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TSJ

SE/0170/2024

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 170

Sucre, 21 de noviembre de 2024

Expediente: 28/2024 CA

Demandante Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1249/2023

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La dema VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 22, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional representada por José Luis Mollinedo Koya en su condición de Gerente, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1249/2023 de 23 de octubre cursante de fs. 3 a 11; el Auto de 31 de enero de 2024 de fs. 24, que admitió la demanda; el memorial de fs. 31 a 38 vta., que contestó la demanda; la réplica de fs. 65 a 71, el memorial de fs. 103 a 114 y vta., presentado por Kaijin Wu en representación de la empresa LAOFU S.R.L, como tercero interesado; la dúplica de fs. 115 a 117; el decreto de autos para sentencia de fs. 118; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I:

I.1. Fundamentos de la demanda.

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional representada por José Luis Mollinedo Koya, Gerente Regional, interpuso demanda contenciosa administrativa, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1249/2023 de 23 de octubre, por haber incurrido en violación al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, así como su derecho a la igualdad, con los siguientes argumentos:

Bajo el epígrafe de VIOLACION AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE MOTIVACION Y FUNDAMENTACION, desglosa 4 puntos, en incisos del a) al e), como siguen:

a) Sobre la observación que señala: "...la duda razonable está debidamente fundamentada, toda vez que los precios declarados por el operador están por debajo de los precios corrientes del mercado y de los precios de referenciales de la Aduana Nacional y que la instancia de Alzada de forma parcializada y poco objetiva no los tomó en cuenta...

Alegó que, los factores de riesgo comprendidos en el punto 4.2.1 Fundamentación de la Duda Razonable de la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/320/2022 de fecha 31/08/2022 que se encuentra debidamente fundamentado, contrariamente a lo determinado por la AGIT, agregando que, de forma clara y concreta se señala desde las páginas 3 a 8 de la vista de cargo citada el precio referencial tomado para la comparación del mismo se hizo conocer al operador, mediante la notificación de la vista de cargo de 08/09/2022 de manera electrónica.

El acápite 4.3 “Determinación del Valor en Aduana”, se expuso el descarte de los métodos para la determinación del valor en aduana, agregando que, para la aplicación del Método del Valor de Transacción, se deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Resolución 1684, que fueron detallados de manera específica evidenciando incumplimientos en los incisos c) y g), procediéndose al descarte de los métodos de valoración.

En base al artículo 55 de la Resolución N° 1684, se efectuó la comparación de la mercancía observada con la importada, conforme se puede apreciar en el cuadro consignado también en las páginas 5 y 6 de la vista de cargo.

Realizada la verificación documental del despacho de importación, se procedió a generar la duda razonable en base a dicha compulsa en contraposición a lo determinado por la AGIT, corresponde indicar que se demuestra en el citado cuadro la diferencia superior al 10%. Donde el Valor total encontrado es $us 34.285,20, lo que significa que existe una diferencia con el Valor declarado de $us 23 791,75, equivalente al 30,60%

La Administración Tributaria Aduanera hace la observación sobre la declaración andina del valor, respecto del llenado incorrecto de la descripción y características de las mercancías; siendo que, corresponde al operador comunicar y declara en su totalidad cuáles son las características totales de la mercancía y sobre todo las específicas, se aclara que la administración tributaria procede a la comparación de los precios referenciales con las características generales consignadas en los documentos soportes adjuntos a la DUI sujeta a control.

Según lo dispuesto en la opinión consultiva 11.1, la incompleta información sobre la mercancía sujeta a importación, referidos a tipo de productos, medidas, longitud, composición, no pueden ser consideradas como un error de buena fe, por cuanto se trata de una información primordial para identificar la mercancía sujeta a importación.

La Declaración Andina del Valor consigna información incompleta sobre la mercancía sujeta a importación, dado que no cumple con indicar características que le den claridad e identificación al producto que se valora para los bienes que tienen descripciones, mismas que deberán registrarse en dicho documento. Y, si bien es cierto que, el operador registra la información que se tiene de la factura comercial (documento soporte de la transacción) debe registrar toda la información de ésta; sin embargo, en la DAV se evidencia el no registro de los datos primordiales y mínimos de las mercancías.

b) Sobre la observación que señala: "... el estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...además a formular y aportar, en la forma y plazos previstos en el referido Código, todo tipo de pruebas y alegatos....

