Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 170
Sucre, 18 de julio de 2023
Expediente:
197/2022-CA
Demandante:
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 0609/2022 de 22 de junio
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 25, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por su Gerente Regional José Luís Mollinedo Koya (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0609/2022 de 22 de junio de fs. 4 a 16; el Auto de 30 de septiembre de 2022 que admitió la demanda de fs. 27; la contestación de fs. 65 a 77; la Réplica de fs. 86 a 90; la Dúplica de fs. 93 a 97; el Decreto de Autos para Sentencia de 4 de abril de 2023 de fs. 98; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 23 de noviembre de 2015, la Agencia Despachante de Aduana GUAPAY (en adelante ADA), por cuenta de César Vaca Severiche (en adelante el contribuyente), tramitó la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-62447 (fs. 43 del Anexo 1, foliación invertida en todo el Anexo), para la importación de una topadora Caterpillar.
El 1 de febrero de 2016, la AN notificó al contribuyente (fs. 14 del Anexo 1) con la Orden de Control Diferido (en adelante OCD) 2016CDGRSC0140 de 18 de enero de 2016 (fs. 12 del Anexo 1), que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa aplicable en la DUI C-62447.
El 25 de febrero de 2016, la AN notificó al contribuyente (fs. 48 del Anexo 1) con el Acta de Diligencia de Control Diferido (en adelante ADCD) AN-UFIZR-DIL-191/2016 de 18 de febrero (fs. 48 a 49 del Anexo 1), que comunicó precios ostensiblemente bajos que generan duda razonable sobre la exactitud del valor declarado.
El 1 de junio de 2016, la AN notificó al contribuyente (fs. 86 del Anexo 1), con la Vista de Cargo (en adelante VC) AN-UFIZR-VC-184/2016 de 1 de marzo (fs. 68 a 83 del Anexo 1), que determinó preliminarmente la deuda tributaria de Bs27.952,00.- (Veintisiete mil, novecientos cincuenta y dos 00/100 bolivianos), por concepto de tributo omitido del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), intereses y multa por la contravención tributaria por omisión de pago.
Mediante memorial de 30 de junio de 2016 (fs. 95 a 99 del Anexo 1), el contribuyente señaló que los cargos de la referida VC, carecen de fundamento, porque la importación cuenta con documentación que sustenta el valor pagado o por pagar.
El 27 de enero de 2020, la AN notificó al contribuyente (fs. 188 del Anexo 1), con la Resolución Determinativa (en adelante RD) AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-1409-2019 de 31 de diciembre (fs. 151 a 183 del Anexo 1), que determinó la deuda tributaria de Bs33.093,00.- (Treinta y tres mil, noventa y tres 00/100 bolivianos), por concepto de tributo omitido del IVA, intereses y sanción por la contravención tributaria de omisión de pago.
Contra la referida RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 392 a 400 del Anexo 2), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0426/2020 de 3 de agosto (fs. 417 a 435 del Anexo 3), que ANULÓ obrados hasta la VC AN-UFIZR-VC-184/2016 y dispuso que la AN emita una nueva VC fundamentando la duda razonable, el descarte de los Métodos de valoración y en su caso, respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercadería, de acuerdo a la normativa aplicable.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 438 a 441 del Anexo 3), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1557/2020 de 26 de octubre (fs. 450 a 461 del Anexo 3), que CONFIRMÓ la resolución recurrida, disponiendo que la AN, emita nueva Vista de Cargo fundamentando la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y en su caso, respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, determinando de manera expresa los datos y antecedentes que fijen el nuevo valor de la mercancía, conforme la normativa aplicable.
El 23 de marzo de 2021, la AN notificó al contribuyente (fs. 538 del Anexo 3), con la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021 de 4 de marzo (fs. 514 a 536 del Anexo 3), que determinó preliminarmente la deuda tributaria de Bs34.746,00.- (Treinta y cuatro mil, setecientos cuarenta y seis 00/100 Bolivianos), por concepto de tributo omitido del IVA, intereses y sanción por omisión de pago.
Mediante memorial de 14 de abril de 2021 (fs. 544 a 550 del Anexo 3), el contribuyente señaló que la referida VC, vulneró el debido proceso, derecho a la defensa, a la justicia pronta y oportuna y transparencia, porque la AN emitió actos administrativos sin cumplir las determinaciones emitidas en impugnación administrativa; asimismo, señaló que la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021 carece de fundamento respecto del precio realmente pagado.
El 3 de enero de 2022, la AN notificó al contribuyente (fs. 619 del Anexo 3), con la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-412-2021 de 30 de diciembre (fs. 586 a 614 del Anexo 2), que determinó la deuda tributaria de Bs34.746,00.- (Treinta y cuatro mil, setecientos cuarenta y seis 00/100 Bolivianos), por concepto de tributo omitido del IVA, intereses y sanción por omisión de pago.
