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TSJ

SE/0181/2020

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 181

Sucre, 25 de septiembre de 2020

Expediente: 184/2018-CA

Demandante: Cooperativa Minera Aurífera La Esperanza RL

Demandado: Ministerio de Minería y Metalurgia

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico N° 030/2018

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Cooperativa Minera Aurífera La Esperanza RL, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° 030/2018 de 19 de febrero de 2018, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, de fs. 21 a 30 ampliada a fs. 41 a 43, seguida por Cooperativa Minera Aurífera La Esperanza RL, a través de su Presidente del Consejo de Administración José Julián Gómez Saavedra, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° 030/2018 de 19 de febrero de 2018, emitida por el Señor Ministro de Minería y Metalurgia, el Auto de admisión de fs. 1039, el escrito de apersonamiento y la contestación negativa de la Autoridad demandada de fs. 1126 a 1134, la contestación de La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera de fs. 1148 a 1159, en calidad de tercera interesada, el decreto de Autos de 6 de mayo de 2019, los antecedentes tanto jurisdiccionales como administrativos; y,

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

1.-El 14 de agosto de 2017, la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM, emitió la Resolución Administrativa de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RES-ADM/RRDM/1/2017, por el que resolvió:

"Primero.- declarar formalmente la reversión a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, del área minera denominada "VLADY" de veinte (20) cuadrículas, ubicada en el cantón zongo de la provincia murillo del departamento de la paz, cuyo titular era cooperativa minera aurífera "La Esperanza" Ltda, por estar vigente el contrato de arrendamiento de la precitada cooperativa y la empresa Compañía Recherche et Explotation Minere-Rexma SRL (Sucursal Bolivia), a momento de la promulgación de la ley N° 845 de 24 de octubre de 2016. "

"Segundo. - INSTRUIR a la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero de la AJAM registre la resolución en el Registro Minero, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo I del art. 57 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014 de Minería y Metalurgia." (Textual), Resolución que fue notificada a Bartolomé Emilio Choque Manzano, entonces Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "LA ESPERANZA RL", el 16 de agosto de 2017.

2. El 28 de agosto de 2017, la Cooperativa Minera Aurífera "LA ESPERANZA RL", interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RES-ADM/RRDM/1/2017.

3. El 5 de septiembre de 2017, la Compañía Recherche et Explotation Minere-Rexma SRL (Sucursal Bolivia), representada legalmente por Viviana Callaú Balcázar, se apersona ante la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM, solicitó se reconozca su apersonamiento dentro el proceso administrativo relacionado a la Reversión del Área Minera denominada "VLADY", seguido por la Cooperativa Minera Aurífera "LA ESPERANZA" SRL, y se notifique con todos los actuados del proceso, emitiéndose resolución que declare improcedente el recurso interpuesto en contra de la Resolución Administrativa de Reversión de Derecho Minero.

4. La Dirección Ejecutiva de la AJAM, emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/91/2017 de 25 de septiembre, por la que RECHAZÓ el Recurso de Revocatoria presentado por la Cooperativa Minera Aurífera "La Esperanza" SRL, y CONFIRMÓ en todas sus partes dicho acto administrativo.

5. El 9 de octubre de 2017, Cooperativa Minera Aurífera La Esperanza SRL, presenta recurso jerárquico, contra de la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/91/2017 de 25 de septiembre de 2017, la que fue resuelta mediante Resolución de Recurso Jerárquico N° 030/2018 de 19 de febrero de 2018, emitida por el Señor Ministro de Minería y Metalurgia, que CONFIRMO, la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/91/2017 de 25 de septiembre

Contra esta determinación, la Cooperativa Minera Aurífera "LA ESPERANZA RL", demandó en la vía contenciosa administrativa, impugnación que se resuelve en esta Sentencia.

III. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Cooperativa Minera Aurífera La Esperanza SRL, argumentó:

Según esta Resolución, hace un reconocimiento tácito, que existe un vínculo jurídico o la existencia del contrato de riesgo compartido entre la Cooperativa Minera Aurífera La Esperanza SRL y la Empresa REXMA SRL; y este hecho se subsume dentro de las provisiones de la Ley N° 845, para haber hecho un reconocimiento tácito, como menciona la resolución impugnada; argumentó que, la AJAM previamente debió poner en conocimiento de su Cooperativa, que su área minera seria revertida en aplicación de la Ley N° 845, y que por norma supletoria por permisión del art. 60 de la Ley N° 535, se debió aplicar la Ley N° 2341 y su reglamento, la AJAM reconoció tácitamente; que notificaron a la Cooperativa, con la resolución de reversión y les sentenciaron y luego les dijeron que se defienda como puedan sin tomar en cuenta el principio constitucional de presunción de inocencia.

Manifestó que en aplicación del art 116-I de la CPE, es fundamental y transcendental a efecto de un correcto inicio de proceso y actos administrativos, donde las partes tengan la oportunidad de presentar los descargos que correspondan; alegó que la Ley N° 2341, señala en el art 33-I, que la Administración Pública notificará a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos Subjetivos o intereses legítimos; consecuentemente, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) al iniciar el proceso de reversión del área minera, estaba obligado a comunicarles esa intención de revertir el área minera; toda vez que, sus derechos subjetivos se encontraban en franca vulneración, así como el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho de defensa, poniéndoles en franca indefensión e inseguridad jurídica, porque una vez notificados hubieran presentado todas la pruebas de descargo de conformidad al art. 47 de la Ley N° 2341 concordante con el art. 37 del Reglamento de la Ley N°2341 y de esa manera la Autoridad Competente garantizaba el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa consagrados todos ellos en la Constitución Política del Estado, citó parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0551/2017-S3 de 19 de junio.

Alegó que, la AJAM convirtió a la Ley N° 845 en una Ley inquisidora, vulnerando principios elementales de defensa, debido proceso y seguridad jurídica, señalando que no podían asumir defensa desde el inicio de la reversión, sin señalar en qué norma se ampararon y se les comunicó que los arts. 33, 34, 40, 41, 42, 44, 46, 47, 49, 50, 50 y 62 de la Ley N° 2341, no son aplicables al presente caso; cito parte de la SCP N° 01 17/2013, de 1 de febrero, respecto a la supletoriedad. Afirmó que, el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, ha determinado prescindir de su derecho a ser oído y tener un juicio justo, emitiendo una resolución contraria a la Ley y al margen de la Ley, violentado su derecho a la legítima defensa, al margen del ordenamiento administrativo.

Argumentó que, la resolución impugnada señaló que no podían presentar pruebas, cosa fatal y sorprendente el desconocimiento de la Ley N° 2341 y su reglamento, donde de manera precisa el art. 47 de la Ley N°2341, señala que en el procedimiento podrá acreditarse cualquier medio de prueba admisible en derecho, aspecto no acontecido, donde hubieran respondido que la misma se encuentra en proceso de demanda de nulidad de contrato de explotación minera y de escritura pública con la consiguiente cancelación en registro minero y FUNDEMPRESA, demanda presentada ante el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial de Caranavi, el 5 de octubre de 2016.

Citó la SCP N° 1089/2012 de 5 de septiembre, que denota que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa, consagrado por el art. 115-II de la CPE, que por lo señalado por la SC N° 1842/2003- R de 12 de diciembre, tiene dos connotaciones, la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas, para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido; por ello, es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio y en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo.

Todo ello; señaló, no hace otra cosa que confirmar el pleno desconocimiento a las Leyes y normas procesales administrativas; más, las normas conexas y de manera sorprendente la AJAM señaló que la Cooperativa, presentó la demanda después de la promulgación del DS N° 2891 de 1 de septiembre de 2016, decreto que bajo ninguna circunstancia podía sobreponerse a la Ley N° 535; por tanto, es grosero e incongruente señalar que su demanda es posterior al mencionado Decreto.