Argumento que, retrotraer procedimientos administrativos perjudica la pronta y oportuna ejecución tributaria establecidos en la Ley 2492, obstruyendo la generación de recursos al estado, por tanto, se debe considerar un análisis integral a efectos de no generar mayores perjuicios a la administración tributaria.

Agregó que, la Administración Aduanera con el objeto de no vulnerar el derecho a la defensa y en resguardo del debido proceso del operador le notificó con la Vista de Cargo AN/GRSZ/UFNISCAR/32012022 de 31/08/2022, a efectos de que presente sus descargos y ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho; sin embargo, el operador NO presentó descargos.

c) Sobre la observación que señala: "...con relación al factor de riesgo "Precios ostensiblemente bajos," ... falta de fundamentación de los actos administrativos, respecto a la duda razonable, descarte de los métodos e incorrecta sustitución del valor declarado... precios ostensiblemente bajos comparados con los de su base de datos y de páginas autorizadas "...

Alegó que, en la verificación de la documentación soporte de la transacción comercial, uno de los elementos para sustentar la duda razonable constituye el precio ostensiblemente bajo como factor de riesgo, consistente en aquel precio declarado por la mercancía importada que presente una diferencia inferior en más de un 10% del precio de referencia (de mercancías con características idénticas o similares y sustancialmente en las mismas cantidades) contenido en el banco de datos de la Aduana Nacional u otras fuentes especializadas (conforme establece el inciso k) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario),

Agregó que, en ese marco, en la Vista de Cargo AN/GRSZ/UFNISCAR/320/2022 de fecha 31/08/2022 en su página 9 señala de forma clara, concreta y fundamentada las observaciones e incumplimiento de los incisos c) y g) del artículo 5 de la Resolución 1684.

Prosigue señalando que, de la verificación de la Factura Comercial N° 12861 de 25/10/2021 para la DIM 01. 2022-701-2040493 de 08/02/2022 que consigna como mercancía: Ruedas, cinturón de corte para maquinaria, cepillo de cobre, bomba de aceite, ventilador, muestra de chinela, goma eva, materia prima, y goma PVC materia prima, en este caso siendo la GOMA EVA la mercancía fiscalizada, al evidenciarse un precio ostensiblemente bajo, en comparación a los precios referenciales de mercancías con características más próximas a la mercancía objeto de fiscalización, obtenidos en la BASE DE CONSULTA TARIFAS Y PRECIOS DE REFERENCIA BCTP Base de Datos Aduana Nacional, aprobada mediante Resolución Administrativa RA-PE. 02-003-10 de 19/01/2010, la utilización de los mismos no resultan arbitrarios ni ficticios.

En cuanto al descarte de los métodos dé valoración, señala que, con relación al primer método, se estableció el incumplimiento de los numeral 2 y 5 del art. 8 de la Resolución N° 1684 de la Comisión Andina de Naciones (CAN) y que, al no contar con Swift Bancarios, Certificado Bancario, libros Mayores y comprobantes contables, no fue posible verificar si el pago consignado en la DIM constituye el pago total de la mercancía o que hubiesen existido otros pagos, siendo imposible verificar todos los pagos efectuados por el contribuyente. Por consiguiente, al existir incumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el art. 5 incisos c) y g) del anexo de la Resolución N° 1684, a la falta de respuesta por parte del importador y al no presentar descargos para demostrar la veracidad del valor no es posible aplicar el primer método de valor de transacción, además que el valor declarado por la mercancía es bajo en relación a los precios referenciales obtenidos del sistema BASE DE CONSULTA, TARIFAS Y PRECIOS DE REFERENCIA (BCTP)- Base de Datos Aduana Nacional.

De igual modo, con relación al segundo y tercer método, señala que fue descartado, al no haberse identificado mercancía idéntica que cumpla con el precepto de valores en aduanas establecidos con el método del valor de transacción que hubiera sido aceptados por la Aduana conforme prevé en el numeral 2 del artículo 15 anexo de la Decisión 571 y el numeral 2, art. 37 del anexo a la Resolución 7684.

