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TSJReiteradora

SE/0171/2020

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2020Social 1era

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Valoración

La parte recurrente refirió que la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) ACUARIO SRL, tramitó y validó las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) para su comitente Alicia Úrsula Nina Quispe, para la importación de 96 motocicletas, marca Montero, Modelo MT150, amparadas por la factura comercial N60...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 171

Sucre, 25 de septiembre de 2020

Expediente : 175/2018-CA

Demandante : Administración de Aduana Nacional de la Gerencia

Regional - Cochabamba Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 487/2018 de 13 de marzo

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Administración de la Aduana Nacional de la Gerencia Regional-Cochabamba, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 19, interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, representada por Boris Emilio Guzmán Arze, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico N° 487/2018 de 13 de marzo, emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación a la demanda y de fs. 60 a 71 (AGIT) y de fs. 30 a 37 del tercero interesado; la réplica de fs. 90 a 93; la dúplica de fs. 97 a 100; los antecedentes del proceso y de la emisión de la Resolución impugnada.

I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

Luego de una relación de los antecedentes y transcripción de los puntos de la resolución jerárquica impugnada, la Gerencia Regional de Cochabamba de la Administración de la Aduana Nacional, señaló:

Primero.-

Refirió que la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) ACUARIO SRL, tramitó y validó las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) para su comitente Alicia Úrsula Nina Quispe, para la importación de 96 motocicletas, marca Montero, Modelo MT150, amparadas por la factura comercial N600SW16002 de 12/05/2016, emitida por el proveedor Chogking Astronautic Bashan Motorcicly M.; motocicletas que fueron sorteadas a canal rojo, conforme al art. 6 del Decreto Supremo (DS) N° 25870 y asignada una DUI en particular; por lo que al momento de efectuar el aforo físico y documental, la Aduana verificó el error de transcripción de datos, por cuanto la mercancía en forma física denotaba como Modelo MT160, siendo el dato incorporado en la DUI por la ADA ACUARIO SRL, Modelo MT150; vale decir, con un error manifiesto con relación al modelo, que ingresa dentro de los alcances del art. 101 del DS N° 25870, por cuanto la declaración no era completa, correcta y exacta, a cuyo efecto y en cumplimiento de las disposiciones reglamentarias se levantó Acta de Reconocimiento, en estricto cumplimiento a la Resolución de Directorio RD.01-017-09 de fecha 24/09/2009 y Resolución de Directorio RD 01- 021-15 de 15/09/15, con la que se notificó al Gestor de la Agencia Despachante de Aduana ADA ACUARIO SRL, comunicándole el señalado error de transcripción de datos consignados en el formulario de Registro de Vehículos, campo 3 tipo donde dice: MT150, debió decir MT160.

En base a los informe técnicos pertinentes, la Administración de Aduana Interior, amparada en el art. 186-a) de la Ley N° 1990 y por la evidente contravención aduanera, emitió las Resoluciones sancionatorias en contra de la ADA ACUARIO SRL, por haber ingresado su conducta en la Resolución de Directorio RD 01-021- 15 de 07/09/2015 que aprobó cuatro nuevas conductas contravenibles, sancionándola con 500.oo UFVs por cada una de las DUIS, generándose 96 Resoluciones Sancionatorias, que de forma progresiva fueron impugnadas en la vía recursiva ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, que decidió revocarlas parcialmente, por considerar que la ADA ACUARIO SRL no había adecuado su conducta a la contravención sancionada por la Administración Aduanera; reproduciendo los fundamentos expuestos por la Autoridad de Impugnación Tributaria, en la Resolución objeto del presente proceso.

Segundo.-

Manifestó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); al fallar en la forma que lo hizo, no interpretó de manera correcta el sentido jurídico de lo establecido por los arts. 45-a) y 88 de la Ley N° 1990, respecto a que el Agente Despachante de Aduana, debe observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentos y procedimientos que regulan los regímenes aduaneros; en este caso la importación para consumo, que implica el pago total de tributos y el cumplimiento de formalidades aduaneras, entre ellos, los requisitos esenciales desde el arribo de las mercancías hasta la entrega a la Administración Aduanera, para la aplicación de un régimen aduanero conforme al art. 82 del DS N° 25870 y el examen previo previsto en el Titulo Cuarto, Cap. IV, art. 100 del DS N° 25870; considerando que si el Agente Despachante de Aduana, no hace uso de la posibilidad de realizar el examen previo de mercancías, asume la plena responsabilidad de los datos que emerjan de un eventual aforo físico de la mercancía (art. 105 del DS N° 25870) sean exactamente los mismos que se tienen consignados en los documentos soportes; caso contrario, si la declaración de mercancías no es completa, correcta y exacta, bajo los términos del art. 101 del DS N° 25870, la Aduana Nacional, tiene la amplia facultad de contravenir al declarante y al no haber actuado así la ADA ACUARIO SRL, ha consentido de mutuo propio hacer suyo el error de consignación de dato en el FRV referente al tipo: MT150, cuando lo correcto era Tipo MT160.