Respecto a las facultades, atribuciones y competencias otorgadas a las Direcciones Departamentales de la AJAM; alegó que, se hizo una interpretación por demás ligera y sin sustento legal, el art. 59 de las Ley N° 535 se acomoda perfectamente a cualquier reversión y es legal la emisión y participación de las Direcciones Departamentales y Regionales; preguntándose, que parágrafo, párrafo o artículo de la Ley N° 845 señala que el Ministerio de Minería y Metalurgia, actuará conjuntamente con la AJAM, en el proceso de Reversión de Autorizaciones Transitorias Especiales que tengan contratos de Riesgo Compartido y otros.

Alegó que, si la reversión procede de pleno derecho sin el debido proceso, la seguridad jurídica y otras garantías constitucionales, se estaría frente a una nacionalización de las áreas mineras que tuviesen contratos de riesgos compartidos; señaló que, se debió comunicar el inicio de procedimiento administrativo, a efectos de tomar conocimiento para invocar lo que en derecho corresponde, como la presentación de pruebas, ser oídos en juicio justo.

Afirmó que, la resolución impugnada hace referencia, a que no pueden manifestarse sobre el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM; pues se manifestó al señalar que es nombrado por el Señor Presidente y que de acuerdo al art. 4 de la Ley N° 2341 que todas sus actuaciones se presumen legitimas, salvo disposición contraria de autoridad competente; señaló que tomaron conocimiento del PIE después, pero más allá de eso, el Ministerio de Minera y Metalurgia debió iniciar una investigación a su denuncia, no creen que se actuara con omisión por parte del Ministerio de Minería y Metalurgia, pero al existir una Petición de Informe Escrito solicitado, por la Asamblea Nacional del Estado Plurinacional, en el sentido que el Actual Director Ejecutivo de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, Heriberto Erik Ariñez Bazzan, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, siendo que hasta el momento de ser designado Director Ejecutivo Nacional el 14 de septiembre de 2016, el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, contaba con 3 años y tres meses de ejercicio mal ser designado, siendo que los requisitos para acceder al más alto cargo de la AJAM, no es meramente enunciativo es imperativo por lo cual en el caso particular las resoluciones emitidas por el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM son nulas de pleno derecho y sin efectos jurídicos, anteriores, presentes y futuros y corresponde que la AJAM desvirtúe toda esta aseveración.

Petitorio

Concluyó solicitando: "...la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico No. 030/18, de fecha 19 de febrero de 2018, Resolución de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/91/2017, de fecha 25 de septiembre de 2017 y Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RES-ADM/RRDM1/2017 de 14 de agosto de 2017, por vulnerar los derechos fundamentales de la Cooperativa Minera Aurífera LA ESPERANZA RL, al debido proceso y la seguridad jurídica, garantizados en la Constitución Política del Estado, asimismo, la reposición al estado primigenio de la autorización transitoria especial denominada "BLADY” de 20 cuadriculas mineras, ubicadas en la jurisdicción del cantón Zongo de la provincia Murillo del Departamento de La Paz"(textual)

Contestación a la demanda

Admitida la demanda mediante decreto de 3 de noviembre de 2016, de fs. 61, fue corrida en traslado a la autoridad demandada, quien fue legamente citada, se apersonó por escrito de fs. 1126 a 1134; señalando que, la Reversión de Derecho Minero que dio pie a la demanda, se basa en el mandato de la Ley N° 845 de 24 de octubre de 2016, la AJAM, evidenciando la existencia y vigencia de una Escritura Pública de un Contrato de Explotación Minera Suscrita entre la empresa "REXMA" SRL, SUCURSAL BOLIVIA Y LA COOPERATIVA MINERA AURÍFERA "LA ESPERANZA LTDA", de 3 de marzo de 2008, otorgada mediante Testimonio N° 070/2008, por la cual la Cooperativa Minera "La Esperanza R.L.", declaró ser legitima concesionaria de la concesión minera denominada "VLADY", que consta de 20 cuadrículas, sobre la que acordó una explotación minera conjunta entre las partes intervinientes.

