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TSJ

SE/0172/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 172/2016.

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 12/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: José Luis Terrazas Galatoire contra el Ministro de Minería y Metalurgia.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fojas 64 a 73 vuelta, en la que José Luis Terrazas Galatoire, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico 191/12, pronunciada el 2 de octubre de 2012, por el Ministerio de Minería y Metalurgia, la contestación de fojas 55 a 57 vuelta, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Señala que su incorporación al Proyecto EMPLEOMIN fue el 11 de mayo de 2011, por efecto de una convocatoria Pública abierta realizada a través de medio de prensa, asumiendo el cargo de “Responsable Jurídico” con una remuneración de Bs. 8.000 luego de un proceso de selección.

El 28 de diciembre de 2011, el ex Director Nacional de EMPLEOMIN aprobó por Resolución RA-EMPLEOMIN 128/11 el Programa de Evaluación de Desempeño.

Refiere que el 29 de diciembre de 2011, se realizó evaluación a todo el personal del Proyecto EMPLEOMIN, posibilitándose la suscripción de un nuevo contrato eventual el 3 de enero de 2012 (con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012), con el salario mensual de Bs. 8.000 siendo el mismo cargo.

Declara que mediante Resolución Administrativa RA-EMPLEOMIN 101/12, el 24 de abril de 2012 se dispuso la realización de la primera evaluación trimestral del personal de la entidad, materializándose el 25 de abril de la misma gestión, en la cual la puntuación no fue insatisfactoria o negativa, ya que conforme se aprecia del Cuadro Consolidado de Evaluación de Desempeño; empero dicha evaluación fue realizada de forma anómala y viciada, ya que conforme a Resolución Administrativa RA-EMPLEOMIN Nº 101/12, primero se dispuso utilizar el Programa de Evaluación, mismo que en su contenido establece la forma de composición del Comité Evaluador, sin embargo dispone también conformar otros Comités de Evaluación muy distintos en su composición al Programa de Evaluación de Desempeño alterado y modificado en varios puntos de su contenido.

Prosigue, señalando, que cumplida la evaluación trimestral de desempeño, el 2 de mayo de 2012, el ex Director Nacional del Proyecto EMPLEOMIN, le notificó con el Memorándum de Agradecimiento de Servicios Nª 280/12, sustentándose en la Cláusula sexta del Contrato Eventual de Servicios, señalando que la vigencia del contrato concluyó el 30 de abril de 2012.

Declara que el 3 de mayo de 2012, conjuntamente con otros agraviados, interpuso recurso de Revocatoria contra los actos del ex Director Nacional del Proyecto EMPLEOMIN, respondida mediante CITE MMM/EMPLEOMIN/DN/313/2012 de 8 de mayo de 2012, mencionando que sus acciones están basadas en la normativa vigente del proyecto y en un instructivo superior a la que debe darse cumplimiento.

Indica que mediante Resolución Administrativa RA-EMPLEOMIN Nº 120/12 de 25 de junio de 2012, se rechazó el recurso de revocatoria, por lo que conjuntamente a la ex funcionaria Ximena Silva Maturana, interpuso Recurso Jerárquico por separado, ello en virtud de que las clausulas sexta y vigésima, numeral 20.2.1 inc. b) de los Contratos tenían redacción diferente a la de otros agraviados, sin embargo la funcionara mencionada desistió de su acción.

Refiere que el 2 de octubre de 2012, se resuelve el recurso jerárquico confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº RA-EMPLEOMIN Nº 120/12 de 25 de junio de 2012.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Manifestó que conforme los términos del contrato TNG Nº 081/11, se tiene que la única posibilidad que tenía la parte empleadora para resolver el mismo, era aplicando alguna de las causales de conclusión establecidas en la Cláusula Vigésima; sin embargo, del Memorándum Nº 280/12, se evidencia que el ex Director Nacional del proyecto EMPLEOMIN a momento de rescindir el contrato, lo hizo de manera errónea, al aplicar la Cláusula Sexta que no es causal de resolución, menos una Clausula de Conclusión del Contrato, mas al contrario trata de una cláusula en la que se acordó una atribución del empleador para realizar evaluaciones trimestrales con el solo objeto de medir el desempeño laboral, actitud ilegal, convalidada por la MAE del Ministerio de Minería y Metalurgia por Resolución de Recurso Jerárquico Nº 191/2012 de 2 de octubre de 2012.