Con relación al cuarto método, agregó que el importador no entregó información contable, necesarios para contar con información real y fidedigna de las operaciones, no es posible verificar comisiones pagadas, gastos generales de transporte, seguros y derechos de aduana.

Con relación al quinto método, refiere que dicho método se encuentra relacionado a la vinculación del comprador y vendedor y que, de la verificación en el documento de la DAV, se tiene que no se cuenta con ningún vínculo siendo inviable aplicar dicho método.

Concluyó señalando que, el descarte de los métodos se encuentra debidamente fundamentado, conforme la normativa vigente.

d) Sobre la observación que señala: "...de la revisión comparación de precios declarados por el operador Vs. Precios Referencia/es BCTP... sin aportar alguna explicación de por qué correspondió la utilización para su comparación con dos mercancías con nombre comercial distinto...”.

Señaló que, del análisis entre los DATOS DECLARADOS por el operador y los DATOS ENCONTRADOS por la Administración Aduanera, se observa que la mercancía de la cual se obtuvo el precio referencial presenta similares características a los datos declarados en la factura Comercial N° 12861 de 25/10/2021, la Declaración de Mercancías de Importación y demás documentación.

Agregó que, el operador y declarante, en los ítems 6 y 7 registró la mercancía como GOMA EVA, entendiendo que se trata de un error de traducción, en razón a que, en la factura, dicha mercancía se encuentra descrita en idioma inglés como “RAW MATERIAL EVA RUBBER”, y que, traducido correctamente al español significa: MATERIA PRIMA RESINA EVA GRANULADO, consiguientemente, siendo éste el nombre correcto, se dio cumplimiento a lo previsto en los puntos 1 y 5 del artículo 550 de la Resolución N° 7684 (Utilización de los precios de referencia), como ser: mismo nombre comercial: RESINA EVA GRANULADO MATERIA PRIMA, MISMO País de Origen: CHINA, considerando una fecha próxima del precio y referencial establecido según factura comercial.

Concluyó señalando que, en el marco de lo expuesto, se aplicó lo previsto en la Resolución de Directorio RD 01-012-19 de 26/03/2019 que aprueba el procedimiento para la Determinación del Valor en Aduana respecto de la flexibilización de algunas características, aclarando que, respecto a las características se observó que la Factura Comercial y DAV 2215830 de 08/02/2022, no cuenta con características principales de la mercancía como marca comercial, modelo, clase, tipo y las características mínimas u otras referencias que permita identificar con precisión la mercancía a valorar, observación que es atribuible al operador y que no permite identificar con precisión la mercancía a valorar por lo que la Administración procedió a buscar mercancía coincidente respecto del nombre comercial, finalidad de uso, momento aproximado, país de origen, por lo que los precios encontrados tiene las características más próximas y coincidentes con el producto importado por el operador tal y como se muestra en el cuadro plasmado en el punto 5.2.3 a) observaciones al valor declarado De la Vista de cargo ahora analizada.

e) Sobre la observación que señala: "...la normativa nacional y supranacional no disponen que la Aduana tenga que demostrar al Sujeto Pasivo como cometió la contravención; debe sustentar los reparos y en su caso la calificación de la conducta atribuida al Operador que justifique la imposición de la sanción...

Aclaró que, en el caso, conforme al Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de la Salud (OMC), la conducta del contribuyente, no se adecúa a una simple observación del valor, sino que se ha evidenciado la conducta de omisión de pago, por no haber declarado el valor real de la transacción de la mercancía.

Agregó que, en el análisis de la documentación presentada por el operador para el despacho aduanero, establecieron que los mismos no fueron suficientes para aceptar en primer método del valor de transacción, sin llegar a demostrar el precio realmente pagado o por pagar de manera objetiva y cuantificable de manera documental. Siendo que la Administración Aduanera en cada uno de los Actos administrativos emitidos se puso a conocimiento del operador, para la presentación de documentos de descargos.

