Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 184
Sucre, 12 de noviembre de 2020
Expediente : 311/2018-CA
Demandante : Lucio Poma Pilco
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1737/2018 de 24 de julio
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 51, interpuesta por Lucio Poma Pilco, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1737/2018 de 24 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 56 a 58, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 165, los antecedentes del proceso en sede administrativa; y, todo cuanto fue pertinente analizar.
CONTENIDO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Antecedentes
Lucio Poma Pilco, señaló que el 23 de octubre de 2012, se tramito la DUI C-30929, para la nacionalización de 93 refrigeradores, importados de Iquique-Chile, con un valor FOB de $us 11.462.00, cumpliéndose con todas las exigencias por Ley, con el pago de los tributos aduaneros, en observancia de los arts. 27 y 143 de la Ley N° 1990 y 20 del Decreto Supremo (DS) N° 25870, documentos originales soporte que fueron entregados a la Agencia Aduanera (AA) por intermedio del apoderado legal Helmer Nivardo Castillo Muñoz.
Esta mercancía, fue sorteada por el sistema informático de la Aduana Nacional, al canal rojo, que en el momento del aforo documental y físico, el técnico aduanero, hizo observaciones de 30 refrigeradores y posteriormente al certificado de IBMETRO N° SAO-LP-03-00420-2012 de 5 de octubre de 2012, que fue acusado como falso, a pesar de ser documento original, contar con firmas, rubricas de los funcionarios responsables con sellos circulares oficiales, sello seco y en papel membretado; documento que fue sustraído del cuaderno de los antecedentes de la Aduana.
La Administración Aduanera, solicitó a IBMETRO la autenticidad del certificado, de donde APOLO SRL ADA, pone a conocimiento de la AA al presunto autor de la falsificación del documento Nelson Flores Aliaga, además de solicitar nueva inspección de la mercancía.
IBMETRO mediante Nota IBMETRO DML-CE N° 2367/2012 de 22 de noviembre, informó que el certificado de referencia no figura en registro y que correspondía a la empresa ROSVANIA SRL; que el apoderado legal contrató los servicios de Nelson Flores Aliaga, para la realización de los trámites para la verificación de los 93 refrigeradores; ante este hecho, IBMETRO formuló denuncia ante el Ministerio Público, contra mi persona, el apoderado legal y el tramitador, teniendo como resultado la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento N° 17/2015 de 23 de noviembre.
Posteriormente se emitió el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C N° 1356/2016 de 24 de noviembre y el Cuadro de Validación LAPLI-SPCC-V N° 0007/2017, correspondiente al caso "refrigeradores 3"; habiéndose impugnado e interpuesto la acción por prescripción, resuelto por Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-RC N° 0006/2018, que fue recurrida mediante recurso de alzada y resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 0655/2018 de 4 de mayo, que confirmó la resolución recurrida, manteniendo firme y subsistente la contravención de contrabando.
Emergente de la resolución referida, se formuló recurso jerárquico, que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1737/2018 de 24 de mayo, que confirmó la resolución de alzada.
Fundamentos de la demanda
Refirió que las pruebas presentadas no fueron valoradas en instancia de alzada y jerárquico, que en virtud a la Resolución Fundada de Sobreseimiento N° 17/2015, se realizó las gestiones ante IBMETRO para la inspección y el reconocimiento de los 93 refrigeradores que se encuentran en los recintos de los depósitos aduaneros; habiéndose emitido un nuevo Certificado de Inspección N° SA-003-0175-2016 de 4 de abril, el documento cuadro de detalle de los refrigeradores, Documento de protección de la capa de Ozono emitido por la Comisión Gubernamental de Ozono, cuyo originales se presentó adjunto al memorial H.R. N° 2154 de 9 de abril de 2016, amparados en los arts. 14-III y IV, 24 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68 núms. 2, 6, 10 de la Ley N° 2492 (Código Tributario Boliviano CTB-2003), documentos que fueron sustraídos de antecedentes de la Aduana Nacional.
Conforme a lo señalado, refirió que solicitó a la Aduana, disponer la conclusión del trámite de nacionalización de los 93 refrigeradores, con la DUI N° C-30929 de 23 de octubre, conforme a los arts. 27 y 143 de la Ley N° 1990 y 20 del DS N° 25870.
La Resolución Sancionatoria señaló que la documentación aduanera presentada como sujeto pasivo, no ampara la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C N° 1356/2016, aspecto que resulta erróneos y falsos, en razón de que el asunto de fondo fue la observación al certificado de inspección de IBMETRO, que fue resuelto mediante la resolución de sobreseimiento y como consecuencia se emitió un nuevo certificado.