Es en tal sentido; alegó que estando reconocida la existencia y vigencia del Contrato de Explotación Minera elevado a Escritura Pública en el año 2008, se tiene que, el presupuesto contemplado por la Ley N° 845 de 24 de octubre de 2016, para la procedencia de la Reversión de Derechos Mineros se encuentra plenamente cumplido.

Argumentó, que conforme consta en los antecedentes, en observancia precisamente de lo dispuesto por el art. 115-II de la CPE, concordante con lo dispuesto por el art. 33 de la Ley N° 2341, referidos al derecho a la defensa y debido proceso, se comunicó oportunamente a la Cooperativa Recurrente la Resolución AJAM/DJU/RES.ADM/RRDM/1/2017 de 14 de agosto de 2017, a fin de que en uso precisamente de las normas contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, utilice los mecanismos de impugnación pertinentes, a fin de hacer conocer una probable lesión a sus derechos subjetivos a fin de que los mismos puedan ser reestablecidos en caso de presunta violación.

Conforme cursa en los antecedentes; manifestó que, se evidencia que la parte recurrente, una vez notificada con la Resolución de Reversión de Derecho Minero, fue atendida en su solicitud de fotocopias legalizadas y en su oportunidad de interposición de Recurso de Revocatoria, extremo que hace ver a todas luces, que no se violó derecho a la defensa y que se aplicaron las normas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto a los mecanismos de impugnación.

La parte recurrente al manifestar la obligatoriedad de remisión a las normas de la Ley N° 2341, no señaló específicamente qué normas y de qué forma la mencionada Ley no fueron de aplicación por parte de la Autoridad Administrativa; puesto que, tratándose de un Acto Administrativo emanado de una Autoridad Administrativa, éste debió contemplar las normas dispuestas en la norma general como es la LPA; por lo que, habiendo la resolución impugnada emanado de un servidor público, en aplicación a lo dispuesto por el art. 32 de la Ley N° 2341, se presume su eficacia y validez.

Petitorio

Concluyó solicitando: "...se declare improbada la demanda interpuesta por el Sr. José Julián Gómez Saavedra, en representación de la Cooperativa Minera Aurífera "LA ESPERANZA " RL y en consecuencia se confirme en todas sus partes la Resolución de Recurso Jerárquico emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia. " (Textual),

Contestación tercero interesado

Mediante escrito de fs. 74 a 80, el apoderado de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, contestando negativamente a la demanda, señaló que la Reversión de Derecho Minero que dio pie al presente proceso, se basa en el mandato de la Ley N° 845 de 24 de octubre de 2016; la AJAM, como ente encargado de la dirección, administración superior, control y fiscalización de la actividad minera en todo el territorio del Estado, con el propósito de aplicar la referida Ley al caso en concreto, en observancia a lo establecido por art. 4 incs. c) g) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (Principios de Sometimiento pleno a la Ley y de legalidad y presunción de legitimidad), emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJURES-ADMURRDMI 2017 de 14 de agosto de 2017, por la que resolvió, declarar formalmente la Reversión a Propiedad y Domino Directo. Indivisible e Imprescriptible del Pueblo Boliviano, del área minera denominada- VLADY"; en ese sentido, a lo largo de la Resolución de Reversión de Derecho Minero referida, se realizó una valoración al cumplimiento de las causales de reversión en la Ley N° 845, art. 1, en el caso presente, se evidenció la existencia y vigencia de una Escritura Pública de un Contrato de Explotación Minera Suscrita entre la empresa "REXMA" SRL, SUCURSAL BOLIVIA LA COOPERATIVA MINERA AURIFERA "LA ESPERANZA de 1 de marzo de 2008, otorgada mediante Testimonio N° 070/2008 por la cual la Cooperativa Minera "La Esperanza", se declaró legitima concesionaria de la concesión minera denominada "VLADY", sobre la cual se acordó una explotación minera conjunta entre las partes intervinientes.

