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SE/0178/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Anulabilidad

La parte recurrente menciona que la Autoridad de Impugnación Tributaria, en su instancia jerárquica, en el cual se declara nulidad del procedimiento sancionatorio desarrollado por la administración tributaria, hasta el acta de infracción que da origen al mismo inclusive, si bien se realiza un anális...

Proceso
Contencioso administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 178/2018

Expediente: 75/2016

Demandante: Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales.

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de proceso: Contencioso administrativo.

Resolución impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0070/2016 de 25 de enero de 2016.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

Lugar y fecha: Sucre, 28 de noviembre de 2018.

VISTOS EN SALA:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 51 a 54 vta., interpuesta por Luís Ernesto Natusch Serrano, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0070/2016 de 25 de enero, corriente de fs. 36 a 46 vta., la contestación a la demanda de fs. 90 a 98, los demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El demandante señaló que el acta de infracción Nº 00125455 de 24 de noviembre de 2014, labrada en el establecimiento comercial Importadora INDIRAN, de propiedad del contribuyente Farid Zeitún Becerra, el informe CITE: SIN/GDPND/DF/INF/861/2014 de 29 de diciembre de 2014, realizado por el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital de Cobija y antecedentes remitidos al Departamento Jurídico de la Gerencia Distrital del Beni para su análisis y posterior emisión de la correspondiente resolución y; a efecto de verificar el cumplimiento de disposiciones legales, funcionarios del proyecto de “Controladores Fiscales 2014” de la Gerencia Distrital de Cobija debidamente identificados con memorándum Nº 533/2014 y 532/2014, se constituyeron en el establecimiento del contribuyente, con NIT 2890885013, oportunidad en la que se evidenció la no emisión de factura por la venta y/o servicio de pago de interés por mora, cuyo valor ascendía a Bs.21, transacción por la cual no se hizo la entrega de la factura respectiva por la compra realizada, procediéndose a intervenir la factura Nº 000841 con número de autorización Nº 8001011038814 del 24 de noviembre de 2014, demostrando la efectiva transacción sin la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente; así mismo, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria, se solicitó que posterior a la factura intervenida, se emitiera la factura por el monto no facturado (factura Nº 000842).

Evidenciada, la contravención, se procedió a labrar el acta de infracción Nº 00125455 (Formulario 7544) de 24 de noviembre de 2014, a través de la cual se le informó al sujeto pasivo de la clausura del establecimiento de 48 días, al haberse incurrido en la contravención por cuarta vez y el inicio del proceso sancionador por la no emisión de factura, en cumplimiento del numeral 2 del artículo 160, 164 y 168 de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano.

Menciona que el contribuyente no presentó descargo alguno, dentro del plazo legal, que desvirtúe lo señalado en el documento labrado en su contra, es en tal sentido que se instruye al Departamento Jurídico, prosiga con el proceso sancionador hasta su conclusión, conforme lo establece el artículo 17, caso Nº 2, numeral 3 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007.

Habiéndose verificado que el contribuyente incurrió por cuarta vez en la contravención tributaria por no emisión de factura, conforme se evidencia mediante Acta de Infracción Nº 84453 de 9 de julio de 2013 (primera intervención), Acta de Infracción Nº 84502 de 10 de julio de 2013 (segunda intervención), Acta de Infracción Nº 125453 de 2 de noviembre de 2014 (tercera intervención), correspondiendo en aplicación del párrafo II del artículo 164 de la Ley Nº 2492, la sanción, según su grado de reincidencia.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Respecto a la fundamentación de la demanda, menciona que la Autoridad de Impugnación Tributaria, en su instancia jerárquica, en el cual se declara nulidad del procedimiento sancionatorio desarrollado por la administración tributaria, hasta el acta de infracción que da origen al mismo inclusive, si bien se realiza un análisis a la verdad formal de los hechos, se obvia considerar los elementos que hacen a la verdad material, por cuanto no se considera el propio reconocimiento del contribuyente respecto a su incumplimiento al deber formal de la emisión de factura por el ingreso percibido.

La autoridad General de Impugnación Tributaria fundamenta su fallo en sentido de manifestar que al momento de labrarse el Acta de Infracción Nº 00125455 de 24 de diciembre de 2014 que da origen a la resolución sancionatoria Nº 18-0468-15 de 10 de junio de 2015, motivo por el cual decide anular el acto administrativo motivo de la presente acción.

