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TSJReiteradora

SE/0171/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba / Carga de la prueba

La parte recurrente señala que Salur SRL, mediante nota con cite 061/2018 presentada el 13 de marzo de 2018, dirigida al Gerente General de la Caja Nacional, al Jefe de Asesoría Legal del Departamento de Compra de Bienes y Contrataciones de Servicios de la Caja Nacional de Salud y al Responsable del...

Proceso
Contencioso Puro
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 171

Sucre, 18 de julio de 2023

Expediente: 01/2022-C

Demandante: SALUR SRL, Distribuciones y Representaciones

Demandado: Caja Nacional de Salud

Materia: Contencioso

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso interpuesto por la empresa SALUR SRL, Distribuciones y Representaciones, contra la Caja Nacional de Salud.

VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 1281 a 1336, aclarada y ampliada mediante escrito de fs. 1340 a 1343, promovida por la empresa SALUR SRL, Distribuciones y Representaciones - SALUR SRL, representada por Fernando Urquizo Martins, contra la Caja Nacional de Salud - CNS; el Auto de admisión de la demanda de 16 de febrero de 2022 de fs. 1345; la contestación de la entidad demandada, de fs. 1359 a 1361, representada por su Gerente General José Luis Martínez Callahuanca, quien mediante apoderada Rossy Antonieta Limachi Balanza contestó negativamente la demanda; el Decreto de Autos para Sentencia de 11 de noviembre de 2022 de fs. 1751; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la Demanda

Luego de efectuar un detalle ampuloso de los antecedentes del contrato, respecto a las entregas de equipamiento médico, ortopedia, traumatología e instrumental médico a diferentes Hospitales dependientes de la CNS, de conformidad con el Contrato Administrativo N° ALC/236/2017 de 22 de diciembre de 2017, la empresa SALUR SRL, demandó incumplimiento de contrato, impetrando la declaratoria de ilegalidad de la deducción de multas, cálculo de las multas y la restitución de los montos deducidos, alegando:

Que SALUR SRL, no sólo cumplió con la entrega de los bienes que conforman los ítems contratados por la CNS; sino que, respecto de los ítems reclamados en la demanda, las multas que se le impusieron y disminuyeron el pago, fueron injustas; puesto que, la negligencia de la CNS al no nombrar a la Comisión de Recepción en tiempo oportuno y no proceder a realizar las coordinaciones necesarias para el buen desempeño de la misma, derivó en que dicha instancia de verificación no pudo realizar su trabajo en tiempo oportuno.

Del caso fortuito y la fuerza mayor relativa al ítem N° 1 mesa ortopédica

Salur SRL, mediante nota con cite 061/2018 presentada el 13 de marzo de 2018, dirigida al Gerente General de la Caja Nacional, al Jefe de Asesoría Legal del Departamento de Compra de Bienes y Contrataciones de Servicios de la Caja Nacional de Salud y al Responsable del Proceso de Contratación, solicitó suscripción de contrato modificatorio específicamente con relación al plazo de entrega del referido Ítem; esto en razón a las demoras causadas por un evento no imputable al proveedor; puesto que, el 9 de marzo, Salur SRL, recibió una carta remitida por C-TRANS, empresa encargada del transporte y logística del ítem 1 Mesa ortopédica; mediante la cual se les comunicó el retraso en la entrega del ítem, con el nuevo cronograma de entrega.

A la citada nota de SALUR SRL, se adjuntó la nota remitida por la empresa transportista y además una serie de noticias sobre dicho evento fortuito que retrasó la entrega del item; sin embargo, la entidad demandada nunca respondió a la solicitud, vulnerando la cláusula Decima Octava del Contrato, que evidencia, el procedimiento que debe seguir el proveedor con el objeto de que si se suscita hecho de fuerza mayor se pueda suscribir un contrato modificatorio, la CNS nunca contestó la nota activándose de esta manera el silencio administrativo negativo al no existir una previsión expresa en el contrato sobre la aplicación del silencio administrativo, por lo que por principio supletoriedad se deberá aplicar lo previsto en el art. 72 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo; considerándose de esta manera denegada la solicitud.

En consecuencia, al no haber la CNS respondido a la solicitud de activación de la cláusula de fuerza mayor de parte del proveedor, se ha vulnerado el principio de buena fe que se encuentra consagrado en el art. 4, en el inciso c) de la Ley N° 2341 (LPA).

De la falta de fundamento para la aplicación de multas en el presente caso

La CNS, incumplió su obligación legal y contractual de designar a tiempo a la Comisión de Recepción y que, una vez conformada dicha comisión, era también de responsabilidad de la CNS realizar la coordinación interna para que dicha comisión se desplace a cada regional y hospital beneficiario y proceder a la verificación y recepción de los bienes entregados; carece de total fundamento y es ¡legal el hecho de que sea SALUR SRL, la entidad que sea sancionada por dicha demora.

Como se puede evidenciar de las normas y estipulación aplicables al presente caso, para que se proceda á la recepción de los bienes que componen cada item contratado, es esencial que la entidad nombre y ponga en ejecución las actividades de la Comisión de Recepción.

Siendo que es de responsabilidad de la MAE de la entidad, y de sus unidades administrativas y financiaras internas nombrar a la Comisión de Recepción, y que dicha instancia de verificación trabaje en el marco de los principios económica, eficacia, eficiencia y de buena fe; carece de todo fundamento y en consecuencia ilegales los descuentos que, bajo el pretexto de imposición de multas, la CNS realizó arbitrariamente en contra de SALUR SRL; puesto que, fue la CNS la que demoró y no dio las condiciones necesarias para que la Comisión de Recepción pueda cumplir con sus funciones, lo que demoró la suscripción de las actas de recepción definitivas; es por ese fundamento, que la imposición de las multas por parte de la CNS a SALUR son injustas e ilegales, correspondiendo su devolución, más el pago de daños y prejuicios.

