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TSJ

SE/0174/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2014PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 174/2014.

FECHA: Sucre, 8 de agosto de 2014.

EXPEDIENTE: 376/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Petrolera Chaco S.A. contra la Superintendencia Tributario General.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por la Empresa Petrolera Chaco S.A. impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0215/2007 de 21 de mayo, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 218 a 236, la respuesta de fs. 272 a 278 y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que la Empresa Petrolera Chaco S.A., legalmente representada por Mauricio Ocampo Alarcón, interpone la presente demanda señalando que:

La Administración Aduanera (AA) en cumplimiento de la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº 203/2004 de 15 de septiembre, notificó el 6 de julio de 2005 con la Vista de Cargo (VC) Nº AN GRSGR Nº 016/05 de 27 de junio a la contribuyente Empresa Petrolera Chaco S.A., la que contaba con el Informe Preliminar de Fiscalización GNFGC-DFOFC-317/2004 de 5 de noviembre y el Informe Final de Fiscalización GNFGC-DFOFC-406/2004 de 23 de diciembre, mediante la cual se pretendió imponer cargos relativos a la nacionalización de mercancía al amparo del Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 (ACE 36) de 7 declaraciones de importación de las gestiones 2000, 2001, 2002 y 2003, las que no habrían cumplido adecuadamente con lo establecido en el art. 15 del anexo 9 (Régimen de Origen) del ACE 36, habiéndose beneficiado el mismo con desgravámenes que no correspondían, estableciéndose de esta manera, la comisión de contravención tributaria por omisión de pago dentro del alcance de los arts. 160 y 165 de la Ley 2492; añade que el 8 de noviembre de 2005 fueron notificados con la Resolución Determinativa (RD) Nº AN-GRSGR-138/2005 de 19 de septiembre, mediante la cual se declaró firme lo mencionado en la VC Nº AN GRSGR Nº 016/05, pretendiendo sancionar a la demandante por un supuesto delito tributario de contravención tributaria, con 919.282 UFV’s; resolución determinativa que fue objeto de interposición de Recurso de Alzada, que fue resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) Nº STR-SCZ/Nº 0044/2006 de 9 de marzo, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la VC Nº AN GRSGR Nº 016/05 de 27 de junio, instruyendo a la Administración Aduanera, la emisión de una nueva Vista de Cargo, acorde a las normar legales, en virtud a que la misma carece de sustento legal.

Agrega, que fueron notificados con la nueva Vista de Cargo (VC) Nº AN GRSGR Nº 008/2006 de 2 de mayo, por un supuesto beneficio, con desgravámenes que no correspondían, estableciéndose la comisión de contravención tributaria por omisión de pago contra la contribuyente, pronunciándose la Resolución Determinativa (RD) Nº AN-GRSGR-121/2006 de 1 de agosto, declarándose firme la mencionada Vista de Cargo Nº AN GRSGR Nº 016/05 de 27 de junio, vista de cargo que fue anulada; finalmente dicha Resolución Determinativa fue objeto de impugnación, resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) Nº STR-SCZ/Nº 0013/2007 de 12 de enero, revocando parcialmente la Resolución Determinativa de referencia, la cual incluyó un recálculo, de una supuesta deuda tributaria que fue efectuada de oficio por la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz, para posteriormente interponer Recurso Jerárquico, resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico (RRJ) Nº STG-RJ/0215/2007 de 21 de mayo, que revocó parcialmente la Resolución de Alzada.

Con tales antecedentes invoca la nulidad de la Resolución Determinativa, bajo los siguientes aspectos:

Incumplimiento por la Aduana Nacional de la Resolución Administrativa (RA) STR-SCZ/Nº 0044/2006 de 9 de marzo, emitida por la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz:

Indica que la RA STR-SCZ/Nº 0044/2006 de 9 de marzo, anuló obrados hasta la VC Nº AN GRSGR Nº 016/05 de 27 de junio, debido a la existencia de vicios de nulidad, ya que al anular dicha Vista de Cargo, quedó también nula la RD Nº AN-GRSGR-138/2005 de 19 de septiembre, instruyéndose la emisión de una nueva Vista de Cargo, puesto que la instrucción nunca fue repetir la emisión de la Vista de Cargo anulada, sino pronunciar una nueva, que cumpliera con las normas legales y los procedimientos vigentes, sin embargo, la AA se limitó a repetir la VC Nº AN GRSGR Nº 016/05.

