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TSJ

SE/0171/2024

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 171

Sucre, 5 de noviembre de 2024

Expediente: 142-2022 CA

Demandante: Pablo Hugo Lizarraga Rivadineira

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0532/2022 de 31 de mayo

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 17, interpuesta por Pablo Hugo Lizárraga Rivadineira, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0532/2022 de 31 de mayo; el Auto de admisión de 28 de julio de 2022, de fs. 19; la contestación a la demanda, de fs. 55 a 62; el memorial del tercero interesado, de fs. 74 a 77; la réplica de fs. 82 a 84; la dúplica de fs. 93 a 95; el decreto de Autos para Sentencia de 23 de mayo de 2023, de fs. 105; la Resolución Constitucional Nº 052/2024 de 27 de mayo de 2024 de fs. 125 a 129; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I.1.- Fundamentos de la demanda.

Refirió que mediante solicitud escrita, renunció a la mercancía amparada en la DUI 2014/234/C-1032 consistente en un vehículo tipo Vagoneta Jeep Compass año 2012 VIN: 1C4NJDBB6CD577072 color naranja, cumpliendo con la exigencia dispuesta en el art. 152 de la Ley N° 1990, General de Aduanas, para que la administración tributaria emita resolución por la cual se declare el abandono expreso de la mercancía; asimismo, señaló que por razones ajenas a su persona, el referido vehículo no pudo continuar el trámite de importación correspondiente, así por ejemplo, por el fallecimiento del agente despachante de aduana, y luego que los vehículos fueron desmantelados y por información del entonces administrador de la aduana, dicho vehículo (mercancía) habría caído en abandono; empero, pese a ello, la Administración Tributaria Aduanera, inició acciones de cobro coactivo, sin considerar que al presente la mercancía ya no puede ser retirada del recinto aduanero, en tal razón, al amparo del art. 63-2) y 3) de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano, correspondía que la Administración Tributaria, declare la extinción de la obligación tributaria aduanera, aclarando que el vehículo se encuentra en el recinto aduanero de Patacamaya y reúne todos los requisitos exigidos en el art. 152 de la Ley General de Aduana, para la procedencia de la declaratoria de abandono y extinción de la deuda tributaria.

Argumentó, que la supuesta situación jurídica pendiente argüida por la Administración Tributaria Aduanera, por el no pago de la DUI, no puede servir como causal para rechazar la solicitud de extinción de la deuda, toda vez que quedó demostrado que no existe un elemento debidamente fundamentado, que dé lugar al rechazo de la solicitud de abandono.

Alegó que, en aquellos casos en que se evidencie que el sujeto pasivo de forma voluntaria solicitó por escrito a la Administración Aduanera el abandono expreso de la mercancía, conforme lo previsto en el art. 152 de la Ley General de Aduanas, modificado por la Ley N° 615 de 15 de diciembre de 2014, en concordancia con el art. 273 del Reglamento de la Ley General de Aduanas modificado por el DS N° 2275 de 25 de febrero de 2015, concierne a la Administración Aduanera mediante Resolución Administrativa, declarar el abandono expreso o voluntario; al no hacerlo vulnera la normativa aplicable al caso, toda vez que, procedía la extinción de la obligación tributaria en materia aduanera y la obligación de pago en aduanas por abandono expreso o de hecho de las mercancías.

Señaló que, la entidad demandada arguye que al encontrarse o constituirse en Título de Ejecución Tributaria, se traduce en una situación jurídica que impide a la Administración Aduanera la aceptación del abandono expreso de la mercancía; por lo que, en virtud al art. 152 de la Ley General de Aduana, no es posible dar curso a lo solicitado, incurriendo en error evidente y manifiesto, toda vez que la AGIT, omitió el análisis de que no existe situación jurídica pendiente que impida la extinción de la deuda tributaria impaga al encontrarse con TET, toda vez que, el procedimiento establecido en la Ley N° 2492, para la ejecución tributaria de forma expresa faculta al importador, oponerse al pago de la deuda, solicitando cualquier forma de extinción de la deuda tributaria, prevista en la Ley N° 2492.

Acusó que la AGIT, omitió que aún estando en ejecución tributaria, la ley tributaria, permite al sujeto, la extinción de la obligación tributaria en materia aduanera y la obligación de pago de aduanas por abandono expreso, que compele la renuncia de la mercancía a favor de la Aduana Nacional, debiendo tomarse en cuenta, que el presente caso no se ha desistido de la declaración de mercancías que no implica la renuncia de la mercancía, por ello al momento de revocar la decisión de alzada, la AGIT no consideró ni observó las disposiciones citadas, obrando de forma contraria a la Ley Tributaria.

Refirió que, corresponde dejar sin efecto la resolución de recurso Jerárquico demandada, en resguardo del debido proceso, conforme establece la SC 0281/2010-R de 7 de junio, toda vez que por un criterio personal o alegaciones subjetivas por parte de la AGIT no previstas en el art. 152 de la Ley General de Aduanas, no puede estar por encima de la aplicación objetiva de la ley, por ello corresponde un control de legalidad que restituya derechos y garantías que fueron vulnerados por la Entidad demandada.

I.2. Petitorio.