Respecto del incorrecto cálculo de multas

Como se puede evidenciar de la Cláusula vigésima sexta, el contrato estipuló que el 4 por 1000, sólo se aplicaría desde el día 31 en adelante. Como se puede evidenciar, la CNS aplicó equivocadamente la fórmula, pues los días de demora sobrepasaban los 30 días aplicaron el 4 por 1000 a todo el plazo de demora desde el primer día. como claramente se evidencia en el informe CITE N° 200/2019 de 20 de diciembre de 2019.

Para dar un ejemplo, dentro de los ítems que se entregaban en Hospital Obrero 2 del Departamento de Cochabamba, se encuentra una Torre de Artroscopía, la cual, según la CNS se tuvo una demora de 69 días a los cuales, conforme al informe CITE N* 200/2019 (Cuadro de la página 1549), se le aplicó a cada día el Índice de multa de 0,004, por lo que se le impuso a la empresa SALUR SRL, una multa Bs. 295.982,40 .

Se podrá evidenciar, por el ilegal e incorrecta aplicación de la fórmula de cálculo, la CNS debiera restituir a la empresa SALUR SRL, la suma de Bs. 2.591.018,09.

Obligación de la CNS de pago por la provisión de bienes que se le hizo, sin deducciones

En el marco de la doctrina del principio “pacta sunt servanda” , alegó que, la situación jurídica individualizada que surge del contrato, se asemeja a aquellas provenientes de los contratos civiles, claro está dejando de lado los derechos exorbitantes que caracterizan a los mismos, siendo derecho de la parte afectada (el particular) reclamar el cumplimiento del contrato a la administración; por lo que, la CNS al descontar al margen de contrato y al haber incumplido con lo previsto en el contrato, se encuentra obligada a cumplir con la obligación pendiente que mantiene con la empresa SALUR SRL.

En ese sentido, como se evidencia de las precitadas actas de recepción que, finalmente, emitió la Comisión de Recepción, se demostró que todos los bienes que componen los ítems comprometidos en el referido contrato fueron entregados de conformidad con todas las especificaciones técnicas previstas por dicha entidad y la propuesta presentada por SALUR SRL, que mereció la adjudicación.

Aclaró que, las demoras en la conformación de la Comisión de Recepción incurrida por la CNS y la falta de coordinación interna en la que incurrió dicha institución pública fueron las causas centrales para que las Actas de Recepción sean celebradas y suscritas en forma tardía.

Siendo que la responsabilidad de la demora en la entrega de los bienes que conforman los items del contrato es de la entidad contratante y no del proveedor, siendo la imposición de las multas injustas, contrarias a las estipulaciones contractuales y a la normativa vigente.

Agregó que, de conformidad a lo previsto en las Cláusulas Trigésima Quinta y Décima Tercera del contrato la empresa SALUR SRL, al haber sido afectada por una injusto descuento por parte de la CNS, presentó el reclamo correspondiente en los plazos y las instancias establecidas en el contrato, mediante Carta Notarial nota (.....) (sin idenficar la Nota), reclamo que hasta la fecha no mereció respuesta de la CNS.

Sobre el incumplimiento del contrato

De acuerdo a las notas remitidas a la CNS, se evidencia que SALUR SRL, de manera previa al cumplimiento del primer plazo de entrega de los equipos, 10 de febrero de 2018, remitió varias notas, solicitando la recepción de los mismos, específicamente mediante nota Cite: SALUR 035/2018 de 8 de febrero de 2018, solicitado la recepción en fecha 9 de febrero 2019 de los distintos motores en las distintas regionales y distritales, notas que no merecieron respuesta de la parte demandada, no recibiendo las respectivas regionales los equipos, puesto a que la CNS no había designado todavía a la comisión de recepción, incumpliendo así la obligación prevista en la Cláusula trigésima cuarta del contrato, Cláusula que responde a lo previsto en el art. 32, en su inciso d), y el artículo 33, en su inciso d), del Decreto Supremo (DS) N° 181 de 28 de junio de 2009.

Desprendiéndose de este artículo la responsabilidad de la entidad ahora demandada, de designar a la Comisión de Recepción, en virtud de que, al existir plazos de cumplimiento obligatorio de parte del proveedor, con el objeto de que éste no se vea perjudicado, como es el caso de autos.

Del daño y perjuicio causado por la CNS, al incumplir su obligación contractual de pago

La normativa vigente, ha previsto las condiciones legales para que el Estado, que incluye a todas las instituciones que lo componen, responda de los daños y perjuicios que ocasiona a los particulares; en ese sentido, una vez que se ha determinado que la CNS ha incumplido sus obligaciones estipuladas en el Contrato, que han decantado una deducción ilegal e injustificada del monto del contrato por culpa de dicha entidad contratante, la misma debe ser condenada a pagar los daños y perjuicios de dichos incumplimientos, puesto que estos han ocasionado un daño.

Acotó que, se demostró, que los retrasos en la recepción final de los ítems plasmados en las actas de recepción no reflejan la realidad de los hechos acaecidos y que; además, no son atribuibles al proveedor; sino por el contrario, dichos atrasos en la recepción final de los ítems, son atribuibles exclusivamente a la entidad demandada y en consecuencia, dichos atrasos han generado la imposición de multas y deducciones ilegales del monto total del contrato, por una supuesta entrega fuera de plazo de los items, hecho que ha ocasionado un daño económico a SALUR SRL; puesto que, al haber cumplido con sus obligaciones emergentes del contrato, corresponde el cumplimiento de la contraprestación contractual, de parte de la CNS.

Es de esta manera que la CNS no cumplió con su obligación de pagar el monto total del contrato; puesto que, como se ha señalado, se efectuaron deducciones por multas, por retrasos que son atribuibles a la entidad demandada; en este sentido y, ante tal incumplimiento, la CNS ha generado un daño; puesto que, SALUR SRL, tenía el derecho de recibir el pago correspondiente al monto del contrato, al haber cumplido con su obligación de proveer de equipamientos médicos y al haber deducido cobros por multas de manera ¡legal, se ha vulnerado dicho derecho de SALUR SRL, emergente del contrato.

