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TSJ

SE/0172/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 172/2021

EXPEDIENTE : 220/2019

DEMANDANTE : Project Concern International (PCI)

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1000/2019 de 17 de septiembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 10 de noviembre de 2021

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 58 a 71 vta., interpuesta por Roberto Antonio Wayar Aramayo en representación legal del Project Concern International (PCI), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1000/2019 de 17 de septiembre de fs. 2 a 19, el memorial de contestación de la autoridad demandada de fs. 125 a 132, el memorial de contestación del tercero interesado, Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de fs. 141 a 146, el decreto de autos de fs. 172, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

El demandante manifestó que, el presente caso tiene su origen en la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADAM Nº 110/2019 de 24 de enero, por el que sin fundamento jurídico aduanero se declaró improbada la solicitud de aplicación de la exención tributaria y prescripción de la deuda tributaria aduanera, manteniendo firme y subsistente la nota de requerimiento de pago AN-GRLGR-LAPLI-C-4415-2017.

Posteriormente, se interpuso recurso de alzada, emitiéndose la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0706/2019 de 1 de julio, que dispuso anular la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADAM Nº 110/2019 de 24 de enero; consecuentemente, corresponde que la Administración Aduanera emita nuevo acto administrativo definitivo en el que asuma una posición respecto a todas las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo conforme al art. 28 incisos b) y e) de la Ley 2341.

Consecuentemente, se interpuso recurso jerárquico contra la resolución de alzada antes citada, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1000/2019 de 17 de septiembre, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien dispuso confirmar la resolución de alzada; en consecuencia, la referida administración debe emitir nuevo acto administrativo definitivo en el que asuma una posición al respecto. A pesar de que en dicho fallo se establece anular obrados con reposición hasta la resolución administrativa, aún no se estaría resolviendo el tema de fondo, vulnerándose los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 68 núm. 6) y 10) del Código Tributario Boliviano (CTB).

Siendo los fundamentos jurídicos de la presente demanda los siguientes:

1.- No se pronunció sobre el fondo de la Litis; es decir, sobre la exención de impuestos y prescripción tributaria.

2.- La resolución jerárquica impugnada al disponer la anulación de obrados con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADAM Nº 110/2019 de 24 de enero, debiendo la Administración Aduanera emitir un nuevo acto administrativo, que en un futuro la Administración Tributaria volverá a emitir una nueva resolución administrativa, ocasionándonos un nuevo perjuicio.

I.2. Fundamentos de la demanda

Luego del desarrollo de los antecedentes descritos, expresó la impugnación de la resolución jerárquica indicada, en base a los siguientes argumentos:

I.2.1. Manifestó el demandante que la resolución del Recurso Jerárquico no consideró la fundamentación plasmada por su parte, omitiendo pronunciarse sobre el fondo de la litis, referente a la exención y prescripción tributaria solicitada y consecuentemente se anule todo lo obrado por vulneración al derecho y garantía al debido proceso por transgredir el principio, el derecho y garantía al debido proceso consagrado en los arts. 115 y siguientes de la CPE y art. 68 numerales 6 y 10) del CTB.

En la resolución del Recurso Jerárquico, objeto de la presente impugnación, existe contradicción entre lo fundamentado y lo resuelto, ya que si bien se evidencia que la Administración Aduanera al emitir la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADAM Nº 110/2019 de 24 de enero, goza de vicios de nulidad por falta de motivación y no cumplir con los elementos del acto administrativo previstos en los arts. 28 inc. e) de la Ley 2341 y 31, parág. I y II del Decreto Supremo Nº 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, además que reconoció que tal situación afecta nuestro derecho y garantía constitucional al debido proceso y a la defensa; sin embargo, señalo que “se encuentra impedida de emitir pronunciamiento sobre el fondo del proceso”, hecho que les perjudica en su calidad de administrados, no entendiendo el motivo por el cual la Instancia Jerárquica se encuentra impedida de emitir pronunciamiento sobre lo planteado.