Esos documentos y argumentos jurídicos, no fueron considerados ni valorados conforme a derecho por la ARIT y la AGIT; pese a que fueron sustraídos o perdidos en la Administración Aduanera; por lo que no cursan en los antecedentes y que, al no cursar los documentos antes señalados, se pregunta, cómo se emitió la Resolución Sancionatoria y que documentos fueron valorados; habiendo obrado sobre suposiciones, violando el debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica.
Refirió que presentó todos los documentos soporte, señalados en el art. 111 del Reglamento de la Ley N° 1990, adjuntos a la carpeta DUI C-30929 de 23 de octubre de 2012, por lo que no es cierto que no se hubiese presentado el certificado de inspección de IBMETRO.
La Resolución Fundamentada de Sobreseimiento N° 17/2015 de 23 de noviembre de 2015, a favor de Lucio Poma Pillco y Helmer Nivardo Castillo Muñoz, emergió en la obtención de un nuevo Certificado de IBMETRO SA-LP-003-0175-2017 de 4 de abril, documento con el que se subsanó la observación y denuncia, cumpliendo con todas las formalidades de Ley; que el hecho de haberse establecido que el citado certificado es falso, se considera como un caso de fuerza mayor, que es una causal de exclusión de responsabilidad al tenor del art. 153-I-1) de la Ley N° 2492, a ese fin señaló la definición de Fuerza Mayor, por lo que debe excluírsele de toda responsabilidad.
Transcribió como fundamentos jurídicos legales, los arts. 14-IV, 109, 115, 116-I, 117- I y 119-I y II de la CPE, señalando que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso; principios y derechos que no fueron considerados por la Administración Aduanera, ARIT y AGIT; a ese fin citó la Sentencia Constitucional (SC) N° 1351/2003-R de 16 de septiembre, arts. 232 de la CPE, 4 de la Ley N° 2341, 6-I de la Ley N° 2492, 283 de la Ley N° 1990, estos últimos artículos vulnerados que refieren al procedimiento de una importación de mercancía, arts. 82, 83 y 88 de la referida Ley.
La Resolución de alzada y jerárquico, reiteran sobre el certificado de IBMETRO, señalando la falsedad de dicho documento y que se hubiera realizado tráfico de mercancías sin la documentación, cuando la Resolución de Sobreseimiento, lo eximio de culpabilidad, señalando como culpable a un tercer ajeno, constituyéndose en un hecho de fuerza mayor, a ese fin, citó al tratadista Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil y la Sentencia N° 328/2015 de 7 de julio emitido por Sala Plena de este Tribunal.
Señaló falta de elementos idóneos de convicción; que conforme los principios del derecho penal, aduanero y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, para la configuración y tipificación de todo delito o contravención de contrabando, deben existir cuatro elementos fundamentes, como la acción, antijurícidad, imputabilidad y culpabilidad, a ese fin transcribió parte de las SC N° 0161/2003-R de 14 de febrero, 1326/2010-R, que demuestra que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1737/2018, se encuentra viciada de nulidad.
Refirió que, no realizó tráfico de mercancía sin la documentación exigida, tampoco omitió requisito alguno; por lo tanto, no existe relación con los hechos que se le acusan maliciosamente, por tanto, no existe tipicidad por imperio del art. 6-I-6) de la Ley N° 2492, además que la mercancía; si bien, fue nacionalizada conforme dispone la Ley y con el pago total de los tributos aduaneros, aún no ha sido comercializada, porque se encuentra en depósitos aduaneros en condiciones de decomiso.
Consiguientemente no existe elementos de convicción que configuren y tipifiquen la presunta contravención de contrabando de la mercancía materia de controversia, porque contaba con todos los documentos soporte requeridos por Ley, siendo lícita la mercancía conforme el art. 46 y 47-1 de la CPE.
Que la conducta que refieren los arts. 160- 4) y 181- b) del Código Tributario Boliviano, no se adecua a la supuesta contravención aduanera de contrabando, toda vez que las presunciones de la AA, fueron desvirtuadas, con fundamentos jurídicos y pruebas documentales, a ese fin transcribió parte del Auto Supremo (AS) N° 316 de 28 de agosto de 2006, N° 065/2012-Ra de 19 de abril, N° 21 de 26 de enero de 2007, emitidos por la Sala Penal Segunda, que señalan que los principios sancionadores para las contravenciones están definidos en forma expresa en los arts. 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley N° 2341, que tanto en materia tributaria, aduanera, los principios del derecho penal son aplicables, al respecto citó la SCP N° 0967/2014 de 23 de mayo, concluyó señalando que no existen elementos idóneos de convicción que configuren la presunta contravención aduanera de contrabando; fundamentos estos rechazados por la AGIT.