De esta manera, se generó un daño que emerge de una omisión culposa de parte de la entidad demandada; es decir, a la firma del contrato, emergen obligaciones para las partes suscribientes, SALUR SRL, cumplió con su obligación de proveer equipamiento médico a la CNS, generándose el derecho de acreencia al pago por dicho servicio; sin embargo, la entidad demandada al no designar a tiempo la comisión de recepción generó que se consignen fechas erradas en las actas de recepción que responden al momento cuando de manera efectiva se pudo reunir la comisión y no a la entrega de los bienes efectuada, es bajo este contexto que, de acuerdo con los daños causados por el ilegal cobro de multas se deberá aplicar el 6% anual de los saldos adeudados desde el 31 de diciembre de 2019 hasta el momento del pago, puesto que se hicieron exigibles conforme al artículo 344 del Código Civil.

Asimismo, el pago efectuado por la CNS, fue el 31 de diciembre de 2019, importando un descuento por el monto de Bs 3.731.101,81 (Tres Millones Setecientos Treinta y Un Mil Ciento Uno bolivianos con 81/100), habiéndose demostrado que dicho descuento no solo es ilegal, sino que también es incorrecto.

Conforme la pretensión de la presente causa, y la obligación pendiente, siendo la cuantía de la demanda que asciende a la suma de Bs.3.747.584 56.- (Tres millones setecientos cuarenta siete mil quinientos ochenta cuatro 56/100 Bolivianos), sobre los que se calculará los daños y perjuicios.

Petitorio

Concluyó solicitando, se declare probada la demanda y se declare:

1. La ilegalidad de la multa descontada por la CNS, al pago de la empresa SALUR SRL, por concepto de retraso en la entrega de los ítems en los Hospitales Materno Infantil de La Paz, Hospital Obrero 2 de Cochabamba, Hospital Obrero 3 de Santa Cruz, Hospital Obrero 4 de Oruro, Hospital Obrero 5 de Potosí, Hospital Obrero 6 de Chuquisaca, Hospital Obrero 7 de Tarija, Hospital Obrero 8 del Beni, Hospital Obrero 9 de Pando y el Distrito de Uyuni.

2. La ilegalidad del cálculo y la aplicación de la fórmula para la imposición de multas que la CNS impuso a la empresa SALUR SRL, sobre la base de la Cláusula Vigésima Sexta del Contrato.

3. Se ordene a la CNS restituir a la empresa SALUR SRL, el monto total de Bs.3.747.584 56.- (Tres millones setecientos cuarenta siete mil quinientos ochenta cuatro 56/100 Bolivianos), más daños y perjuicios, costas y multas a calcularse en ejecución de Sentencia.

4.- Se ordene a la CNS, efectuar el presupuesto, la inscripción y registros necesarios de dicho monto en la partida correspondiente de su presupuesto institucional, con la finalidad de que se realice el pago respectivo a favor de la empresa demandante.

Admisión de la demanda y Contestación

La demanda fue admitida por el Auto de 16 de febrero de 2022 de fs. 1345, ordenándose citar a la Entidad demandada, para que asuma defensa dentro del plazo previsto por Ley.

Por memorial presentado el 12 de mayo de 2022 de fs. 1359 a 1361, la CNS luego de efectuar un detalle de los antecedentes de la contratación, interpuso excepción de prescripción y contestó negativamente la demanda bajo los siguientes fundamentos:

En relación a la excepción de prescripción argumentó que conforme lo previsto por el art, 780 del Código Procesal Civil (CPC-1975), la demanda debe interponerse dentro del plazo de 90 días desde la denegatoria de reclamaciones, en el presente caso, la empresa demandada no realizó reclamación alguna de manera oportuna; puesto que, recibió el pago el 31 de diciembre de 2019 y el 11 de diciembre de 2021 (casi dos años después) a través de nota SALUR 145/2021, solicitó a la CNS se informe la razón de las deducciones; es decir, para saber el motivo del porque se le estaba descontando dejó pasar 23 meses y 20 días, pretendiendo aplicar la Cláusula trigésima quinta del contrato ALC/236/2017, solo en las partes que más le convienen, sin observar que dicha cláusula es clara al determinar que el proveedor tiene el derecho de realizar reclamos dentro del plazo de 30 días de acontecido el hecho que sucedió el reclamo, y no así después de dos años, ignorando que debió presentar su demanda contenciosa en el mes de marzo de 2020; puesto que la demanda, deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en qué se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas, plazo que fue incumplido por la empresa demandante y por tanto a la fecha se encontraría operada la prescripción.

Seguidamente, respondió a la demanda de manera negativa, alegando que conforme consta en la certificación adjunta que fue emitida por el Departamento Nacional de Compra de Bienes y Contratación de Servicios 001/2022, y la documentación respaldatoria que siguió para la calificación de deudas y para dicho efecto, también se adjunta como constancia, el Informe Técnico 200/2019 de 20 de diciembre de 2019.

La empresa demandante, pretende a través del presente proceso, retrotraer el mismo proceso de contratación hasta una supuesta falta de consideración de solicitud de Contrato Modificatorio, en cuanto a las mesas ortopédicas, observándose en ese caso, que no se trató de la presunta demora de conformación de la comisión; sino, por la posible falta de suscripción de un contrato modificatorio, aspecto sobre el cual, el reclamo se encuentra totalmente fuera de lugar en la presente demanda, puesto que dicho reclamo debió haberse realizado de forma oportuna inclusive pudiendo acudir a vías legales para obtener una respuesta a su solicitud de ampliación, aspecto que no se observa.

Petitorio

Concluyó solicitando, se considere todos los aspectos expuestos y se declare probada la excepción de prescripción, por el incumplimiento de plazo de presentación de demanda, superando los 90 días y/o en su defecto, se declare IMPROBADA la demanda interpuesta por empresa SALUR SRL, en todos sus puntos.