Al respecto menciona que la AGIT no establece en qué norma se basa para anular un acto administrativo bajo el argumento de que no se encuentra ejecutoriado uno anterior, si bien es cierto que la Sentencia Constitucional Nº 100/2014 nos ha traído un caos jurídico respecto al control tributario. Esa sentencia, en ningún momento expresa que la administración deba privarse de ejercer sus facultades de control tributario, por no emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente, no expresa que se deba esperar a tener una sanción ejecutoriada para recién poder imponer una nueva.

Por tanto, manifiestan que mantienen su disconformidad con dicha línea de resolución, por considerarla atentatoria y violatoria de los artículos 6, numeral 6, artículo 66 numeral 9 y artículos 103, 164, 168 y 170 del Código Tributario, al evidenciarse que en ninguna norma tributaria vigente, se tiene como requisito previo para ejercer e imponer sanciones, el que la anterior se encuentre ejecutoriada.

Manifiesta también que, la administración tributaria pretende por la presente acción que se sancione incumplimiento a los deberes formales, que si bien se supondría afectación a los derechos de los sujetos pasivos, en el fondo corresponden a incumplimiento a las normas tributarias.

Finalmente expresan que, el principio de la verdad material, debe primar sobre el deber formal y en el presente caso, se tiene por reconocida la contravención por parte del contribuyente Farid Zeitun Becerra, al igual que todo el proceso sancionador instaurado en su contra, porque no alegó falta de conocimiento del mismo, por lo tanto, no existe indefensión en contra del contribuyente, por lo que no existen los elementos fácticos para declarar la nulidad, tal como lo señala el artículo 36-II de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo.

I.3. Petitorio.

Por lo expuesto solicita se declare probada la demanda y se revoque totalmente la resolución impugnada y por consiguiente firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-0468-15 de 10 de junio de 2015.

II. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente, en los siguientes términos:

No obstante que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0070/2016 de 25 de enero de 2016, se encuentra fundamentada y motivada, responde negativamente a la demanda, desvirtuando los argumentos esgrimidos de la siguiente manera:

En lo que respecta a lo que manifiesta el demandante de que los agravios son 1) que se estaría afectando su facultad de control tributario y 2) Se debe tener en cuenta el principio de la verdad material, señala la primera incongruencia en el petitorio de la parte demandante, toda vez que esta solicita declarar firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-0468-15 (como si esta instancia hubiera revisado todos los aspectos de fondo planteados), empero, omite mencionar que la autoridad jerárquica, durante el proceso de impugnación en la vía administrativa, no ingresó a revisar aspectos de fondo, pese a que estos fueron impugnados, precisamente porque evidenció actuaciones y actos administrativos que adolecen de requisitos fundamentales, que determinaron la nulidad de obrados; motivos por el que vuestro digno tribunal, se ve impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada, hasta que se subsanen los vicios de nulidad, en aplicación del principio de congruencia.

Continúa manifestado que lo contrario representaría emitir un criterio alejado de lo específicamente dispuesto por la norma que regula este proceso judicial; es así que resulta pertinente recordar la naturaleza jurídica del contencioso administrativo, que es un medio por el cual el particular, que considera haber sido afectado por un órgano de la administración pública, por falta o indebida aplicación de una ley administrativa, puede acudir a los tribunales judiciales o administrativos a objeto de que tales tribunales determinen si el órgano demandado ha incurrido en la vulneración acusada por el administrado y en caso afirmativo anule el acto motivo de la litis, precisamente porque el acto administrativo impugnado en la vía judicial, solamente ingresó a revisar aspectos de forma, sin ingresar al fondo del recurso.

Expresa que en ese entendido, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en que procederá el proceso contencioso administrativo y los artículos 779 y 781 del mismo código, disponen que la demanda se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia (Ahora Tribunal Supremo de Justicia) y el proceso será tramitado en la vía ordinaria de pleno derecho, este marco normativo tiene estrecha relación con el principio del control jurisdiccional, que se encuentra definido en el artículo 4 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, el cual manda que el órgano judicial controle la actividad de la administración pública, control que se efectúa mediante el contencioso administrativo, toda vez que este importa la solución judicial del conflicto jurídico que crea el acto administrativo de la autoridad que vulnera derechos subjetivos o lesiona intereses legítimos del particular, por haber infringido aquella, la norma legal que regla su actividad y a la vez protege tales derechos o intereses.