Agrega que la nueva VC Nº AN GRSGR Nº 008/2006 de 2 de mayo, no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el DS 27310, tampoco la nueva RD Nº AN-GRSGR-121/2006 de 1 de agosto, realizada de forma mecánica al declarar firme la VC Nº AN GRSGR Nº 016/05 anulada mediante RA STR-SCZ/Nº 0044/2006 de 9 de marzo, obviando la nueva VC Nº AN GRSGR Nº 008/2006, así como el descargo realizado por la demandante el 30 de mayo de 2006, en el que se acusó las nulidades que viciaron a la nueva Vista de Cargo, por vulnerar principios constitucionales como al debido proceso, legalidad y la garantía del “non bis in ídem”.

Finalmente haciendo mención de la Vista de Cargo y a la Resolución Determinativa objeto de nulidad, manifiesta que la anulación de las mismas, no fue sólo por la omisión del requisito de mencionar el requerimiento para la presentación de descargos por parte del contribuyente, sino también por el incumplimiento de otros requisitos esenciales que debe contener toda Vista de Cargo, sustentándose en el art. 96. III de la Ley Nº 2492.

Nulidad de la V.C. previa a la emisión de la Resolución Determinativa Nº AN-GRSGR-121/2006, porque incumplió lo establecido por el art. 96 de la Ley 2492:

Alega el incumplimiento por parte de la AA de su obligación de incluir en la nueva Vista de Cargo los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa y de fijar la base imponible sobre la que se efectúa la liquidación de los supuestos impuestos, limitándose simplemente a incluir los aparentes tributos omitidos, además incluye la liquidación de los intereses solamente hasta el 24 de diciembre de 2004, siendo lo correcto incluir una liquidación a la fecha de emisión de la nueva Vista de Cargo (2 de mayo de 2006), aspecto que deberían haber sido mencionados e incluidos en la nueva Vista de Cargo y no realizar una simple referencia a otras actuaciones que no tienen un carácter de oficiales, incumpliéndose el art. 96 de la Ley Nº 2492.

Acusa que la Vista de Cargo no sustenta la Resolución Determinativa, ya que en esta última se incluyen por primera vez, argumentos que no fueron parte en la Vista de Cargo, constituyéndose este hecho vulneratorio a los principios del derecho al debido proceso y a la defensa, refiriendo que la Resolución Jerárquica determinó que la nulidad invocada era inexistente, ignorando el art. 96 de la norma citada, como si se tratara de una única causal de nulidad invocada.

Ilegal e inconstitucional calificación de la conducta del contribuyente:

Señala que la RD Nº AN-GRSGR-121/2006, erróneamente calificó la conducta del contribuyente como contravención, basada en los arts. 158 a 165 de la Ley Nº 2492, norma inexistente a la fecha en las que se habrían configurado las supuestas contravenciones, desconociendo el principio de irretroactividad de la norma penal tributaria, incorporado en el art. 150 de la Ley 2492, la SC Nº 0125/2004-R y la Resolución Administrativa STR-SCZ/RA Nº 0048/2004 de 26 de noviembre, esta última mencionada como jurisprudencia por la demandante, siendo este aspecto otra causal de nulidad, en abierta contradicción con la jurisprudencia mencionada, pretendiendo aplicar sanción inexistente a una conducta no tipificada al momento en que ocurrieron los hechos, en una flagrante violación al principio de legalidad y debido proceso.

La Resolución Determinativa Nº AN-GRSGR-121/06 incumple lo dispuesto por los arts. 99 y 104 de la Ley 2492:

Sostiene que la nueva Vista de Cargo Nº AN GRSGR Nº 008/2006 de 2 de mayo, fue notificada el 5 de mayo del mismo año, la Resolución Determinativa Nº AN-GRSGR-121/2006 de 1 de agosto, se notificó a la demandante el 21 de agosto de 2006, es decir, que entre la fecha de notificación de la Vista de Cargo y la notificación de la Resolución Determinativa, trascurrieron 180 días; asimismo menciona que esta Resolución incluyó la liquidación de los intereses solamente hasta el 24 de diciembre de 2004, siendo lo correcto que se incluya una liquidación hasta 60 días después de notificada la Vista de Cargo (4 de julio de 2006); así también, entre la fecha de la Orden de Fiscalización Nº 203/2004 de 15 de septiembre y la nueva Vista de Cargo Nº AN GRSGR Nº 008/2006 de 2 de mayo, que se notificó el 5 de mayo de 2006, transcurrieron 19 meses y 20 días, incumpliendo ambas Resoluciones lo establecido en los arts. 99 y 104 de la Ley 2492, constituyéndose causal de nulidad.

