Volver a sentencias
TSJReiteradora

SE/0183/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Prescripción / Suspensión

El demandante afirma que la resolución objeto de impugnación MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 014/2018 de 27 de febrero, vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y verdad material, al pretender confirmar totalmente la Resolución ASFI/1206/2017 y ASFI/988/2017, mismas que intent...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 183/2020

EXPEDIENTE : 198/2018

DEMANDANTE : Banco de Crédito de Bolivia S.A.

DEMANDADO (A) : Ministerio de Economía y Finanzas Públicas TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 014/2018 de 27

de febrero.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 200 a 210 y subsanación de fs. 261 a 262, interpuesta por Coty Sonia Krsul Andrade y Marcelo Rodolfo Antonio Alarcón Caba, en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 014/2018 de 27 de febrero, pronunciada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la respuesta a la demanda de fs. 323 a 325 por parte de Luis Alberto Arce Catacora en su condición de Ministro de Economía y Finanzas, la intervención del tercer interesado de fs. 353 a 359 vta., la réplica de fs. 364 a 366 vta., la dúplica de fs. 374 a 377 vta., los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

La parte demandante sostuvo que:

El 5 de marzo de 2018, fueron notificados con la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 014/2018 de 27 de febrero, pronunciada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que resolvió, confirmar totalmente la Resolución Administrativa ASFI/1206/2017 de 19 de octubre, que en el Recurso de Revocatoria, que revoca totalmente la Resolución N° ASFI/988/2017 del 24 de agosto, ambas emitidas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Que los representantes legales de la empresa demandada, conforme consta de fs. 200 a 210, manifestó en síntesis:

La resolución objeto de impugnación MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 014/2018 de 27 de febrero, vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y verdad material, al pretender confirmar totalmente la Resolución ASFI/1206/2017 y ASFI/988/2017, mismas que intentan realizar el computo del plazo para la prescripción bajo una interpretación carente de todo sustento fáctico y legal por consiguiente, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 27 de la Resolución Administrativa UIF N° 002/2013 de fecha 2 de enero.

Al respecto, indica que el Banco remitió el informe de “Auditoria de Cumplimiento – Prevención de Legitimación de Ganancias Ilícitas – Banco de Crédito de Bolivia S.A. – Primer Semestre 2015 de fecha 29 de julio de 2015, es decir, dos días antes del vencimiento del plazo (31 de julio 2015). En esa fecha fue notificada y recibió efectivamente su Informe de Auditoría tal como se demuestra en la nota acompañada al recurso.

Indica que, la prescripción de infracciones está establecido en el art. 79 de la Ley 2341 de Procedimientos Administrativo. A su vez, el art. 6 del DS N° 0910, en línea de lo descrito en la Ley 2341, también habla de la prescripción.

Asimismo, la entidad demandante hace referencia sobre el cómputo y comienzo de la prescripción, indicando que la prescripción comienza a correr desde que el derecho a podido hacerse valer, se entenderá que ese momento es ineludiblemente el día en el cual la ASFI tomo conocimiento del descargo de la copia legalizada por parte del Banco, es decir el 29 de julio de 2015 y no así el 31 de julio de 2015. (Sentencia Constitucional N° 1169/2016 de 26 de octubre)

La entidad demandante indica que, sería válido el argumento del cómputo de la prescripción desde el 31 de julio de 2015, si el Banco no hubiera remitido el referido informe o si lo hubieran hecho fuera del plazo, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2015, lo que no ha sucedido, puesto que el Banco remitió el informe de Auditoria en fecha 29 de julio de 2015, por lo tanto desde esa fecha se debieron computar los dos años para que la Autoridad pueda ejercer su potestad sancionatoria por la infracción de no haber adjuntado el acta de Directorio debidamente legalizadas conforme al art. 1493 del Código Civil. En consecuencia dice la entidad demandante que, resulta por demás de contrario a los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material y las reglas sobre el computo de la prescripción, el pretender que el hecho generador para el computo de la prescripción comenzó a correr desde el plazo máximo para la presentación del Informe de Auditoria (31 de julio 2015) y no desde cuando se hizo efectivamente la presentación del mencionado Informe de Auditoria (29 de julio de 2015).

Para el caso particular, la entidad demandante señala que la Autoridad Competente, tenía el plazo de dos años para iniciar el proceso sancionatorio y lo pretendió ejercer fuera de plazo (dos días más tarde), vulnerando el principio de legalidad y seguridad jurídica, base fundamental del ordenamiento jurídico, ya que toda actuación de la ASFI debe sujetarse al bloque normativo vigente y la imposición de un proceso sancionatorio que debe ejecutarse en el plazo impuesto por la norma, dentro de los dos años desde que conoce efectivamente una infracción por parte del administrado.

Indica que tratar de ejercer la facultad sancionatoria fuera del plazo, supone su imposibilidad de ejercicio, puesto que existe una radical extinción del derecho y no tiene eficacia jurídica frente al obligado al no haberla ejercido oportunamente.

Indica la entidad demandante que, la Resolución Jerárquica hoy impugnada, vulnera además la garantía constitucional al debido proceso consagrada en los arts. 115 – II) y 117 – I y el principio a la seguridad reconocido por el Tribunal Constitucional como principio que se respalda en el Estado el Derecho consagrado en la CPE.

