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TSJ

SE/0184/2024

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 184

Sucre, 5 noviembre de 2024

Expediente: 140-2023 CA

Demandante Empresa Roduga Inversiones Sociedad Anónima “RODUGA S.S.”

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0268/2023 de 13 de marzo

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 307 a 336 y vlta, interpuesta por la Empresa Roduga Inversiones Sociedad Anónima “RODUGA S.A.”, representada por Sandra Irene Paz Álvarez, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0268/2023 de 13 de marzo de fs. 39 a 49 y vlta; el Auto de 3 de julio de 2023 de fs. 342, que admitió la demanda; el memorial de contestación a la demanda de fs. 399 a 414 y vlta; el memorial de réplica de fs. 418 a 424; memorial de dúplica de fs. 427 a 429 y vlta; el memorial de fs. 441 a 444 de contestación del tercero interesado; el decreto de autos para sentencia de fs. 445; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I:

I.1.- Fundamentos de la demanda.

Alegó, que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0268/2023 de 13 de marzo de fs. 39 a 49 y vlta., al mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 172229001198 de 5 de agosto de 2022, causa serios y reparables perjuicios, siendo una consecuencia de una forzada interpretación de los hechos y normas aplicables, en franca perturbación del legítimo derecho a la defensa y al debido proceso; garantías de orden constitucional.

Señaló que, en la Resolución Jerárquica, se omitió los antecedentes que dieron curso al Recurso de Alzada y que básicamente se pueden resumir en el hecho que a tiempo de la verificación, sólo fueron requeridos por el sujeto activo, ciertos documentos (facturas originales y documentos que prueba el pago); pero luego el sujeto activo, seguramente con la finalidad de rebuscar argumentos para su pretensión, refirió la ausencia de la presentación de otros elementos probatorios (previamente no solicitados); por lo que, tal ausencia, justificó la emisión de la Resolución Determinativa No. 172229001198 de 5 de agosto de 2022; imponiendo cargos y sanciones, ignorando la amplitud de las pruebas presentadas que dan respuesta a las observaciones del sujeto activo.

En relación al documento que respaldó el pago; alegó, que con la Orden de Verificación No. 21990201092, se ha requerido de manera puntual tres documentos: a) factura de compras originales detalladas en el anexo; b) documento que respalda el pago realizado y c) otra documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso para verificar las transacciones que respalden las facturas detalladas en el anexo; en el punto 2 de manera expresa solicitó exclusivamente: “b) documento que respalda el pago realizado”; es decir, se solicitó la presentación o exhibición del instrumento utilizado para el pago de las facturas; no la presentación, exhibición o demostración de los “medios de pago”.

Alegó que, presentó todos los descargos en tiempo oportuno, pero la Administración Tributaria sin solicitar documentación adicional, ha considerado que no ha sido suficiente tales descargos, pese que a que se habría puesto a su disposición: las facturas de compra, los recibos oficiales, comprobantes de traspaso, de egreso, copia del cheque y extractos bancarios; los cuales la Autoridad Tributaria los consideró como “control interno”.

Señaló que, la Administración Tributaria para sustentar su decisión, al margen de solicitar “documento que respalde el pago realizado” extiende su solicitud a presentar documentos que demuestren las actividades y operaciones gravadas (libros diarios, mayor, inventarios, balances, etc.); es decir, “medios de pago”; aspecto que no fue previamente requerido en la Orden de Verificación; aclaró que junto con los documentos que respaldan el pago, presentó una cantidad significativa de documentos que era suficientes para sustentar el pago y además la transacción; por lo que, deben ser considerados como descargos.

Alegó, que la Administración Tributaria, citó como incumplimiento el art. 37 del DS No. 27310, normativa que se reglamenta mediante el art. 1 de la RND No. 10-0017-15; bajo esta normativa se requirió al Contribuyente la presentación del documento que demuestre haber cumplido el requisito de cancelar la provisión (el servicio) mediante un instrumento emitido por una entidad de intermediación financiera (medio de pago) al tratarse de una o más transacciones superiores a los Bs. 50.000,00; al respecto, señaló que tal obligación ha sido cumplida y presentada oportunamente y que el hecho de que la Administración Tributaria introduzca nuevos elementos que supuestamente fueron concluyentes para la determinación; éstos elementos no fueron de conocimiento del sujeto pasivo para poder realizar los descargos correspondientes, con el objeto de demostrar la efectiva realización de la transacción; sorprendiéndoles con la Resolución Determinativa No. 172229001198 de 5 de agosto de 2022, causándoles estado de indefensión.

Los argumentos emitidos por la SIN, en la Resolución Determinativa No. 172229001198 de 5 de agosto de 2022, no guardan relación con la de la Vista de Cargo No. 292229000436, ni con la Orden de Verificación No. 21990201092 indicando:

“Que conforme al art. 2 de la Ley No. 843 la operación de compra venta incorpora tres condiciones para la materialización del hecho imponible del IVA: onerosidad, transmisión de dominio y sujetos intervinientes.