Es evidente que la resolución impugnada no se pronunció sobre el fondo de lo planteado, por lo que se vulneró su derecho a la defensa y principio de certeza legal, al esperar que la Administración Tributaria Aduanera subsane los vicios de nulidad encontrados y comprobados produjo lesión o indefensión, en el presente caso si bien la AGIT comprobó la falta de fundamentación en la resolución administrativa vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa, correspondía declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADAM Nº 110/2019 de 24 de enero, por ser contraria a la CPE, al haber comprobado que se vulneró dichos derechos constitucionales, conforme establece el art. 35, parág. I, inc. d) de la Ley 2341, situación que no aconteció.

Finalmente, mencionó nuevamente que la resolución del Recurso Jerárquico no se pronunció sobre el fondo de la Litis, respecto a la exención tributaria y a la prescripción tributaria, limitándose a indicar que se encuentra impedida a emitir pronunciamiento sobre el fondo del proceso, sin explicar el motivo debidamente justificado porque no se pronunció sobre lo planteado, dejándolos en un estado de incertidumbre ante la Administración Tributaria Aduanera, por lo que solicitaron que conforme a su derecho de acceso a la justicia y doble instancia pueda revisar lo acontecido en el presente caso.

I.2.2. Agregó que, en el presente caso corresponde la exención tributaria de la DUI 2009/201/C-1620 de 03 de febrero de 2009, por ser mercancía liberada de tributos aduaneros; sin embargo la AGIT omitió pronunciarse sobre la aplicación de dicha exención, aspecto que no puede ser omitido, pues se debe dejar en claro que no existe ninguna deuda, ni sanción aduanera, haciendo solamente mención a que su solicitud de exención tributaria no fue debidamente analizada por parte de la Administración Aduanera, sin la posibilidad de hacer conocer su punto de vista, situación que le ocasiona serios agravios.

Asimismo, refirió que la resolución del recurso jerárquico evidenció que la Administración Aduanera ante la falta de motivación dejó en indefensión material al sujeto pasivo, resultando incoherente que la AGIT desestime el agravio ocasionado, ya que tanto la Autoridad de Alzada como Jerárquica no percibieron que la definición del trámite de exención tributaria dependía única y exclusivamente de la Autoridad Estatal.

Reiteró que, la exención tributaria corresponde en mérito a que la DUI 2009/201/C-1620 de 03 de febrero de 2009, está exenta del pago de tributos, ya que en el Rubro 47 se declaró una “Base imponible” con valor a cero “0”, esto en virtud al Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos, consistente en el “Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia y la Organización Gubernamental “Project Concern International”, renovado el año 2004 y 2007, desconociendo la Administración Aduanera dicho acuerdo, por lo que no aplicó el art. 410, parág. II de la CPE. Por su parte, el DS 22225 Reglamento de Exenciones Tributarias para Importaciones, si bien menciona los requisitos para una exoneración tributaria, no es menos cierto que los convenios y tratados internacionales, de aplicación preferente, no establecen ese requisito; por cuanto, cuando se habla de exenciones establecidas en una ley nacional difiere de una exención establecida en Tratados y Convenios Internacionales, siendo este último de aplicación preferente, citando al respecto la Sentencia Nº 185/2016 de 21 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo declarar la inexistencia de deudas y sanciones establecidas por la Administración Aduanera; de igual manera, refirió al respecto que debe tomarse en cuenta el art. 28 inc. a) de la Ley General de Aduanas.

I.2.3. Expresó que en el presente caso corresponde la extinción de la acción por prescripción tributaria conforme a lo dispuesto en el art. 59-I, núm. 3) de la Ley 2492, siendo el término de prescripción para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria el de 4 años y durante este plazo la Administración Aduanera no cumplió con dicha obligación, por lo que operó la prescripción por el transcurso del tiempo, más cuando no existen actos que interrumpan el curso de la prescripción en favor de la Administración Tributaria, conforme establece el art. 61 de la Ley 2492.

