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TSJReiteradora

SE/0181/2022

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías / Vehículos automotores / Certificados medioambientales

El contribuyente a través de la demanda contenciosa administrativa señaló que la AGIT omitió motivar y fundamentar sobre el sobreseimiento determinado en su favor, dentro el proceso penal iniciado por la presunta falsedad del Certificado Medio Ambiental N° CM-PT-04-00065-2011, emitido por IBMETRO, c...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 181

Sucre, 29 de septiembre de 2022

Expediente:

127/2020-CA

Demandante:

Máximo Vargas Claros

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 0753/2020 de 13 de julio

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Máximo Vargas Claros, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 29, interpuesta por Máximo Vargas Claros (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0753/2020 de 13 de julio de fs. 3 a 17; el Auto de 21 de octubre de 2020 de fs. 31, que admitió la demanda; el memorial de fs. 81 a 89, que contestó la demanda; la Réplica de fs. 138 a 149; la Dúplica de fs. 152 a 154; el memorial de fs. 93 a 100, presentado por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (en adelante la AN), en calidad de tercero interesado; el Decreto de Autos para Sentencia de 14 de mayo de 2021 de fs. 155; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 12 de octubre de 2011, se validó la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-1957 (fs. 33 del Anexo 1, foliación invertida en todo el procedimiento administrativo), para la importación del Camión marca VOLVO, tipo FH16 y demás características descritas en el Formulario de Registro de Vehículos (en adelante FRV) 111433408 (fs. 26 del Anexo 1).

Mediante la Nota AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012 de 6 de junio (fs. 9 del Anexo 1), la AN solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (en adelante IBMETRO), certifique la autenticidad de los Certificados Medio Ambientales detallados en el Anexo adjunto (fs. 7 a 8 del Anexo 1).

A través de la Nota IBMETRO DML CE 01275/2012 de 4 de julio (fs. 47 del Anexo 1), el IBMETRO, señaló que los Certificados Medio Ambientales remitidos por la AN, no se encuentran registrados en sus archivos y base de información y que los funcionarios que firman esos Certificados, no se encontraban prestando funciones en las fechas que fueron emitidos.

El 24 de octubre de 2012, la AN notificó al contribuyente (fs. 75 del Anexo 1), con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-040/2012 de 28 de septiembre (fs. 67 a 74 del Anexo 1), que estableció: la inexistencia del Certificado Medio Ambiental del IBMETRO; indicios de la comisión de contrabando contravencional tipificado en los arts. 160-4 y 181-b) de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) y la deuda tributaria de Bs72.688,00 (Setenta y dos mil, seiscientos ochenta y ocho 00/100 bolivianos).

El 2 de enero de 2013, la AN notificó al contribuyente (fs. 82 del Anexo 1), con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional (en adelante RSCC) AN-GRPGR-ULEPR-RS-N° 31/2012 de 27 de diciembre (fs. 77 a 81 del Anexo 1), que declaró probada la comisión de la contravención tributaria de contrabando contravencional prevista en el art. 181-b) del CTB-2003, en contra el contribuyente, imponiendo la multa del 100% sobre el valor de la referida mercadería en la suma de Bs351.331,00.- (Trescientos cincuenta y un mil, trescientos treinta y un 00/100 bolivianos).

Contra la referida RSCC, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 83 a 86 del Anexo 1), complementado con el escrito de 4 de febrero de 2013 (fs. 89 del Anexo 1), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0085/2013 de 6 de mayo (fs. 121 a 128 del Anexo 1), que REVOCÓ parcialmente la resolución impugnada, dejando sin efecto la sanción de multa por el 100% del valor de la mercadería y ejecución tributaria, disponiendo el comiso del vehículo importado mediante la DUI C-1957.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, tanto la AN, como el contribuyente, interpusieron recurso jerárquico (fs. 135 a 139 y de fs. 140 a 142, respectivamente del Anexo 1), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1402/2013 de 13 de agosto (fs. 176 a 184 del Anexo 1), que ANULÓ la resolución recurrida, con reposición hasta el AIC AN-GRPTS-UFIPR-AI-040/2012, para que la autoridad competente determine la veracidad del Certificado Medio Ambiental N° CM-PT-04-00065-2011 y la AN emita una nueva AIC, si corresponde.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 186 a 192 del Anexo 1) y tramitado el proceso, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia N° 204/2017 de 18 de abril (fs. 283 a 288 del Anexo 2), que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