Estando reconocida la existencia y vigencia del Contrato de Explotación Minera elevado a Escritura Pública en el año 2008, suscrito entre una Cooperativa Minera Aurífera y una Empresa Extranjera con Sucursal en Bolivia, se tiene que el presupuesto contemplado por la Ley N°845 de 24 de octubre de 2016 en sus arts. I y 2-I, para la procedencia de la Reversión de Derechos Mineros se encuentra plenamente cumplido.

Por lo que para alegar un alejamiento de la norma administrativa éste debe estar plenamente identificado, es así que pese a que el demandante a tiempo de interponer el Recurso Jerárquico y como lo hace a tiempo de interponer la demanda que se analiza, si bien ha invocado los Arts. 33, 34,40,41,42,44,46,47,50,59 y 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo, como se ha referido, no explica cómo y de qué manera los mismos habrían sido desconocidos y tenidos por inaplicables al caso de autos.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y lo dispuesto por la Ley N° 620 art. 2-2, tomando en cuenta que el proceso contencioso administrativo es un juicio de puro derecho dirigido a verificar la correcta aplicación de la ley en los actos y resoluciones de la administración, en el caso por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, corresponde ingresar a la resolución de la causa.

Problemática planteada

De la revisión de la demanda, contestación y antecedentes contenidos en el expediente, se advierte que la problemática traída a juicio de éste Tribunal se circunscribe a determinar, si el pronunciamiento de la Resolución de Recurso Jerárquico N° 030/28 de 219 de febrero, emitida por el Señor Ministro de la Cartera de Minería y Metalurgia, confirmó fuera del marco de la Ley la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/91/2017 de 25 de septiembre y consecuentemente la Resolución Administrativa de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RES- ADM/RRDM/1/2017 de 14 de agosto, afectando el derecho al debido proceso en su elemento derecho a defensa y el principio de seguridad jurídica de la Cooperativa demandante.

En ese marco corresponde emitir las siguientes consideraciones de orden legal:

1.- Sobre el derecho al debido proceso y a la defensa

La SCP 0856/2015-S1 de 22 de septiembre, refirió que: "La CPE en su art. 115.II, con referencia al debido proceso señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por su parte, el art. 117-I de la citada Ley Fundamental, establece:

"Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".

En consecuencia, de las normas citadas se infiere que el fin que busca la CPE, es garantizar que los procesos, tanto judiciales o administrativos, sean justos y se desarrollen dentro de las normas legales establecidas en el ordenamiento jurídico.

2.- Facultad revisara del Tribunal, ante la existencia de vicios procesales que implique vulneración al debido proceso.

El art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé la nulidad de actos determinada por Tribunales, estableciendo que: "La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley"', esta norma debe ser entendida desde la nueva visión de impartir justicia pregonada por la Constitución Política del Estado, por ello los Jueces y Tribunales, al hacer uso de la facultad de revisión de las actuaciones procesales de oficio, deben circunscribir su labor sólo a aquellos asuntos previstos por Ley.

Corresponde entonces precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta; sino que, está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida, para ello el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad, está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios procesales de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación y celeridad, a efectos de no incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes.

Partiendo de dichos principios, debe entenderse que no todo vicio procesal por sí mismo, constituye un defecto que necesariamente tenga como efecto la declaración de la nulidad de obrados; por ello el Juez o Tribunal, frente a un acto procesal viciado, debe efectuar un análisis de relevancia, partiendo no precisamente desde la perspectiva sólo del defecto advertido, sino esencialmente analizar si en el acto procesal existe un alejamiento ostensible de las formalidades procesales previstas por Ley que, como efecto tengan la vulneración de derechos y garantías constitucionales.