Así también expreso, que la Administración Aduanera (AA) dentro del proceso fiscalizador observó el incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del despacho inmediato de la DUI 2009/201/C-1620 de 03 de febrero de 2009; es decir, para fines del cómputo de prescripción se debe considerar que la supuesta contravención ocurrió en el año 2009, por lo que el término de la prescripción de cuatro años, conforme al art. 60 de la Ley 2492, se inició el 1 de enero del 2008 y concluyó el 31 de diciembre de 2011, habiendo notificado la Administración Aduanera (AA) con la resolución administrativa el 21 de marzo de 2019, cuando ya había operado la prescripción, habiéndose realizado la notificación 8 años, 1 mes y 15 días.

Por las razones antes expuestas, pidió se le otorgue la prescripción solicitada en cumplimento de los arts. 150 de la Ley 2492 y 123 de la CPE.

I.2.4. Acusó que en el presente caso corresponde declarar la prescripción tributaria de ejecución de la Administración Tributaria, conforme dispone el art. 59-III de la Ley 2492, ya que de conformidad al art. 109-II, núm. 1 de la citada ley donde se establece que contra la ejecución fiscal será admisible como causal de oposición cualquier forma de extinción de la deuda tributaria, siendo esta la prescripción de la ejecución de las sanciones por contravenciones tributarias como la “omisión de pago”, es decir, el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos años.

La declaración única de importaciones DUI 2009/201/C-1620 de 03 de febrero de 2009, validada por la Administración de Aduana Interior La Paz en 3 de febrero de 2009, que ahora se pretende sancionar con la presunta comisión de contravención de omisión de pago, establecida en los arts. 160 núm. 3) y 165 de la Ley 2492, podía ser ejecutado dentro de los dos años siguientes, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2009, que al haberse notificado con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADAM Nº 110/2019 de 24 de enero, el 21 de marzo, pretendiendo ejecutar la presunta omisión de pago después de haber transcurrido más de los dos años dispuesto por el art. 59-III de la Ley 2492, citando al efecto la Sentencia Nº 47 de 16 de junio de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, indicó que para el cálculo del plazo de la prescripción de la ejecución de la sanción por omisión de pago, debe tomarse en cuenta los arts. 59-III, 60-III y 154-IV de la Ley 2492.

I.2.5. Señaló el recurrente que corresponde la nulidad de todo lo obrado por haberse vulnerado el derecho y garantía al debido proceso y defensa, ya que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1000/2019 de 17 de septiembre, comprobó la falta de valoración y pronunciamiento respecto a todos los puntos solicitados; así como la falta de fundamentación al no cumplir con los elementos del acto administrativo previstos en los arts. 28, inc. e) de la Ley 2341 y 31, parág. I y II del DS Nº 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, que, al haberse evidenciado la ausencia de valoración y motivación de nuestros fundamentos presentados como descargo, se debe considerar como causal de nulidad de todo el procedimiento de fiscalización, solicitando se declare nulo de pleno derecho todo lo obrado.

I.2.6. En este punto refirió que la resolución jerárquica impugnada al disponer la reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADAM Nº 110/2019 de 24 de enero, debiendo la Administración Aduanera emitir un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado, se abre la posibilidad de que en un futuro la Administración Tributaria vuelva a emitir una resolución administrativa, situación que causaría agravios serios, ya que se evidenció que la Administración Aduanera no se pronunció sobre todos los agravios solicitados por su parte, dejándolos en estado de indefensión al vulnerar su derecho y garantía al debido proceso, defensa y presunción de inocencia previsto en el art. 68, numerales 6 y 7 del CTB, concordante con el art. 115-II de la CPE; de igual manera señaló que son aplicables los arts. 35, inc. c); 35 -I y II de la Ley 2341 y el art. 55 del DS 27113, aplicables supletoriamente por mandato del art. 120 de la Ley 3092.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, se dicte sentencia declarando probada la presente demanda contencioso administrativa y consecuentemente se quede nula y sin valor legal la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM Nº 110/2019, por exención tributaria y prescripción, sea en estricta justicia.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

Por providencia de fs. 73 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, en su condición de tercero interesado, representada por Milenka Herrera Sarzuri, con domicilio en la ciudad Satélite, entre Diego de Portugal y Av. Ballivian Otero, calle 22 B Nº 637 de la ciudad de El Alto, ordenando se libre la respectiva provisión, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplida la diligencia de notificación a la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, el 28 de octubre de 2020 como consta a fs. 118, fue devuelta la provisión librada con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fs. 120, se ordenó su arrimó al expediente.