El 21 de diciembre de 2018, la AN notificó al contribuyente (fs. 347 del Anexo 2), con el AIC AN-GRPGR-UFIPR-AIC-N° 39/2018 de 29 de noviembre (fs. 328 a 337 del Anexo 2), estableciendo que, de acuerdo a la Nota IBMETRO DML CE 01272/2012 y el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12, el Certificado Medio Ambiental N° CM-PT-04-00065-2011, no es válido para el despacho de la DUI C-1957 y tipificando la conducta como contrabando contravencional conforme al art. 181-b) del CTB-2003, liquidó los tributos preliminares.

Mediante el memorial de 20 de diciembre de 2018 (fs. 398 a 399 del Anexo 2), el contribuyente solicitó la nulidad del AIC AN-GRPGR-UFIPR-AIC-N° 39/2018, conforme dispuso la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1402/2013 de 13 de agosto, la Sentencia N° 204/2017 de 18 de abril y la Resolución de Sobreseimiento emitida dentro el proceso penal iniciado por la AN contra el contribuyente y otros; asimismo, solicitó la prescripción de la facultad sancionadora de la AN.

El 8 de mayo de 2019, la AN notificó al contribuyente (fs. 460 del Anexo 3), con la RS GRPGR-ULEPR-RS N° 056/2019 de 12 de abril (fs. 435 a 454 del Anexo 3), que declaró probada la comisión de la contravención tributaria de contrabando contravencional prevista en el art. 181-b) del CTB-2003, en contra el contribuyente, disponiendo el pago de la multa del 100% sobre el valor CIF del Camión, la anulación de la DUI C-1957 y comunicación al RUAT para el bloqueo en sus sistemas; por otra parte, rechazó la solicitud de prescripción.

Contra la referida RS, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 22 a 27 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que fue resuelto por la ARIT a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0069/2019 de 26 de agosto (fs. 66 a 75 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que ANULÓ obrados hasta la RS impugnada, para que la AN emita una nueva resolución conforme los criterios de legalidad expuestos por la ARIT en esa resolución.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 89 a 98 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1222/2019 de 18 de noviembre (fs. 122 a 132 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que ANULÓ la resolución recurrida, disponiendo que la ARIT emita una nueva resolución que se pronuncie sobre los agravios planteados por el contribuyente en su recurso de alzada.

En cumplimiento de la nulidad dispuesta por la AGIT, la ARIT emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0012/2020 de 27 de enero (fs. 161 a 179 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la RS GRPGR-ULEPR-RS N° 056/2019 impugnada.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 219 a 222 del Anexo 2 en impugnación administrativa), que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0753/2020 de 13 de julio (fs. 244 a 258 del Anexo 2 en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución recurrida que, confirmó la RS GRPGR-ULEPR-RS N° 056/2019.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 19 a 29), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

El contribuyente a través de la demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 29, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y argumentó lo siguiente:

Señaló que la AGIT omitió motivar y fundamentar sobre el sobreseimiento determinado en su favor, dentro el proceso penal iniciado por la presunta falsedad del Certificado Medio Ambiental N° CM-PT-04-00065-2011, emitido por IBMETRO, como documento soporte de la DUI C-1957, incumpliendo lo determinado por la propia AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1402/2013 y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 204/2017; por lo que, no debió expedirse una nueva AIC.

Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) 0171/2017-S3 de 13 de marzo, referida a la garantía del debido proceso en su elemento a la motivación de las resoluciones; reiteró que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0753/2020, omitió motivar y fundamentar sobre el sobreseimiento emitido a su favor dentro del referido proceso penal, que en el marco del principio de “verdad material”, demuestra que no cometió contravención alguna.