El art. 35 de la Ley de procedimiento Administrativo N° 2341 (LPA), establece: "(Nulidad del Acto).-I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes: a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio; b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible; c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado; y, e) Cualquier otro establecido expresamente por Ley.

El art. 106-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) prescribe: "I La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso. por esta facultad este Tribunal está obligado a revisar si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público, que tengan como efecto el desconocimiento de derechos fundamentales previstos por la CPE, como garantías judiciales a las partes, como el debido proceso y el derecho a defensa.; norma legal que está estrechamente ligada a lo dispuesto por el art. 35 de la LPA, citado precedentemente.

3.- Del principio de transcendencia su entendimiento jurisprudencial

Los principios procesales que regulan la nulidad procesal, ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el N° 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero.

Uno de los principios procesales desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, es el principio de transcendencia, por el cual se entiende, que, si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal; empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no existe nulidad sin daño o perjuicio; es decir, que previamente a declarar la nulidad se debe tenerse presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "...No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."

En ese sentido, debemos entender que la regla es que los Jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso en todos sus elementos, pues si bien es evidente que se cuenta con la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios procesales que rigen las nulidades; vale decir, que la nulidad de oficio procederá cuando la Ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes; pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la CPE, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180-I de la referida norma.

Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.

4.- La competencia procesal

Para tener un mejor entendimiento de lo que es la competencia, corresponde referirnos al art. 12 de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial, que define a la competencia como: "...la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto"; de igual forma, el art. 13 de la citada le establece que: "La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un Juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un Juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales".

No obstante de ello, es menester tener presente que en el Derecho Procesal, la competencia interesa al orden público y por consiguiente es improrrogable en razón de materia; en consecuencia, la facultad que tiene la parte demandante en el campo del contencioso administrativo de cuestionar la competencia del Juez en razón de materia en su primer acto, no es una limitante para que en el transcurso del proceso, o inclusive a tiempo de emitir Sentencia el Juez de oficio y en forma motivada, pueda declarar su incompetencia; porque, el instituto de la competencia judicial, conforme se tiene dicho, es de orden público y de cumplimiento obligatorio, esta facultad revisora de la competencia, cumple una finalidad de resguardar uno de los elementos más primordiales del debido proceso, conocido como es el "juez natural".

En función a ello, la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo de 29 de diciembre de 2014 en su art. 2, establece: "(Sala especializada en materia contenciosa y contenciosa administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura del Tribunal Supremo de Justicia, con las siguientes atribuciones:

Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional.

Conocer y resolver las demandas Contenciosas Administrativas del nivel nacional, que resultaren de la oposición entre el interés público y privado."

Por otra parte, la LPA en su art. el 1, establece: "(Objeto de la Ley). La presente Ley tiene por objeto:

a) Establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público: b) Hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública; c) Regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados; (…) “(El subrayado y resaltado son añadidos)

Del caso en análisis

Dentro del contexto anotado y del análisis del caso, se observa que conforme cursa a fs. 21 a 43 de obrados, Cooperativa Minera Aurífera "LA ESPERANZA" a través de su Presidente de Consejo de Administración José Julián Gómez Saavedra, se apersonó e interpuso demanda contenciosa administrativa, demandando la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico N° 030/18, de 19 de febrero, Resolución de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/91/2017, de 25 de septiembre y Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RES-ADM/RRDM1/2017 de 14 de agosto de 2017, por vulnerar los derechos fundamentales de la Cooperativa, al debido proceso y la seguridad jurídica, garantizados en la CPE, asimismo, la reposición al estado primigenio de la autorización transitoria especial denominada "VLADY", acción que fue formalizada ante éste Tribunal.