Mediante memorial de fs. 119 fue devuelta la provisión citatoria librada a efecto de citar con la demanda a la autoridad demandada, el que fue providenciado a fs. 120, disponiéndose se arrime a los antecedentes.

Por memorial de fs. 125 a 132, la autoridad demandada presentó el memorial de contestación a la demanda, el que fue providenciado a fs. 133, disponiéndose el traslado a la parte demandada, a efectos que haga uso de su derecho a la réplica.

Por memorial de fs. 141 a 146, contestó la demanda, Milenka Herrera Sarzuri, en representación de la Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en virtud del Testimonio N° 378/2020 de 14 de octubre (fs. 136 a 140), teniéndosele por apersonada según providencia de fs. 147.

El tercero interesado manifestó en su memorial de contestación, en síntesis, lo siguiente:

Que, en el presente caso, se procedió al despacho inmediato de la mercancía internada por la Agencia Despachante de CIDEPA, sin el cobro de ningún tributo, sin obstaculizaciones dentro del procedimiento de internación de mercancías, ya que al haberse tramitado la DUI 2009/201/C-1620, bajo la modalidad de despacho inmediato, no se efectuó el pago de tributos aduaneros, porque estaba condicionada a la regularización con la presentación de la resolución que otorga la exención del pago de tributos, en ningún momento se vulneró la prelación normativa establecida en la CPE, razón a ello el consignatario juntamente con la Agencia Despachante de Aduana, procedieron con la importación mediante la modalidad de despacho inmediato de las mercancías que ingresaron a nuestro país, aprovechándose el demandante de la buena fe en el proceder de la Administración, amparándose en tratados y convenios internacionales, incumpliendo la tramitación debida del país, en ninguna etapa del procedimiento hubo interrupciones o se obstaculizó la importación, por lo que no se vulneró la prelación normativa que existe en nuestro país.

Que, la Aduana Nacional habiendo dado cumplimento a los convenios permitió el ingreso de las mercancías sin el cobro de tributos y considerando que se trata de un despacho inmediato, éste debe ser regularizado en el plazo de 60 días con la presentación de la Resolución de Exoneración, según el art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; si bien existen convenios, tratados internacionales que hacen alusión a la exoneración de Tributos, considerando los alcances del Acuerdo Marco de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno de Bolivia y la normativa que rige la materia, se establece claramente que las importaciones en calidad de donación por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA evidentemente se encontraban exentas de tributos aduaneros, lo cual no significa que ahora el recurrente se hubiese encontrado eximido de la formalidad de tramitar y obtener y presentar la Resolución Bi Ministerial de los Ministerios de Relaciones Exteriores, Culto y Hacienda dentro de los 60 días ya mencionados.

Señaló que, el vencimiento del plazo para la regularización de una declaración única de importación sujeta a la suspensión de tributos, en este caso se dio al día posterior en que venció el plazo de los 60 días conforme al art. 131 del DS 25870 RLGA, correspondiendo está a una determinación realizada por el sujeto pasivo al tratarse de una declaración jurada que autodetermina la deuda tributaria, constituyéndose a su vez en Titulo de Ejecución Tributaria, al constituirse la DUI 2009/201/C-1620 de 3 de febrero de 2009, en una declaración jurada que involucra el reconocimiento del sujeto pasivo de sus obligaciones tributarias, conforme dispone el art. 78 de la Ley 2492, dicha declaración jurada que termina el tributo no fue pagada o fue pagada parcialmente, constituyéndose en Título de Ejecución Tributaria conforme al art. 108 de la Ley 2492, que para que esta se materialice se requiere la emisión y notificación del Proveído de Ejecución Tributaria, como estable el art. 4 del DS 27874.