Señaló, que la fundamentación de la resolución jerárquica omitió en perjuicio de sus derechos lo siguiente:

Que su persona junto a Ximena Silvia Maturana por separado se planteó Recurso Jerárquico en razón que sus contratos contemplaban algunas cláusulas diferentes a las contenidas en los contratos del resto de los agraviados.

Mencionó que la Cláusula sexta y el inc. b) del num. 20.2.1. de la Cláusula vigésima, responden a contratos eventuales de servicios de los señores Zurita, Gonzales y Huarachi; en cambio el contrato de servicios que suscribió con el Proyecto EMPLEOMIN, tiene diferente contenido en lo que hace a dichas clausulas, aspecto que no se analizó y aprecio correctamente.

Indicó que la Autoridad Ministerial fundamentó su resolución mencionando que para la destitución no se aplicó la cláusula vigésima, numeral 20.2.1. inc. b) sino más bien la cláusula sexta, tal cual se aprecia del memorándum DN/EMPLEOMIN Nº 280/12, cláusula que a criterio de dicha autoridad, da lugar a otra forma de evaluación y destitución, constituyendo en otro procedimiento alterno al establecido en la cláusula vigésima.

Por otra parte, expuso, que la cláusula sexta del contrato TGN Nº 081/11 difiere por completo de la expuesta en la resolución jerárquica impugnada, correspondiendo en todo caso a la inserta en los Contratos eventuales de los señores Zurita, Gonzales y Huarachi, ya que por la redacción del fundamento de la resolución 191/12 se entiende que accionaron recursos jerárquicos, por lo que la cláusula sexta del contrato eventual TGN Nº 081/11, no da la posibilidad de destitución, en todo caso, dicha cláusula simplemente se refiere a la potestad del Proyecto EMPLEOMIN para realizar evaluaciones trimestrales, lo cual conlleva que dicha cláusula se vincula con el inc. b) del num. 20.2.1. de la cláusula vigésima que también expone otra redacción y sentido, que seguramente también corresponde a los contratos eventuales de los otros agraviados.

Declaró que el ex Director Nacional del Proyecto EMPLEOMIN, al momento de emitir el memorándum comunicándole la resolución del Contrato TGN Nº 081/11, violento flagrantemente el art. 519 del Código Civil, además se violentó los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, actitud que también vulnera el derecho al trabajo y estabilidad laboral prevista en el art. 46 de la CPE y el mismo Contrato que tiene fuerza de Ley por mandato del art. 519 del Código Civil, pues la autoridad demandada tenía la obligación de respetar el contrato por una evaluación que no fue negativa, lo que conlleva al incumplimiento a los términos del contrato, ya que el contratante solo podía de manera obligatoria resolver o en aplicación de la Cláusula Vigésima y no tomar cualquier cláusula al azar y pretender aplicarla como Cláusula Resolutiva, lo que hace procedente la Acción Contenciosa Administrativa y viable la reparación jurídica por la vulneración de los arts. 46-I num. 1 y 2 de la CPE.