Nulidad de la Vista de Cargo por haber sido emitida sin competencia en razón del tiempo:

Aclara que, en el momento en que la AA emitió la última Vista de Cargo, carecía de competencia por haber fenecido el plazo perentorio dispuesto legalmente por la Ley Nº 2492 para emitirla y, por dictar Vista de Cargo y Resolución Determinativa de contenido distinto al señalado en el referido art. 104. V de la mencionada Ley tributaria, la Administración Aduanera tenía la competencia de 12 meses prorrogables por 6 meses para la emisión de la Vista de Cargo, es decir, que estaba sujeta a una competencia en razón del tiempo respecto a este procedimiento tributario de fiscalización, correspondiendo la nulidad denunciada por mandato del art. 35 inc. c de la Ley 2341 aplicable por el art. 74 de la Ley Nº 2492.

Invoca también la prescripción de los tributos aduaneros y de las sanciones en el siguiente sentido:

1) Con relación a la prescripción, hace referencia a la RA Nº STR-SCZ/Nº 0013/2007 en sentido de que el art. 16 del DS Nº 25870 en que se basó la Superintendencia Regional Santa Cruz y que empleó para el análisis de la prescripción de las obligaciones de pago de aranceles tributarios y sanciones, fue expresamente derogado por el DS Nº 27310 de 9 de enero de 2004, no encontrándose vigente en la fecha en que se emitieron la VC Nº AN GRSGR Nº 008/2006 de 2 de mayo y la RD Nº AN-GRSGR-121/2006 de 1 de agosto, la cual fue recurrida mediante recurso de alzada por violar el principio de primacía de la Ley, al establecer de manera ilegal que el curso de la prescripción en materia aduanera, se interrumpía por la simple notificación al sujeto pasivo sobre el inicio de la fiscalización, cuando la Ley 1990 establecía que la prescripción sólo se interrumpe con la notificación de la pretensión firme del cobro de tributos al sujeto pasivo, la cual es expresada a través de la notificación con la Resolución Determinativa y no por cualquier acto administrativo.

2) Respecto a los Impuestos Nacionales IVA la Superintendencia Tributaria, interpreta que el curso de la prescripción se habría suspendido en virtud del art. 55 de la Ley 1340, concluyendo que al haberse interpuesto ciertas comunicaciones relativas al proceso de fiscalización las mismas constituirían peticiones por parte del contribuyente, que a su criterio suspenden la prescripción; señalando que estas comunicaciones, la de 30 de noviembre de 2004 que es una solicitud de ampliación de plazo, la de 14 de diciembre de 2004, la presentación de los descargos y de 5 de agosto de 2005, la respuesta a la Vista de Cargo, no constituyen una petición, descargos que además son perentorios y fueron establecidos por la Ley 2492, porque el no hacerlo en los plazos previstos significaría un reconocimiento tácito de la existencia de la supuesta deuda tributaria, siendo incorrecto considerar que estas comunicaciones suspendan el curso de la prescripción.

3) Finalmente, la Superintendencia Tributaria Regional concluye que únicamente se encontrarían prescritas las sanciones correspondientes a las importaciones efectuadas en la gestión 2000, incurriendo nuevamente en error al desconocer la prescripción de las sanciones correspondientes a la gestión 2001, al sostener que esta se habría interrumpido y no suspendido al notificar a la demandante con la Orden de Fiscalización Posterior el 17 de septiembre de 2004; al respecto se ha incurrido en error al considerar no prescrita la sanción administrativa correspondiente al supuesto tributo omitido IVA de la gestión 2001, al determinar que la Orden de Fiscalización Posterior mencionada habrían interrumpido la prescripción, cuando en realidad sólo la suspendió por seis meses, refiriéndose a los arts. 61 y 62 de la Ley Nº 2492, señalando que la notificación a la demandante con la RD AN-GRSGR-121/2006 fue el 21 de agosto de 2006, encontrándose prescrita la sanción, incluso si se considera los seis meses en que se habría interrumpido el curso de la prescripción con la comunicación de la orden de fiscalización, solicitando se aplique la prescripción invocada, dejando sin efecto la sanción de los periodos 2000 y 2001 y los supuestos tributos omitidos de la gestión 2000.