Indicó que, consecuentemente, se tiene que de acuerdo al numeral 4 del art. 59 de la Ley 2492 establece que las acciones de la Administración Tributaria prescriben en 4 años para ejercer la facultad de ejecución tributaria, en razón a estos antecedentes se tiene que no se cuenta con el respectivo proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, por lo que dicha facultad de cobro aún no dio inicio para que la Administración Tributaria tenga que entrar al análisis de la prescripción, ingresando el demandante en un error al alegar prescripción de la ejecución de la sanción de omisión de pago; pues de antecedentes administrativos se puede verificar que dentro del proceso iniciado por la Administración Aduanera no se está sancionando por la omisión de pago, para ello existe otro procedimiento el cual inicia con la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional; el proceso iniciado por la Aduana Nacional trata del cobro del adeudo tributario por omisión de pago de la Declaración Jurada autodeterminada por el sujeto pasivo y no así de una sanción.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos y de realizar una relación de antecedentes, señaló:

II.2. Que, la demanda contenciosa administrativa carece de argumentos en la acción intentada, ya que en ninguna parte del memorial se señala de qué manera la Autoridad de Impugnación Tributaria hubiera incurrido en alguna vulneración de los derechos del demandante, citando al respecto la Sentencia N° 238/2013 de 05 de julio, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el deber de fundamentar la demanda.

Que, en el caso presente, la parte demandante busca crear confusión, pretendiendo hacer creer que la resolución del recurso jerárquico habría ingresado a emitir criterio sobre la prescripción basada en la imprescriptibilidad; sin embargo, de la revisión de dicha resolución se advierte que no se ingresó a considerar aspectos de fondo, lo que fue aclarado en el punto IV.4.1. En ese sentido, de la revisión de los memoriales de 23 de febrero y 2 de marzo de 2018 presentados ante la Administración Aduanera, que la ADA “CIDEPA Ltda.” y Project Concern International respondieron a la Nota de Requerimiento de pago AN-GRLGR-LAPLI-C-4415-2017, también hicieron referencia a los arts. 49 al 59 del DS 25870 RLGA; así como al Convenio para la Cooperación Técnica suscrito entre los Gobiernos de Bolivia y los Estados Unidos; a las Notas Reversales de la Embajada de Estados Unidos de 3 de junio de 1954, así como lo dispuesto en la Nº 154, numeral 1; la Sentencia Nº 185/2016 de 21 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

Que, la Administración Aduanera con relación a la solicitud de exención interpuesta por los sujetos pasivos, únicamente refirió que el trámite correspondiente al Despacho Inmediato con Exención de Tributos Aduaneros fue devuelto con observaciones no existiendo reingreso de trámite, lo que incumple con lo establecido en los arts. 131 y 133 del RLGA; y en cuanto a la prescripción manifestó que la facultad de ejecutar la deuda tributaria es imprescriptible, además de referir al daño económico al Estado e indicar que no se configuró ninguna de las causales de prescripción señaladas en el CTB, por lo que, sus facultades de determinar y ejecutar la deuda tributaria no se encuentran prescritas.

En ese sentido, se advierte que la Administración Aduanera no expuso los fundamentos técnico-legales que sustenten el rechazo de la prescripción en relación a la jurisprudencia citada en oposición al requerimiento de pago, además de no haber respondido a todos los argumentos referidos a la exención de tributo, limitándose a citar un Informe Técnico y normativa que consideró aplicable, sin responder a todos los planteamientos presentados por los sujetos pasivos; es decir, no consideró los argumentos opuestos por los solicitantes, la normativa, jurisprudencia y precedentes invocados, desconociendo lo establecido en los arts. 28, inc. e) de la LPA y 31 de su reglamento, omitiendo el nexo lógico jurídico que debe existir entre los aspectos planteados y los resueltos; por lo que tomando en cuenta que la instancia de alzada, al evidenciar vicios de nulidad que fueron expresamente reclamados en los recursos de alzada, emitió resolución anulando obrados sin ingresar en el análisis de los aspectos de fondo, por lo que no puede mantenerse firme o declarar prescritas las facultades de la Administración Aduanera, ni declarar la exención tributaria, en tanto no sea saneado el procedimiento y garantice el debido proceso para los sujetos pasivos.

Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, la Entidad demandada indicó que lo explicado en el memorial de demanda es insustentable, porque no se basó en los hechos acontecidos, no identificó con claridad la decisión asumida por ésta instancia administrativa, haciendo mención a un pronunciamiento sobre la prescripción jamás ocurrido, siendo un sinsentido absoluto, siendo necesario indicar a la parte demandante que no es posible pretender un pronunciamiento, sin observar el objeto de la demanda, es decir, sin tomar en cuenta que la resolución del recurso jerárquico hoy impugnado anuló obrados; por lo que, sugerir que no se hubiese considerado el fondo del asunto (prescripción), es completamente incorrecto. La parte actora no comprende que la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM Nº 110/2019 de 24 de enero, ya fue anulada, por lo que antes de emitir criterios y agravios, deberían revisar los antecedentes del caso.

Continuó señalando, que la instancia jerárquica se vio impedida de analizar aspectos de fondo, ya que la legislación ha establecido la doble instancia de impugnación mediante los recursos de alzada y jerárquico, los cuales, conforme a los arts. 131 y 195 del CTB, se tienen como recursos admisibles contra los actos de la Administración Aduanera; por lo que, previamente el sujeto activo deberá subsanar los vicios detectados, a que si la instancia jerárquica se pronunciaría sobre tales aspectos, significaría un pronunciamiento en única instancia, vulnerándose la doble instancia que es una garantía constitucional del debido proceso previsto en los arts. 115-II de la CPE y 68, numerales 6 y 7 del CTB.

II.3. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1000/2019 de 17 de septiembre.

II.4. Réplica

Mediante Providencia de 11 de febrero de 2021, cursante a fs. 157 de obrados, se dio por renunciado al derecho a la réplica.

II.5. Apersonamiento tercero interesado

Mediante memorial de 27 de noviembre de 2020, de fs. 141 a 146, se tiene el apersonamiento del tercer interesado Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, a través de su apoderada Milenka Herrera Sarzuri, en virtud al Testimonio de Poder Nº 378/2020 de 14 de octubre, a cargo del Notario de Fe Pública Dr. Rodrigo Calcina Quisbert, del Distrito Judicial de La Paz.

Por providencia de fs. 172, se determinó que habiéndose remitido los documentos por la Administración Aduanera y no existiendo nada más que tramitar y siendo el estado de la causa, se decretó “autos para sentencia”.

CONSIDERANDO III:

III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del art. 2 y con el art. 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.1.1. Antecedentes administrativos y procesales

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.1.2. Que, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CIDEPA Ltda. por cuenta de Project Concern International, el 3 de febrero de 2009, presentó la Declaración Única de Importación DUI-C1620, validada bajo la modalidad de despacho inmediato.

El 20 de noviembre de 2017, el Administrador de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, solicitó al Jefe de la Unidad de Servicio a Operadores de la Aduana Nacional, mediante Comunicación Interna AN-GRLGR-LAPLI-CI-3408-2017, información sobre el estado de trámites de exenciones tributarias en cumplimiento al Fax Instructivo AN-GEGPC Nº 005/2013 de 09/04/2013.

El Jefe Unidad Servicio a Operadores de la Aduana Nacional, respondió a la solicitud realizada por el Administrador de Aduana Interior La Paz, indicando que a la fecha no se encuentra ninguna solicitud de exención de tributos de los consignatarios mencionados en el requerimiento (fs. 1 a 16 del Anexo).

III.1.3. Posteriormente, la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda. y a Project Concern International, fue notificada por la Administración Aduanera el 20 y 28 de febrero de 2018, respectivamente, con la Nota AN-GRLGR-LAPLI-C-4415-2017 de 27 de diciembre, cuya referencia es: “Requerimiento de Pago-DUI 2009/201/C-1620”, para que realicen el pago en el plazo de 3 días hábiles computables a partir de su notificación de la deuda aduanera establecida en el cuadro de liquidación. (fs. 17 a 21 del Anexo).