Contra la referida RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 17 a 28 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que fue resuelto por la ARIT a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0177/2022 de 14 de abril (fs. 69 a 87 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que ANULÓ obrados hasta la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021 y dispuso que la AN, emita una nueva VC fundamentando la duda razonable, el descarte de los Métodos de valoración y en su caso, respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercadería, de acuerdo a los arts. 96 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) y 18 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27310, Reglamento al CTB-2003 (en adelante RCTB-2003).
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 90 a 105 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0609/2022 de 22 de junio (fs. 126 a 138 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución recurrida, disponiendo que la AN emita nueva Vista de Cargo fundamentando la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y en su caso, respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, determinando de manera expresa los datos y antecedentes que fijen el nuevo valor de la mercancía, conforme la normativa aplicable; además, cumplir lo determinado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1557/2020 de 26 de octubre.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 17 a 25), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
La AN relacionó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y argumentó lo siguiente:
El factor de riesgo se encuentra fundamentado en el sub numeral 4.2.1. de la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021, conforme al art. 55 de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina de Naciones (en adelante CAN) Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión N° 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas (en adelante la Resolución N° 1684).
En el sub numeral 4.2.3. de la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021, se determinó que el precio declarado es ostensiblemente bajo, porque existe una diferencia de 74.02% entre el valor declarado, con el precio referencial encontrado.
La Factura Comercial N° INV0011 de 5 de septiembre de 2015, incumple: “…los inc. e) descripción… y inciso i) Lugar y condición… incoterm, incumpliendo el art. 5 de la Resolución 1684, para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado…” (Textual); por otra parte, señaló que la referida factura, no corresponde a una venta para la exportación, porque fue emitida en una subasta al interior del país de origen; por lo que, no acredita una negociación internacional efectiva.
Añadió que la forma y medio de pago debe ser acreditado por el importador; por lo que, la Factura Comercial N° INV0011, debe respaldarse con documentación.
El Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL-191/2016 de 18 de febrero de 2016, solicitó que el operador formule descargos y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
La VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021, fundamentó técnicamente los motivos sustentaron el descarte de los métodos secundarios de valoración.
Reiteró que la AN solicitó al importador presentar y ofrecer todas las pruebas y descargos que hagan a su derecho, conforme a los arts. 54 de la Resolución N° 1684, 69 del CTB-2003, 17 de la Decisión N° 571; empero, el contribuyente no presentó la información que puede ser presentada conforme dispone el art. 54-2 de la Resolución N° 1684.
En el sub numeral 4.3.6.1. de la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021, se expuso porque no se pudo aplicar los primeros cinco métodos de valoración.
El sub numeral 4.2.3. inciso a) de la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021, contiene un cuadro denominado “ENCONTRADO” que describe las características de la mercadería que fue considerada como precio referencial; acreditando que, la referida VC determinó el momento aproximado de importación y el nivel comercial.
Conforme al art. 7-1 del Acuerdo de Valor de la OMC y el numeral 6.2 inciso b) de la Resolución de Directorio RD 01-012-19 de 26 de marzo de 2019, se buscó mercadería con características más próximas a la importada, tomando en cuenta el momento más próximo a la emisión de la Factura Comercial, el país de origen, el nivel comercial y cantidades en la Base de Datos SIVA de la AN; asimismo, de acuerdo a los arts. 55 y 61 de la Resolución N° 1684, se consideró el precio referencial con características similares, aplicando de manera sucesiva los métodos de valoración del primero al quinto.
Citó los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE); 5, 66, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169 y 178 del CTB-2003, 1 y 143 de la LGA, 48 del RCTB-2003 y 6 del DS N° 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la LGA (en adelante RLGA), como normativa que sustenta su posición.
Petitorio.
Solicitó se REVOQUE la resolución impugnada y se declare firme y subsistente la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-412/2021; o en su caso, que la AGIT emita un nuevo fallo imparcial, a partir de compulsa correcta de antecedentes.
Admisión.
Mediante Auto de 30 de septiembre de 2022 de fs. 27, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 65 a 77, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:
Relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y señaló que los argumentos de la demanda, no cumplen con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a las Sentencias N° 238/2013 de 8 de julio, N° 32/2016 de 20 de octubre, N° 119/2017 de 13 de marzo y N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ).
La demanda contenciosa administrativa carece de argumentos, porque no tiene relación con los hechos expuestos y los supuestos agravios; asimismo, contiene manifestaciones abstractas y genéricas que ya fueron analizadas y resueltas en la impugnación administrativa; aspectos que, impiden al TSJ ingresar al fondo de la controversia, conforme a las Sentencias N° 339/2016 de 13 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ y N° 42/2022 de 20 de abril, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del TSJ.