A continuación reiteran descargos efectuados en vía administrativa, argumentando lo siguiente:

I.- Relación de vinculación entre Tenaris Global Services de Bolivia S.R.L. y Siderca S.A.I.C.:

Señala que SOCOMINTER DE BOLIVIA S.R.L. actualmente TENARIS GLOBAL SERVICES DE BOLIVIA S.R.L. es parte del grupo empresarial TENARIS S.A. a través de TENARIS GLOBAL SERVICES S.A. del Uruguay; si bien el documento presentado a la Aduana Nacional demuestra la relación existente y donde figura TENARIS GLOBAL SERVICES DE BOLIVIA S.R.L. como revendedor, esto no es lo correcto, puesto que las ventas que realizaba TENARIS a Chaco S.A. en zona franca, las efectuaba por cuenta y riesgo de SIDERCA S.A.I.C., por lo que adjuntan documento aclaratorio de 28 de marzo de 2005, con fecha anterior a la fiscalización.

II.- Supuesta emisión tardía de los certificados de origen:

Refiriéndose a la RD AN-GRSGR-121/2006, indica que 5 Declaraciones de Mercancías (DMI’s) con Nos. 2111873-0, 2315168-3, 2315195-8, 2336771-7 y 2336824-7, estarían con Certificados de Origen (CDO’s) emitidos después de 10 días hábiles del embarque definitivo, y por esa razón no se podría acoger a las desgravaciones del Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 (ACE 36); situación que no es evidente, debido a que el embarque definitivo al cual se refiere la norma, es el que se efectúa con destino a territorio aduanero de la parte contratante, en el cual la mercadería, será importada definitivamente y no cuando el embarque sea realizado a una zona franca, pues si bien ingresa a territorio nacional, se la considera a los efectos aduaneros fuera del territorio aduanero de la República de Bolivia, es decir, el embarque definitivo de la mercadería a territorio aduanero boliviano se llevó a cabo cuando los tubos sin costura fueron extraídos de la zona franca comercial, en la cual estaban almacenados para ser importados a Bolivia, refiriéndose al art. 134 de la Ley 1990 Ley General de Aduanas (LGA) y art. 15 del anexo IX del ACE 36.

Añade que el embarque efectuado en Argentina con destino a la Zona Franca, no fue en definitivo hacia el territorio aduanero boliviano, puesto que la mercadería almacenada en Zona Franca, podía ser reexpedida al extranjero, así como importada a Bolivia, mencionando el art. 142 de la LGA, desvirtuando el argumento de que se hayan emitido los Certificados de Origen pasados los 10 días del embarque definitivo, estando en consecuencia los mismos, emitidos dentro del término en que se efectuó el despacho a consumo hacia el país de Bolivia.

Haciendo mención a la Resolución impugnada, indica que si bien es cierto lo establecido por el art. 82 de la LGA, este no debe ser interpretado de manera aislada, sino que debe interpretarse conjuntamente con el 134 de la Ley citada; en el mismo sentido, indica que si bien la Superintendencia Tributaria General, reconoció el origen argentino de los productos, de manera inexplicable e ilegal omitió pronunciarse sobre el argumento de que la Aduana Nacional a través de la RD Nº AN-GRSGR-121/2006 desconoció el origen de los mismos.

III.- Despachos de mercadería fraccionada y sujetas a desgravación al amparo de un único certificado de origen:

En cuanto al cargo de una DMI Nº 19596748 y una DUI Nº 732 C 3477, cuyos CDOs habrían sido emitidos antes de la factura comercial, que no correspondían a la factura del trámite, este cargo no cuenta con el sustento legal por parte de la AN, ya que el informe final Nº GNFGC-DFOFC-406/2004, compara la fecha de los certificados de origen con la fecha de emisión de las facturas comerciales referidas a las ventas parciales de TENARIS GLOBAL SERVICES DE BOLIVIA S.R.L. efectuadas en zona franca las cuales guardan una relación con la factura comercial emitida por el fabricante y exportador integrante.

Indica que el procedimiento para zonas francas, denominado documento verde, señala que para despachos de mercadería fraccionada y sujetas a desgravación al amparo de un único certificado de origen, deberá obtenerse fotocopia simple del mismo y de la factura comercial de origen; sin perjuicio de que el llamado documento verde fuera implementado con posterioridad al fraccionamiento por parte del TENARIS GLOBAL SERVICES DE BOLIVIA S.R.L. conforme la RD Nº 02-021-02 de 20 de septiembre de 2002, considera que el mismo se aplica y refleja en la correcta interpretación por imperio del art. 150 de la Ley 2492.

