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SE/0177/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Notificaciones

La parte recurrente arguyó que, la AGIT resume su motivación en la supuesta falta de valoración de parte de la Aduana Nacional de los descargos presentados el 21 de septiembre de 2015 por los recurrentes Juan Oscar Sejas Zapata y la ADA TRANS OCEANÍA S.R.L., ya que la Resolución Sancionatoria CBBCI-...

Proceso
Contencioso administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 177/2018

Expediente : 173/2016

Demandante : Administración de Aduana Interior de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB)

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

Tipo de proceso : Contencioso administrativo.

Resolución impugnada : AGIT – RJ 0400/2016 de 25 de abril

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 28 de noviembre de 2018.

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 244 a 247, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0400/2016 de 25 de abril, cursante de fs. 219 a 231; el memorial de contestación de fs. 311 a 317; la réplica de fs. 338 a 339; la dúplica de fs. 368 a 370; la intervención del tercero interesado Agencia Despachante de Aduana Trans – Oceanía S.R.L. representada por Miguel Eugenio Flores Vargas mediante escrito de fs. 285 a 289; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

La Agencia Despachante de Aduanas (ADA) TRANS OCEANÍA S.R.L. por su comitente, Juan Oscar Sejas Zapata, tramitó la DUI 2015/301/C-38474 de 13 de agosto de 2015, la que fue sorteada según el Sistema Aleatorio a canal rojo, sometiéndose a aforo físico y documental de la mercancía, en previsión de los arts. 79 de la Ley 1990 y 106 del Decreto Supremo (DS) 25870. A lo cual se emitió Acta de Reconocimiento (201530138474-15123542) de 2 de septiembre de 2015, notificada al Gestor de la ADA TRANS OCEANÍA S.R.L. Marco López, el 3 de septiembre del precitado año.

Seguidamente, se emitió el Acta de Intervención N° CBBCI-C-0046/2015 de 1 de septiembre, denominando al caso “MARCOS DE MADERA – JUAN SEJAS”, sobre la mercancía correspondiente al ítem 2 de la DUI 2015/301/C-38474, notificándose este actuado el 6 de septiembre de 2015, conforme el art. 90 de la Ley 2492. Para luego pronunciarse la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI 0143/2015 de 1 de octubre, que resolvió: “…PRIMERO.- Declarar probado el Contrabando Contravencional atribuido a Juan Oscar Sejas Zapata en aplicación del art. 181 inc. b) de la Ley 2492, por la mercancía consistente en marcos de madera en barra, comisadas según Acta de Intervención Contravencional, disponiendo para los Ítems 1, 2 y 3 el comiso definitivo a fin de que a través de la Supervisora de Procesamiento por Contrabando Contravencional, se proceda a su disposición conforme a normativa aduanera, considerando la Ley N° 615 de 15 de diciembre de 2014. SEGUNDO.- Habiéndose consignado en la DUI 2015/301/C-38474 por la ADA TRANS OCEANÍA S.R.L. y evidenciándose mercancía sin certificación correspondiente, incumpliendo lo establecido en el art. 45 incs. a), c) y f) de la Ley 1990 en atención a la conducta de dicha ADA, remítase antecedentes del presente caso a la Unidad Legal, para iniciar las acciones legales que corresponda…” , actuado que fue notificado a las partes el 7 de octubre de 2015.

Acto Administrativo que fue objeto de recurso de alzada por parte de Juan Oscar Sejas Zapata y la ADA TRANS OCEANÍA S.R.L., resuelto mediante la Resolución ARIT-CBA/RA 0030/2016 de 1 de febrero, que confirmó la Resolución Sancionatoria impugnada, decisión que fue impugnada mediante recurso jerárquico, mismo que fue resuelto con la emisión de la Resolución AGIT-RJ 0400/2016 de 25 de abril, que ANULÓ la resolución de alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0143/2015 de 1 de octubre, a efectos de que la Administración Aduanera emita una nueva resolución sancionatoria, valorando los argumentos de defensa expuestos por los sujetos pasivos.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1. Alegó que la resolución jerárquica impugnada mantiene una incongruencia en la parte resolutiva, porque dispone la anulación de la Resolución ARIT-CBA/RA 0030/2016, hasta el vicio más antiguo que sería la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0143/2015, sin tomar en cuenta que entre estas dos resoluciones no existe una estructura relacional directa, ya que la resolución sancionatoria definió una relación de la Administración Pública Aduanera con el sujeto pasivo Juan Oscar Sejas Zapata y el auxiliar de la función pública aduanera (ADA TRANS OCEANÍA S.R.L.) a quienes se sancionó por contrabando contravencional, acto administrativo que expuesto ante una autoridad dirimitoria administrativa (ARIT – CBA), definió dar la razón a la Aduana Nacional, para luego esta resolución de alzada, ser impugnada en la vía jerárquica.