El petitorio de la demanda contenciosa administrativa es incongruente, porque solicitó declarar firme y subsistente la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-412/2021; sin tomar en cuenta que la resolución impugnada anuló obrados hasta la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021; por lo que, el TSJ no puede ingresar al fondo de la controversia, conforme a la Sentencia N° 581/2017 de 12 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ y las Sentencias N° 272 de 11 de diciembre de 2020 y N° 46 de 7 de mayo de 2018, emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ.
El cuadro del sub numeral 4.2.3. de la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021, no acredita cómo es que la AN comparó el precio referencial encontrado con el precio declarado, ni expuso de qué manera se comparó los ajustes, tampoco, se determinó el período aproximado; por lo que, carece de fundamentación sobre el factor de riesgo y los precios ostensiblemente bajos.
La documentación soporte de la DUI C-62447, sustenta la forma de pago y características de la mercadería importada; por lo que, si la AN requería mayor información debió solicitarla conforme prevé el art. 53-1-a) de la Resolución N° 1684.
La AN omitió compulsar todos los “elementos”, demostrando una deficiente fundamentación porque la solicitud de documentación realizada al contribuyente en el Acta de Diligencia, es genérica.
La AN omitió fundamentar el descarte de los métodos secundarios de valoración, porque sólo se limitó a señalar que el contribuyente no presentó la información y documentación solicitada.
La AN se limitó a citar el art. 48-3-a) de la Resolución N° 1684 y señalar que no fue posible flexibilizar el Primer Método, porque el contribuyente no aportó documentación; sin embargo, omitió precisar qué preceptos no pudieron flexibilizarse y cuál es la razón que sustenta su conclusión.
La AN omitió acreditar objetivamente, cómo es que se descartó los métodos secundarios de valoración con base en la flexibilidad razonable para utilizar el Último Método de Valor.
La AN se limitó a citar normativa y señalar que consideró los precios referenciales; empero, no analizó, ni explicó técnicamente, cómo fueron obtenidos los precios referenciales, tampoco consignó mayores elementos para determinar el valor FOB, desconociendo el art. 55-5 de la Resolución N° 1684.
Aclaró que los precios de referencia, sólo sirven como indicadores de riesgo, no para sustentar dudas de la AN, porque no pueden sustituir los valores declarados sin agotarse los métodos de valoración en orden sucesivo y aplicar nuevamente la flexibilidad razonable en la misma secuencia.
En ese contexto, la AGIT concluyó que la falta de fundamentación de la VC y la RD emitidos por la AN, vulneró los derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa del contribuyente, incurriendo en causales de anulabilidad.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
Réplica y Dúplica.
La AN, por memorial de fs. 86 a 90, presentó Réplica ratificando los argumentos de su demandada y petitorio; por su parte, la AGIT por memorial de fs. 93 a 97, presentó Dúplica ratificando la contestación a la demanda, pidiendo declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.
Tercero interesado.
De acuerdo a la diligencia de notificación de fs. 55, el contribuyente en calidad de tercero interesado, fue notificado el 13 de enero de 2023, con el tenor íntegro de la provisión citatoria; sin embargo, no se apersonó al proceso; por lo que, habiendo resguardado sus derechos, se prosiguió conforme a Ley.
Decreto de Autos:
Estando cumplidas las formalidades del proceso, se decretó Autos para Sentencia el 4 de abril de 2023 a fs. 98.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
El objeto del proceso es determinar si la AGIT anuló los antecedentes hasta la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021, sin realizar un análisis jurídico exhaustivo de los antecedentes de la fiscalización aduanera, o; por el contrario, restituyó los derechos al debido proceso y a la defensa del contribuyente, vulnerados presuntamente por dicha Vista de Cargo.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 778 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (en adelante CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.
Sobre el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.
La SCP 1585/2014 de 19 de agosto, determinó: “…La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional.
Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal. (…)
Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos de mandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005 - R de 31 de octubre, entre otras.
Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación…” (El resaltado ha sido añadido).
Cuestión previa a resolver.
La AGIT aseveró que la AN incurrió en falta de carga argumentativa en su demanda contenciosa administrativa, pretendiendo que el TSJ, supla este aspecto; asimismo, señaló que la AN argumentó cuestiones abstractas y superficiales, sin explicar de qué manera se hubiesen producido los agravios aducidos; al respecto, corresponde señalar que la demanda, cumple las exigencias establecidas en el art. 327 del CPC-1975, en cuanto al deber de la parte actora, de determinar con argumentos apropiados, la infracción normativa en la que hubiere incurrido la autoridad demandada al emitir su determinación, señalando el agravio al respecto; aclarando que, dado el estado constitucional de derecho y la indiscutible vertiente asumida por el Constituyente Boliviano en la CPE vigente desde el 7 de febrero de 2009, que promueve una teoría anti formalista, con una ruptura en la aplicación tradicional del ordenamiento jurídico, dando prevalencia así al derecho sustancial antes que al derecho formal, conforme se desprende de los principios nominados en el art. 180-I de la Norma Suprema, precautelando el debido proceso como derecho fundamental, el conocimiento y examen de las exigencias formales como las extrañadas por la parte demandada y tercer interesado en sus respuestas, debe ser en ese marco; es decir, entendiendo al derecho procesal como mecanismo de solución del conflicto en base a la aplicación de la norma al caso concreto; no así, como un fin en sí mismo; de manera que, impele al juzgador, una mayor acuciosidad respecto a la verificación de aquellos requisitos de forma.