IV.- Plazo de validez de los certificados de origen:

Refiere que la DUI Nº 732 C 3477 y la DMI Nº 1959674-8 además de tener la observación de la emisión del CDO antes de la factura comercial, fueron observadas por supuestamente tener el CDO vencido el plazo, la DUI de 360 días conforme la ampliación de plazo de vigencia establecido en el Décimo Tercer Protocolo del ACE 36 y la DMI de 180 días; es a partir de la entrada en vigencia de este protocolo, que el plazo de validez de los certificados de origen, queda prorrogado por el tiempo que la mercadería permanezca en Zona Franca, es decir, establece la ampliación de validez del certificado de origen por tiempo indefinido, refiriéndose al art. 6 del DS Nº 27627 de 13 de julio de 2004 respecto al carácter suspensivo de una zona franca; mismo criterio aplicable respecto de los certificados de origen emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Décimo Tercer Protocolo Adicional del ACE 36 del 19 de marzo de 2002.

Bolivia mediante DS Nº 26398 de 17 de noviembre de 2001, dispuso la incorporación del mencionado protocolo a nuestro ordenamiento jurídico interno, solicitando la aplicación del mismo en el caso de la DUI Nº 732 C 3477 tramitada el 10 de octubre de 2003 y la aplicación del art. 150 de la Ley Nº 2492, al amparo de los arts. 7 inc. h), 32, 228, 26 y 27 de la CPE abrogada, 5 y 6 de la Ley Nº 2492.

A lo anterior aportan prueba consistente en un Fax 100-F1 Nº 01015/2000 enviado por la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional a las Gerencias Regionales, donde se establece que la validación de los certificados de origen es competencia de cada una de las Gerencias Regionales, debiendo informar irregularidades que detecten de la revisión correspondiente en función del cual se tramitaron la DMIs, como la DMI Nº 1959674-8 estableciendo que se realizó el despacho, con el certificado de origen vencido, por orden de la Gerencia Regional Santa Cruz y basado en el Fax precitado, resaltando que nunca realizaron trámites alejados de la legalidad, aportando de la misma manera la Carta del Viceministerio de Política Tributaria Nº DGPA U.D.E.C.O. 5.4.2.1. Of. Nº 270/2002 de 24 de diciembre de 2002 como elemento de prueba.

V.- La no pérdida del origen de las mercancías:

Agrega que la Aduana Nacional reconoce que la mercadería es originaria de la República Argentina y que ese origen está comprobado con certificados legítimamente expedidos, sin embargo, pretende exigir el pago de tributos como si se hubieren importado tubos sin costura producidos en terceros países, esto en función de dudosas interpretaciones sobre el momento en el cual debieron haberse emitido algunos certificados, cómo corresponde computar en otros y su plazo de validez, dándose lugar en las Resoluciones impugnadas, a requisitos de carácter formal por sobre lo sustancial de que la mercadería importada era originaria del MERCOSUR, provocando que no se reconozca a las mercaderías las preferencias acordadas por Bolivia en el ACE 36.

VI.- Vulneración del derecho originario por la certificación de origen en el marco de los convenios internacionales referidos a preferencias arancelarias:

El Estado boliviano, en el marco del Tratado de Montevideo de 1980, ha suscrito con los miembros del bloque del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) el Acuerdo de Complementación Económica ACE Nº 36 de 17 de diciembre de 1996, convenio incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante el DS Nº 24503 de 21 de febrero de 1997, estableciendo un tratamiento preferencial de desgravación, arancelaria, entre las partes suscriptoras del convenio, previo cumplimiento de ciertos requisitos específicos relativos a la comprobación del origen de las mercancías, decreto que prevé la norma aplicable para determinar los requisitos para acogerse a la liberación arancelaria, refiriéndose al art. 2, 10 y 13 del anexo 9 del ACE 36, señalando la demandante que cumplió con dichos requisitos y que la Aduana Nacional, si bien no desconoce el origen de las mercancías, sin embargo niega el beneficio de la liberación.