Indicó que si la AGIT pretendía deliberar en el fondo, no debió emitir una resolución anulatoria sino la revocatoria, es decir, se arrogó (no avocó) la deliberación de fondo, sin haberse atribuido esa competencia formalmente, puesto que la resolución de alzada no adolece de ningún vicio procedimental en sí mismo que active su anulación conforme los arts. 36 de la Ley 2341 y 55 del DS 27113, concluyendo en este punto que, la parte resolutiva de la resolución jerárquica se encuentra descontextualizada y condice en su estructura con las previsiones del art. 212 de la Ley 2492, debiendo sólo por este motivo ser revocada en todo su alcance.

I.2.2. Arguyó que, la AGIT resume su motivación en la supuesta falta de valoración de parte de la Aduana Nacional de los descargos presentados el 21 de septiembre de 2015 por los recurrentes Juan Oscar Sejas Zapata y la ADA TRANS OCEANÍA S.R.L., ya que la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0143/2015 no contempla fundamentos de hecho y de derecho en la valoración de los argumentos expuestos en defensa al Acta de Intervención CBBCI-C-0046/2015. Aspecto que no es evidente, según manifiesta la entidad demandante, ya que del contenido de la Comunicación Interna – Carta S/N presentada por el importador y la ADA mencionada, comprobaron que la misma fue presentada dentro de los tres días establecidos por el art. 98 de la Ley 2492, carta que mereció el proveído de respuesta AN-CBBCI/980/2015 de 24 de septiembre, que señaló: “se tiene presente y arrímese a sus antecedentes”, entendiendo que toda solicitud realizada ante la Administración Aduanera merece una respuesta.

Hizo hincapié en que la carta presentada no iba acompañada de ninguna documentación que pueda ser objeto de compulsa, constituyéndose en una solicitud de “considerar la certificación emitida por el proveedor respecto al número de la factura válida” , pese a ello, la documentación señalada en la carta fue valorada por la Administración Aduanera, generándose los motivos y razones que dieron lugar a las observaciones identificadas por la profesional técnico aduanera, emitiéndose, consecuentemente el Acta de Intervención Contravencional.

Señaló que las principales observaciones de la Administración Aduanera con relación a la mercancía fueron las siguientes: 1.- Resultado del aforo físico y documental de la DUI 2015/301/C-38474, de la evaluación de los descargos presentados en el despacho de importación y la información proporcionada por SENASAG mediante carta CE/SENASAG/JDC/RCF/037/2015, que se identificó la presentación de tres facturas como documento soporte de la DUI, corroborando que estos tres documentos presentan en su contenido y emisión diferencias entre sí, que generaron duda respecto a la veracidad de dicha documentación y que evidenciaron que el Permiso Fitosanitario de Importación PFI N° 95472 no corresponde a la factura comercial N° 100070622015; 2.- El Permiso Fitosanitario de Importación PFI N° 35472 presentado como documento soporte de la DUI 2015/301/C-38474 hace referencia a la factura comercial N° 050060624015 y no así a la factura comercial N° 100070622015 presentada y registrada como documento soporte de la DUI, indicando que dicho Permiso Fitosanitario de Importación no corresponde a esta última factura comercial, ni tampoco a la mercancía declarada en el ítem 2 de la DUI; 3.- Producto de estas diferencias encontradas procedieron a la emisión del Acta de Intervención Contravencional N° CBBCI-C-0046/2015 en aplicación de los arts. 1 y 5 del DS 26590 de 17 de abril de 2002, 119 del DS 25870 y 181 inc. b) de la Ley 2492 y; 4.- La nota aclaratoria emitida por Zhejian Best Trust Imp & Exp con sello firma de Best Trust Exp & Imp Co., Ltd., nota que indica que por un error de transcripción se escribió el N° de factura 100070622015 siendo el correcto el N° 050060624015 no cumplió con las estipulaciones del art. 117 inc. a) de la Ley 2492, observaciones que fueron corroboradas por la ARIT.

I.2.3. Concluyó aclarando que, la actuación administrativa de la Aduana Nacional se ampara en las leyes vigentes 1990, 2492, 2341 y DDSS 25870 y 27310, sin haberse vulnerado el ordenamiento jurídico, otorgándose los plazos procesales, garantizando la defensa material de las partes y respetando el debido proceso hasta llegar a la emisión de la resolución sancionatoria, acto administrativo que es legítimo y legal al tenor del art. 65 de Ley 2492.

I.3. Petitorio.