Resolución del caso concreto.
Sobre los “factores de riesgo” que originaron “dudas razonables”, la AN señaló que se sustentan en el 4.2.1. de la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021; asimismo, señaló que el precio declarado es ostensiblemente bajo porque existe una diferencia de 74.02% entre el valor declarado, con el precio referencial encontrado; además, no se cuenta con documentos soporte que justifiquen el precio declarado.
Por otra parte, señaló que la Factura Comercial N° INV0011 de 5 de septiembre de 2015, incumple: “…los inc. e) descripción… y inciso i) Lugar y condición… incoterm, incumpliendo el art. 5 de la Resolución 1684, para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado…” (Textual) y que no acredita una venta para exportación, porque fue emitida en una subasta al interior del país de origen; por lo que, no acredita una negociación internacional efectiva; añadió que la forma y medio de pago debe ser acreditado por el importador; por lo que, la Factura Comercial N° INV0011, debe respaldarse con documentación.
Al respecto, en la resolución impugnada, la AGIT señaló que la AN se limitó a citar el valor declarado y el encontrado, omitiendo exponer la información de comparación, no explicó los ajustes realizados para hacerlos comparables, ni estableció el período aproximado.
Añadió que la información referida al Incoterm, se encuentra consignada en la documentación soporte de la importación; asimismo, afirmó que el despacho aduanero cuenta con el Formulario de Registro de Maquinaria N° 20157570, que detalla todas las características de la mercadería importada; por lo que, si la AN requería más información, debió requerirla conforme prevé el art. 53-1-a) de la Resolución N° 1684; toda vez que, la petición de información realizada por la AN a través del Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL-191/2016, es genérica.
Para verificar si la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021, se encuentra debidamente fundamentada respecto del “factor de riesgo” que hizo surgir en la AN la “duda razonable”, es pertinente citar el art. 51-a) de la Resolución N° 1684 de la CAN, que dispone: “Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la Administración Aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: a) Precios ostensiblemente bajos. (…)
Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la Administración Aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” (El resaltado y subrayado, han sido añadidos).
De lo citado, la AN debe:
1. Identificar cuál o cuáles serían los factores de riesgo previstos en la normativa;
2. Fundamentar cuál o cuáles serían las dudas razonables que le generaron los factores de riesgo identificados; es decir, en el marco de la jurisprudencia constitucional citada en el acápite denominado “Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso”, de la presente Sentencia, la AN tiene el deber de: a) Determinar con claridad los hechos atribuidos al contribuyente; b) Exponer de forma clara los aspectos fácticos pertinentes; c) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados al procedimiento, sea por la AN o por el contribuyente, e) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada y; f) Determinar el nexo de causalidad entre: los hallazgos de la AN, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
3. Iniciar la investigación del valor; es decir, la AN tiene el deber de exponer y desarrollar todas las acciones y gestiones realizadas para establecer el valor correcto, con relación al valor declarado.
4. Comunicar al contribuyente los factores de riesgo identificados, los fundamentos que justifican las dudas razonables y los nuevos valores determinados, para que ejerza su derecho a la defensa con conocimiento claro y concreto de las actuaciones de la AN y en su caso, exponer los argumentos correspondientes y/o aportando la prueba que considere pertinente para la defensa de sus derechos.
Subsumiendo la normativa desarrollada para este punto, se tiene que la AN en el sub numeral “4.2.1 Identificación de Factores de Riesgo” de la VC; citó el art. 51 de la Resolución N° 1684, referido a que debe dejarse constancia escrita sobre el hecho encontrado cando exista duda razonable y señaló que el precio declarado, reporta un precio ostensiblemente bajo en comparación con los precios referenciales de mercadería con características más próximas a las mercaderías declaradas, obtenidos del Banco de Consultas Tarifarios y Precios de Referencia SIVA – Precios; mismas que, se encuentran detallados en el punto 3.3. inciso a) (debió decir 4.2.3.) de la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021.
