Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 177/2020
EXPEDIENTE : 130/2017
DEMANDANTE : Administracion de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 1582/2016 de 05/12
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 22 vta., interpuesta por Flavio Antonio Román Balderrama, María Yohanny Benegas Collazo, María Rosario Menacho y Maneyva Luizaga Velasco, con mandato otorgado por el representante legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1582/2016 de 5 de diciembre, de fs. 5 a 16 vta.; emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), con notificación al tercero interesado en fecha 29 de enero de 2019, el memorial de contestación de fs. 34 a 44 vta., la réplica de fs. 88 a 90 vta., la dúplica de fs. 94 a 98; los antecedentes procesales y todo lo que ver convino.
CONTENIDO DE LA DEMANDA:
Que, Flavio Antonio Román Balderrama, María Yohanny Benegas Collazo, María Rosario Menacho y Maneyva Luizaga Velasco en representación de Willam Elvio Castillo Morales, representante legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante N° 291/2017 de 6 de marzo; se apersonó e interpuso demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1582/2016 de 5 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al amparo de lo establecido en los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, 131 de la Ley 2492 CTB y 70 de la Ley 2341 Procedimiento Administrativo, en observancia del art. 327 del citado adjetivo civil. Seguidamente, describe los antecedentes del proceso en sede administrativa y expresa los siguientes fundamentos:
Que conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 291, se modificó el art. 59 del CTB-2003, estableciendo el termino para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias que prescribe a los 5 años y que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible; la Ley Nº 317 habría otorgado el marco de interpretación y aplicación de la prescripción conforme a la Constitución Política del Estado (CPE), encontrándose vigentes las modificaciones realizadas a la prescripción establecidas en la Ley 2492 CTB(2003); sin embargo, la AGIT estableció la aplicación del Código Tributario Boliviano la Ley 1340 (1992), sin considerar que la solicitud de prescripción fue realizada en la gestión 2016, en plena vigencia del art. 59 de la Ley 2492 CTB, con las modificaciones de las Leyes N° 291 y N° 317, entendiéndose que la prescripción debe ser aplicada solo a solicitud de parte; manifestando además el demandante, que el sujeto pasivo al momento de interponer la prescripción no refirió la aplicación del CTB abrogado (1992), por lo que se habría emitido una resolución que se aparta de lo pedido por la parte, afectando la seguridad jurídica al aplicar normativa que ya no se encuentra en vigencia.
Refiere que la AGIT aplicó supletoriamente los arts. 1492 y 1493 del Código Civil, para revocar la resolución administrativa; sin embargo, no fue aplicada lo dispuesto por el art. 1503 del mismo Código, sobre la interrupción de la prescripción, que debió ser considerada por la participación activa dentro la demanda seguida por el Banco Unión contra la empresa BOL-PET SRL, solicitando acreencia privilegiada y tercería de derecho preferente, dentro del proceso de ejecución coactiva fiscal.
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