En mérito a lo expuesto, solicitó declarar probada la demanda y revocar la Resolución AGIT – RJ 0400/2016 de 25 de abril, y en consecuencia declarar firme y subsistente la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0030/2016 de 1 de febrero, que confirmó y declaró subsistente la Resolución Sancionatoria CBBCI—RC-0143/2015.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda, con memorial presentado el 23 de marzo de 2017 de fs. 311 a 317, señalando:

II.1. Respecto al primer punto denunciado, señaló que no es evidente que la resolución jerárquica haya vulnerado el debido proceso en su elemento de congruencia, pues en aplicación de este principio en ningún momento introdujo ningún elemento nuevo del que la Administración Aduanera no hubiese podido defenderse, más si el sujeto pasivo denunció agravios de forma y de fondo, por lo que habiéndose efectuado la denuncia de vicios de nulidad y toda vez que de la revisión de los antecedentes administrativos y de la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0143/2015, se observó en su parte considerativa que la Administración Aduanera omitió pronunciarse con relación a los descargos presentados el 21 de septiembre de 2015 por Juan Oscar Sejas Zapata y la ADA TRANS OCEANÍA S.R.L., a pesar de que los mismos fueron ofrecidos dentro del plazo previsto en el art. 98 de la Ley 2492, evidenciando que este acto administrativo no contiene los fundamentos de hecho relacionados con la valoración de los argumentos aportados por el sujeto pasivo.

Agregó que esta instancia jerárquica en ningún momento transgredió lo previsto en el art. 212 de la Ley 2492, toda vez que en función de esta normativa, resolvió anular la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0030/2016 de 1 de febrero, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0143/2015, a efectos de que la Administración Aduanera dicte una nueva resolución, valorando los argumentos de defensa expuestos por los sujetos pasivos y con el único fin de evitar la vulneración del derecho a la defensa.

II.2. Con relación al segundo punto de controversia, destacó que la falta de valoración de descargos, es un agravio que fue denunciado en instancia recursiva por el importador y la ADA TRANS OCEANÍA S.R.L., expresando que la resolución sancionatoria no cuenta con los fundamentos de hecho y derecho en la valoración de los argumentos expuestos en defensa al Acta de Intervención Contravencional N° CBBCI-C-0046/2016, presentados mediante nota de 21 de septiembre de 2015; es así que de la revisión de antecedentes observó que el 16 de septiembre de 2015 la Administración Aduanera notificó a los entonces recurrentes con esta Acta de Intervención Contravencional, el que indicó que durante el aforo físico y documental, identificó la mercancía correspondiente al ítem 2 de la DUI C-38474, consistente en 26 bultos conteniendo 372 piezas de marcos de madera en barras para cuadro (120 pcs, ítem N° 5077-GC, 72 pcs, ítem N° 5057-G, 180 pcs, ítem N° 7036-T), con un peso total de 1347 Kgs, que no cuenta con el correspondiente Permiso Fitosanitario de Importación emitido por SENASAG, procediéndose a su comiso.

Posteriormente, el 21 de septiembre de 2015 Juan Oscar Sejas Zapata y la ADA TRANS OCEANÍA S.R.L., presentaron sus descargos, expresando que ante el error de facturación se obtuvo una certificación de su proveedor y que el error de cita en el número de factura en el Certificado Fitosanitario es una situación sancionable por el SENASAG y no por la Aduana Nacional y que no puede pasar inadvertido que todos los datos de este certificado corresponde a lo pedido de fs. 50 – 52 de antecedentes administrativos. Asimismo, advirtió que el 23 de septiembre de 2014 la Administración Aduanera emitió la Comunicación Interna AN-CBBCI-SPCC-0643/2014, que señala que no encontró prueba documental presentada como descargo, no pronunciando informe alguno, por este aspecto, al no existir la prueba para evaluar; sin embargo, el 30 de septiembre de la citada gestión la Administración Aduanera notificó el Proveído N° AN-CBBCI/980/2015 de 24 de septiembre, manifestando que se tiene presente la nota de descargo al Acta de Intervención Contravencional y disponiendo se arrime el mismo a sus antecedentes cursante de fs. 53 – 55, para finalmente notificarse el 7 de octubre de 2015 la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0143/2015, que declaró probado el contrabando contravencional y disponiendo el comiso definitivo de los ítems 1, 2 y 3.

II.3. Señaló que la Administración Aduanera para justificar las omisiones en las que incurrió al emitir la resolución sancionatoria y que fue objeto de impugnación por el sujeto pasivo, ahora invoca el art. 65 de la Ley 2492; sin embargo, aclara que si bien los actos administrativos efectuados por la entidad aduanera, gozan de presunción legal, ello no significa que dichos actos se aparten del principio de legalidad que hace al debido proceso, refiriéndose a la Sentencia 258/2014 pronunciada por Sala Plena de este Tribunal de Justicia.

II.4.- Petitorio

Solicitó que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Aduana Interior de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), que impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0757/2015 de 4 de mayo.

III.- INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO

Mediante providencia de fs. 249, se ordenó se ponga en conocimiento la demanda a la ADA TRANS OCEANÍA S.R.L. y Juan Oscar Sejas Zapata, en su calidad de terceros interesados; de esta manera, el primero mediante memorial cursante de fs. 285 a 289, se apersonó señalando lo siguiente:

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Máxima

IMPORTANCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL CON EL ACTA DE INTERVENCIÓN Y RESOLUCIÓN DETERMINATIVA/ En el caso de contrabando, el Acta de Intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo, consiguientemente, en estricto apego al principio de legalidad, corresponde que con el Acta de Intervención se notifique al sujeto pasivo personalmente.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB)
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

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