Continuando la revisión de la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021, se advierte que en el sub numeral “4.2.3. Presunta Comisión de Contravención Tributaria por Omisión de Pago”, la AN insertó un Cuadro que contiene dos columnas en las que realizó la comparación entre los datos y valor declarados por el contribuyente, con los datos y valor obtenidos de la BCTP; en cuyo mérito, determinó que existe una diferencia de $us12.824,00.-; sin embargo, se observa que en la referida VC: 1. No se especificó cuál sería la verificación obtenida de la BCTP; y 2. No se indicó a qué fojas cursarían la referida verificación.
Consiguientemente, es evidente que la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021, sustentó que el valor referencial obtenido de la BCTP, es mayor al valor declarado; empero, no identifico: 1. El documento que acredita esa verificación, 2. El procedimiento para su obtención y 3. La foja en la que cursa dentro los antecedentes; omisiones que, vulneraron el derecho a la defensa del contribuyente que no tuvo conocimiento del referido Reporte obtenido de la BCTP, en el Control Diferido; aspecto que, no le permitió presentar los descargos y alegatos que consideraba pertinentes.
La AN debe explicar en la VC, cuál fue el procedimiento realizado para aseverar que en la BCTP, existe mercadería con características más aproximadas a la importada, tanto en características, como en tiempos; aspectos básicos para sustentar cómo es que encontró el precio de referencia, para sustentar el factor de riesgo que originó la duda razonable; empero, la AN se limitó a transcribir datos en un cuadro y concluir que el valor de referencia verificado” es mayor al declarado, sin mayor explicación.
En los hechos, la AN emitió su observación sin sustentar el procedimiento efectuado para obtener el valor referencial, ni identificó la documentación objetiva que sustenta ese valor; por ello, dentro el Control Diferido no se tuvo conocimiento del procedimiento utilizado para obtener esa información; aspecto que, en definitiva vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la contribuyente; por lo que, hasta este punto, la determinación de anular obrados de la AGIT, es correcta; consiguientemente, en caso de mantener las observaciones realizadas en la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021, la AN deberá considerar la motivación y fundamentación expuesta tanto por la AGIT, como por este Tribunal.
Sobre el descarte de los métodos de valoración, la AN señaló que el contribuyente incumplió el art. 5-c) de la Resolución N° 1684, porque: 1. La Factura Comercial N° INV0011 no acredita la forma de pago, 2. La descripción de la mercancía es imprecisa, 3. No se especificó el Incoterm y 4. La solicitud de trasferencia de fondos al exterior y la certificación bancaria, no equivalen a un Swift bancario que permita determinar el valor efectivamente pagado.
Previo al análisis de este punto, es pertinente hacer notar que en el sub numeral 4.3.1.1 de la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021, la AN identificó el incumplimiento de los incisos a) y b) del art. 5 de la Resolución N° 1684; empero, después de exponer la motivación en ese sub numeral, concluyó el incumplimiento del inciso c) del art. 5 de la Resolución N° 1684, observando específicamente la falta de documentación que acredite el precio realmente pagado o por pagar; consiguientemente, se verificará el incumplimiento del art. 5 de la Resolución N° 1684, conforme concluyó la AN.
Para verificar si la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021, se encuentra debidamente fundamentada respecto al rechazo de la aplicación del Primer Método de Valoración, es pertinente citar el art. 5-c) de la Resolución N° 1684, que dispone: “Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (…) c) Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en el artículo 8 del presente Reglamento. (…).” (El resalado ha sido añadido).
Por su parte, el art. 8 de la Resolución N° 1684, dispone: “Precio realmente pagado o por pagar.
1. De acuerdo con lo expresado en el párrafo 2 del artículo 4 anterior, la base fundamental sobre la cual descansa el Método del Valor de Transacción de las mercancías importadas, es el precio realmente pagado o por pagar por estas mercancías como condición inherente a su venta.
2. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías importadas y constituye el pago total que por estas mercancías ha hecho o va a hacer efectivamente el comprador al vendedor, de manera directa y/o de manera indirecta en beneficio del mismo vendedor…” (El resalado ha sido añadido).
Subsumiendo la normativa citada, a la aplicación del Primer Método de Valoración referido al “Valor de transacción de las mercaderías importadas”, se revisó la resolución impugnada, advirtiéndose que la AGIT, expuso la siguiente motivación: “…de la revisión de la documentación soporte del despacho se evidencia que la información respecto al Incoterm está consignada en la casilla 20 de la DUI C-62447, cuya forma de pago fue señalada en la Página de Información Adicional de la DUI C-62447, donde el importador declaró que la aludida DUI cuenta con certificación bancaria por el total de USD49.000.-, por la compra de 4 máquinas orugas, donde la actual topadora con Chasis 96J2451, se encuentra reflejada en la “Solicitud de Transferencia de Fondos al Exterior” y el certificado bancario emitido por el Banco Bisa…” (Textual).
