Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 171/2018.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2018.
EXPEDIENTE: 611/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: PROCOM LA PAZ S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Juan Carlos Berrios Albizu.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por PROCOM La Paz S.R.L. de fs. 35 a 40 vta. y 49, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0505/2014, de 31 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria de fs. 1 a 18 vta.; la contestación de fs. 76 a 84 vta.; la réplica de fs. 88 a 92 vta.; la duplica de fs. 96 a 97 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Sonia Miriam Barrios Pasten, en su condición de representante legal de la empresa PROCOM La Paz S.R.L., se apersona ante este Tribunal manifestando:
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Señala que en fecha 07 de abril de 2014, fue notificada mediante cédula con la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 0505/2014 de fecha 31 de marzo, ante lo cual, haciendo uso de las facultades otorgadas por los artículos 147 de la Ley Nº 2492 y 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo, con la correspondiente expresión de agravios en contra de los fundamentos jurídicos manifestados en la Resolución del Recurso Jerárquico impugnada.
I.2. Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa.
I.2.1. Actos Administrativos que no fueron notificados personalmente.
Señala que la AGIT se parcializó con la AT, al no considerar en absoluto el aspecto formal de las notificaciones practicadas con la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, la primera, al haber sido pegada en la puerta y la segunda, al no ser efectuada de forma personal. Refiere que los actos administrativos con adeudos tributarios que superan lo establecido en el artículo 89 de la Ley Nº 2492, debieron ser notificados en forma personal. Añade, que el incumplimiento del aspecto formal, viola los artículo 83.I.1) y II y 84.I y II de la Ley Nº 2492; el artículo 35 de la Ley Nº 2341, y supletoriamente el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia nulos de pleno derecho los citados actos administrativos.
I.2.2. Deuda tributaria determinada en UFV's.
En cuanto al aspecto de fondo, señala que la AGIT no observó y anuló los errores en los que incurrió la AT en la Resolución Determinativa, y procediendo a transcribir los tres primeros puntos de la parte resolutiva de la citada resolución, subraya en cada uno de los puntos, que no se estableció la equivalencia en bolivianos.
Añade que de esta manera, demostró que la AGIT no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Nº 2492, que establece que la deuda tributaria así como la omisión de pago, deben ser determinados en UFV's con su respectiva equivalencia en bolivianos, a fin de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 99.II de la citada norma.
Agrega que la AGIT, realizó un análisis equivocado de la Resolución de Alzada, al omitir tomar en cuenta al artículo 326 de la CPE y basar su decisión en los artículos 47 y 165 de la Ley Nº 2492, artículo 42 del DS N° 27310 y artículo 11.a) y b) de la RND 10-0037-07, siendo atentatorio a la seguridad jurídica.
I.2.3. Equivocada determinación de la obligación tributaria.
Refiere que la AGIT, validó, legalizó y confirmó, sin argumentos ni disposiciones tributarias, la conversión del Crédito Fiscal - IVA en Deuda Tributaria que realizó la AT de las facturas presentadas por los periodos abril y junio/2010.
Definiendo Crédito Fiscal, refiere que el contribuyente de buena fe obtiene Facturas por las siguientes vías: Primero, por los servicios y compras efectivamente realizados que se utilizan para el Crédito Fiscal, pero como contribuyentes no tienen atribuciones ni capacidad, mucho menos medios para contrastar la Declaración y Pago del IVA e IT que deben efectivizar al Fisco las Personas Naturales y/o Jurídicas que emiten las Facturas; y Segundo, que en virtud del principio jurídico, lo que no está prohibido por ley está permitido, también se obtendrían Facturas de Proveedores y otros que comercializan para efectos del Crédito Fiscal, y al ser autorizadas y dosificadas por la AT, fueron utilizadas para el crédito fiscal según los artículos 40 y 80 de la Ley Nº 843 y artículo 76 de la Ley Nº 2492.
Definiendo Deuda Tributaria, señala que esta se origina, por la venta o servicios efectivamente realizados con la emisión oportuna de la Factura por el importe comercializado; luego se realiza la Declaración Jurada mensual por el IVA e IT mediante los formularios correspondientes ya sea por medio manual o por internet, pero que sin embargo, no se cancelan al Fisco los impuestos IVA e IT en los plazos previstos. Así se constituiría la fórmula de la Deuda Tributaria, conforme establece el artículo 47 de la Ley Nº 2492.
Concluye la demanda, señalando que no es correcto ni legal que el crédito fiscal sea fiscalizado, determinado y calculado como deuda tributaria, habida cuenta que en ninguno de los artículos de la Ley 843 y la Ley 2492, se determina que el Crédito Fiscal sea recaudado como Deuda Tributaria, ya que la fórmula establecida en el artículo 47 de la Ley 2492, fue definida para determinar la deuda tributaria y el Crédito Fiscal se encuentra dentro del campo de los deberes formales, tal como lo dispone el artículos 103 del Código Tributario.
Que en consecuencia, ratifica a todas las facturas utilizadas para el crédito fiscal, puesto que fueron dosificadas y autorizadas por la AT cumpliendo con los requisitos exigidos para tal cometido, en este contexto no correspondería que sean observadas.
I.3 Petitorio.
Por los fundamentos de derecho expuestos, solicita se declare probada la demanda y se declare nula y sin valor la Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0505/2014, de 31 de marzo.
II. De la contestación de la demanda.
Daney David Valdivia Coria, en su calidad de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona a la demanda y responde negativamente a la misma.