VII.- Los defectos formales que presenten, no impide otorgar a los certificados de origen, sus efectos propios:

Finalmente revela que no puede privarse a los certificados de sus efectos propios por errores de naturaleza formal en su expedición o en el hecho de haberse efectuado el despacho de la mercadería desde Zona Franca, con posterioridad a los 180 días de validez; agrega que sin reconocer defecto alguno en los certificados de origen oportunamente presentados, conforme el art. 23 del anexo 9 del ACE 36 son las normas bolivianas las aplicables en caso de incumplimiento a lo dispuesto en dicho anexo, es así que la normativa boliviana en ningún momento sanciona el incumplimiento de plazos de presentación de los CDOs con la pérdida del derecho a solicitar el desgravamen.

En mérito a lo expuesto y al amparo de los arts. 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil (C.Pdto.C.), solicita la nulidad de la Resolución impugnada, de la Resolución Administrativa Nº STR-SCZ/Nº 0013/2007 de 12 de enero, de la Vista de Cargo Nº AN GRSGR Nº 008/06 correspondiente a la Orden de Fiscalización Nº 203/2004 de 15 de septiembre y la Resolución Determinativa Nº AN – GRSGR – 121/06 de 1 de agosto.

CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado la demanda, se apersona Rafael Rubén Vergara Sandoval en representación legal de la Superintendencia Tributaria General (STG), quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:

La observación a la Vista de Cargo anulada fue por haberse emitido sin mencionar expresamente el requerimiento de presentación de descargos, conforme prevén los arts. 96. III y 98 de la Ley 2492 e inc. g) del art. 18 del DS Nº 27310; sin embargo, la Administración Aduanera en cumplimiento de la Resolución de Alzada STR-SCZ 0044/2006, subsanó el vicio, toda vez que del contenido de la nueva Vista de Cargo (VC) AN-GRSGR Nº 008/06 de 2 de mayo, en el num. 9) expresamente se consigna el plazo que tiene el sujeto pasivo para presentar descargos, cumpliendo dicho acto incluso con los demás requisitos previstos por Ley.

Aclara que respecto al acto u omisión que se atribuye al presunto autor, así como la calificación de la sanción en el caso de las contravenciones tributarias, la Vista de Cargo citada hace referencia a los informes GNFGC DFOFC-317/2004 de 5 de noviembre y GNFGC-DFOFC – 406/2004 de 23 de noviembre, los que fueron notificados personalmente el 15 de noviembre de 2004 y el 5 de enero de 2005 al representante legal de la Empresa Chaco S.A., asumiendo pleno conocimiento de los referidos actos administrativos.

Señala también, que en la VC AN-GRSGR Nº 008/06, se calificó preliminarmente la conducta tributaria del contribuyente como contravención de Omisión de Pago prevista en el art. 165 de la Ley Nº 2492 y en la RD Nº AN-GRSGR-121/2006, se ratificó dicha calificación, puesto que según el art. 168 de la Ley 1990, aplicable en ese momento por hallarse vigente en el tiempo de la comisión del ilícito tributario, correspondía la tipificación como delito de Defraudación Aduanera y, en virtud al principio de favorabilidad por aplicación del art. 33 de la CPE abrogada concordante con el art. 150 de la Ley Nº 2492, se calificó la Conducta como Omisión de Pago, al considerar que hubo en la tipificación del ilícito aduanero, según nueva Ley, una disminución de grado y cuantía de la sanción, puesto que, si por los arts. 168 y 170 de la Ley Nº 1990 se sancionaba la conducta con la multa de 200 % del tributo aduanero defraudado y privación de libertad de una a tres años; indicando que en el art. 165 de la Ley Nº 2492 la sanción es del 100 % del tributo omitido actualizado, siendo manifiesta la benignidad de la nueva Ley 2492.

Indica que la VC AN-GRSGR Nº 008/06, que dio origen a la Resolución Determinativa impugnada, fue notificada por cédula el 5 de mayo de 2006, según consta a fs. 633-635 del cuaderno de pruebas, estableciendo el art. 99 de la Ley Nº 2492 que vencido el plazo de descargo de treinta días otorgado al contribuyente para presentar descargos una vez notificado con la Vista de Cargo, se dictará y notificará la Resolución Determinativa dentro del plazo de sesenta días, en este sentido, la presentación de descargos a la Vista de Cargo, venció el 5 de junio de 2006, por ende, al haberse emitido dicha Resolución Determinativa el 1 de agosto de 2006, esta se dictó dentro del los sesenta días establecidos en la normativa citada, sin embargo, la actuación de notificación, al haberse practicado el 21 de agosto de 2006, no se desarrolló en el plazo de los sesenta días, señalando que la norma no prevé ninguna sanción, ni establece nulidad al no haberse notificado la Resolución Determinativa dentro del plazo de sesenta días de vencido el plazo de descargo para la Vista de Cargo, más cuando las nulidades deben estar previstas en la Ley.