Al respecto, la documentación soporte de la importación, consistente en: la “SOLICITUD DE TRANSFERENCIA DE FONDOS AL EXTERIOR” de fs. 19 del Anexo 1; el Certificado Bancario emitido por el Banco Bisa SA de fs. 20 del Anexo 1; el Formulario de Registro de Maquinaria de fs. 32 de Anexo 1; la Factura Comercial INV0011 de 9 de mayo de 2015 de fs. 33 del Anexo 1; la DUI C-62447 y páginas adicionales de fs. 36 a 43 del Anexo 1; se advierte que acreditan el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, conforme expuso la AGIT; sin embargo, la AN no desvirtuó la motivación expuesta en la resolución impugnada y se limitó a reiterar la motivación expuesta en la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021; consiguientemente, lo denunciado por la AN en este punto, resulta ser infundado.
Es pertinente recordar que, la AN tiene el deber inexcusable de emitir sus actos administrativos en el marco del principio de “verdad material”, instituido en el art. 4-d) de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA); es decir, investigar la verdad material en oposición a la verdad formal; por lo que, al momento de realizar los controles diferidos, no sólo debe considerar la información contenida en la Factura Comercial; además, debe considerar información contenida en cualquier documento que se encuentre directamente relacionado a esa Factura Comercial; lo contrario, implica la aplicación de rigorismos formales que no condicen con el principio de “verdad material” que rige en los procedimientos administrativos, como ocurrió en el presente caso.
La VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021, fundamentó técnicamente los motivos que sustentaron el descarte de los métodos secundarios de valoración.
Reiteró que la AN solicitó al importador presentar y ofrecer todas las pruebas y descargos que hagan a su derecho, conforme a los arts. 54 de la Resolución N° 1684, 69 del CTB-2003, 17 de la Decisión N° 571; empero, el contribuyente no presentó la información que puede ser presentada conforme dispone el art. 54-2 de la Resolución N° 1684.
Con relación al descarte de los Métodos Secundarios, en la demanda contenciosa administrativa, la AN se limitó a señalar de manera general que la AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021, se sustentó el rechazo de los Métodos Secundarios de Valoración; aspecto que, no acredita cómo es que la motivación y fundamentación expuesta en la resolución emitida por la AGIT, le hubiere ocasionado algún agravio o en su caso, hubiese incurrido en la infracción de la normativa aplicable al caso; hecho que, dificulta el control de legalidad sobre la resolución impugnada.
Sin embargo, se verificarán los fundamentos expuestos en la AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021, a fin de determinar si los fundamentos de la resolución impugnada, son correctos o no.
Al respecto, en la Resolución impugnada, la AGIT aseveró que la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021, carece de fundamentación con datos objetivos y cuantificables para el descarte de los Métodos de Valoración Aduanera.
En cuanto al descarte del Sexto Método de Valoración del Último Recurso, la AN no precisó qué preceptos no fueron posibles de flexibilizar y cuál la razón.
Revisada la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021, se tiene que en el sub numeral “4.3.2 Método del valor de transacción de mercancías idénticas”, la AN señaló que se aplicó el Método de Valor de Transacción de Mercaderías Idénticas, tomando en cuenta los arts. 37, 38 y 39 de la Resolución N° 1684; en ese sentido, señaló que no se encontraron indicadores de precios referenciales con las características de la mercadería importada y por su parte el importador tampoco aportó referencias.
Así, se advierte que la AN sustentó sus observaciones señalando que no encontró referencias de mercadería similar y que el contribuyente no presentó mayor documentación que le permita determinar las características de la mercadería importada o que la documentación presentada es escasa; no obstante, si la AN consideró que la documentación que soporta la DUI es insuficiente o escasa, debió especificar cuál es la documentación y/o información que la contribuyente debía presentar y no limitarse a señalar que no cuenta con información que le permita establecer las características de la mercadería.
Corresponde recordar que, de acuerdo a las facultades que le reconocen tanto los art. 66 y 100-5 del CTB-2003, como la Resolución N° 1684 y normas de valoración aduanera conexas, la AN tiene amplias facultades de investigación, con las que puede requerir de las entidades públicas, operadores de comercio exterior, auxiliares de la función pública aduanera y terceros, la información y documentación relativas a operaciones de comercio exterior, así como la presentación de dictámenes técnicos elaborados por profesionales especializados en la materia; por lo que, la AN no puede sustentar sus observaciones señalando que no cuenta con documentación y/o información o; que la misma es escasa o; que el contribuyente no las presentó.
La AN no expuso cuál fue el trabajo que habría realizado, para que este Tribunal verifique cómo es que se llegó a esas conclusiones; asimismo, no acumuló, ni citó la documentación objetiva que sustente esas afirmaciones; es decir, las observaciones realizadas por la AN carecen de motivación y fundamentación exhaustiva conforme requieren los arts. 36-2, 53-1 y 55-5 de la Resolución N° 1684, que permita al contribuyente y a los administradores de justicia, evidenciar cómo es que la AN habría determinado esas observaciones; por lo que, la motivación y fundamentación expuesta por la AGIT en este punto, es correcta.
