión del art. 181 incs. b) y f) de la Ley 2492, en virtud a que se consideró el modelo del vehículo 1988, que de acuerdo al inc. f) del D.S. Nº 29836, se determinó que el mismo está prohibido de nacionalizarse, infringiéndose la citada disposición legal, al iniciar el despacho aduanero, otorgándose el plazo de 3 días para la presentación de descargos.

4. Sin embargo, a todo ello, la Administración Aduanera, emitió el Instructivo AN-GRZGR-INS-Nº 0141/2011, en recomendación del Informe de Auditoria AN-UAIPC-ISO 022/2011, instruyendo a las Gerencias Aduaneras, concluir los procesos correspondientes a las Actas de Intervención, entre ellas, el Acta de Intervención Contravencional AN-UFIZR-AI-N 051/2011 de 1 de marzo como resultado del control diferido regular de las declaraciones observadas de vehículos.

5. Ulteriormente se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-0029/2012 de 25 de enero de 2012 (fs. 2826 a 28 del Anexo) que resolvió declarar PROBADA la comisión de contrabando Contravencional contra Ricardo Layme Chura y la Agencia Despachante de Aduana Vallegrande.

6. Contra la referida resolución, la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA “VALLEGRANDE” interpuso recurso de alzada (fs. 8 a 14 del Anexo), resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0136/2012 de 11 de mayo de 2012 (fs. 45 a 54 vlta del Anexo) que resolvió confirmar la resolución impugnada.

7. Ante ello, la ADA “Vallegrande”, recurrió mediante Recurso Jerárquico (fs. 69 a 73 del Anexo), resuelto por Resolución AGIT-RJ 0819/2012 de 17 de septiembre, (fs. 92 a 99 del Anexo), que resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, manteniéndose firme y subsistente la resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-0029/2012.

8. Dicho acto administrativo tributario dio origen al proceso contencioso administrativo, materia de autos.

9. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante Aduana “Vallegrande”
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Aduanero / Tributos / Corresponsabilidad
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016SE/0169/2016Fuente oficial