Concluyó solicitando, declarar PROBADA la demanda, revocando la Resolución de

Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0532/2022, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0139/2022.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Katia Mariana Rivera Gonzales, por memorial de fojas 55 a 62, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, relacionó los antecedentes administrativos y alegó:

La demanda no cumple con los presupuestos esenciales de un contencioso administrativo, detectándose una completa ausencia argumentativa, que constituye para el Tribunal Supremo de Justicia un, impedimento para ingresar al fondo de la acción; en ese sentido, citó parte de las Sentencias Nos. 238/2013 de 5 de julio, 252/2017 de 18 de abril, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando sean consideradas, al ser la demanda es una copia de lo resuelto en sede administrativa.

Indicó que, la existencia de una obligación tributaria pendiente de pago que se constituye en una situación jurídica, imposibilita a la Administración Aduanera disponer de forma inmediata de la mercancía que se encuentra amparada en la DUI, requisito sine qua non para la procedencia del abandono expreso de la mercancía, más aún si en el presente caso, conforme lo señala la Resolución Administrativa AN-GRLGR-PATLZ-RESADM-73-2021, el accionante ni siquiera solicitó el desistimiento de la declaración de mercancías, pues el hecho que la misma fue aceptada, ocasionó una situación jurídica pendiente, que impide la procedencia del abandono expreso.

Señaló, que el accionar de la AGIT se enmarcó a la jurisprudencia constitucional y a la normativa tributaria vigente, aspecto que pone en manifiesto que es la parte actora, quien con argumentos alejados de la realidad fáctica de los hechos, pretende confundir los hechos.

Alegó, que el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3, entre otras resoluciones jerárquicas respecto a la demanda planteada, señaló en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0509/2022, la causal de rechazo a la solicitud de abandono expreso; asimismo, desarrolló parte de la SCP N° 0756/2015-S2 de 8 de julio de 2015, respecto de la falta de fundamentación de la demanda, aspecto que llevaría a declarar improbada la demanda.

II.1.1. Petitorio.

Solicitó, se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0532/2022 de 31 de mayo de 2022.

II.2. Contestación del tercero interesado

La Administración de Aduana Zona Franca Industrial Patacamaya, dependiente de la Gerencia Regional La Paz, se apersonó en calidad de tercero interesado, alegando lo siguiente:

El 11 de enero de 2014, la Agencia Despachante de Aduana AGENTECA SRL., por cuenta de su comitente Pablo Hugo Lizarraga Rivanineira, validó la Declaración Única de Importación 2014/234/C-1032, para la importación de una vagoneta, de manera posterior, el 9 de noviembre de 2021, el sujeto pasivo solicitó la extinción de la obligación tributaria aduanera y la multa por omisión de pago, de conformidad a lo previsto por el art. 63, numeral 3 del Código Tributario Boliviano Ley Nº 2492, solicitud que fue rechazada; porque se consideró que en el caso se generó una obligación tributaria, que es exigible a momento de la aceptación de la declaración de la mercancía, conforme señala el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 25870 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, ya que al vencimiento de plazo, se generó dos aspectos para el pago de una Declaración Única de Importación; la primera por la deuda tributaria, la cual se generó a partir del incumplimiento del pago de la Declaración Única de Importación, correspondiendo de acuerdo al art. 10 del Decreto Supremo Nº 25870, actualizarla conforme el art. 47 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano, por lo que la misma se constituye en una deuda autodeterminada y corresponde el cobro coactivo; segundo resulta la omisión de pago que de acuerdo al art. 165 de la Ley Nº 2492, del Código Tributario Boliviano, se produce ante el incumplimiento de pago.

Por lo que, al no haber cumplido con el pago respectivo, una vez validada la Declaración Única de Importación, correspondería su cobro, constituyéndose en una situación jurídica, que impide la inmediata disposición de la mercancía por parte de la Administración Aduanera.

II.2.1. Petitorio.

Solicitó que, se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0532/2022 de 31 de mayo de 2022.

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Por memorial de fojas 82 a 84, el demandante Pablo Hugo Lizárraga Rivadineira presentó réplica y por memorial de fojas 93 a 95 la entidad demandada ejerció el derecho a la dúplica; por lo que, la providencia de fojas 105 de 23 de mayo de 2023, decretó “Autos para sentencia”.

El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal de justicia, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad, sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.2.- Antecedentes administrativos.

II.2.1. El 11 de febrero de 2014, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Agenteca SRL, validó la DUI C-1032, por cuenta de su comitente Pablo Hugo Lizárraga Rivadineira, por la importación de una vagoneta JEEP COMPASS Chasis: 1C4NJDBB6CD577072.

El 9 de noviembre de 2021, la importadora mediante memorial presentado ante la Administración Aduanera (fs. 3 de los antecedentes administrativos), solicitó de conformidad al art. 63 inciso 3) del Código Tributario Boliviano Ley Nº 2492, la extinción de la obligación tributaria aduanera y la multa por Omisión de Pago, debido a que el vehículo validado mediante DUI C-1032, habría caído en abandono y no cumple las formalidades ni requisitos, para la salida de recinto aduanero; requirió además se proceda a la disposición por abandono expreso de la mercancía y la nulidad de la citada DUI.

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Datos del proceso

Demandante
Pablo Hugo Lizarraga Rivadineira
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2024SE/0171/2024Fuente oficial