Expresa que, dicho de otro modo, si la resolución jerárquica en base al recurso interpuesto, ingresó solamente a revisar aspectos de forma, concluyendo que son evidentes los vicios de nulidad, el tribunal revisor del órgano judicial se ve impedido legalmente de revisar aspectos de fondo, toda vez que precisamente, los aspectos de fondo no fueron considerados, máxime cuando la propia resolución jerárquica señaló de manera específica que se anula obrados en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa del sujeto pasivo, razón por la cual solicitó se tenga presente todo lo referido.

De la aplicación directa de los derechos constitucionales. –

Seguidamente señala el derecho al debido proceso, el artículo 115, parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, que garantiza la protección de las personas por los jueces y tribunales y por el Estado, en ese entendido el artículo 117 parágrafo I del mismo cuerpo legal, dispone que ninguna persona puede ser condenada sin haber tenido un proceso justo, así también, de acuerdo al artículo 68, numeral 6 de la Ley Nº 2492 Código Tributario, el debido proceso es un derecho del sujeto pasivo, por su parte, el artículo 28 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, establece la causa y el objeto lícito.

En este punto expresa que la errada apreciación realizada por el demandante respecto a que la autoridad jerárquica, al fundamentar su fallo en la vulneración de los derechos constitucionales, estaría atentando a los intereses del Estado, sorprende y causa alarma al no realizar una revisión pausada y sistemática de la Constitución Política del Estado en su artículo 410, concordante con el artículo 109.I de la misma norma suprema.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 121/2012 señala: “(…) el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena, más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la última generación del constitucionalismo, en el cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor a través del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional, acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica”.

Expresa que, lo anterior demuestra que no es cierto, menos razonable, que el demandante observe un supuesto criterio equivocado, al anular actuados por las vulneraciones a derechos constitucionales visiblemente demostrados y expuestos en la resolución jerárquica, cuando las atribuciones otorgadas por ley a la Autoridad de Impugnación Tributaria, que por mandato del Código Tributario en su artículo 6, señala que son fuentes del Derecho Tributario, la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, las leyes, decretos supremos, resoluciones supremas y las demás disposiciones de carácter general, dictadas por los órganos administrativos.

No obstante, a contramano, el demandante pretende que la AIT deje de emitir fallos anulatorios, lo cual contradice absolutamente lo establecido por el artículo 212, inciso c) del referido Código Tributario, que incluso taxativamente señala que las resoluciones que resuelvan los recurso de alzada y jerárquico, podrán ser anulatorios, con reposición,

hasta el vicio más antiguo, situación que precisamente ocurrió en el caso bajo análisis.

Bajo ese contexto, manifiesta que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0070/2016 realizó un análisis acorde a las pretensiones de las partes, sin omitir los aspectos precisamente impugnados, en este caso el recurrente; no obstante, en sentido contrario a la norma tributaria, la administración tributaria pretende hacer valer actuaciones administrativas previas (acta de infracción), como actos definitivos (resolución sancionatoria), lo cual demuestra las amplias contradicciones en la demanda, por lo que se debe anular hasta el Acta de Infracción Nº 125455, como acto primigenio en el presente caso; razón por la cual, no corresponde lo peticionado en la demanda.

Del procedimiento sancionador. –

En sustento de lo afirmado, señores Magistrados, podrán verificar que la resolución de recurso jerárquico ahora impugnado, determinó que en cuanto al cumplimiento de los deberes formales de sujetos pasivos y de su obligación de emitir factura, el artículo 103 de la Ley Nº 2492 Código Tributario, señala que la administración tributaria podrá verificar dicho cumplimiento, sin que se requiera para eso, otro trámite que la identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificarse cualquier tipo de incumplimiento, se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo; por otra parte, el artículo 160 de la Ley Nº 2492, califica las contravenciones tributarias, dentro de las cuales se encuentra la no emisión de factura, tipificada y sancionada por el artículo 164 de la citada ley.

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Máxima

ANULABILIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR NO FUNDAMENTAR LA CONDUCTA ATRIBUIDA/ Un acto administrativo es susceptible de anulación cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 36 de la ley Nº 2341. Articulo 55 del DS Nº 27113.

Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2018SE/0178/2018Fuente oficial