La entidad demandante señala que, estas garantías y principios constitucionales fueron claramente vulnerados por la Autoridad Jerárquica, al confirma totalmente la Resolución Revocatoria, por ello esta resolución es nula de pleno derecho, en cumplimiento a lo que dispone el art. 35 de la Ley de Procedimientos Administrativos, ya que la ASFI y la UIF tenían la obligación de verificar el contenido del Informe de Auditoria en el plazo de dos años desde que fueron notificados y recibieron efectivamente el documento, es decir, el 29 de julio de 2015, sin embargo la ASFI luego de argumentar erróneamente la forma de computo de la prescripción a lo largo de la Resolución Jerárquica.

REQUISITO ESENCIAL.-

La entidad demandante señala que, la Resolución impugnada no está respaldada en ningún informe legal, que se pronuncie sobre la vulneración de los derechos, garantías y principios constitucionales - derecho al debido proceso, seguridad jurídica, legalidad y verdad material, que la entidad demandante (Banco de Crédito de Bolivia), advirtió expresamente en su recurso a tiempo de impugnar la Resolución Administrativa ASFI/1206/2017 de 19 de octubre.

La entidad demandante indica que, la ASFI esta obligada a cumplir con el requisito esencial dispuesto en el inc. a) del art. 32 del DS N° 27113 a tiempo de emitir la resolución impugnada, pero la Autoridad Jerárquica ha hecho caso omiso de ese requisito y se ha limitado a señalar “no existiendo vulneración al principio de legalidad, seguridad jurídica, vertiente que hacen al debido proceso y verdad material”. Ausencia de un requisito esencial como el dictamen de asesoramiento jurídico – sobre riesgo de violación de derechos – a tiempo de rechazar el recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa de la ASFI, convirtiendo a la Resolución Jerárquica en un acto administrativo anulable conforme lo prevé el art. 36 – I) de la Ley N° 2341, en virtud a lo expuesto el Banco invoca expresamente la anulabilidad de la resolución jerárquica Acto Administrativo impugnada, sin perjuicios de las mencionadas causas de nulidad que fueron citadas en la demanda.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos expuestos, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia, la nulidad de la Resolución Ministerial Jerárquica N° MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 014/2018 de 27 de febrero y la Resolución Administrativa ASFI/1206/2017 de 29 de octubre. Con costas.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 263 de obrados, por memorial de fs. 323 a 325, se apersonó Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Señala que a tales alegatos que persigue la nulidad del Acto Administrativo, es decir la Resolución Ministerial Jerárquica y la Resolución Administrativa enunciada y emitida por la ASFI, solicita tener en cuenta los extremos que fundamentalmente hace al caso y en su contexto principal a través de la Resolución Ministerial Jerárquica.

En base a esos argumentos, la entidad demandada indica que, los argumento esgrimidos por el demandante se evidencia un claro desvió y pretender confundir a este digno tribunal con una vaga fundamentación sin referir la esencia lo que en su pretensión alega vulneración a sus derechos, remitiéndose de manera infundada a doctrina y jurisprudencia constitucional, manifestando que la Resolución Ministerial Jerárquica es nula. En ese extremo la entidad demandada indica que el tratamiento de la nulidad en materia administrativa se encuentra previsto en el art. 35 de la Ley N° 2341, lo que implica una especie de sanción para aquellos actos que no pueden integrarse al bloque de legalidad, que regula la actividad administrativa conforme dispone dicha disposición legal, por encontrase viciados conforme a las causales dispuesta en tal ordenamiento jurídico.

Indica que, el Banco demandante pretende deslindar responsabilidades refiriendo una obligación de revisión por parte de la ASFI y la UIF del informe de Auditoria Interna, cuando la obligación a la que se encuentra sujeta el Banco demandante, es imperativo cumplimiento en los términos que así dispone la Ley, que en el presente caso remitió el informe y no la copia legalizada que hace de exigible la norma por la cual se le imputó de infracción, teniendo plazo para su presentación al 31 de julio de 2015, aspecto que se podrán advertir de los antecedentes que cursan en el expediente administrativa.

Finalmente señala que, con relación a los requisitos esenciales, el demandante acude al art. 32, inc. a) del DS N° 27113 (Reglamento a la Ley N° 2341), sin considerar lo dispuesto por la citada ley, que en su art. 48-II), establece que “salvos disposición legal en contrario, los informes serán facultativo y no obligarán a la Autoridad Administrativa a resolver conforme a ellos”. Indica que, amen de ello, este alto Tribunal podrá advertir que la Resolución Ministerial Jerárquico en la que se ratifica en su integridad, contiene todos los elementos precisos de lo que en su momento el demandante propuso.

Mostrando 37 de 73 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRESCRIPCIÓN DE INFRACCIONES Y SANCIONES/ Las infracciones prescriben en el término de dos (2) años, La prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro.

Datos del proceso

Demandante
Banco de Crédito de Bolivia S.A.
Demandado
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 79 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo

Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020SE/0183/2020Fuente oficial