Tercero.-

La entidad aduanera afirmó que el criterio expresado por la AGIT, resulta arbitrario y fuera de todo contexto legal, pretendiendo aplicar una causal de exclusión o eximente de responsabilidad que no existe en la normativa aduanera, desconociendo que la misma Ley N° 1990, otorga a la ADA ACUARIO SRL, la calidad de Auxiliar de la función pública (art. 42 Ley N° 1990), cuya razón de existir es precisamente elaborar y presentar ante la Aduana Nacional DUIs con información completa, correcta y exacta respecto de la mercancía objeto de nacionalización, es decir, que no son simples transcriptores, como mal entiende la AGIT, hecho que lesiona los intereses de la ANB y excusa erróneamente el accionar negligente de la ADA ACUARIO SRL, que teniendo a su disposición todas las herramientas normativas y operativas (art. 100 del DS N° 25870- disposición no limitativa) para elaborar y presentar una declaración de importación a la ANB, con información correcta respecto de la mercancía a ser nacionalizada, no lo hizo, con el argumento de que la Ley no le obliga a efectuar exámenes previos, olvidando que la Ley N° 1990, establece que se debe presentar DUIs completas, correctas y exactas, facilitando a las ADAS, la posibilidad de efectuar todas las gestiones necesarias para garantizar ese extremo; para respaldar sus alegaciones, invoca y reproduce parcialmente la doctrina establecida en la Sentencia N° 217/2014 de 15/09/2014, respecto de la responsabilidad de la ADA ACUARIO SRL.

Petitorio.

Solicitó se CONFIRME y se mantenga subsistente la Resolución Sancionatoria AN- CBBCI-RS 0302/2017 de 17/08/2017, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba, disponiendo su ejecución administrativa en los términos y alcances jurídicos explanados en la misma.

Contestación a la demanda y petitorio de la autoridad demandada (AGIT)

La AGIT, refiriendo a los antecedentes objeto del proceso y a los lineamientos establecidos en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 119/2017 de 13 de marzo, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), respecto de la carga argumentativa que debe contener la demanda contenciosa; señala que en el caso, no existe tal carga argumentativa y que por ello, deberá inclinarse por la improcedencia de la demanda contenciosa, pues la misma se ha presentado sin el menor contenido legal, porque se observan cuestiones insustanciales, pues una vez se revisen los antecedentes se constatará que la factura comercial contenía errores en la descripción de la mercancía, hecho que fue de conocimiento de la Administración Aduanera, de acuerdo a la certificación del proveedor Chogqing Astronautic Bashan Motorcycle Monofacturing Co. Ltda., donde reconoció el error de descripción de datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos, previsto por el art. 186, inciso a) de la Ley N° 1990 Ley General de Aduanas (LGA) y conducta 1 de la Resolución de Directorio N° 1-021-15; señalando que se quiere llevar a error al Tribunal, siendo que los principios de legalidad y tipicidad, no fueron tomados en cuenta por la Aduana Nacional de Bolivia a momento de efectuar la respectiva subsunción de la conducta del sujeto pasivo a la norma jurídica sancionatoria, pretendiendo con dichos argumentos originar convicción donde no la hay, siendo que la buena fe no es un principio y característica atribuible al actuar de la parte demandante, pidiendo se tenga en cuenta la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional (SC) N° 0258/2007-R de 10 de abril.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

Réplica y Dúplica.

En la réplica de fs. 90 a 93 y la dúplica de fs. 97 a 100, formuladas por el demandante y la autoridad demandada, se reiteraron los argumentos anteriores.

Apersonamiento del tercero interesado representante de ADA ACUARIO SRL.