Argumentó que de acuerdo a la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1402/2013, confirmada por la Sentencia N° 204/2017, la AN sólo podría emitir una nueva AIC, si existiera un fallo judicial firme que declare la falsedad del Certificado Medio Ambiental N° CM-PT-04-00065-2011; empero, dentro el proceso penal se emitió una Resolución de Sobreseimiento favorable al contribuyente; en consecuencia, el Certificado Medio Ambiental N° CM-PT-04-00065-2011, es considerado como original y tiene toda la fuerza de Ley; por lo que, la AGIT no puede sustentar la comisión de la contravención aduanera argumentando que el referido Certificado es “invalido”; toda vez que, la invalidez de un documentos, sólo puede ser declarada por una Autoridad Judicial.

Hizo notar que la Resolución de Sobreseimiento emitida en el proceso penal, contiene fundamentos jurídicos para establecer duda razonable; aspecto que, no fue considerado en la resolución impugnada.

Reiteró que, de acuerdo a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1402/2013, confirmada por la Sentencia N° 204/2017, no correspondía emitir una nueva AIC; sin embargo, se inició un nuevo sumario contravencional, cambiando la tipificación de “falsedad” a “invalidez”, dejando de lado el Sobreseimiento determinado dentro el proceso penal.

Citó partes de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0753/2020, referidas a que, en el último sumario contravencional, los hechos controvertidos difieren del proceso penal; porque, la AN estableció la “insuficiencia e invalidez” del Certificado Medio Ambiental N° CM-PT-04-00065-2011; señaló que en ambos sumarios contravencionales existe identidad de hechos, sujetos y fundamento; por lo que, no es posible imponer una nueva sanción en aplicación del principio “non bis in idem”, instituido en el Derecho Administrativo.

Señaló que el principio “non bis in idem”, instituido en el art. 117-II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), es la prohibición de sancionar dos veces un mismo hecho; en ese sentido, citó Doctrina y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (en adelante SCP) 0757/2017-S1 de 27 de julio, 0160/2017-S3 de 10 de marzo de 2017, referidas al principio “non bis in idem”.

Citó:

1. Partes de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0753/2020, referidas a que la AN cumplió con lo determinado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1402/2013, porque al no existir documentación que soporte el despacho aduanero, estableció la comisión de contrabando contravencional tipificado y sancionado por el art. 181-b) del CTB-2003;

2. Las SSCC 1057/2011-R de 1ro de julio de 2011, 0702/2011-R de 16 de mayo de 2011 y 0405/2012 de 22 de junio de 2012, referidas a la valoración razonable de la prueba; en ese contexto, reiteró la determinación asumida por la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1402/2013, confirmada por la Sentencia N° 204/2017 y citó partes de la Resolución de Sobreseimiento emitida dentro el proceso penal.

Concluyó que, existen suficientes pruebas que crean duda razonable, respecto a que el Certificado Medio Ambiental N° CM-PT-04-00065-2011, podría ser original y en todo caso, este aspecto sería responsabilidad de IBMETRO y no del contribuyente; por lo que, la AGIT no puede sustentar que el contribuyente no habría demostrado la validez del Certificado Medio Ambiental N° CM-PT-04-00065-2011.

Petitorio.

Solicitó que se revoque la resolución impugnada, declarando la inexistencia del contrabando contravencional y manteniendo firme la vigencia de la DUI C-1957.

Admisión.

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Máxima

INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA DETERMINAR LA FALSIFICACIÓN DE UN CERTIFICADO MEDIOAMBIENTAL/En el caso de que se presuma la falsificación de un Certificación Medioambiental no corresponde a la autoridad administrativa dilucidar su autenticidad sino dentro un proceso penal.

Datos del proceso

Demandante
Máximo Vargas Claros
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 69 y 181-b) del Código Tributario Boliviano Artículo 4-e) de la Ley 2341

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