Que, es obligación del sujeto pasivo respaldar sus actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales y otros documentos que permitan demostrar la procedencia y cuantía de los créditos.

Que, el cómputo del crédito fiscal en el IVA queda condicionado a la existencia de una operación respaldada con un documento debidamente emitido. Por lo cual el contribuyente debe probar que la operación existió utilizando cualquier medio de prueba procesal; en resumen, deberá demostrar la veracidad de la operación”

Señaló que, de la descripción precedente, se demuestra que ninguno de esos elementos fue requerido en la Orden de Verificación y que tampoco fueron advertidos por la Vista de Cargo; reiteró que, entre la Orden de Verificación y la Resolución Determinativa, el sujeto pasivo no ha sido requerido para demostrar la existencia o realización del hecho imponible, que además ese concepto es diferente a la demostración que se requirió “medios de pago”.

Concluyó este punto, refiriendo que la Resolución Jerárquica lamentablemente, ha retomado los argumentos y fundamentos expuestos por el sujeto activo, ignorando las irregularidades, normas y pruebas que concluyeron en mantener la Resolución Determinativa que a todas luces es injusta, vulnerando derechos reconocidos y protegidos constitucionalmente, situación que tiene y debe ser reparado.

En relación a la verificación del documento del proveedor; alegó que la Vista de Cargo, sin mucho fundamento y claramente carente de justificación, alejándose del requerimiento establecido en la Orden de Verificación; la Administración Tributaria determinó que “no se dio el perfeccionamiento del hecho imponible, verificando el domicilio declarado por el proveedor (…)”, tarea que dicen que correspondía al sujeto pasivo; citando normas que no se ajusta al caso, pretendiendo con ello justificar su observación, situación que se hizo notar a la Administración Tributaria, especialmente la errónea cita del art. 4 de la Ley No. 843, debido a que la misma señala “transacción de compra venta” como refiere el inc. a), cuando la transacción se refiere a “un contrato de obra o prestación de servicio” previsto en el inc. b).

Señaló que, cualquiera sea el caso, efectivamente para el perfeccionamiento del hecho imponible, es necesario la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente, pero en ninguna parte de la norma establece la obligatoriedad al comprador de verificar el domicilio del vendedor; por lo tanto, sorprende la actitud de la Administración Tributaria al determinar que en la instancia determinativa no se presentó documentación suficiente, como la de verificación del domicilio del proveedor y que las facturas no llegaron a demostrar la realidad de la transacción, cuando esta no ha sido requerida en la Orden de Verificación.

En cuanto a los argumentos de la Resolución del Recurso Jerárquico; alegó, que contiene conclusiones erróneas en violación de normas legales como: art. 70 de la Ley No. 2341; art. 4 Ley 620 de 29 de diciembre de 2014; Decreto Supremo No. 27350; arts. 17, 68 num. 6 y 7, 70, 76, 96 inc. I, 104 parágrafo I de la Ley No. 2492; arts. 2, 4, 8 y 13 de la Ley No. 843; RND No. 10-0017-15 art. 1, No. 10-21-011 art. 50 y No. 10-2-16 art. 5; Sentencia No. 34/2016 de 11 de mayo emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia No. 016/2015 de 23 de febrero, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y SCP 1662/2012 de 1 de octubre.

Señaló también, que pretendió establecer obligaciones no enmarcadas en derecho; expuso de manera detallada y fundamentada la confrontación de cada uno de los 31 puntos en romanos expuestos por la AGIT en la resolución impugnada; que en lo principal ya fueron desarrolladas precedentemente, concluyendo que el rechazar la contabilización y apropiación del crédito fiscal contenidos en las facturas Nros. 146, 151 y 153 emitidas por el proveedor JJJ CONSTRUCCIONES LTDA., causa serios perjuicios en el patrimonio de RODUGA INVERSIONES SA y por consecuencia daño económico.

I.3.- Petitorio.

Solicitó ROVOCAR totalmente la Resolución del Recurso Jerárquico No. AGIT-RJ-0268/2023 de 13 de marzo emitida por la Dirección Ejecutiva Nacional de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y se mantenga en todo su alcance la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0794/2022 de 16 de diciembre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT).

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

La AGIT mediante escrito de fs. 399 a 314 y vlta., contestó de manera negativa la demanda y después de realizar una relación de los antecedentes de los hechos, refutó bajo los siguientes argumentos:

Señaló que, de la lectura del memorial de la demanda, se pudo evidenciar que no cumplió con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, en mérito a que la parte demandante sólo realizó argumentos totalmente inconducentes, ampulosos y confusos, toda vez que no se evidenció alegación alguna que enerve lo dispuesto en la Resolución Jerárquica; más por el contrario, realizó redundantes hipótesis que no demuestran la procedencia del crédito fiscal, incluso son contradictorios entre sí; constituyéndose un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, puesto que no se puede suplir la carga argumentativa de una demanda con la repetición de argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento en la fase administrativa recursiva.