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1737/2018, vulnero los derechos y garantías constitucionales como el derecho al debido proceso, a la defensa, principio de seguridad jurídica, legalidad, que son inviolables, al no haber considerado la prueba documental producida, objetiva de acuerdo a las reglas de la sana critica, pertinencia y oportunidad establecidas en los arts. 81, 99-II, 211-I y III, 215 y 217 de la Ley N° 2492, no se justificó ni fundamentó las razones por los qué las citadas pruebas presentadas carecen de valor y no respaldan la importación de la mercancía, además de que la DUI y documentos soporte consignan datos completos, correctos y exactos, habiéndose sesgado el principio de verdad material.
La AA no consideró su propia normativa interna, que tipifica la falta de un documento soporte como un incumplimiento a deberes formales, sancionado con una multa, tal como señala el numeral 5 del apartado del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal sujeto Declarante, del Anexo 1 sobre Clasificación de contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado por Resolución de Directorio (RD) N° 01-012-07 de 4 de octubre, modificado por la RD N° 01-017-09 de 24 de septiembre, no pudiendo calificarse o tipificarse la falta de documento soporte como contrabando, a ese fin transcribió la Sentencia N° 90 de 11 de agosto de 2017, Autos Supremos N° 434 de 29 de julio de 2013, 005 de 28 de marzo de 2012, SCP N° 0507/2013 de 18 de abril, SC N° 0427/2010-R de 28 de junio, SCP N° 0291/2013-L de 6 de mayo.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1737/2018 de 24 de julio y se deje sin efecto legal la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 0655/2018 de 24 de mayo y la Resolución Sancionatoria de Contrabando LAPLI-RC- 0006/2018 de 12 de enero, disponiendo la conclusión del trámite de la DUI C-30929 de 23 de noviembre de 2012, hasta el levante y extracción de los 93 refrigeradores decomisados indebidamente.
Auto de admisión.
Por Auto de 30 de octubre de 2018, de fs. 54, se admitió la demanda de fs. 26 a 51 y se dispuso la citación de la autoridad demandada y del tercero interesado.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 138 a 157, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
Señaló que, en relación a los puntos controvertidos por el demandante, fueron resueltos por la AGIT, además de ser reiterativos, que contienen una carencia de carga argumentativa, línea jurisprudencial establecida en la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena de ese Tribunal de Justicia; confusas pretensiones de la demanda, que no son más que disconformidades mal fundadas, convirtiéndose en un óbice de carácter sustancial.
Asimismo, refirió la Sentencia N° 32/2016 de 20 de octubre, que establece los requisitos de forma de la demanda previstas en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), que al encontrarse carentes de fundamentos sustentables conlleva a declarar IMPROBADA la demanda.
La acción planteada debe necesariamente responder a criterios de congruencia, pero de la revisión del escrito, impetra la Revocatoria del acto demandado, pero dentro de los fundamentos de la demanda, expresó incoherentemente, que la Resolución jerárquica, está viciada de nulidad; incongruencia de la demanda, porque no define qué busca, no se encuentra argumento alguno sobre vicios que derivarían en una nulidad, significando ello una incongruencia entre el Petitum y la Causa Petendi, por lo que pidió se considere el Auto Supremo N° 55/2014 de 7 de marzo y la SCP N° 0756/2015-S2 de 8 de julio, lo que determina que la demanda es abstracta sin razones concretas, por lo que a fin de no violentar la seguridad jurídica y la congruencia, deberá declararse improbada la acción intentada, pidiendo se considere la Sentencia N° 119/2017 de 13 de marzo, emitida por Sala Plena de este Tribunal de Justicia.
En relación a la insustancial demanda, relacionada al certificado de inspección de IBMETRO, que fue resuelto en el proceso iniciado ante la Fiscalía, con la emisión de un nuevo certificado de IBMETRO, que el acto fue atribuido a un tercero y que constituiría un hecho de fuerza mayor, que lo excluye de responsabilidad, aspecto que no fue considerado, ni valorado; expresó que, en todas las actuaciones debe prevalecer la Ley, ante cualquier otra actividad o acción que posee el poder público, al respecto citó la Sentencia N° 51/2017 emitida por Sala Plena de este Tribunal de Justicia, que demostraría que la instancia administrativa aplicó el principio de legalidad.