II.1. Actos Administrativos que no fueron notificados personalmente.
Haciendo una relación de los antecedentes, refiere que no existe vicio alguno de nulidad en los procedimientos de notificación, tanto de la Vista de Cargo como de la Resolución Determinativa, toda vez que las mismas se efectuaron en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el efecto, y conforme a lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley N° 2492; asimismo, señala que la diligencia con la Resolución Determinativa surtió los efectos legales, cuando el sujeto pasivo presentó Recurso de Alzada ante la ARIT, toda vez que asumió su derecho a la defensa, motivo por el cual, en ningún momento el sujeto pasivo habría sido puesto en estado de indefensión, como pretendería hacer creer el demandante.
II.2. Deuda tributaria determinada en UFV's.
Indica que la AT, a momento de efectuar el cálculo de la deuda Tributaria en UFV´s, dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 47 de la Ley N° 2492, (COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA), siendo que el citado artículo establece que la deuda tributaria, es el monto total que debe pagar el sujeto y debe ser expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda, motivo por el cual al constituirse la UFV en un índice referencial, cuyo empleo fue autorizado mediante DS N° 26390, no existió vulneración alguna al ordenamiento jurídico y mucho menos a la CPE.
II.3. Equivocada determinación de la obligación tributaria.
Señala que el contribuyente, en el proceso de verificación presentó documentación consistente en las Notas Fiscales Nº 16, 18, 19, 22, 32, 33, 35 y 36, Copia de las Declaraciones Juradas F-200 (IVA) N° 2932157267, Libro de Compras, Detalles de rendición de gastos, Comprobantes de diarios sin identificación de firma del Departamento de Contabilidad o firma del Jefe de Contabilidad, Boleta de trámite de Declaración Jurada, Comprobantes de Egreso sin identificación del receptor del dinero en efectivo o cheque, o Jefe de Contabilidad, Estados de Cuenta y Comprobantes de traspaso, sin identificación de firmas; añade que de la confrontación de dicha documentación, evidenció que el sujeto pasivo no logró respaldar la realización de la transacción, puesto que no presentó ninguna documentación adicional a la verificada, aún después de la notificación con la Vista de Cargo, e inclusive como prueba de reciente obtención en instancia recursiva; ya que de haber presentado certificaciones de los propios proveedores, habría demostrado que se completó el ciclo contable para el beneficio del crédito fiscal.
Aclara que el demandante, confunde términos tributarios a su beneficio, siendo que si bien existe una diferenciación entre crédito fiscal y deuda tributaria; lo que debe remarcarse es que al efectuarse la verificación del crédito fiscal IVA, se constató la existencia de facturas no válidas para el registro y apropiación del crédito fiscal, debido a que las mismas presentaban observaciones contraviniendo los artículos 8 de la Ley N° 843, 8 del DS N° 21530 y 41 de la RND 10-0016-07, incumplimientos que habrían dado curso a la apropiación indebida de crédito fiscal, aspecto que generó deuda tributaria.
II.4. Petitorio.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por PROCOM La Paz S.R.L., manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0505/2014, de 31 de marzo de 2014.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
a) El 26 de abril de 2013, la AT notificó a PROCOM La Paz S.R.L., con Orden de Verificación del Crédito Fiscal - IVA contenido en las facturas declaradas por el contribuyente en los períodos abril y junio/2010, solicitando la presentación de Declaraciones Juradas IVA, Libro de Compras, Facturas de compras originales y medios de pago.
b) Recepcionada la documentación, el 1 de julio de 2013, por Acta de Contravenciones Tributarias, la AT sancionó al contribuyente con la multa de 1.500 UFV´s por el registró incorrecto del número de autorización 290400167564 de la factura No 802733 en el Libro de Compras IVA del período junio/2010, siendo lo correcto 290400167594.
c) Emitido el Informe Final, el 22 de julio de 2013, la AT notificó a PROCOM La Paz S.R.L., con Vista de Cargo que establece sobre base cierta, la liquidación previa de la deuda tributaria en la suma de Bs. 424.405, por el impuesto omitido IVA, interés y sanción por omisión de pago.
d) Emitido el Informe de Conclusiones, el 25 de septiembre de 2013, la AT notificó a PROCOM La Paz S.R.L., con Resolución Determinativa, que determina de oficio y sobre base cierta, las obligaciones impositivas del contribuyente en la suma de 228.559 UFV´s, por el IVA del período abril y junio/2010, que incluye Tributo Omitido, Intereses y sanciones.
e) Impugnada la Resolución Determinativa ante la ARIT, por Resolución de Recurso de Alzada, se resuelve CONFIRMAR la misma, manteniendo firme y subsistente el importe de 99.159 UFV´s, más intereses y sanción por Omisión de Pago por el IVA de los periodos fiscales abril y junio/2010, así como la multa de 1.500 UFV´s, por incumplimiento de deberes formales.
f) Impugnada la resolución de alzada por el contribuyente, la AGIT, por Resolución de Recurso Jerárquico, resuelve CONFIRMAR la misma, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa que establece la deuda tributaria de 228.559 UFV por los períodos de abril y junio/2010, que incluye tributo omitido, intereses, sanción por la conducta e incumplimiento al deber formal, por el IVA de los períodos de abril y junio/2010.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Pese a que los argumentos de ambas partes son carentes de fundamentación, limitándose en gran manera a transcribir extractos de la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 0505/2014, se establece como punto de controversia a determinar lo siguiente:
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