Por otra parte, señaló que conforme a la cláusula séptima del Contrato TGN Nº 081/11, este se suscribió en base a la Ley 1178, siendo un “contrato administrativo”, lo que denota que goza del status de personal público de carácter eventual, no sujeto ni a la Ley General del Trabajo, ni al Estatuto del Funcionario Público, por lo que al tenor del art. 6 del citado Estatuto, se encuentra sometido a las cláusulas del propio contrato, siendo el único documento que debe considerarse para la verificación del cumplimiento o no de sus derechos legales y constitucionales, tal cual se consideró en la SCP 2598/2010-R de 6 de diciembre de 2010, SCP 0789/2010-R de 2 de agosto de 2010 y la SC 0146/2010 de 17 de mayo, que conduce a que no se encuentra enmarcado a funcionario de carrera, por tal motivo, no se acudió en su debido momento ante la Dirección General de Servicio Civil a efecto de interponer los recursos establecidos en el Estatuto del Funcionario Público, sino más bien, se procedió en accionar los recursos administrativos previstos en el Procedimiento Administrativo y correspondiente Reglamento las cuales no lograron modificar la ilegal destitución, ya que las resoluciones de los recursos administrativos solo confirmaron el arbitrio accionar del ex Director Nacional del Proyecto EMPLEOMIN al aplicar la cláusula sexta que no constituye bajo ningún punto de vista causal de culminación del Contrato.

I.3. Petitorio.

Concluyó argumentando que se disponga ANULAR la Resolución Nº 191/12 de 2 de octubre de 2011 y en consecuencia se deje sin efecto la resolución Administrativa RA-EMPLEOMIN Nº 120/12 de 25 de junio de 2012, y de manera accesoria deberá restablecerse los derechos y garantía constitucionales conculcadas, procediéndose a su inmediata reincorporación laboral al Proyecto EMPLEOMIN dependiente del Ministerio de Minería y Metalurgia.

III. De la Contestación a la demanda:

El Ministerio de Minería y Metalurgia representado legalmente por Mario Virreira Iporre, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 8 de mayo de 2013, que cursa de fojas 158 a 162 y señaló lo siguiente:

Ostentó que de acuerdo a los datos del proceso y de conformidad a los contratos suscritos con cada persona, el encargado de efectuar los contratos fue Luis Terrazas Galatoire, quien fue instruido por el Director Nacional mediante Nota Interna EMPLEOMIN/DN/038/2011 de 10 de diciembre de 2011, para José Luis Terrazas Galatoire, elabore todos los contratos, incluido el Contrato TGN Nº 081/11, mismos que por su carácter de homogéneo, deberían tener un mismo modelo.

Mencionó que la cláusula primera (Antecedentes) establece un proceso de evaluación de personal de EMPLEOMIN para su continuidad durante la Gestión 2012, por lo que el Comité de Evaluación emitió el informe de 29 de diciembre de 2011, recomendando la reconducción de contratos para el personal de la Unidad de gestión en función al puntaje mínimo establecido entre los parámetros de 65 a 100 puntos, con la aclaración de que los funcionarios que hubieran obtenido la calificación en “observación” serán sometidos a una nueva evaluación trimestral para fines de reconducción o no de contratos, ello conforme a la metodología contenida en el Programa de evaluación.

Expuso que EMPLEOMIN producto de la evaluación de desempeño a todo el Programa, emitió el memorándum de agradecimiento de servicios, recepcionado por José Luis Terrazas Galatoire, pacto que no puede ser acusado de unilateral y arbitrario.

Mencionó que de la revisión del referido memorándum, se colige que la Cláusula Sexta fue aplicada para la culminación del contrato y no así la Cláusula 20.2.1 inc. b), toda vez que la referida clausula desarrolla otro procedimiento para la culminación del contrato sometiéndose a la Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, en ese entendido se pactó con el demandante que la vigencia de su contrato será sometida a un proceso de evaluación, vale decir que la extinción del contrato se sujetaría a la decisión del contratante de acuerdo a la Cláusula sexta del contrato.

Declaró que la institución contratante, de acuerdo a la evaluación efectuada al personal, determinó un “resultado negativo”, lo que evidencia que no se cumplió con el contrato y los términos de referencia tal como determina la Cláusula Vigésima, en este entendido en cumplimiento a la facultad establecida en la cláusula sexta se emitió el memorándum DN/EMPLEOMIN/280/2012.