La Agencia Despachante de Aduana (ADA) CIDEPA Ltda. y Project Concern International, el 23 de febrero y el 2 de marzo de 2018, mediante memoriales presentados ante la Administración Aduanera, solicitaron la revocatoria total de la Nota AN-GRLGR-LAPLI-C-4415-2017 de 27 de diciembre, alegando la inexistencia de la deuda por corresponder la aplicación de la exención tributaria por tratarse de mercancía exenta de pago; así también, solicitaron la extinción de la acción por prescripción de la facultad de la Administración Aduanera para determinar y ejecutar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas por la gestión 2009. De igual forma señalaron que no procede la aplicación retroactiva de las Leyes Nos. 291 y 317, adjuntaron el Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Organización no Gubernamental “Proyect Concern International” (fs. 30 a 38 vta. y 41 a 49 vta. del Anexo).

III.1.4. La Administración Aduanera el 24 de mayo de 2018, emitió el Informe Técnico AN-GRLGR-LAPLI-Nº 4733/2018, señalando que en materia tributaria la prescripción extintiva se presenta cuando la Administración Tributaria permanece inactiva durante un lapso de tiempo, a cuyo plazo se extingue su facultada de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; empero, se ha podido verificar la actividad de la Administración, correspondiendo la emisión de la resolución antes mencionada, quedando firme y subsistente la Nota de 27 de diciembre de 2017, toda vez que el sujeto pasivo no presentó descargo alguno que desvirtué las observaciones. (fs. 58 a 69 de Anexo).

III.1.5. La Administración Aduanera el 27 de julio de 2018, notificó mediante cédula al sujeto pasivo con la Resolución AN-GRLGR-LAPLI-RESADAM Nº 776/2018 de 25 de mayo, que determinó declarar improbada la oposición por prescripción y la liberación por exención de la deuda tributaria, establecida mediante Nota de 27 de diciembre de 2017 (fs. 70-77 y 81 de Anexo).

III.1.6. El 21 de septiembre y 19 de noviembre de 2018, se emitieron las Resoluciones del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1592 y 1823, las cuales dispusieron confirmar la Resolución AN-GRLGR-LAPLI-RESADAM Nº 776/2018 de 25 de mayo, manteniendo firme y subsistente el rechazo a la solicitud interpuesta por la Agencia Despachante y el comitente, toda vez que aún no se inició la fase de ejecución.

III.1.7. Las Resoluciones del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2490/2018 de 3 de diciembre y 0096/2019 de 28 de enero, dispusieron anular las Resoluciones del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1592 y 1823/2018 de 21 de septiembre y 19 de noviembre, respectivamente,, con reposición hasta el vicio más antiguo, hasta la Resolución AN-GRLGR-LAPLI-RESADAM Nº 776/2018 de 25 de mayo, a efectos que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo, debidamente fundamentado considerando todos los elementos que fueron planteados por la Agencia Despachante y el importador (169-178 y 350-359 de Anexo).

III.1.8. La Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda. y Project Concern International fueron notificados el 19 y 21 de marzo, respectivamente, con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADAM-110/2019 de 24 de enero, que determinó declarar improbada la solicitud de aplicación de exención tributaria y prescripción de la deuda tributaria aduanera, manteniendo firme y subsistente la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRLGR-LAPLI-C-4415-2017 de 27 de diciembre, respecto de la DUI C-1620 de 3 de febrero de 2009 (fs. 232-252 de Anexo).

III.1.9. La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1000/2019 de 17 de septiembre, determinó confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0706/2019 de 1 de julio, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, debiendo la Administración Aduanera emitir un nuevo acto definitivo en el que asuma una posición respecto a todas las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo, conforme establece el art. 28, inc. e) de la Ley 2341.

III.2. De la problemática planteada.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:

Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con el siguiente supuesto: Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria debe ingresar en el fondo del asunto y resolver si corresponde la exención tributaria aduanera de la DUI 2009/201/C-1620 de 03 de febrero de 2009, por ser una mercancía liberada de tributos aduaneros; así como, determinar si corresponde o no la extinción de la acción por prescripción tributaria.

CONSIDERANDO IV:

IV.1.- Fundamentos de la decisión.