En el sub numeral “4.3.3 Método del Valor de Transacción de Mercancías Similares” de la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021, la AN señaló que no pudo encontrar mercaderías similares con similar nivel comercial y cantidades más próximas que cumplan con el precepto de “valores en aduana establecidos con el método del valor de transacción que hubieran sido previamente aceptados por la Aduana”; añadió que, el contribuyente tampoco comunicó referencias de valor de mercaderías similares.
Al respecto, la AN deberá considerar lo observado precedentemente; toda vez que, no expuso cuál fue el trabajo que habría realizado, para que este Tribunal verifique cómo es que se llegó a esas conclusiones, considerando que tiene amplias facultades de investigación, con las que puede requerir de las entidades públicas, operadores de comercio exterior, auxiliares de la función pública aduanera y terceros, la información y documentación relativas a operaciones de comercio exterior, así como la presentación de dictámenes técnicos elaborados por profesionales especializados en la materia; por lo que, la AN no puede sustentar sus observaciones señalando que no cuenta con documentación y/o información o; que la misma es escasa o; que el contribuyente no las presentó.
En el sub numeral “4.3.4 Método del Valor Deductivo” de la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021, la AN enfatizó que él contribuyente no aportó documentación y/o información que permita la aplicación del Método del Valor Deductivo conforme a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados; aspecto que, imposibilitó aplicar las deducciones previstas en el art. 5-1-a) de la Resolución N° 1684.
Al respecto, los arts. 45 y 46 de la Resolución N° 1684, disponen que, para valorar la mercadería a través del Método del Valor deductivo, debe partirse del precio de venta en el territorio aduanero comunitario de la mercancía importada, o de una idéntica o similar, conforme a las dos distinciones especificadas en el art. 45-2 de la Resolución N° 1684; debiendo considerar la fecha del momento de la importación de las mercadería objeto de valoración, o un momento aproximado; sin embargo, la AN omitió fundamentar y motivar estos aspectos; puesto que, para descartar la aplicación del Método del Valor Deductivo, se limitó a señalar que el contribuyente no aportó documentación y/o información que le permitan aplicar ese Método y que no fue posible aplicar las deducciones previstas en el art. 5-1-a) de la Resolución N° 1684.
Asimismo, se advierte que la AN no acreditó objetivamente que hubiese investigado el precio de venta de la mercadería en los E.E.U.U. o de una idéntica o similar considerando la fecha en la que se importó o en un momento aproximado; o que la mercadería importada hubiese sufrido alguna modificación para ser valorada conforme determina el art. 45-2 de la Resolución N° 1684.
Al descartar el Método del Valor Deductivo, la AN omitió tomar en cuenta que el art. 45-3 de la Resolución N° 1684, dispone: “Los datos para aplicar este método se determinarán sobre la base de la información suministrada por el importador, siempre que la información contable se prepare conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Cuando el importador no pueda justificar la información suministrada, los datos aplicables podrán basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador…” (El resaltado ha sido añadido).
Por lo que, independientemente que el contribuyente no hubiese presentado la documentación y/o información pertinente, la AN debió motivar, fundamentar y acreditar con documentación objetiva, que no era posible aplicar el Método del Valor Deductivo, conforme se ha desarrollado precedentemente.
En el sub numeral “4.3.5 Método del Valor Reconstruido” de la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021, la AN afirmó la imposibilidad de aplicar el Método del Valor Reconstruido, porque la contribuyente no presentó documentación que respalde el valor declarado; al respecto, el art. 47-1-2 de la Resolución N° 1684, dispone: “1. Para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de este método, deben tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y su Nota Interpretativa.
2. Este método está basado en el costo de producción de las mercancías importadas. Consiste en determinar el valor en aduana a partir de los elementos constitutivos del precio, tomando en consideración los datos disponibles en el territorio aduanero comunitario, suministrados por el productor de la mercancía considerada, sin perjuicio de examinar los costos de producción de las mercancías objeto de valoración y otras informaciones que puedan obtenerse fuera del país de importación con anuencia del productor y aplicando el debido procedimiento previsto en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” (El resaltado ha sido añadido).
El art. 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, dispone que el valor reconstruido será igual a la suma de: a) El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas; b) Una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación y; c) El costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro en virtud del párrafo 2 del artículo 8; aclarando que, ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido.
Sin embargo, la información proporcionada por el productor de las mercancías a objeto de determinar el valor en aduana, podrá ser verificada en otro país por las autoridades del país de importación, con la conformidad del productor y siempre que se notifique con suficiente antelación al gobierno del país de que se trate y que éste no tenga nada que objetar contra la investigación.