Refiere que si bien el art. 101 del DS N° 25870, instituye que la declaración debe ser completa, correcta y exacta, en el caso la declaración de mercancía observada por la aduana, tiene esas características (es completa, correcta y exacta), porque la misma fue elaborada en base a la documentación de soporte, como dispone la normativa citada por el demandante, no conteniendo dicha documentación ninguna inconsistencia, por lo cual, antes de validar la DUI no fue necesario realizar un examen previo, por lo que no corresponde lo tantas veces reiterado por la Administración tributaria, toda vez, que dicho examen previo, se da en casos específicos, lo cuál no puede ser interpretado a conveniencia de las autoridades Aduaneras (invoca los arts. 100 y 101 del DS N° 25870); señalando que la Administración Aduanera hace abstracción de las razones que llevaron a la AGIT a tomar la decisión asumida en la Resolución de Recurso Jerárquico, porque en total deslealtad procesal omitió señalar que la documentación de soporte entregada a la ADA para el proceso de importación de 96 motocicletas, Marca Montero, hacen referencia al Modelo MT150, aspecto que puede evidenciarse conforme dispone el art. 76 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), en la documentación que detalla. Omitiendo también indicar, que el 06/06/2016, la ADA validó una de las 96 motocicletas Marca Montero, Modelo MT150, habiendo el sistema de la Aduana Nacional asignado la DUI 2016 301C22458, que la llama DUI MADRE, a la cual se acompañó la documentación referida, siendo que en ningún momento se observó error al Modelo MT150, señalando que la Aduana confiesa en su demanda que quiere atribuirle toda la responsabilidad emergente de los errores cometidos por el proveedor de las mercancías y por el importador, desconociendo el principio de culpabilidad, que excluye sanciones por mero resultado.

Petitorio

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa y se confirme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0487/2018 de 13 de marzo y se califiquen costas, daños y perjuicios a favor de su Empresa.

Decreto de Autos

Estando cumplidas todas las formalidades, se decretó Autos para Sentencia, conforme consta a fs. 84 de obrados.

II ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

A efecto de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y que son reconocidos por todas las partes procesales, informan lo siguiente:

1.- La Agencia Despachante de Aduanas ADA ACUARIO SRL, tramitó y validó declaraciones Únicas de Importación para la ciudadana Alicia Úrsula Nina Quispe, para la importación de 96 motocicletas, Marca Montero, Modelo MT150, amparadas por la factura comercial N600SW16002 de 12/05/2016, emitida por el proveedor Chogking Astronautic Bashan Motorcycle M.; motocicletas que fueron sorteadas a canal rojo, conforme al art. 6 del DS N° 25870 y asignada una DUI en particular; por lo que al momento de efectuar el aforo físico y documental, la Aduana verificó un presunto en error de transcripción de datos, por cuanto la mercancía en forma física denotaba como Modelo MT160, siendo el dato incorporado en la DUI por la ADA ACUARIO SRL, Modelo MT150, vale decir, existió un error con relación al modelo, que según la Administración Aduanera, ingresa dentro de los alcances del art. 101 del DS N° 25870, por cuanto la declaración no era completa, correcta y exacta, a cuyo efecto y en cumplimiento a disposiciones reglamentarias se levantó Acta de Reconocimiento, en cumplimiento a la Resolución de Directorio RD. 01-017-09 de 24/09/2009 y Resolución de Directorio RD. 01-021-15 de 15/09/15, con la que se notificó a la ADA ACUARIO SRL, comunicándole del señalado error de transcripción de datos consignados en el formulario de Registro de Vehículos, campo 3 tipo, donde dice: MT150, debió decir MT160.

2.- En base a los informe técnicos pertinentes, la Administración de Aduana Interior, amparada en el art. 186-a) de la Ley N° 1990 y por contravención aduanera, emitió las Resoluciones sancionatorias en contra de la ADA ACUARIO SRL, por haber ingresado su conducta en la Resolución de Directorio RD 01-021- 15 de 07/09/2015 que aprueba cuatro nuevas conductas contravenibles, sancionando con 500.00 UFVs por cada una de las DUIS, generándose 96 Resoluciones Sancionatorias, que de forma progresiva fueron impugnadas en la vía recursiva ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, que decidió revocarlas parcialmente, a través de la Resolución de alzada ARIT-CBA/RA N° 0567/2017 de 19 de diciembre; por considerar que la ADA ACUARIO SRL, no había adecuado su conducta a la contravención sancionada por la Administración Aduanera; Resolución que impugnada en recurso jerárquico, mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0487/2018 de 13 de marzo, que confirmó la Resolución de alzada ARIT-CBA/RA N° 0567/2017 de 19 de diciembre.

3.- Contra la indicada Resolución Jerárquica, Boris Emilio Guzmán Arze, en calidad de Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, interpuso la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 15 a 19, que se resuelve en la presente Sentencia.

PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En autos, el demandante controvierte la legalidad de la Resolución Jerárquica que confirma a la de alzada, porque considera que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); al fallar en la forma que lo hizo, no interpreta de manera correcta el sentido jurídico de los arts. 45-a) y 88 de la Ley N° 1990, respecto a que el Agente Despachante de Aduana, debe observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentos y procedimientos que regulan los regímenes aduaneros; en este caso la importación para consumo, que implica el pago total de tributos y el cumplimiento de formalidades aduaneras, entre ellos, los requisitos esenciales desde el arribo de las mercancías hasta la entrega a la Administración Aduanera, para la aplicación de un régimen aduanero conforme al art. 82 del DS N° 25870 y el examen previo previsto en el Titulo Cuarto, Cap. IV, art. 100 del DS N° 25870; considerando que si el Agente Despachante de Aduana no hace uso de la posibilidad de realizar el examen previo de mercancías, asume la plena responsabilidad que los datos que emerjan de un eventual aforo físico de la mercancía (art. 105 del DS N° 25870); es decir, sean exactamente los mismos que se tienen consignados en los documentos soportes, conforme exige el art. 101 del DS N° 25870.

. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL.

El Proceso Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación. Conforme dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, de su parte los arts. 115 y 117-I de la misma Norma Fundamental del Estado, garantiza el derecho al debido proceso que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que señala: "...impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar". En la que además se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.

Resolución del caso en concreto.

Ante la problemática planteada es necesario primero identificar que la entidad demandante argumenta que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); al fallar en la forma que lo hizo, no interpretó de manera correcta el sentido jurídico de los arts. 45-a) y 88 de la Ley N° 1990, respecto a que el Agente Despachante de Aduana, debe observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentos y procedimientos que regulan los regímenes aduaneros; en este caso la importación para consumo, que implica el pago total de tributos y el cumplimiento de formalidades aduaneras; entre ellos, los requisitos esenciales desde el arribo de las mercancías hasta la entrega a la Administración Aduanera, para la aplicación de un régimen aduanero conforme al art. 82 del DS N° 25870 y el examen previo previsto en el Titulo Cuarto, Cap. IV, art. 100 del DS N° 25870; considerando que si el Agente Despachante de Aduana no hace uso de la posibilidad de realizar el examen previo de mercancías, asume la plena responsabilidad que los datos que emerjan de un eventual aforo físico de la mercancía (art. 105 del DS N° 25870), sean exactamente los mismos que se tienen consignados en los documentos soportes, conforme exige el art. 101 del DS N° 25870.

Pues de los antecedentes arrimados a la demanda contenciosa administrativa y la Resolución de Recurso Jerárquico, se constata que la AGIT, al confirmar la Resolución de alzada, tuvo en cuenta el hecho de que la ADA ACUARIO SRL, no adecuó su accionar a la contravención aduanera atribuida y menos incumplió lo exigido por los arts. 100, 101 y 105 del DS N° 25870; debido a que los datos consignados en las DUIs eran fiel reflejo de la documentación proporcionada por la importadora y el exportador y correspondían a 96 motocicletas Marca Montero Modelo MT150; siendo que por propia certificación del exportador, el error detectado fue asumido por éste (exportador); al consignar en la plaqueta MT160; es decir, los datos consignados por la ADA ACUARIO SRL de soporte a las DUIs de dichas motos, coinciden con los documentos de soporte de las mismas, de lo que se tiene que la señalada Empresa Despachante de Aduana, transcribió correctamente la descripción técnica de la mercancía; no siendo atribuible a ella, la responsabilidad asumida por el exportador de esa mercancía, por el error cometido en la transcripción de la plaqueta de la misma como MT160; habiendo la ADA ACUARIO SRL cumplido a cabalidad con la obligación que le imponen los arts. 45 y 88 de la Ley N° 1990 y 100, 101 y 105 de su Decreto Reglamentario (25870); respecto de efectuar la transcripción correcta, completa y precisa de los datos consignados en los documentos de soporte de las DUIs, al momento del llenado de los Formularios FRV, que es lo que exige el inc. a) del art. 186 de la Ley N° 1990; siendo por ello, correcto el entendimiento que, de dichas normas legales ha efectuado la AGIT, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0487/2018 de 13 de marzo; respecto de la falta de responsabilidad de la ADA ACUARIO SRL, respecto del error cometido por el exportador de los bienes de consumo objeto de la verificación y sanción aduanera, al evidenciarse en base a la verdad material que no incurrió en omisión alguna.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 2, en relación con el artículos 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 15 a 19, interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, representada por Boris Emilio Guzmán Arze, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0487/2018 de 13 de marzo; sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada. Sea con las formalidades de rigor.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

VERDAD MATERIAL/El principio de verdad material se constituye en rector del procedimiento administrativo, debiendo la Administración Pública en sus diferentes instancias, investigar la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Nacional de la Gerencia
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículo 186 inc. a) de la Ley N° 1990.

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2020SE/0171/2020Fuente oficial