Por otra parte, argumenta que, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2492, establece que los procedimientos administrativos iniciados a partir de su vigencia plena (04/11/2003), serán sustanciados y resueltos bajo las normas procesales del nuevo Código Tributario, en ese sentido, habiendo la Administración Aduanera emitido la Orden de Fiscalización el 15 de septiembre de 2004, y concluido con la emisión de la Resolución Determinativa, el proceso de determinación se halla sujeto a las normas adjetivas o procedimentales de la Ley Nº 2492 y a la Ley Nº 1340 como norma sustantiva o material aplicable al caso; asimismo, menciona que el plazo a que se refiere el art. 104 de la Ley 2492, si bien debe ser observado por la AA, al ser parte del ordenamiento jurídico vigente, no es evidente que la no observancia de dicho plazo genere nulidad, es así que al no estar prevista en materia tributaria la nulidad por efecto de incumplimiento de plazos, en aplicación del art. 5.II de la Ley Nº 2492 y en virtud al principio de especificidad, no corresponde declarar la nulidad de una actuación, si la misma no está expresamente prevista por Ley.

Agrega que al ser consignada en la Resolución Determinativa la deuda establecida en la VC AN-GRSGR Nº 008/06, liquidación efectuada al 24 de diciembre de 2004, esta no constituye un vicio de nulidad, por cuanto la deuda tributaria final debe ser actualizada a la fecha de pago definitiva conforme establece el art. 47 de la Ley 2492, no incidiendo este punto en un vicio de nulidad.

Señala que el art. 104. V de la Ley 2492 busca garantizar el principio de eficacia del procedimiento determinativo, garantizando al contribuyente que el trabajo de fiscalización no se prolongue arbitrariamente por la Administración Tributaria, pero de ninguna manera se dispone que el incumplimiento de plazos sea causal de nulidad o anulabilidad, refiriéndose al art. 99. I de la Ley Nº 2492.

Alega también que independientemente de la vinculación económica existente entre las empresas TENARIS GLOBAL SERVICE DE BOLIVIA SRL y la TENARIS S.A., como se tiene argumentado por el demandante, aclara que los Certificados de Origen tienen que ser emitidos por el proveedor del exterior, cumpliendo con los requisitos de plazo establecidos, en el presente caso por SIDERCA SAIC, por lo que lo alegado por el recurrente no corresponde por no enmarcarse en las citadas disposiciones del ACE 36.

Finalmente, demuestra que lo afirmado por el recurrente en sentido de que la zona franca no forma parte del territorio aduanero, no corresponde refiriéndose a los arts. 134 y 135 de la Ley 1990; asimismo argumenta que los certificados de origen se emitieron con posterioridad a los diez días de efectuados los embarques definitivos de las mercancías en la República Argentina, debiendo emitirse los mismos a más tardar hasta los días 1 de septiembre de 2000, 4 y 11 de marzo de 2002, sin embargo, los mismos fueron emitidos hasta seis meses después de su embarque en territorio argentino, haciendo notar que el argumento del ahora demandante, de que el embarque definitivo a territorio boliviano se produjo cuando los tubos fueron extraídos de la zona franca comercial en la cual estaban almacenados para ser importados a Bolivia, no se ajusta a derecho, concluyendo que la Empresa Petrolera Chaco S.A. no observó el cumplimiento del ACE 36 ni su anexo 9 en la importación de sus mercancías, no correspondiéndole el beneficio de las preferencias arancelarias, pactadas con la República Argentina.

Con estos antecedentes, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución STG-RJ/0215/2007 de 21 de mayo.

Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica fuera de plazo, disponiéndose “Autos” para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:

La Administración Aduanera (AA) efectuó la notificación del Inicio de Fiscalización Aduanera Posterior a CHACO SA, el 17 de septiembre de 2004, en cumplimiento de la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior N° 203/2004 de 15 de septiembre, por el Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), por el cual se solicitó que presente Declaraciones de Mercancías de Importación (DMI), tramitadas al amparo del ACE 36, durante las gestiones 2000, 2001, 2002 y 2003 (fs. 81 y 83 del anexo 2 primer cuerpo de antecedentes administrativos).