Relación procesal

Al estar cumplidos los presupuestos previstos por los arts. 353 y 777 del CPC-1975, mediante Auto de 22 de julio de 2022 de fs. 1650, en aplicación de los arts. 354, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), aplicable al presente caso por la permisión contenida por los arts. 777, del indicado Código y art. 4 de la Ley N° 620, se calificó del proceso como ordinario de hecho, abriendo un periodo de prueba de 50 días común a las partes, ordenando acreditar los sujetos procesales los siguientes hechos:

La Empresa demandante SALUR SRL, debió demostrar lo siguiente:

1. Que, se suscribió el Contrato Administrativo N° ALC/236/2017 de 22 de diciembre entre SALUR SRL y la CNS, para el suministro de Equipamiento Médico Ortopedia, Traumatología y Maxilofacial Nivel Nacional.

2. Las condiciones o características del proyecto.

3. El objeto del contrato y si cumplió como Empresa, con las condiciones y/o objeto del mismo.

4. Qué, porcentaje o grado de avance tuvo la ejecución del proyecto.

5. La ilegalidad de la multa impuesta por la CNS, importe descontado al momento del pago a la Empresa SALUR SRL, por concepto de retraso en la entrega del ítem 1 e itém 6 en el Hospital Materno Infantil de La Paz y consecuentemente si corresponde o no su restitución.

6. La ilegalidad de la multa impuesta por la CNS, importe descontado al momento del pago a la Empresa SALUR SRL, por concepto de retraso en la entrega del ítem 1, ítem 3, ítem 6, ítem 9, ítem 10, ítem 11, ítem 12 e ítem 14 en el Hospital Obrero 2 de Cochabamba y consecuentemente si corresponde o no su restitución.

7. La ilegalidad de la multa impuesta por la CNS, importe descontado al momento del pago a la Empresa SALUR SRL, por concepto de retraso en la entrega del ítem 3, ítem 4, ítem 6, ítem 9, ítem 11, ítem 12, ítem 13, ítem 14 e ítem 15 en el Hospital Obrero 3 de Santa Cruz y consecuentemente si corresponde O no su restitución.

8. La ilegalidad de la multa impuesta por la CNS, importe descontado al momento del pago a la Empresa SALUR SRL, por concepto de retraso en la entrega del ítem 4 en el Hospital Obrero 4 de Oruro y consecuentemente si corresponde o no su restitución.

9. La ilegalidad de la multa impuesta por la CNS, importe descontado al momento del pago a la Empresa SALUR SRL, por concepto de retraso en la entrega del ítem 4, entregado en el Hospital Obrero 5 de Potosí y consecuentemente si corresponde o no su restitución.

10. La ilegalidad de la multa impuesta por la CNS, importe descontado al momento del pago a la Empresa SALUR SRL, por concepto de retraso en la entrega del ítem 1, ítem 4, ítem 6 entregado en el Hospital Obrero 6 de Chuquisaca y consecuentemente si corresponde o no su restitución.

11. La ilegalidad de la multa impuesta por la CNS, importe descontado al momento del pago a la Empresa SALUR SRL, por concepto de retraso en la entrega del ítem 6, en el Hospital Obrero 7 de Tarija y consecuentemente si corresponde o no su restitución.

12. La ilegalidad de la multa impuesta por la CNS, importe descontado al momento del pago a la Empresa SALUR SRL, por concepto de retraso en la entrega del ítem 5, entregado en el Hospital Obrero 8 del Beni y consecuentemente si corresponde o no su restitución.

13. La ilegalidad de la multa impuesta por la CNS, importe descontado al momento del pago a la Empresa SALUR SRL, por concepto de retraso en la entrega del ítem 5 e ítem 6 en el Hospital Obrero 9 de Pando y consecuentemente si corresponde o no su restitución.

14. La ilegalidad de la multa impuesta por la CNS, importe descontado al momento del pago a la Empresa SALUR SRL, por concepto de retraso en la entrega del ítem 1, ítem 5 e ítem 6, en el Distrito de Uyuni y consecuentemente si corresponde o no su restitución.

15. La ilegalidad del cálculo y la aplicación de la fórmula para la imposición de las multas, realizada por la CNS, en mérito. del contrato suscrito entre partes,

16. Otros montos adeudados por la CNS, sea por daños y perjuicios y por qué conceptos que se acrediten en el proceso.

Para la entidad demandada:

1. Todo lo contrario, a los puntos de hecho fijados al demandante.

2. Que, la Empresa demandante incumplió el contrato.

3. Que se cumplieron todos los procedimientos para hacer efectiva la imposición de multas.

4. Que, la Empresa demandante, pretendería retrotraer el proceso de contratación, hasta la consideración de un contrato modificatorio en cuanto a mesas ortopédicas.

5. Que el reclamo de la Empresa demandante se encuentra fuera de lugar y de tiempo.

Prueba presentada

En el curso del proceso se ha presentado la siguiente prueba.

De cargo

Documental

La Empresa SALUR SRL, junto al memorial de demanda, presentó pruebas ratificadas en memorial de ratificación de prueba de fs. 1670 a 1676.

1. Testimonio de Poder Nro. 055/2019 de 2 de diciembre de 2019, otorgado por ante notaria de fe pública Nro. 105, en favor de Fernando Alberto Urquizo Martins.

2. Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio.

3. Número de Identificación Tributaria.

4. Nota de 8 de febrero de 2018, dirigida al Hospital Materno Infantil Nro. 1, solicitando la entrega del equipamiento en fecha 9 de febrero.

5. Nota de 8 de febrero de 2018, Salur, remitida al Hospital Obrero N° 2, solicitud de entregar el 9 de febrero el item 6, Mini Motor Quirúrgico.

