Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 170/2021
EXPEDIENTE : 154/2020
DEMANDANTE : Gerencia Regional Santa Cruz De La Aduana Nacional
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0947/2020 de 27 de julio
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 10 de noviembre de 2021
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa cursante de fs. 13 a 20, interpuesta por Ernesto Peinado Añez en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0947/2020 de 27 de julio, cursante de fs. 362 a 371 (de antecedentes administrativos), el memorial de contestación por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 59 a 63 vta., el escrito presentado por Ana Paola Castedo Castedo -ahora tercera interesada- de fs. 44 a 47; el decreto de autos de fs. 92, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada, y;
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
La entidad demandante a través de su representante legal, por memorial cursante de fs. 13 a 20, manifestó lo siguiente:
La Resolución del Recurso Jerárquico -ahora impugnada- basa su decisión en apreciaciones subjetivas que no tienen fundamentos legales valederos, ignorando que en los antecedentes administrativos se encuentran debida y objetivamente enunciados los justificativos de la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional Nº WINZZI-RC-0003/2019 de 5 de junio, por lo que sorprende que la AGIT de manera equivocada realizó una interpretación y lectura sesgada de la normativa aplicable al caso, sin considerar que, la Administración de Aduana Zona Franca ejerciendo sus facultades de fiscalización y control, emitió la nota AN GRZGR C- 14/2019 comunicando al concesionario la realización del procedimiento de control no habitual a toda la mercancía almacenada en los depósitos de la Zona franca, mercancía que se encontraba bajo el régimen Aduanero de Deposito Aduanero, actuación respaldada en el marco legal establecido por el artículo 2, 24, 118, 238 inciso b) y 283 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas, que permiten efectuar el Control periódico de inventarios de mercancías en zonas francas procedentes del exterior o del resto del territorio aduanero nacional, procedimiento que permitió la verificación de la mercancía consignada en el parte de recepción 737 2019 85733-04/BOL/2019 ( 9 vehículos) a nombre usuario Ana Paola Castedo Castedo, estableciéndose que en el legajo documental correspondiente al tránsito aduanero no cursaba la AUTORIZACION PREVIA para el vehículo CLASE VAGONETA MARCA TOYOTA, TIPO RUSH, MODELO 2019, COLOR PLATA, COMBUSTIBLE GASOLINA , TRACION 4X2, PUERTAS 5, MOTOR 2NRF737095 , CHASIS MHKEF8BFIKK002700, lo que motivó que mediante nota formal se solicite a la referida usuaria que previo a dar respuesta a su solicitud de reexpedición deba presentar a la Administración de Aduana la autorización previa, requerimiento que no fue cumplido, razón por la cual la Administración de Aduana Zona Franca Winner en fecha 21 de mayo de 2019, emitió el Acta de Intervención Contravencional WINZZI C 06/2019, estableciendo que la usuaria Ana Castedo Castedo adecuo su conducta al ilícito de Contrabando Contravencional previsto y sancionado por el artículo 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB) Ley 2492, al realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras, debido al ingreso del vehículo nuevo para reacondicionamiento a la Zona Franca Industrial Winner sin contar con la respectiva autorización previa emitida por el Viceministerio de Transporte en cumplimiento del DS 3244 de 5 de julio de 2017 y la Resolución Ministerial (RM) 351 de 21 de diciembre de 2018, como requisito esencial y documento de soporte para el inicio del Transito Aduanero conforme lo establecen los arts. 111 y 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la que debió ser presentada por el transportista adjunto al Manifiesto Internacional de Carga, incumplimiento que conlleva el comiso definitivo de la mercancía.
La mercancía (vehículo 0 Km) objeto de controversia ingresó a través del régimen aduanero de Transito Aduanero con destino a una Zona Franca Industrial con la finalidad de reacondicionamiento (pintado de parachoques); es decir, que no estaba destinado para una Aduana Interior para considerar la fecha de embarque de la mercancía en el país de origen. De acuerdo a la documentación, se establece que la mercancía fue destinada a una Zona Franca Industrial, lo que implica que el proceso de importación se materializa cuando el usuario presenta a despacho aduanero la mercancía, puesto que el régimen especial de zona franca establece de manera clara que los predios donde funciona por una ficción de la ley y el principio de extraterritorialidad se considera territorio extranjero para efectos tributarios.
I.2. Fundamentos de la demanda
La Entidad demandante señaló que la AGIT efectuó un interpretación y aplicación inadecuada del art. 82 de la Ley General de Aduanas (LGA), al considerar que el proceso de importación inició con el embarque de la mercancía en el país de origen (29 de noviembre de 2018), situación que no corresponde en virtud al Instructivo AN-GEGPC-F-Nº 68/2018 de 28 de diciembre, que regula las Autorizaciones Previas para Vehículos Automotores en aplicación al DS 3244 y la RM 351, señalando que: “…4) Disposición Transitoria. En el marco del inciso b) de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo Nº 3244 y artículo Tercero de la Resolución Ministerial 351/2018 de 21/12/2018 emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la presentación de la Autorización Previa (Norma EURO) NO ES APLICABLE PARA: c) Vehículos automotores para reacondicionamiento que se encuentren en tránsito aduanero iniciado en una aduana de ingreso con destino a Zonas francas Industriales Nacionales o que se encuentren almacenados en dichas Zonas Francas, hasta el 31/12/2018". Lo que permite deducir en el presente caso, que se trata de una importación por el cual el tránsito aduanero inició el 27 de febrero de 2019 desde Iquique-Chile; es decir, de forma posterior al 31 de diciembre de 2018, por lo que no corresponde considerar la fecha del embarque de la mercancía para excluir la aplicación del DS 3244 y la RM 351 respecto a la Autorización Previa para el ingreso del vehículo comisado.
I.3. Petitorio
Concluyó solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia, emita sentencia declarando PROBADA la demanda y se REVOQUE la Resolución de Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0947/2020, emitida por la AGIT y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria WINZZI-RC-0003/2019, y se prosiga con la ejecución de la misma.
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