La Nota interpretativa del referido art. 6, señala: “1. Por regla general, el valor en aduana se determina según el presente Acuerdo sobre la base de la información de que se pueda disponer fácilmente en el país de importación. Sin embargo, para determinar un valor reconstruido podrá ser necesario examinar los costos de producción de las mercancías objeto de valoración y otras informaciones que deban obtenerse fuera del país de importación. En muchos casos, además, el productor de las mercancías estará fuera de la jurisdicción de las autoridades del país de importación…” (El resaltado ha sido añadido).
Subsumiendo la normativa al caso concreto, se observa que la AN debió reconstruir el valor en aduana a partir de los elementos constitutivos del precio, tomando en cuenta los datos disponibles en sus Bases de Datos o; en su caso, haber solicitado información al productor de la mercadería, adjuntando documentación que acredite objetivamente las gestiones realizadas; por el contrario, se limitó a señalar que no es posible aplicar el Método del Valor Reconstruido, porque la contribuyente no presentó documentación; aspecto que, no tiene relevancia conforme a la normativa señalada.
En el sub numeral “4.3.6.1 Flexibilidad Razonable” de la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021, la AN señaló que el contribuyente no acreditó documentalmente el precio realmente pagado o por pagar; por lo que, al no disponer de documentación que demuestre la existencia de un pago y documento contable, no es posible verificar si el pago consignado en la DUI constituye el pago total que el contribuyente hubiese efectuado.
Para la aplicación del Último Recurso, el art. 48-3 de la Resolución N° 1684, prevé flexibilización razonable, conforme a lo siguiente: “3. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar aplicando los métodos indicados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571, desarrollados en los capítulos I y II del presente título, se aplicará el método del último recurso, conforme a las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y su Nota Interpretativa, y la Opinión Consultiva 12.1, de la siguiente manera:
a) Flexibilidad razonable.
Cuando no sea posible aplicar el método principal del Valor de Transacción ni los secundarios de que tratan los capítulos I y II de este título, se aplicarán de nuevo los primeros cinco métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Opinión Consultiva 12.2 del Comité Técnico de Valoración en lo que respecta al orden de prioridad.” (El resaltado ha sido añadido).
Por su parte, el art. 7-1 del Acuerdo de Valoración de la OMC, dispone: “1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.” (El resaltado ha sido añadido).
En el marco normativo citado, cuando el valor en aduana de las mercancías importadas que no pueda determinarse aplicando el Primer, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Método de Valoración, se aplicará el Método del Último Recurso, recurriendo a la flexibilidad razonable, considerando nuevamente el Primer, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Método de Valoración, con sustento en la base de datos de la AN.
Ahora bien, subsumiendo la normativa citada a la motivación y fundamentación expuesta por la AN en el sub numeral “4.4.6.1 Flexibilidad Razonable” de la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-868-2019, se advierte que la AN omitió volver a aplicar el Primer, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Método de Valoración, con sustento en sus bases de datos; por el contrario, expuso conclusiones sustentadas en argumentos que, de acuerdo a lo observado tanto por la AGIT, como por este Tribunal, se llegó a concluir que son carentes de motivación y fundamentación; porque omitió exponer cuál fue el trabajo que habría realizado, para establecer cómo es que no se dispone de antecedentes de un valor de transacción para mercancías idénticas o similares que hubiesen sido vendidas para su importación a territorio aduanero nacional al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades; asimismo, no acumuló, ni refirió la documentación objetiva que sustente esas afirmaciones; es decir, las observaciones realizadas por la AN carecen de motivación y fundamentación exhaustiva conforme requieren los arts. 48-3 de la Resolución N° 1684 y 7-1 del Acuerdo de Valoración de la OMC, que dispone que debe volver a aplicarse los Métodos de Valoración, con sustento en los datos de los sistemas de la AN y en caso de no existir debió demostrar objetivamente que no cuenta con esos datos; aspecto que, no permitió al contribuyente y a los administradores de justicia, evidenciar cómo es que la AN habría determinado esas observaciones; por lo que, la motivación y fundamentación expuesta por la AGIT en este punto, es correcta.
Conclusión.
En ese contexto, la AN no ha demostrado que la AGIT, hubiese realizado una vana interpretación de la normativa tributaria aduanera y/o que la determinación de anular obrados careciera de sustento legal, atentando el principio de legalidad al contravenir la normativa aduanera y/o que hubiese vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica; toda vez que, los antecedentes relacionados, la motivación y fundamentación expuesta tanto por la ARIT, como la AGIT, demuestran que la AN incurrió en vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación conforme denunció el contribuyente en impugnación administrativa.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 25, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por su Gerente Regional José Luís Mollinedo Koya; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0609/2022 de 22 de junio.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, bajo constancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.