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SE/0173/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Interrupción / Por el reconocimiento de la obligación tributaria

La parte recurrente señaló que la Administración Tributaria notificó a ARCHER DLS CORPORATION con la Resolución Determinativa N 17-000636-11 de 29 de diciembre de 2011 la cual resolvió determinar de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente en una suma de UFVs 1.505.910 por los periodos ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 173/2020

EXPEDIENTE : 317/2018

DEMANDANTE : Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1620/2018 de 09/07

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 106 a 118 interpuesta por Carlos Eufronio Camacho Vega en representación de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1620/2018 de 9 de julio (fs. 89 a 100), dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el memorial de contestación de fs. 173 a 183 vta., la réplica de fs. 214 a 224, la dúplica de fs. 229 a 233 vta., los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, Carlos Eufronio Camacho Vega, en representación de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud de la Resolución Administrativa N° 031800000846 de 8 de octubre de 201, se apersonó por memorial de fs. 106 a 118, manifestando que al amparo de lo previsto en el art. 4 de la Ley N 620 que pone en vigencia los artículos 778 y siguientes del Código Procedimiento Civil, aplicables en materia tributaria por disposición del art. 74.2 de la Ley N° 2492, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1620/2018 de 9 de julio.

Señaló que la Administración Tributaria notificó a ARCHER DLS CORPORATION con la Resolución Determinativa N 17-000636-11 de 29 de diciembre de 2011 la cual resolvió determinar de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente en una suma de UFVs 1.505.910 por los periodos fiscales correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2007 por omisión de pago y la multa por incumplimiento al deber formal, por lo que el contribuyente presentó recurso de alzada contra dicha Resolución.

Ante tal situación, se emitió la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0636/2012 por la que se resolvió confirmar la Resolución impugnada. Al no estar de acuerdo el contribuyente presentó recurso jerárquico contra el referido fallo habiendo sido resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/062/2013 mediante la cual se revocó parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada modificando el importe de la sanción por omisión de pago y dejando sin efecto la multa por incumplimiento a los deberes formales.

Es así que emergente de la interposición de demandas contenciosas a instancia de ambas partes, la Sala Plena de este Tribunal, mediante Sentencia N° 422/2017 anuló la Resolución de Recurso Jerárquico, llegando emitirse una nueva Resolución de Recuro Jerárquico AGIT-RJ/1620/2018 de 9 de julio la cual resolvió revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada; en consecuencia, se dejó sin efecto la Resolución Determinativa N° 17-000636-11 de 29 de diciembre de 2011 por prescripción de las facultades de imposición de sanciones por la contravención tributaria de omisión de pago y por el incumplimiento al deber formal de presentación de declaraciones juradas en la forma, medios y condiciones establecidas en norma específica.

Refirió que de la revisión de antecedentes se puede corroborar que la AGIT ha incurrido en un flagrante error al aplicar de manera parcial la normativa tributaria respecto de la aplicación de la Ley N° 291 sin las modificaciones de la Ley N° 317 y la realización del cómputo de prescripción con base en la misma, situación que no se adecuarían a las normas constitucionales toda vez que el contribuyente en el momento que habría requerido la aplicación de la Ley N° 291 la misma no fue modificada por lo que la AGIT aplicó de manera errónea la normativa tributaria sin haber realizado el análisis integral correspondiente de la Ley, ocasionando serias lesiones a los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia.

Manifestó que la Ley N° 291 sin modificaciones establecía que las acciones de la Administración Tributaria para la imposición de sanciones administrativas, prescribía a los diez años el cual se aplicaría a hechos generados ocurridos en dicha gestión; consecuentemente, si la AGIT hubiese realizado un análisis integral, objetivo y correcto debió establecer la inaplicabilidad de la “Ley 921” sic. -debiendo ser 291-, toda vez que la misma sin sus modificaciones establecía la aplicación de la misma para contravenciones y hechos generadores a partir de la gestión 2012 y siguientes, por lo que, considerando que dentro del presente proceso la contravención ocurrió y se generó en la gestión 2007, dicha normativa no era aplicable a la misma, situación que contraviene el debido proceso reglado por nuestra Ley Fundamental.