6. Nota con Cite: SALUR 109/2018, de 25 de abril de 2018, remitida por SALUR SRL, dirigida al Dr. Luis Bazán Arteaga; Director del Hospital Obrero N° 2 de la regional de Cochabamba, solicitando la entrega definitiva de los Ítems de dicha regional; es decir, los ítems 1, 3, 6, 9, 10, 11, 12 y 14.

7. Nota de 25 de abril de 2018, dirigida a la Dra. Jenny Magne Anzoleaga Administradora Regional de la Caja Nacional de Salud Cochabamba.

8. Nota de 27 de abril con cite: SALUR 011/2018, dirigida a la Dra. Jenny Magne Anzoleaga Administradora Regional de la Caja Nacional de Salud Cochabamba, solicitando nuevamente la recepción de los ltems y que informe la fecha para su recepción definitiva.

9. Nota con cite SALUR SCZ 023/2018 de 9 de febrero de 2018 dirigida a la Dra. Silvia Gallegos Romero, administradora de la regional Santa Cruz, solicitando realizar la entrega de los ítems 10, 13 y 14 el 20 de febrero de 2018, cuando todavía no estaba conformada la comisión de recepción.

10. Nota de fecha 2 de marzo de 2018 Salur, dirigida a la Dra. Silvía Gallegos Romero, administradora de la regional Santa Cruz, haciendo notar específicamente que hasta esa fecha es la única regional que no ha recibido los ítems que le correspondían por contrato.

11. Nota de 5 de marzo 2018, dirigida a la Dra. Silvia Gallegos Romero administradora de la regional Santa Cruz, solicitando la entrega del ítem 3, con plazo de vencimiento 7 de marzo de 2018.

12 Nota de 8 de marzo de 2018, dirigida a al Jefe de Almacén de la Caja Nacional de Salud regional Santa Cruz, solicitando la recepción de la totalidad de los ftems 3, 4, 6, 9, 11, 12, 13, 14 y 15.

13. Nota de 20 de febrero de 2018 con cite: SALUR 019/2018, dirigida a la sección Almacenes del Hospital Obrero N° 4 de la Regional de Oruro, solicitando la recepción de los Items 4, 9, 10, 13, 14 y 15.

14. Nota de 13 de junio de 2018, de la Caja Nacional de Salud con cite: AG 030/2018, emitida por la Sra. Arminda Sanjinés Portugal, remitida a Salur, por la que se hace notar que recién el 21 de marzo de 2018, llegan a Oruro los memorándums de designación para la conformación de recepción y además que, a la fecha de dicha carta; es decir, 13 de junio, la precitada regional, todavía no tiene la documentación del R.P.C. Nacional, a pesar de haberla solicitado en reiteradas oportunidades.

15. Nota de 22 de febrero de 2018, recibida el 23 de febrero, dirigida al Hospital Obrero N° 6 de Sucre, se solicita la recepción de los Items: 10, 13, 14; y que se comunique la fecha de recepción.

16. Nota de 22 de octubre de 2018, sin cite, emitida por la Administradora HIES Obrero Nro. 6, Patricia Álvarez, dirigida al representante legal de Salur, comunicando que tras el arribo de una comisión enviada de la Oficina Central para la verificación del proceso de entrega, señalando que las notas de representación se cursaron oportunamente al RPC; sin embargo, desde la oficina central en La Paz, no remitieron la documentación necesaria para realizar las comparaciones y verificaciones de los equipos, por lo que la regional Sucre devuelven las facturas entregadas.

17. El 11 de abril de 2018, Salur remite la nota SALUR SRL 10/2018, solicitando la entrega de los equipos, en la Regional, señalando que ya se habría solicitado el 20 de febrero, que se hizo otra solicitud de entrega de equipos; sin embargo, la misma nunca fue respondida.

18. El 3 de mayo, Salur nuevamente solicita la entrega de los equipos, mediante nota SALUR SRL 15/2017, haciendo notar que la carta presentada el 11 de abril tampoco fue respondida por la Caja Nacional, evidenciándose que los retrasos en las entregas no son imputables a Salur; puesto que, las regionales al no tener ordenes de la central, no procedían a recibir los equipos.

19. Nota de 6 de julio de 2018, emitida por la Regional Trinidad de la Caja Nacional, por la que comunica a Salur, que tras una conversación telefónica con la oficina central de La Paz, ésta les ordeno informar a Salur, que los equipos deben presentarse en La Paz.

20. Nota de 8 de febrero de 2018, remitida por Salur con Cite: SALUR 035/2018 dirigida a la licenciada Maria Luisa Condori, solicitando la recepción en fecha 9 de febrero 2019, de los distintos motores en las distintas regionales y distritales, ya que la fecha de vencimiento de estos ítems era el 10 de febrero de 2018, tomando en cuenta además que en las distritales no aceptaron recibir ningún equipo debido a falta de instrucciones.

21. Nota de 9 de febrero de 2018, con Cite: SALUR 036/2018, dirigida al DI. Willam De la Barra Cáceres, Responsable del Proceso de Contratación solicitando la recepción de los equipos en las distintas regionales.

22. Nota de 16 de febrero de 2018, con Cite: SALUR 040/2018, dirigida al Dr. Willam De la Barra Cáceres, solicitando la entrega de los equipos en las distintas distritales el 20 de febrero de 2018.

23. Nota de 21 de febrero de 2018, con Cite: SALUR 042/2018, dirigida al Dr. William De la Barra Cáceres, solicitando información para hacer entrega de los equipos, dejando constancia de que las mismas no tenían conocimiento de las entregas que debían hacerse.

24. Nota de 27 de febrero de 2018, con Cite: SALUR 045/2018, dirigida al Dr. William De la Barra Cáceres.

25. El 13 de marzo de 2018, se remite una nueva nota con cite: SALUR 062/2018, se remite una nota al Dr. Juan Carlos Meneses Copa solicitando que instruya al Responsable del Proceso de Contratación la recepción de los equipos en las distintas regionales.

