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TSJ

SE/0173/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2021Social 2da
Proceso
Contencioso Administrativo

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 173/2021

EXPEDIENTE : 80/2020

DEMANDANTE : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0409/2020 de 4 de febrero

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 10 de noviembre de 2021

VISTOS EN LA SALA: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Liana Alison Dominguez Valle en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional cursante de fs. 33 a 41, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0409/2020 de 4 de febrero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), corriente de fs. 13 a 26, la respuesta de fs. 72 a 78 vta.; la réplica de fs. 109 a 112 vta.; la dúplica de fs. 116 a 119; la notificación con la provisión compulsoria a Wilfredo Arnez Jiménez en su calidad de tercero interesado a fs. 63; los antecedentes procesales, y de emisión de la resolución impugnada;

I. CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la Demanda.

1.1.1.- Sobre la observación referida a que la Administración Tributaria Aduanera no fundamentó los factores de riesgos que dieron origen a la duda razonable.

Señala que tanto el Recurso Jerárquico como el Recurso de Alzada se basan en apreciaciones que no tienen fundamento legal ignorando que en los antecedentes administrativos se encuentran fundamentados los factores de riesgo.

Menciona que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) no consideró el “Reporte del BCTP” el cual muestra país de origen, país de embargue y demás datos que fueron tomados en cuenta para la toma del precio referencial, además que el citado reporte también fue puesto a conocimiento del operador mediante el Acta de entrega de fotocopias simples solicitadas, lo que demuestra que se realizó una revisión vana sin argumentos válidos.

1.1.2.- Sobre la observación referida al rechazo de la aplicación del primer método de valoración.

Arguyó que la AIT señala de forma incorrecta que la Administración Aduanera (AA) no fundamentó la causa por la que se rechazó el primer método de valoración; puesto que, la Administración Aduanera en el numeral 4.3.1 de la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-174/2019, rechazó la aplicación del primer método de valoración, luego de la revisión de los documentos de soporte del despacho aduanero; estableció, incumplimiento de los incs. b) y c) del art. 5 de la Resolución 1684 de la CAN.

Manifestó que la AIT tendría que justificar de qué forma la Administración Aduanera, se limitó a señalar respecto a la diferencia existente entre el monto transferido al exterior y la factura; haciendo, un análisis superficial en cuanto se refiere al incumplimiento de los incisos. b) y c) de la citada resolución 1684; puesto que, en los certificados bancarios no consignan el nombre del proveedor, número de factura, contrato u otro tipo de documento y solamente certifica la salida del dinero de la cuenta del operador y no así el destino de fondos.

1.1.3.- Sobre la observación referida a que la Vista de Cargo carece de fundamentación técnica que sustente el descarte de los métodos secundarios.

Indicó que la Administración Tributaria no se limitó a identificar los valores de transacción de mercancías como pretende hacer ver la AIT, puesto que la valoración aduanera en cuanto a los requisitos que deben ser considerados en el momento de aplicación de un determinado método de valoración como es en el caso del 2do y 3er método que condicionan su aplicabilidad a la valoración de un valor de transacción de mercancías conforme a lo previsto en el anexo del Acuerdo relativo a la aplicación del art. 7 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, art. 2 y 3 inciso b).

1.1.4.- Sobre la observación que no fundamentó técnicamente porque no es posible aplicar la flexibilización de los métodos secundarios.

Alegó sobre la observación de la AIT, con respecto a no haber fundamentado técnicamente, porque no es posible aplicar la flexibilización de los métodos de valoración. Sin embargo, señala que en cumplimiento a la normativa legal vigente, la Administración Aduanera procedió a analizar y explicar los motivos por los cuales no fue posible aplicar la flexibilidad de los métodos secundarios previstos en los arts. 2 al 6 del acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y comercio, habiendo explicado de manera clara la aplicación del criterio razonable para mercancías similares que cursan en la Vista de Cargo; y, que estos antecedentes fueron de conocimiento del recurrente.

1.1.5.- Sobre la observación referida a que la Vista de Cargo no consignó todos los datos y/o elementos que sustenten el nuevo valor determinado.

Cabe señalar que el punto 4.2.2. inciso a) de la Vista de Cargo AN-GR CR-UFIZR-VISCAR-174/2019 del 11 de abril, muestra un cuadro con las características que fueron tomadas en cuenta para el precio referencial, no obstante, dicho cuadro es complementado con el que se encuentra en el Acta de Diligencia AN-GRZGR-UFIZR-DIL-144-2019, ya que realiza la comparación de las características de la mercancía declarada.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2021SE/0173/2021Fuente oficial