Continuó señalando que, conforme la normativa, es el operador quien debe demostrar el precio realmente pagado o por pagar con documentación y pruebas fehacientes a la importación de la mercancía, toda vez que la carga de la prueba, lo tiene el operador y encontrándose el proceso en instancia de Recurso de Alzada, es la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, que hace una correcta lectura, un correcta valoración de las pruebas existentes en el expediente, toda vez que, en términos de objetividad, en el expediente se encuentran absolutamente todos los actos administrativos emanados desde la notificación del control diferido.

Anotó que, no es posible que la Autoridad General de Impugnación Tributaria tenga criterio sesgado en el presente caso, toda vez es en esta instancia que también se tiene acceso al expediente y deje pasar de lado las pruebas objetivas que se encuentran en dicho expediente, buscado errores de forma o argumentando detalles que al final no tienen sustento, provocando que el proceso administrativo siga dando vueltas en un círculo vicioso.

Acusó que, la instancia Jerárquica de la AGIT sustenta su resolución de manera unilateral, sin el análisis total de la documentación de los antecedentes administrativos, por lo que es evidente la parcialidad que muestra al emitir una resolución que no se adecua a la objetividad que contiene el expediente.

Es la AGIT, quien tiene el deber fundamental de investigar la verdad de los hechos, no solamente enfocar criterios sesgados y parcializados, debe hacer un análisis integral de las pruebas producidas por las partes y es con base a las pruebas adquiridas para el proceso administrativo, fundar una decisión relativa a la verdad de los hechos.

Concluyó señalando que la AGIT vulneró el debido proceso, al emitir una Resolución que carece de fundamentación y motivación, toda vez que su decisión no se fundamenta bajo los principios de VERDAD MATERIAL previsto en el Artículo 4 incisos d) de la ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, además que no considera los principios fundamentales como el de SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY Y LEGALIDAD, así como el equilibrio armónico entre el principio de verdad material y los demás principios fundamentales.

Bajo el epígrafe de VULNERACION AL DERECHO A LA IGUALDAD, expuso:

La Administración Aduanera actuó conforme a la Resolución N° 16841, la Decisión N° 571 de la CAN y el Código Tributario Boliviano, garantizando al sujeto pasivo su derecho a presentar descargos que hagan a su derecho.

Conforme al art. 76 de la Ley N° 2492, quien pretenda hacer valer sus derechos debe probar los hechos constitutivos de los mismos, por lo que el operador tuvo el tiempo suficiente para desvirtuar las observaciones señaladas; empero, hasta la fecha no lo hizo; por lo que la Autoridad de Impugnación Tributaria no puede pretender que se soslayen dichas observaciones, pronunciándose de manera parcializada a favor de LAOFU SRL, incurriendo de dicha manera en Vulneración del Derecho a la Igualdad de la Administración Tributaria Aduanera, causando lesiones a los intereses de la Administración Tributaria representando dentro del presente Acto los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia, toda vez que no se estaría aplicando la norma en igualdad de condiciones para ambas partes.

Petitorio

Luego de transcribir dispositivos constitucionales y legales, concluyó solicitando que se declare PROBADA LA DEMANDA; y en consecuencia, se declare firme y subsistente la R.D. AN/GRSZ/UJ/RESDET/205/2022 de 31/10/2022, o en su caso la Autoridad General de Impugnación Tributaria emita nuevo pronunciamiento haciendo una correcta compulsa de los antecedentes y saneamiento procesal, emitiendo un fallo imparcial sobre la problemática planteada.

I.4. Admisión.

Mediante Auto de 31 de enero de 2024 de fs. 24, se admitió la demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 22, disponiendo el traslado al demandado y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

La AGIT por memorial de fs. 39 a 47 y vta., contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa y alegó:

La demanda carece de argumentos.

Señaló que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de una Demanda Contencioso Administrativa, en razón a que comprende solamente escasos argumentos referentes a una supuesta conculcación de los derechos al Debido Proceso e Igualdad que, en criterio de la entidad demandante, se habría generado por una presunta limitación de sus facultades y atribuciones, seguido de una transcripción reiterativa de las observaciones que expuso en los actos administrativos que emitió durante el proceso que fue objeto de impugnación en la vía administrativa, calificándola como una afirmación sin respaldo, en una queja general que omite identificar cuál el elemento o fundamento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1249/2023, que resultarla omisivo o contrario a la norma.