26. El 12 de marzo de 2018 con cite 061/2018 dirigido al Dr. Juan Carlos Meneses Copa, se solicitó la modificación contractual del plazo de entrega por fuerza mayor.

27. El 13 de marzo de 2018 con cite: SALUR 062/2018, dirigido al Dr. Juan Carlos Meneses Copa, equipamiento médico ortopedia traumatología Maxilofacial nivel nacional.

28. Nota con cite 069/2018 en fecha 19 de marzo de 2018, dirigido Ing. Wilder Vázquez Gutiérrez, Jefe de Electromedicina de la Caja Nacional de Salud solicitud de revocatoria improcedente.

29. Nota con Cite: 070/2018, de 19 de marzo de 2018 dirigida al Lic. Saúl lturri Zambrana, Departamento de suministros insumos y equipamiento de la Caja Nacional de Salud.

30. Nota de 15 de abril de 2018, con Cite: SALUR 100/2018, dirigida al Dr. Willam De la Barra Cáceres, Responsable del Proceso de Contratación, poniendo en su conocimiento que a la fecha de la entrega de la presente carta, todos los items se encuentran entregados, a pesar de la carencia de una comisión de admisión y una recepción definitiva, con excepción del Hospital Obrero Nro. 2 de la regional de Cochabamba y el Hospital Obrero Nro. 7 de la regional de Tarija , que se encuentran en custodia.

31. Nota con Cite: 104/2018 de 9 de mayo 2018, dirigido al Lic. Ronal Balderrama Buezo. Jefe Dpto. Nal. Gestión suministros insumos y equipamientos médicos — Caja Nacional de Salud, su solicitud de representación memorándum.

32. Nota con cite Salur 125/2018 de 10 de mayo de 2018, dirigida al Dr. William De la Barra Cáceres, Responsable del Proceso de Contratación reiterando la recepción definitiva de los equipos correspondientes al Hospital Obrero Nro. 2 de la regional de Cochabamba y el Hospital Obrero Nro. 7 de ta regional de Tarija.

33. Nota de 30 de mayo, remite la nota con cite Salur 156/2018 de 29 de mayo de 2018, dingida a al Dr Saúl Iturri Zambrana, responsable de compras y suministros de la Caja Nacional.

34. Nota Cite SALUR 161/2018 dingida a la Lic. Viviana Flores Espinosa, Jefa a 1 Dpto. Nacional Gestión Suministros Insumos y Equipamiento Médico, Caja Nacional de Salud, solicitud de nota de conformación de la comisión - material de osteosíntesis

35. Nota de 7 de junio de 2018, con Cite: 164/2018, dirigido al Dr. Willian de la Barra Cáceres, responsable del proceso de contratación — RPC Caja Nacional de Salud, solicitud del proceso de recepción de equipos e instrumental según minuta de contrato ALC/236/2017

36. Nota de 1 de junio de 2018, dirigida a la Licenciada Viviana Flores Espinoza, Jefa ai., del Departamento Nacional de Gestión, Suministro Insumo y Equipamiento de la Caja Nacional, solicitando informe a que oficina le corresponde la designación de la comisión de recepción.

37 Nota de 23 de julio de 2018, con cite: Salur 225/2018 de 23 de julio de 2018, solicitando a la Licenciada Viviana Flores Espinoza, Jefa a.i. del Departamento Nacional de Gestión, Suministro e Insumo y Equipamiento de la Caja Nacional, remita a las distintas regionales la documentación necesaria para poder proceder con la recepción de los equipos.

38. Nota de 7 de agosto de 2018, con cite: Salur 241/2018, dirigida al Dr. Juan Carlos Meneses Gerente General de la Caja Nacional, solicitando que dicha autoridad ordene a la unidad solicitante, el inicio del proceso de cancelación; puesto que, los retrasos en la recepción definitiva de los equipos entregados y utilizados por la Caja Nacional de Salud, plasmándose en un retraso en el pago, importan un grave perjuicio económico a Salur.

39. Nota con cite: Salur 225/2018, de 23 de julio de 2018, dirigida a la Licenciada Viviana Flores Espinoza Jefa a.i del Departamento Nacional de Gestión Suministros, Insumos y Equipamiento Médico de la Caja Nacional de Salud, en la que, se señala que a pesar de haber entregado los respectivos items, en las regionales de Trinidad, Cochabamba, Santa Cruz y Tarija, no recepcionaron las facturas correspondientes a la entrega de los Ítems, solicitando se ordene a las mismas procedan a la recepción de las facturas.

40. Nota con cite: 233/2018 de 1 de agosto de 2018, nuevamente dirigida a la Licenciada Viviana Flores Espinoza Jefa a.i. del Departamento Nacional de Gestión Suministros, Insumos y Equipamiento Médico de la Caja Nacional de Salud, solicitando la cancelación total del monto del contrato.

41. Nota con cite: 241/2018 de 7 de agosto de 2018, dirigida al Gerente General de la Caja Nacional de Salud, en la cual se hace conocer tanto los problemas acaecidos en la entrega de los Items como los retrasos en la cancelación del monto del contrato, habiendo entregado los respectivos ítems, solicitando su intervención para regularizar la situación.

42. Nota con cite: 249/2018, de 17 de agosto de 2018, dirigida al Gerente De Servicios de la Caja Nacional de Salud, en la cual se hace conocer todos los retrasos acaecidos en la entrega de los Ítems; dejando en claro, que la empresa no tiene la capacidad económica de seguir soportando la falta de pago, solicitando una reunión urgente, también en la misma fecha y bajo el mismo tenor se remite una nota con cite: Salur 250/2018 dirigida al Gerente General. Nota con cite: 335/2018, de fecha de 16 de octubre de 2018, dirigida al Gerente General de la Caja Nacional de Salud, en la cual se relaciona todos los hechos suscitados en la ejecución del contrato y los problemas ocurridos, y se solicita el pago de la totalidad del monto del contrato.