En el presente caso se advierte de la revisión de la demanda contenciosa administrativa que Project Concern International, solicitó la nulidad de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADAM Nº 110/2019 de 24 de enero, alegando que corresponde la prescripción tributaria y exención de tributos aduaneros; por otra parte, solicitó la nulidad de todo lo obrado por haberse vulnerado el derecho y garantía al debido proceso y defensa; empero, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1000/2019 de 17 de septiembre, se dispuso confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0706/2019 de 1 de julio, que anuló la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADAM-110/2019 de 24 de enero, debiendo la Administración Aduanera emitir un nuevo acto definitivo en el que asuma una posición respecto a todas las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo conforme establece el art. 28 inc. e) de la Ley 2341; es decir, que al haberse comprobado que la Administración Aduanera no expuso los fundamentos técnico-legales que sustenten el rechazo de la prescripción en relación a la jurisprudencia citada en oposición al requerimiento de pago, además, de no responder a todos los argumentos referidos a la exención de tributo y limitándose a citar un informe técnico y normativa que consideró aplicable, sin responder a todos los planteamientos presentados por los sujetos pasivos, dispuso la nulidad de obrados.

Es así que resulta evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1000/2019 de 17 de septiembre, a solicitud expresa del ahora demandante, quien en su Recurso Jerárquico expuso alegatos de fondo y al evidenciar vicios de forma, no correspondía que ingrese a considerar aspectos de fondo, en virtud del principio de congruencia y el debido proceso y cuidando que este se desarrolle sin vicios de nulidad, entendiendo que el debido proceso ha sido desarrollado por la Jurisprudencia Constitucional en la SCP Nº 0486/2020-R de 5 de julio, que indica:

“El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; (…)”.

Por su parte la Constitución Política del Estado en su art. 115.II, señala: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”, reconociendo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117. I, que dice: “… Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”, y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecida en su art. 180. I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez (…)”. El debido proceso también está señalado en el art. 30.12 de la LOJ, que refiere: “ (…) Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley”, en concordancia con lo dispuesto por el art. 68, numerales 2, 6 y 7 del Código Tributario Boliviano. Desarrollándose al respecto una amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC Nº 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que, en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC Nº 0964/2004-R de 15 de junio, se aclaró que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En consecuencia, la Autoridad General de Impugnación Tributaria en el pronunciamiento de la Resolución Jerárquica Nº 1000/2019 de 17 de septiembre, no pudo ingresar a considerar aspectos inherentes al fondo de la causa, al haber evidenciado vulneraciones de forma en la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADAM-110/2019 de 24 de enero, pues contra una resolución anulatoria no se puede pretender entrar al fondo, sino únicamente solicitar la revisión de la nulidad, pidiendo se revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos.

Finalmente, se concluye que este Tribunal Supremo de Justicia, por el principio de congruencia se halla imposibilitado de ingresar a considerar elementos que no fueron resueltos por la autoridad demandada, ni deliberar en el fondo; es decir, no es pertinente pronunciarse sobre si corresponde o no la exención de tributos o la prescripción de la deuda tributaria, no siendo ciertas las acusaciones vertidas en la demanda.

IV.2. Conclusiones

En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye lo siguiente:

Por lo ampliamente expuesto, sobre la base de las normas cuya aplicación corresponde, es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución AGIT-RJ 1000/2019 de 17 de octubre, confirmando la resolución pronunciada en alzada ARIT-LPZ/RA 0706/2019 de 1 de julio, fue emitida en cumplimiento de la normativa legal administrativa, no habiendo evidenciado agravio alguno, menos aún justificado ni demostrado su pretensión, por cuanto la AGIT a momento de pronunciar la resolución impugnada realizó una correcta fundamentación, valoración e interpretación de los hechos, prueba y normativa legal aplicable, respetando los principios de legalidad y seguridad jurídica conforme su argumentación técnica-jurídica, ajustándose la misma a derecho.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del art. 2 y en el art. 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, así como en los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 58 a 71 vta. interpuesta por Project Concern International, representada legalmente por Roberto Antonio Wayar Aramayo contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT, representada legalmente por Daney David Valdivia Coria; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1000/2019 de 17 de septiembre.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada. Sea con las formalidades de rigor.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Datos del proceso

Demandante
Project Concern International (PCI)
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2021SE/0172/2021Fuente oficial