De la revisión de los antecedentes, se establece que, Lucio Poma antes de presentar la declaración de mercancías, tenía la obligación de obtener el certificado medioambiental emitido por IBMETRO, conforme establecen los arts. 11 inc. j) y 119- II del DS N° 25870; sin embargo, el certificado fue emitido el 4 de abril de 2016, posterior a la emisión del Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-1356/2016 de 16 de marzo de 2017, correspondiente a la DUI C-30929 de 23 de octubre de 2012, incumpliendo la normativa antes señalada, posterior a ello se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-RC-0006/2018, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, toda vez que se verificó que la mercancía descrita en la DUI C-30929, no contaba con el certificado de IBMETRO, que forma parte de los documentos soporte de la declaración de importación.
En relación al caso de fuerza mayor, que es una causal de exclusión de responsabilidad del sujeto pasivo; refirió que, las normas tributarias son de cumplimiento obligatorio desde su publicación, conforme dispone el art. 108 y 164-II de la CPE, puesto que el sujeto pasivo, estaba en la obligación de cumplir el ordenamiento jurídico vigente al realizar la importación de los 93 refrigeradores, por lo que no es evidente la vulneración de los arts. 14-IVy h) de la Ley N° , 109-I y II, 116-I, 117-I, 115- II, 203, 231 y 410 de la CPE, 2 y 46 de la Ley N° 1990, 2 del DS N° 25870, 4 inc. c), d), f) 2341, 6-I y 98 del CTB-2003, ni la SC N° 1351/2003-R de 16 de septiembre.
Respecto a la documentación 1) memorial de 9 de abril de 2016; 2) memorial de 30 de noviembre de 2016; 3) memorial de recurso de alzada de 6 de febrero de 2018; 4) memorial de 26 de marzo de 2018; 5) memorial de 10 de abril de 2018, lo que vulnera derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, principios de seguridad jurídica y de legalidad; de la lectura de la Resolución de Recurso de Alzada en su acápite de "Fundamentación Técnica y Jurídica, punto I.V.2 Aspectos de Fondo: IV.2.1 Contrabando Contravencional y Tipicidad", se efectuó un análisis integral respecto a la contravención establecida, donde se encuentran inmersos los citados escritos; toda vez que, a través del memorial de 9 de abril de 2016, solicitó que se concluya el trámite de la DUI C-30929, habiendo presentado los descargos, que fueron ampliamente analizados, por lo que no corresponde la supuesta acusación.
En relación a la valoración de la prueba solicitada a este Tribunal; refirió que se tome en cuenta la Sentencia N° 361/2017 de 3 de mayo, que establece que no se puede volver a valorar la prueba cuestionada por ser el contencioso administrativo de naturaleza jurídica de puro derecho; resolución que se encuentra debidamente motivada y fundamentada, estando demostrado que el Sujeto pasivo incurrió en la configuración de la comisión de contravención aduanera por contrabando conforme dispone el art. 181 inc. b) del CTB-2003, habiendo la AA tipificado correctamente tal conducta.
La Resolución jerárquica, se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes, desarrollando en los fundamentos técnicos jurídicos los aspectos cuestionados en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139 inc. b), 144 y 211 del CTB-2003, conforme exigen los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley N° 2341, por lo que se tiene que las normas del debido proceso fueron cumplidas, en el marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso, conforme la SC N° 1429/2011-R de 10 de octubre, 1315/2011-R de 26 de septiembre, 752/2002-R, 1369/2001-R, entre otras.
Sobre la cita de Sentencias dejadas sin efecto y no vinculantes; señaló que, la parte actora busca obtener resultados favorables sin importar cómo, siendo que la Sentencia N° 90 fue dejada sin efecto a través de una acción de amparo constitucional, por lo que no puede ser usada como jurisprudencia, esto en mérito al principio de buena fe, establecido por la SC N° 0258/2007-R de 10 de abril. En relación a las demás Sentencias Constitucionales, expresó que no se encuentra a razonamiento técnico jurídico que las hagan vinculantes con la problemática planteada, por tanto, no son aplicables al caso específico; asimismo respecto a las SC N° 1351/2003-R, 0161/2003-R, 1326/2010-R no fueron revisadas ni analizadas por esta instancia, en virtud a que no fueron alegadas por la parte ahora demandante, a ese fin citó la Sentencia 389/2017 de 6 de junio.
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