Por lo expuesto, el Director Nacional de EMPLEOMIN, se encontraba facultado en evaluar al personal y bastaba solo una evaluación del desempeño a verificarse a la conclusión del tercer mes del contrato de servicios, cuyo resultado fue la resolución del mismo, tal como aconteció, por lo que no existe vulneración del principio establecido por el D.S. Nº 26115 cuya aplicación es exclusivamente a la Cláusula 20.2.1. y no así la Cláusula sexta.

Refirió que de la revisión de antecedentes, se advierte que por acuerdo mutuo para la resolución del contrato bajo el procedimiento o la modalidad establecida en la Cláusula Vigésima, se determinó la aplicación del procedimiento del D.S Nº 26115 y otro para la cláusula sexta, con la aclaración de que citado Decreto Supremo, es simplemente aplicable para la Cláusula 20. 2.1. inc. b) y no así para la cláusula sexta, aspecto pretendido erróneamente por la parte actora.

Declaró que en el proceso administrativo los recurrentes manifestaron “todos los contratos son similares en su composición”, salvo las clausulas tercera del objeto y novena de la remuneración, prueba clara que el demandante tenía la obligación de elaborar con el mismo modelo.

Que de acuerdo a la responsabilidad de la Ley SAFCO se supone que estos contratos han sido debidamente revisados por el Director Nacional y por el Asesor Jurídico de EMPLEOMIN, siendo de su exclusiva responsabilidad sobre el contenido en las cláusulas de los contratos.

II.1. Petitorio.

La Autoridad demandada solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia mantener subsistente y con total validez la Resolución del recurso Jerárquico emitido por el Ministerio de Minería y Metalurgia.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. El 2 de mayo de 2012, José Luis Terrazas Galatoire, Ana Mireya Pérez Claros, Ximena Vladimir Zurita Bustamante, Irene Elena Huarachi Villa y Raúl Gonzales Alanez fueron notificados con los memorándums de agradecimiento de servicios Nos. DN/EMPLEOMIN/280/12, DN/EMPLEOMIN/281/12,DN/EMPLEOMIN/284/12,DN/EMPLEOMIN/286/12, DN/EMPLEOMIN/287/12 y DN/EMPLEOMIN/291.

2. Ante ello, los mencionados interpusieron recurso de revocatoria, solicitando se deje sin efecto los referidos memorándums, como así, la Resolución Administrativa Nº 101/12 de 24 de abril de 2012, que dispone la aplicación de la metodología aprobada mediante Resolución Administrativa Nº 128/11 de 28 de diciembre de 2011, dispuesta para la evaluación final de la gestión 2011 y considerada para el proceso de evaluación de la gestión 2012.

3. Por Resolución Administrativa RA-EMPLEOMIN Nº 120/12 de 25 de junio de 2012, se RECHAZA el recurso de revocatoria planteado por Ana Mireya Pérez Claros, Ximena Silva Maturana, Oscar Vladimir Zurita Bustamante, Irene Elena Huarachi Villa, José Luis Terrazas Galatoire y Raúl Gonzales Alanez.

4. Dicha resolución es objeto de recurso jerárquico, antepuesto por José Luis Terrazas Galatoire y Cristina Ximena Silvia Maturana (fs. 234 del Anexo), resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico Nº 191/2012 de 2 de octubre de 2012, que resolvió CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº RA-EMPLEOMIN Nº 120/12 de 25 de junio de 2012 emitida por el Director Nacional del “Proyecto de Apoyo a la Mejora de las Condiciones de Trabajo y a la Generación de Empleo en las Áreas Mineras de Bolivia”.

5. Dicho acto administrativo tributario dio origen al proceso contencioso administrativo, materia de autos.

6. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.

7. Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

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Datos del proceso

Demandante
José Luis Terrazas Galatoire
Demandado
el Ministro de Minería y Metalurgia.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Administración y Control Gubernamental / Sistema de Administración de Personal / Personal eventual
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016SE/0172/2016Fuente oficial