Agregó que, la parte demandante omite hechos acontecidos en el presente caso y sólo emite criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, es decir, se reduce a enumerar pretensiones reiterativas, sin mayor explicación causal.

La demanda es incongruente imposibilitando que el Tribunal Supremo ingrese a considerar cuestiones de fondo.

Luego de aclarar que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en observancia del Principio de Congruencia, se pronunció sobre todos los agravios formulados en el Recurso Jerárquico, señala que, cuando la parte demandante efectúa su petitorio, no considera la imposibilidad de cambiar la naturaleza jurídica de una Demanda Contencioso Administrativa, toda vez que, a decir de la Sentencia N° 581/2017 de 12 de julio de 2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en este tipo de demandas, corresponde realizar el control judicial y de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Agregó que, conforme a dicha jurisprudencia, al haber revisado aspectos de forma y encontrar vicios de nulidad, conlleva como consecuencia lógica que, en el presente proceso, la discusión y debate se aboca a la ANULACIÓN dispuesta, NO PUDIENDO INGRESARSE A ANALIZAR ASPECTOS DE FONDO (REVOCATORIA DE ACTOS COMO LO PIDE INCONGRUENTEMENTE LA ENTIDAD DEMANDANTE), que no fueron analizados ni resueltos por la instancia Jerárquica.

EN CUANTO A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Luego de transcribir partes del contenido de la demanda, concluyó señalando que, tales peticiones no se basan en los hechos, antecedentes y menos en la normativa tributaria vigente, ni en la Resolución demandada, CONSTATÁNDOSE SIMPLES OBSERVACIONES ALEJADAS DEL OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA.

Añadió que, la AGIT, efectuó el análisis de todos los antecedentes administrativos y por sobre todo la normativa vigente aplicable, estableciendo que, tal como advirtió la instancia de Alzada, la Administración Aduanera, expuso que de la verificación de la Factura N° 12861 y de la DIM DI-2022-701-2040493, existirían precios ostensiblemente bajos, comparados con los de su base de datos y de páginas autorizadas, indicando que habría tornado en cuenta mercancías con iguales y/o semejantes características, empero NO EXPUSO LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN Y EVIDENCIEN QUE TALES CARACTERÍSTICAS GUARDEN RELACIÓN Y CORRESPONDENCIA CON LAS DE LA MERCANCÍA OBJETO DEL CONTROL DIFERIDO, puesto que no especifica cuáles de dichas características hacen semejante a la mercancía observada, ni explicó por qué la Administración Aduanera entiende que ambas mercancías cumplen la misma función.

Agregó que, para los ítems 6 y 7 de la DIM DI-2022-701-2040493, la nombrada entidad señaló que la mercancía consiste en “GOMA EVA” 21.575 Kg y “GOMA PVC” 3.925 Kg., comparando “GOMA EVA” con “RESINA EVA” y “GOMA PVC” y en otras características consigna EVA VA 18% (ETILENO ACETATO DE VINILO), COLOR TRANSPARENTE APLICACIÓN INYECCION PRESENTACION BOLSA DE 25KG (CANTIDAD 10000- 19999 KILOGRAMOS), sin aportar alguna explicación de por qué correspondió la utilización para la comparación con dos mercancías cuyo nombre comercial es distinto.

A efectos de sustentar la duda razonable sobre el valor declarado por el operador, estableció la concurrencia de factores de riesgo "Precios ostensiblemente bajos", limitando su actuar a citar la normativa referida a la utilización de los bancos, precios de referencia y momento aproximado, además de exponer un cuadro en el que consignó una columna titulada "Características consideradas para el precio referencial", sin embargo, no explicó las razones que justifiquen que esas características guarden relación y correspondencia con la mercancía objeto de fiscalización; ni por qué se debió efectuar la comparación de la mercancía con nombre comercial distinto.