43 Nota con cite: Salur 365/2018 de 6 de noviembre de 2018, dirigida al Gerente General de la Caja Nacional de Salud, se reitera la cancelación del monto del contrato.

44. Nota con Cite: Salur 367/2018, de 6 de noviembre de 2018 dirigido Lic. Viviana Flores Espinoza, Departamento Nacional de Gestiones Suministros y Equipamiento Médico Caja Nacional de Salud, entrega de boletas de garantía de buen funcionamiento de maquinaria y/o equipo de facturas.

45. Nota de 17 de agosto carta con cite: Salur250/2018 al Dr. Juan Carlos Meneses Gerente General de la Caja Nacional.

46. Nota con Cite: Salur 402/2019 11 de diciembre de 2021 dirigido al Ing, Ruddy Rufo Choque Sirpa; Jefe de Departamento Compras Bienes y Servicios Caja Nacional de Salud.

47. Nota de 23 de agosto de 2019, con cite Nro. 1222/18, con la programación de reunión para la fecha 9 de septiembre de 2018 a hrs. 17:30.

48. Nota de 28 de agosto de 2021, presentada el 2 de septiembre de 2021, mediante la cual se reclama el ilegal cobro de multa. Nota con Cite: Salur 170/2020 de 16 de septiembre 2020, dirigido a Dr. Ruveng Carlos Vaca Rivero, solicitud de propuesta a memorial contrato N.° ALC/236/2017

49. Nota con Cite Salur 204/2020 de 19 de octubre de 2020, dirigido al Dr. Ruveng Carlos Vaca Rivero. Entrega de copias proceso equipamiento médico ortopedia traumatología y maxilofacial nivel nacional, contrato N° ALC 236/2017

50. Nota con Cite Salur 103//2021 de 12 de mayo de 2021, dirigido a la Dra. Silvia Gallegos Romero Gerente General Caja Nacional de Salud, solicitud de respuesta a proceso equipamiento médico ortopedia traumatología y Maxilofacial nivel nacional.

51. Nota con Cite: Salur 117/2021 de 27 de mayo de 2021, dirigido al Lic. Gonzalo Federico Muñoz Linares Gerente Administrativo Financiero Caja Nacional de Salud, proceso equipamiento médico ortopedia traumatología Maxilofacial nivel nacional.

52. Nota de 15 de junio de 2021, con N° Cite : 1530/2021 solicitud de información

53. Nota con Cite; Salur 145/2021 dirigido al Lic, Freddy Hugo Ferrufino Veizaga jefe DPTO. NAL. Compras de Bienes y Contrataciones de Servicios Caja Nacional de Salud . respuesta a solicitud de información según nota 1530/2021.

54. Nota de 21 de julio 2021, con N° de Cite: 1857/2021.

55. Notas de Remisión, Actas de Recepción y Cronograma de Mantenimiento Hospital Materno Infantil Regional La Paz.

56. Notas de Remisión, Actas de Recepción y Cronograma de Mantenimiento Hospital Obrero Nro. 1 Regional La Paz.

57. Notas de Remisión, Actas de Recepción y Cronograma de Mantenimiento, Hospital Obrero Nro. 2 Regional Cochabamba.

58. Notas de Remisión, Actas de Recepción y Cronograma de Mantenimiento Hospital Obrero Nro. 3 Regional Santa Cruz.

59. Notas de Remisión, Actas de Recepción Hospital Obrero Nro. 4 Regional Oruro.

60. Notas de Remisión, Actas de Recepción Hospital Obrero Nro. 5 Regional Potosí.

61. Notas de Remisión, Actas de Recepción Hospital Obrero Nro. 6 Regional Chuquisaca.

62. Notas de Remisión, Actas de Recepción Hospital Obrero Nro. 7 Regional Tarija.

63. Notas de Remisión, Actas de Recepción Hospital Obrero Nro. 8 Regional Beni.

64. Notas de Remisión, Actas de Recepción Hospital Obrero Nro. 9 Regional Pando.

65. Notas de Remisión, Actas de Recepción Distrital Tupiza.

66. Contrato N° ALC/236/2017 de 22 de diciembre de 2017.

67. Documento Base de Contratación DA-086/2017-N.

68. Resolución de Aprobación DBC-RPC N° ALC/198/2017.

69. Informe de Evaluación y Recomendación de 28 de noviembre de 2017.

70. Propuesta Económica.

71. Especificaciones Técnicas.

72. Formulario de Condiciones Adicionales.

73. Memorándum de Recepción RPC-RPLO34/2018 y Memorándum Complementario RPC-RPLO58/2018.

74. Notas de Remisión, Actas de Recepción Distrital Uyuni.

75. Póliza de Importación con Registro N° C 15127 de 29 de marzo de 2018.

76. Póliza de Importación con Registro N° C 9992 de 2 de marzo de 2018.

77. Póliza de Importación con Registro N° C 5995 de 6 de febrero de 2018.

78. Carpeta Anexo de fs. 1 al 240.

De descargo

Pruebas presentadas a través de memorial de contestación de fs. 1359 a 1361 de 13 de mayo de 2022

1. Testimonio Poder N° 197/2022 de 9 de mayo de 2022.

2.- Cuatro Carpetas de palanca, referente a proceso de contratación y trámite de pago, correspondientes al Comprobante Contable 3601.

3. Informe Técnico N° 001/2022, emitido por el Departamento Nacional de Compra de Bienes y Contratación de Servicios de la CNS.

Del problema jurídico planteado

El proceso impetrado por la empresa SALUR SRL, tiene por objeto, resolver la demanda de incumplimiento del Contrato Administrativo N° ALC/236/017 de 22 de diciembre de 2017, por la supuesta omisión de la CNS, de designar la comisión de recepción a tiempo para la entrega de los primeros ítems, omisión que habría causado impedimento a la empresa Contratista para la entrega de los ítems en los plazos previstos, entregas que derivaron en la aplicación de multas contractuales ilegales.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Competencia del Tribunal Supremo de Justicia

Los artículos 775 al 781 del CPC-1975, establecen el trámite de los procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme prevé la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013).