En ese sentido, en la demanda interpuesta, Cooperativa Minera Aurífera LA ESPERANZA, exigió la aplicación supletoria de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), considerando que la Reversión de Derecho Minero que dio pie a la presente demanda, al ser un acto administrativo emanado por una Autoridad Administrativa, debió contemplar las normas dispuestas en la norma general como es la LPA, acto administrativo que se encuentra dentro el cumplimiento del procedimiento previsto en la señalada Ley administrativa, invocado el incumplimiento de la ARJAM a los arts. 33, 34, 40, 41, 42, 44, 46, 47, 50, 59 y 62 de la LPA.

Asimismo, la demanda acusó, la ausencia de solicitud de medios de prueba, que según el demandante, debió serle solicitada por la AJAM, puesto que sus derechos subjetivos se encontraban en franca vulneración, así como el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho de defensa, dejándolos en franca indefensión e inseguridad jurídica, porque una vez notificados, hubieran presentado todas la pruebas de descargo de conformidad al art. 47 de la Ley N° 2341, concordante con el art. 37 del Reglamento de la LPA; y de esa manera, la Autoridad Competente garantizaba el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, consagrados todos ellos en la CPE.

Como otra parte de su fundamentación, que al no habérsele permitido ser oída antes de la emisión de la Resolución de Reversión de Derecho Minero, no se le habría permitido demostrar la vigencia en su tramitación de una Demanda de Nulidad de Contrato de Explotación Minera y de Escritura Pública con la consiguiente cancelación en el Registro Minero y FUNDEMPRESA, suscrita entre la Cooperativa Minera Aurífera La Esperanza SRL y la Empresa REXMA SRL, que sería conocida por el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Caranavi, evidenciándose la vulneración a su derecho a defensa.

También puede advertirse la acusación sobre la vulneración al principio de legalidad en etapa de impugnación, invocando para ello el contenido de lo dispuesto por el arts. 28 y 52 de la LPA, referente al Contenido de la Resolución; asimismo, acusó la vulneración al principio de legalidad en etapa de impugnación, invocando para ello el contenido de lo dispuesto por los arts. 28 y 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo, referente al Contenido de la Resolución.

En atención a lo anotado, resulta importante comprender que un proceso sancionatorio en la vía administrativa está regido por principios constitucionales como el del derecho a la defensa y el de ser oído en proceso justo, conforme establece el art. 115-II de la CPE: "...El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa ya una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones... reconociéndolo además como un derecho, de acuerdo al art. 117-I constitucional que señala: "... Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...”; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en el art. 180-I que dispone: "...La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez...”.

En esa línea, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0371/2010-R de 22 de junio, con relación al debido proceso, ha señalado que: "...constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar...".

Por su parte la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, señaló: "La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetarlos principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.

Su comprensión y alcance se hace extensible en toda actividad sancionadora sea en el ámbito judicial o administrativo, conforme entendió la SC0042/2004, razonamiento que se encuentra ratificado a través de una sólida y reiterada jurisprudencia, entre otras, a través de las SSCC0142/2012, 2222/2012, entre otras, (las negrillas y subrayado fueron añadidos).

Sobre el derecho a la defensa, como parte del debido proceso, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre manifestó: "...es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal".

Entendimiento que fue asumido por la SCP 1270/2012 de septiembre entre otras. En ese marco, el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental, mediante el cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga una persona, ésta sea escuchada antes de que se pronuncie un fallo; la posibilidad de hacer uso de los recursos que le franquea la ley, así como la observancia de los requisitos previstos en cada instancia procesal donde se vean afectados sus derechos, dentro de los procesos ordinarios, administrativos o de otra índole" (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

En ese entendimiento, de la revisión de la Ley N° 2341, en su art. 16 establece los derechos de los administrados señalando: "(Derechos de las Personas).- En su relación con la Administración Pública, las personas tienen los siguientes derechos: (...) c) A participar en un procedimiento ya iniciado cuando afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos; d) A conocer el estado del procedimiento en que sea parte; e) A formular alegaciones y presentar pruebas; (...); h) A obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que formulen; i) A exigir que las actuaciones se realicen dentro de los términos y plazos del procedimiento; (...); m) A exigir que la autoridad y servidores públicos actúen con responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. "(El subrayado fue añadido)