Estos aspectos dieron lugar a que la instancia de Alzada determine en su pronunciamiento, la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, en virtud a la falta de fundamentación de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, determinación que no fue enervada en el recurso jerárquico de la Aduana Nacional.

La confidencialidad de la información alegada por la Aduana Nacional, carecía de asidero, puesto que no se determinó que la información utilizada para determinar el nuevo valor tuviera ese carácter confidencial.

Con relación a lo cuestionado por la Administración Aduanera respecto a que la normativa nacional y supranacional no disponen que dicha entidad tenga que demostrar al Sujeto Pasivo cómo cometió la contravención, se precisó que, en observancia del Articulo 96 del Código Tributario Boliviano (CTB), la Vista de Cargo debe sustentar los reparos y en su caso la calificación de la conducta atribuida al Operador que justifique la imposición de la sanción, obligación que de ninguna manera se encuentra supeditada al carácter definitivo del acto o a la existencia de normativa supranacional que regule este aspecto.

Concluyó señalando que, no existe argumento sólido que ponga en duda lo solventemente resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1249/2023.

Sobre la vulneración al Derecho a la igualdad.

Argumentó que lo expuesto en la demanda, da cuenta clara que la Aduana Nacional argumenta una supuesta vulneración a la igualdad de partes, sin señalar ni explicar de qué manera la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1249/2023, habría generado dicha vulneración, advirtiéndose que la lesión que se acusa es el resultado de un desacuerdo infundado de la entidad demandante con relación a la decisión confirmatoria asumida por esta instancia recursiva.

Agregó que, de la revisión de antecedentes y lectura de la Resolución Jerárquica impugnada, se establece que se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por la parte entonces recurrente.

Señaló que la entidad demandante, se limita a expresar alegaciones apartadas del contexto fáctico y jurídico en el cual se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1249/2023, olvidándose de realizar una verdadera expresión de agravios, omitiendo señalar el nexo causal entre los hechos, el derecho y la lesión causada.

II.2. Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1249/2023 de 23 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Réplica y Duplica.

La parte actora por memorial de fs. 65 a 70 y vta., presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio; la AGIT por memorial cursante de fs. 115 a 117, presentó duplica reiterando su petición de declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

II.3. Contestación del tercero interesado

Mediante memorial de fs. 103 a 114 y vta., la empresa LAOFU S.R.L., representada por Kaijin Wu, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y argumentó:

PUNTO 1.-

Con relación a la supuesta falta de motivación y fundamentación en el acto demandado, aspecto que supuestamente vulneraria el debido proceso, la entidad demandante, no expone que parte de la resolución demandada carecería o adolecería de tales omisiones y, agrega que, no es evidente que la resolución demandada carezca de motivación o fundamentación, pues no solo cursa la explicación al respecto, sino se hace un detalle de todos los aspectos necesarios para dar a entender a las partes el motivo de su decisión, dejando claramente establecido cuales fueron los motivantes para ello.

a) Con relación a los fundamentos de la demanda identificadas como inciso a) y el rótulo: Sobre la observación que señala: "...la duda razonable está debidamente fundamentada, toda vez que los precios declarados por el operador están por debajo de los precios corrientes del mercado y de los precios de referenciales de la Aduana Nacional y que la instancia de Alzada de forma parcializada y poco objetiva no los tomó en cuenta...

La Administración Aduanera no expone argumento alguno respecto de dicho sub agravio, pues no se detecta cuál sería la infracción, o en su defecto falta de motivación o fundamentación respecto al contenido de la resolución demandada, limitándose señalar aspectos superficiales, sin argumento alguno,

b) Con relación a los fundamentos de la demanda identificadas como inciso b) y el rótulo: Sobre la observación que señala: "... el estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...además a formular y aportar, en la forma y plazos previstos en el referido Código, todo tipo de pruebas y alegatos.

Acusó que, la administración tributaria, en vez de exponer un agravio, expone una queja, señalando que el retrotraer obrados generaría una carga laboral, además de ello menciona que cursa el plazo de presentación de descargos en la vista de cargo, resaltando que supuestamente no habríamos presentado descargos.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2024SE/0170/2024Fuente oficial