En ese marco, corresponde recordar también que el 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley Nº 620, cuyo objeto entre otros fue la de: “…crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia…, Salas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones”.

Lo transcrito, tiene plena concordancia con el art. 775 del CPC-1975, que dispone: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.” (Textual).

Normativa aplicable al caso

Corresponde precisar, que el art. 108 de la CPE, impone a éste Tribunal el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180-I de la misma norma fundamental.

Consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva en un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio -que es parte del debido proceso-, que fue definido en el art. 30 núm. 6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Nº 025 como: “Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes”.

Principio que, conforme se ha referido, forma parte del debido proceso, que ha sido conceptualizado en la LOJ, art 30 num. 12, que dispone: ”Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley.”

En el contexto constitucional y normativo descrito, en principio corresponde señalar que, si bien un contrato puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial; esta definición, es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público; sin embargo, esto no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial), sea similar al de naturaleza pública.

El art. 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que: "…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza."

Corresponde señalar también; qué si bien la provisión de bienes, obras y servicios constituyen los contratos más comunes y utilizados por el Estado, ello no quiere significar que sean los únicos.

Lo expuesto, nos lleva a concluir que, hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad y que determina una regulación especial.

Finalmente corresponde puntualizar que, cuando se demanda el cumplimiento o la resolución de este tipo de contratos; esta pretensión, se sustenta en las previsiones contenidas en el art. 568-I del Código Civil (CC), que determina: “en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”.

Por consiguiente, esta acción se encuentra reservada, sólo para la parte que cumplió sus obligaciones; por cuyo motivo, como requisito para acreditar la legitimación del actor y luego declarar probada la demanda, con carácter previo debe determinarse que éste, ha cumplido con la contraprestación a la que se encontraba reatado, pactada en el contrato administrativo suscrito.

Por otra parte, el art. 573 del señalado CC, instituye: “(excepción del incumplimiento de contrato).- I. en los contratos de prestaciones recíprocas cualquiera de las partes podrá negarse a cumplir su obligación si la otra no cumple o no ofrece cumplir al mismo tiempo la suya, a menos que se hubiera convenido otra cosa o de la naturaleza del contrato resultaren términos diferentes para el cumplimiento.

II. la excepción de incumplimiento también podrá oponerse cuando el otro contratante ha cumplido sólo parcialmente su obligación; pero no podrá oponérsela y se deberá cumplir la prestación si, teniendo en cuenta las circunstancias, la negativa fuera contraria a la buena fe.”

El art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), aplicable al caso por remisión de la Disposición Final Tercera, del Código Procesal Civil (CPC-2013), prevé:

“ (SENTENCIA).-La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado.”, en ese contexto, la presente decisión; recaerá sobre las pretensiones litigadas, en la manera en que fueron demandadas por la empresa demandante CTGC, en base a las pruebas aportadas al proceso.

Resolución del caso concreto

El 22 de diciembre de 2017, la CNS y la empresa SALUR SRL, suscribieron el Contrato Administrativo N° ALC/236/017, “Equipamiento Médico Ortopedia Traumatología y Maxilofacial a Nivel Nacional”, protocolizado ante Notaría de Gobierno a través de Protocolo N° 1148/2018 de 1 de agosto de 2018, de fs. 1653 a 1665.

Cumplidos los actos procesales, para la decisión del presente proceso, este Tribunal concluye inicialmente como hechos probados, además de aquellos consentidos por las partes; evidenciándose, por la prueba presentada, consistente en fotocopia legalizada de fs. 1653 a 1665 cuerpo 9) del Protocolo del Contrato Administrativo N° ALC/236/017, los antecedentes del proceso y las afirmaciones efectuadas por la empresa demandante y aquellas vertidas en el memorial de contestación de la Entidad Contratante; evidencian que, el 22 de diciembre de 2017, la CNS y la empresa SALUR SRL, suscribieron el Contrato Administrativo N° ALC/236/017, “Equipamiento Médico Ortopedia Traumatología y Maxilofacial a Nivel Nacional”, acreditándose en consecuencia, que ambas partes suscribieron, el señalado contrato.

En el marco de ejecución del Contrato Administrativo N° ALC/236/017, “Equipamiento Médico Ortopedia Traumatología y Maxilofacial a Nivel Nacional”, corresponde determinar la veracidad del alegado incumplimiento de contrato, de la CNS al Contrato Administrativo N° ALC/236/017 de 22 de diciembre, por la supuesta omisión de dicha entidad de salud, de designar en su momento, a la comisión de recepción, para la entrega de los primeros ítems, omisión que a entender de la empresa demandante hubiese causado impedimento a la empresa Contratista, para la entrega de los ítems en los plazos previstos, alegando que estas entregas fuera de plazo contractual, derivaron en la aplicación de multas ilegales, también alegó incumplimiento en los plazos de entrega por hecho fortuito.

Bajo el contexto demandado, respecto a la supuesta omisión de la CNS, de designar en su momento, a la comisión de recepción, para la entrega de los primeros ítems corresponde tener presente que, la Cláusula Vigésima cuarta del Contrato, respecto a la modificación al contrato, determinó que el Contrato no podrá ser modificado, excepto por causas señaladas en el DBC, previo acuerdo entre partes y dichas modificaciones deberán estar destinadas al objeto de la contratación y deberán estar sustentadas por informes técnico y legal, que establezcan la viabilidad.

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Máxima

CARGA DE LA PRUEBA/ La parte que argumente haber cumplido con una obligación que provenga de un acto administrativo, tiene el deber de demostrarlo a través de un medio idóneo que permita demostrar en forma contundente e inequívoca su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados.

Datos del proceso

Demandante
SALUR SRL, Distribuciones y Representaciones
Demandado
Caja Nacional de Salud
Proceso
Contencioso Puro
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil

Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023SE/0171/2023Fuente oficial