Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 181/2018
EXPEDIENTE : 071/2016
DEMANDANTE : Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cbba.
DEMANDADO (A) : Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica 446/2015, de 30 de diciembre de 2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 27 de noviembre de 2018
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 162 a 171, subsanada a fs. 198 y 201, interpuesta por el representante legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba Ltda. (COMTECO Ltda) que impugna la Resolución Jerárquica 446/2016 de 30 de diciembre, copia que cursa de fs. 100 a 116 y la Resolución Administrativa Nº 017/2016 de 15 de enero, ambas emitidas por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, contestación de fs. 216 a 219, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 266, los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
COMTECO, mediante su representante, en su escrito de demanda, hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT), mediante Auto ATT-DJ-A TL 1130/2014, de 30 de diciembre, formuló cargos contra COMTECO por el presunto incumplimiento del art. 21.II inc. c) del D.S. 25950 de 20 de octubre de 2000, “…al no haber remitido información y datos de registro para la verificación de las metas de expansión – de un teléfono por cada 200 líneas de servicio y tiempo máximo de espera para la conexión- conforme establecen los contratos de concesión para la verificación de las obligaciones contraídas por COMTECO”; b) Cumplidas las formalidades administrativa procesales, la ATT, por Resolución Administrativa Nº 408/2015 de 01 de abril, declaró probados los cargos descritos en la Resolución Nº 1130/2014, imponiendo a COMTECO una multa de Bs.592.456; c) Contra esta decisión interpuso recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución Administrativa Nº 841/2015 de 17 de julio, misma que en términos de la parte actora dispuso: “…que existen dos interpretaciones distintas de la norma, una realizada por COMTECO y otra por el ente regulador, pero que teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 4 del art. 59 de la Ley Nº 164, se establece que es obligación del operador proporcionar información oportuna al ente regulador (ATT), porque la información fue remitida una vez que concluyó el proceso de Evaluación de Metas de calidad de la gestión 2012 y fuera del plazo que otorgaba la Nota ATT-DDF-N LP 377/2014. Con este argumento confirmó la Resolución Administrativa Nº 408/2015…”; d) COMTECO interpuso recurso jerárquico, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, que mediante Resolución Ministerial Nº 446/2016, de 30 de diciembre, resolvió rechazar el referido medio de impugnación. COMTECO, solicitó aclaración y complementación, por escrito de fs. 117 a 123, mismo que también fue rechazado, por Resolución Administrativa Nº 017/2016.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes COMTECO, mediante su representante, interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:
-“…los derechos y obligaciones establecidas en la Ley Nº 164 deben ser cumplidos y reconocidos, tanto por los administradores como por la autoridad regulatoria, sin efectuar interpretaciones parciales o distorsionadas sobre lo que esta dispone…”.
-Seguidamente explica la parte actora, que: “…a partir del 1 de enero de 2012, las Metas de Expansión ya no se encuentran vigentes por haber sido sustituidas por el pago de los aportes obligatorios efectuados al Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social-PRONTIS”.
A efecto de aclarar lo manifestado, explica que de conformidad al D.S. 24132 que era el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones (ahora abrogado), se estipulaba tres metas: de Expansión, de Calidad y de Modernización; “Las metas de Modernización que estaban relacionadas con la digitalización de los nodos de conmutación y la desactivación de los conmutadores analógicos, fueron cumplidas hasta el año 2000, quedando aún vigentes las metas de Expansión y de Calidad”. La Ley Nº 164, en su Disposición Transitoria Tercera, parágrafos I y II, refiere al respecto: “De forma transitoria hasta que se apruebe el reglamento de calidad para cada uno de los servicios, quedan vigentes las metas de calidad actuales. El incumplimiento de las mencionadas metas será sancionado de acuerdo a los procedimientos y multas establecidos en los respectivos contratos. I. Las metas de Expansión, serán reemplazadas por el aporte obligatorio al Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social-PRONTIS, fijado en la presente Ley, a partir del 01 de enero de 2012”.
En consecuencia -refiere la parte actora- no es aplicable al caso de autos, lo dispuesto en el D.S. Nº 25950, modificado por el D.S. 28038, respecto a que se consideraba una infracción: “la falta de presentación de reportes, datos o documentación respaldatoria de las metas de expansión, calidad y modernidad establecidas en los contratos de concesión”, toda vez que en especial la meta de expansión, fue sustituida por el PRONTIS, consiguientemente la resolución ministerial que es objeto de la presente demanda, al haber confirmado la decisión de la ATT, vulneró el principio de tipicidad y por ende el de legalidad, previstos ambos en la Ley Nº 2341.
I.3. Petitorio.
El representante de COMTECO, pide que este Tribunal emita sentencia, declarando probada la demanda contenciosa administrativa, consiguientemente declare nula la Resolución Ministerial Nº 446 y la Resolución Nº 017, “…ordenando se emita nueva Resolución Ministerial fundamentando la inexistencia de la obligación de las metas de expansión”.
La referida demanda, fue admitida mediante decreto de 4 de mayo de 2016, cursante a fs. 202, corriéndose traslado a la parte contraria.
I.4. De la contestación a la demanda.
El MOPSV, mediante su representante legal, contestó a las pretensiones de la parte actora, en los siguientes términos:
-En relación a la presunta falta de tipicidad, refiere que la conducta infractora en la que incurrió el operador fue negarse a remitir la información correspondiente a la meta de expansión, “Es decir que al no haberse enviado la documentación respaldatória para la evaluación y verificación de tal meta el operador incurrió en el tipo infractor señalado, descartándose la alegada falta de tipicidad, por cuanto esta situación está prevista en el inc. c).II del art. 21 del D.S. 25950”.
-En relación a que el ente regulador habría rechazado determinada documentación de descargo con el argumento que no fue entregada oportunamente, se debe tener presente –refiere la entidad demandada- que dicha documentación estaba referida a las metas de calidad y no así de expansión.
Complementa, indicando que el art. 62.III de la Ley Nº 2341, determina que el término de prueba procederá sólo cuando haya nuevos hechos o documentos que no estén considerados en el expediente y en el caso de autos, ninguno de los documentos presentados por la parte ahora actora, se acomodarían a lo previsto en esta disposición legal.
-Respecto a que la meta de expansión –un Teléfono por cada 200 Líneas en Servicio- ya no estaría vigente, manifestar que de conformidad al art. 32.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE, aprobado por el D.S. Nº 27172, refiere que cuando existen indicios de incumplimiento o transgresión de una norma regulatoria, podrá intimar su cumplimiento fijando plazo al efecto. A ello se suma que este argumento –en criterio de la entidad demandada- no tendría relación con el caso concreto, por cuanto a COMTECO se le sancionó por no haber presentado información respaldatoria que permita la verificación y evaluación de la meta de Expansión y Tiempo Máximo de Espera para Conexión del Servicio Local.
I.5. Petitorio.
En virtud de estos argumentos, pide que este Tribunal, declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por COMTECO, manteniendo firme y subsistente la Resolución Ministerial Nº 446/2015 de 30 de diciembre
La ATT, identificada como tercero interesado, mediante su representante, se apersonó por escrito de fs. 206 a 210, pidiendo se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
Mostrando 33 de 65 parrafos.