Por otro lado acusó la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación por cuanto la resolución recurrida no tomó en cuenta todos los hechos acontecidos, puesto que la Administración Tributaria al haber suspendido la prescripción con la notificación con la orden de verificación, la misma tenía ampliado el plazo por seis meses más, por lo que aplicación de la Ley N° 2492 sin modificaciones, la Administración Tributaria contaba hasta junio del 2012 para la emisión de la Resolución Determinativa estando vigentes sus facultades de determinación y sancionatorias.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, se sirvan dictar sentencia revocando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico N AGIT/RJ 1624/2018 y confirmando en todas sus partes la Resolución Determinativa N 17-000636-11.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que, por providencia de fs. 120 se admitió la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Carlos Eufronio Camacho Vega en calidad de Gerente Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Asimismo, se dispuso que se libre provisión citatoria encomendando su cumplimiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así también para el cumplimento de la diligencia de citación del tercero interesado, se libró provisión citatoria encomendando su cumplimiento a través de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 12 de febrero de 2019 como consta a fs. 208.

Presentado el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Que, lo señalado por el demandante no es evidente por cuanto por la mala aplicación de la normativa vigente, la Administración Tributaria estaría causando indefensión al Estado, llegando a causar costos administrativos innecesarios por no aplicar de manera correcta la normativa que atinge por lo que no es correcto que se insinúe que esa instancia jerárquica estaría afectando los intereses del Estado cuando de la revisión de antecedentes se evidencia que es la propia Administración ahora demandante, quien no cumplió los términos previstos que le otorga el art. 154 de la Ley N 2492, situación que dio lugar a la prescripción de sus facultades para imponer sanción.

Por otro lado, refirió que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contencioso administrativa en mérito a que la Administración demandante sólo realizó una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva por lo que no se puede suplir la carencia de la carga argumentativa del demandante.

Asimismo, señaló que los argumento vertidos por la Administración Demandante no cumplen con lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que la cosa demandada no es clara, precisa y no constituye en un agravio que conculque normas o leyes, y los más importante, no señala de qué manera le afecta o le causa agravio a la administración tributaria la resolución jerárquica emitida por esa instancia.

Así también, manifestó en cuanto a la falta de fundamentación y motivación en la emisión de la resolución recurrida, que de la revisión de la misma se ha podido establecer de manera clara que el cómputo para que la Administración Tributaria imponga la sanción por omisión de pago para el IVA periodo fiscal febrero 2007 con vencimiento en marzo de 2007, comenzó el 1 de abril del 2007 y concluyó el 31 de marzo de 2011; en tanto que para el periodo fiscal marzo de 2007 con vencimiento en abril de 2007, comenzó el 1 de mayo de 2007 y concluyo el 30 de abril de 2011, observando de la revisión de antecedentes administrativos que la notificación de la Resolución Determinativa N 17-000636-11, acto con el cual se interrumpiría el cómputo de la prescripción conforme lo previene el art. 61.c) del Código Tributario Boliviano, recién se efectuó el 30 de diciembre de 2011, es decir cuando las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanción ya había prescrito. Situación similar aconteció con sus facultades para imponer la sanción por incumplimiento de deberes formales.

Consecuentemente, correspondió a esa instancia jerárquica revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0363/2012 de 12 de octubre y dejar sin efecto la Resolución Determinativa N 17-000636-11 de 29 de diciembre de 2011 por prescripción de las facultades de imposición de sanciones por la contravención tributaria de omisión de pago y por el incumplimiento al deber formal de presentación de declaraciones juradas en la forma, medios y condiciones establecidas en norma específica, emitida al efecto correspondiente al IVA e IT de los periodos fiscales febrero y marzo de 2007.

Por todo lo expresado, se puede evidenciar que los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la Resolución de Recurso Jerárquico, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, concluyéndose que la demanda incoada carece de sustento al no ser evidente la existencia de los supuestos agravios que se le hubieren causado con la resolución ahora impugnada.

II.3.- Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los antecedentes y fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1620/2018 de 9 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

Continuando el trámite del proceso, una vez notificado mediante provisión compulsoria, se apersonó Marcelo Guillermo Rodríguez y Juan Carlos Soto Rollano en representación de Archer DLS Corporation mediante memorial de fs. 168 y vta. Asimismo, se presentó el memorial de réplica que cursa de fs. 214 a 224 y dúplica cursante de fs. 229 a 233 vta., no habiendo más que tramitar, a fs. 234 se decretó Autos para Sentencia.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.1.- De fs. 350 a 371 de antecedentes administrativos cursa notificación a los representantes de ACHER DLS Corporation con la Vista de Cargo con CITE: SIN/GSH/DF/VC/0095/2011 de 11 de octubre, la cual establecía deuda tributaria por concepto de omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales.

II.2.- Cursa de fs. 409 a 432 notificación a los representantes de ARCHER DLS Corporation con la Resolución Administrativa N 17-000636-11 de 29 de diciembre la cual resolvió determinar las obligaciones impositivas del contribuyente por los periodos fiscales febrero y marzo de 2007, correspondiente a la sanción por omisión de pago y la multa por incumplimiento de deber formal.