Posteriormente el 15 de noviembre de 2004, se notificó a la Empresa Petrolera CHACO S.A. con el informe preliminar GNFGC-DFOFC-317/2004 de 5 de noviembre, que determinó que las DMI Nºs 19596748 de 26 de abril de 2000, 21118730 de 21 de febrero de 2001, 23151683 de 2 de agosto de 2002, 23151958 de 2 de agosto de 2002, 23367717 de 26 de junio de 2002, 23368247 de 3 de julio de 2002 y DUI 732 C 3477 de 10 de octubre de 2003, no cumplieron con lo establecido en el art. 15 del Anexo 9 (Régimen de Origen) del Acuerdo de Complementación Económica ACE 36 (Mercosur Bolivia) y el DS Nº 26398 de 17 de noviembre de 2001, Décimo Tercer Protocolo del ACE-36 (Mercosur), habiéndose beneficiado CHACO SA, con desgravaciones que no correspondían, produciéndose la comisión de contravención tributaria de Omisión de Pago, estableciéndose la deuda de Bs. 1.009.014 equivalentes a 937.414 UFV (fs. 475 a 484 del anexo 2, primer cuerpo de antecedentes administrativos).

Es así que la Empresa Petrolera CHACO SA, por memorial de 14 de diciembre de 2004, formuló descargos a los reparos contenidos en el informe GNFGC-DFOFC-317/2004, acerca del alcance correcto del proceso de internación de mercancías a Zonas Francas bolivianas y a los supuestos incumplimientos de los párrafos primero, segundo y tercero del art. 15 del Anexo 9 del ACE 36, debido a una actuación equivocada por parte de la Fiscalización Aduanera, por lo que pide se acepte los descargos y emita una Resolución Determinativa que especifique la inexistencia de la deuda tributaria y el archivo de obrados (fs. 469 a 472 del anexo 2 primer cuerpo de antecedentes administrativos).

A causa de ello, el 5 de enero de 2005 se notificó a la Empresa Chaco SA, con el informe Final GNFGC-DFOFC-406/2004 de 23 de diciembre, por el que se evaluó los descargos presentados por la ahora demandante y por el que se mantuvo las observaciones determinadas en el informe preliminar GNFGCDFOFC- 317/2004, cuya deuda tributaria actualizada al 24 de diciembre de 2004, asciende a Bs. 996.474 equivalente a 919.282 UFV. (fs. 496 a 503 y 507 del anexo 2 primer cuerpo de antecedentes administrativos).

Como efecto de este informe, el 6 de julio de 2005 se notificó a la Empresa Petrolera CHACO SA, con la Vista de Cargo (VC) AN-GRSGR-016/05 de 27 de junio, que contiene la liquidación de 919.282 UFV, por la omisión de tributos e intereses actualizados al 24 de diciembre de 2004, correspondientes al GA e IVA importación, calificando la conducta del contribuyente como contravención de Omisión de Pago (fs. 508 a 512 del anexo 2 primer cuerpo de antecedentes administrativos).

La Empresa Petrolera CHACO SA, mediante memorial de 5 de agosto de 2005 presentó descargos a la VC ANGRSGR- 016/05, señalando que Tenaris Global Servicies de Bolivia SRL y SIDERCAR SAIC, forman parte de un mismo grupo empresarial, por lo tanto Tenaris Global Servicies de Bolivia SRL no es revendedora; asimismo indica que la Zona Franca no forma parte del territorio aduanero y que el plazo para la emisión de los Certificados de Origen correría cuando las mercancías sean introducidas a territorio aduanero nacional y en el caso de zonas francas, éstas no se constituyen en destinos finales. (fs. 515 a 582 del anexo 2 primer cuerpo de antecedentes administrativos).

Habiéndose evaluado los descargos presentados por la citada Empresa, los cuales no desvirtuaban la contravención, el 8 de noviembre de 2005 se notificó con la Resolución Determinativa (RD) AN-GRSGR-138/2005 de 19 de septiembre, la cual determinó la omisión de pago de tributos aduaneros de importación en la suma de 919.282 UFV (fs. 593 a 601 del anexo 2 primer cuerpo de antecedentes administrativos).

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Petrolera Chaco S.A.
Demandado
la Superintendencia Tributario General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2014SE/0174/2014Fuente oficial