En el contexto descrito, se constata que la emisión de la Resolución Administrativa de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RES-ADM/RRDM/1/2017 de 14 de agosto de 2017, emitida por la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM, que declaró la reversión a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, del área minera denominada "VLADY" de veinte (20) cuadrículas, ubicada en el cantón Zongo de la provincia murillo del Departamento de La Paz, cuyo titular era la Cooperativa Minera Aurífera "La Esperanza", por la vigencia de contrato de arrendamiento de la precitada Cooperativa y la empresa Compañía Recherche et Explotation Minere-Rexma SRL (Sucursal Bolivia), sin dar cumplimiento la AJAM a las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público previsto en el art. 1 de la LPA. (Objeto de la Ley).

El incumplimiento referido es advertido, de revisión de los antecedentes administrativos previos a la emisión de la Resolución Administrativa de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RES-ADM/RRDM/1/2017 de 14 de agosto de 2017, emitida por la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM, constándose que ésta entidad no dio aplicación a la normativa prevista en el Capítulo III Requisitos de los Actos Administrativos, arts. 27 al 31, de la LPA, norma que establece los requisitos y formalidades del acto administrativo, que produce efectos jurídicos sobre el administrado, los elementos esenciales del acto administrativo, como ser competencia, causa, objeto, cumplimiento de los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico, fundamento y finalidad, el contenido de los actos administrativos que se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, siendo proporcionales y adecuados a los fines previstos por el ordenamiento jurídico, acto administrativo que resulta obligatorio, exigible, ejecutable, presumiéndose su legitimidad, al cumplimiento de esta normativa.

Asimismo, tampoco se evidencia que la AJAM haya dado cumplimiento al Capítulo IV Validez y Eficacia de los Actos Administrativos, previsto en los arts. 32 al 34 de la LPA, normativa que establece las condiciones de validez y eficacia de los actos de la Administración Pública, presumiendo su validez y efectos desde la fecha de su notificación o publicación, toda esta normativa procesal de orden público y en consecuencia, de obligado acatamiento y cumplimiento.

En base a lo anotado, este Tribunal considera, que la emisión de la Resolución Administrativa de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RES- ADM/RRDM/1/2017, emitida por la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM, no dio cumplimiento al procedimiento administrativo previsto en la LPA, aspecto que no fue observado por la resolución de revocatoria y menos por la resolución jerárquica, omisión que atañe al quebrantamiento del debido proceso en su elemento derecho defensa, y principio de seguridad jurídica, por lo que las instancias administrativas de impugnación; previo a emisión de sus decisiones, les correspondía examinar el cumplimiento de estos derechos y principios, aspecto no acontecido en el caso en análisis.

En virtud de estos argumentos y fundamentos, se concluye que la Resolución Administrativa de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RES-ADM/RRDM/1/2017 de 14 de agosto de 2017, emitida por la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM, ha violado el debido proceso en su elemento derecho a defensa y a ser oída en proceso justo, que lesionan los derechos subjetivos de la Cooperativa demandante.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida por los arts. 778 a 781 del CPC, en concordancia con el art. 2.2 de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda de fs. 21 a 30, ampliada a fs. 41 a 43, en consecuencia declara NULA y sin efectos jurídicos, la Resolución Administrativa de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RES-ADM/RRDM/1/2017 de 14 de agosto, emitida por la Dirección Ejecutiva Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, debiendo esta entidad dar cumplimiento al procedimiento de Reversión de Derecho Minero, en el marco de las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público, previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal.

Regístrese, notifíquese y cúmplase

Datos del proceso

Demandante
Cooperativa Minera Aurífera La Esperanza RL
Demandado
Ministerio de Minería y Metalurgia
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2020SE/0181/2020Fuente oficial