III.3.- El 21 de enero de 2013 la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0062/2013 por la que se revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0363/2012 de 12 de octubre, modificando el importe de la sanción por omisión de pago por los periodos fiscales de febrero y marzo de 2007, dejando sin efecto la multa por incumplimiento de deberes formales.

III.4.- El 6 de junio de 2017, la Sala Plena de este Tribunal, una vez interpuesta demanda contenciosa administrativa, emitió sentencia N° 422/2017 la cual anuló, entre otras, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0062/2013; en consecuencia, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1620/2018 de 9 de julio por la cual se revocó totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0363/2012 de 12 de octubre; y, en consecuencia, se dejó sin efecto la Resolución Determinativa N° 17-000636-11 de 29 de diciembre de 2011, por prescripción de las facultades de imposición de sanciones por contravención tributaria por omisión de pago y por incumplimiento al deber formal de presentación de declaraciones juradas en la forma, medios y condiciones establecidas en norma específica, emitida al efecto correspondiente al IVA e IT de los periodos fiscales febrero y marzo de 2007.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA

Expuestos los antecedentes administrativos se establece que el motivo de la litis dentro del presente caso, tiene relación en determinar si es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al haber emitido la resolución ahora impugnada incurrió en error al aplicar de manera parcial la normativa tributaria respecto del alcance de la Ley N 291 sin las modificaciones de la Ley N 317 y la realización del cómputo de prescripción con base en la misma.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Identificada la problemática planteada corresponde a este Supremo Tribunal establecer si fueron aplicadas de manera correcta las disposiciones legales a la problemática planteada a efecto de realizar el control de legalidad respecto de los actos de la Administración Tributaria, en tal sentido debemos hacer las siguientes consideraciones:

El art. 59 de la Ley N° 2492 respecto de la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria refiere que: “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria…”.

Así también, el art. 60 de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, modificatorio de la Ley N° 2492, en cuanto al cómputo de la prescripción establece que: “I. Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. II. En el supuesto 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria”.

Por su parte, el art. 61 de la Ley N° 2492 en cuanto a la interrupción de la prescripción previne que: ”La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción”.

A su vez, el art. 62 de la Ley en referencia, respecto de la suspensión de la prescripción establece que: “El curso de la prescripción se suspende con: I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses.

II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo”.

En tal sentido, de la revisión de antecedentes se establece que en previsión de las disposiciones analizadas (art. 59 de la Ley N° 2492, concordante con el art. 154), establecen la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas a los cuatro años. Asimismo, en aplicación de los arts. 61 y 62 de la Ley en referencia, la prescripción se interrumpe con la notificación al sujeto pasivo respecto de la Resolución Determinativa y el reconocimiento expreso o tácito de la obligación del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago, la misma se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente.

Consecuentemente, el término de la Administración Tributaria para ejercer la facultad de imposición de la sanción por omisión de pago para el IVA correspondiente al periodo fiscal febrero 2007 con vencimiento en marzo del mismo año, comenzó el 1 de abril de 2007 llegando a concluir el 31 de marzo de 2011; respecto del periodo fiscal marzo de 2007 con vencimiento en abril del mismo año, comenzó el 1 de mayo de 2007 y concluyó el 30 de abril de 2011.

Ahora bien, la notificación de la Resolución Determinativa N° 17-000636-11, acto procesal con el cual, según el ahora demandante, interrumpiría el curso de la prescripción conforme el art. 61.a) del Código Tributario Boliviano, se lo realizó el 30 de diciembre de 2011, fecha en la que dichas facultades de la Administración Tributaria ya habían prescrito.

V.4.- Conclusión

Consecuentemente, en virtud a los fundamentos desarrollados precedentemente, se evidencia que los argumentos deducidos en la demanda interpuesta, no tienen consistencia alguna tomando en cuenta que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a tiempo de emitir la resolución ahora impugnada, obró correctamente, por lo que no puede darse curso a los argumentos de la parte demandante.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida en los arts. 2.2 con relación al 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, y en los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Carlos Eufronio Camacho Vega, Gerente Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, cursante de fs. 106 a 118; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Jerárquica Resolución AGIT-RJ 1620/2018 de 9 de julio, pronunciada en recurso jerárquico por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal Supremo por la autoridad demandada.

REGISTRESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

Máxima

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ No son una causal de interrupción las medidas coactivas, la ley señala de manera clara las causales de interrupción y de suspensión.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 61 inciso a) de la Ley 2492.

Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020SE/0173/2020Fuente oficial