Indicó, que la parte demandante omitió hechos acontecidos y criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, con escasos argumentos abstractos y genéricos, lo que convierte a la demanda en una queja general, al respecto transcribió parte de la Sentencia No. 339/2016 de 13 de julio emitida por la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia, que se refiere a la fundamentación y motivación, solicitando que sea considerada al momento de emitir el fallo.

Argumentó, que la resolución impugnada cumple con las exigencias de una debida motivación y fundamentación, toda vez que contiene un análisis de hechos y derechos aplicables por las cuales se sustentó la decisión asumida, al respecto, trascribió parte de la Sentencia No. 42/2022 de 20 de abril, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, e indicó que frente a una insuficiente demanda, éste Tribunal no podrá deducir lo que pretende el demandante y más cuando el principio dispositivo fue descuidado por la parte adversa.

Alegó, que del inextenso contenido del memorial de demanda se puede verificar que está circunscrito en gran parte a hechos que ya han sido resueltos en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0794/2022 de 16 de diciembre y que no han sido observados por la empresa RODUGA INVERSIONES S.A., en su debido momento; alegaciones que el demandante pretende introducir en la demanda.

Señaló que los agravios referidos en los actos preliminares y en el acto definitivo ya fueron objeto de estudio y análisis en la instancia de alzada; por consiguiente, el accionar de la parte demandante demuestra únicamente su intencionalidad de confundir trayendo a colación argumentos y hechos superados en el entendido de que no fueron reclamados en su oportunidad, demostrando con ello, su consentimiento con lo dispuesto en la Resolución de Alzada; hizo alusión a la Sentencia No. 91/2017 de 13 de marzo; SC No. 0345/2004-R de 16 de marzo; SC No. 1667/2004-R de 18 de octubre y SCP No. 0148/2014 de 10 de enero e indicó que las jurisprudencias emitidas por las diferentes Salas de un determinado Tribunal, es de observancia obligatoria para las otras Salas en la respectiva área del Derecho.

Argumentó, que el demandante, no explicó de qué manera la AGIT habría realizado una incorrecta o indebida interpretación de la norma, considerando la naturaleza de puro derecho que caracteriza a un proceso contencioso administrativo; en ese contexto es evidente que los argumentos de la entidad demandante se traduce en un desconocimiento de los requisitos fijados por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, específicamente respecto a exponer los hechos en que se fundare con claridad y precisión su pretensión; constatándose simples observaciones alejadas del objeto de la demanda.

Indicó, que los argumentos vertidos por el demandante respecto del crédito fiscal IVA de las facturas observadas Nros. 146, 151 y 153 con los códigos a) referidas a la no presentación de documentos que respalde la efectiva realización de la transacción y b) no se dio el perfeccionamiento del hecho imponible debido a la inexistencia del domicilio fiscal del proveedor; fue resuelto en el recurso de alzada que concluyó indicando que “el sujeto pasivo no puede asumir las consecuencias de la conducta tributaria de su proveedor”; por lo que, dejó sin efecto la observación.

Puntualizó, que la observación del código b) se relaciona con el domicilio declarado por JJJ Construcciones Ltda., indicando que no cuenta con actividad comercial antes ni después del periodo de emisión de las facturas observadas y que solo registra actividad con la finalidad de proporcionar facturas sin la efectiva transacción; es decir, que no se produjo el perfeccionamiento del hecho generador conforme los hechos contenidos en el Acta de Verificación de domicilio fiscal del 5 de abril de 2022.

Señaló, con respecto a las observaciones del código a), que se advirtió que están referidas a que Roduga Inversiones S.A. no presentó medio fehaciente de pago ni documentación que acredite la efectiva realización de la transacción con el proveedor; a pesar de haber presentado documentación en el proceso de verificación, como en la etapa probatoria de la Vista de Cargo, de su verificación se advirtió que las facturas Nros. 146, 151 y 153, sólo exhiben el registro en los comprobantes de egreso y traspaso; empero, éstos por si solo no sustentan el ciclo contable que debe cumplir el registro de las transacciones; esto es en los libros diarios y mayores, cuyos saldos deben reflejarse en los Estados Financieros, todo con el fin de respaldar las transacciones.

Alegó, que el Cheque No. 0000216 certificada por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., no permite verificar si este corresponde al pago de los servicios consignados en las facturas Nros. 146, 151 y 153, tal cual fue observados por la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa al señalar: “(…) no permite evidenciar una correspondiente o vinculación directa de los pagos efectuados en las facturas observadas (…)”, de lo que concluyó que los descargos presentados no permiten tener certeza que las transacciones se realizaron efectivamente y que estas no se traten de simulaciones; enfatizó, que no está en cuestionamiento la emisión de la factura y su registro para fines tributarios, sino que este documento sea emergente de la existencia de una operación real.

Concluyó, indicando que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0268/2023 de 13 de marzo, fue emitida en estricta sujeción a los puntos impugnados por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso; por lo que se ratificó en todos y cada uno de sus fundamentos.

II.1.2. Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0268/2023 de 13 de marzo.

II.2. Tercero interesado.

Conforme la diligencia de notificación de fs. 349, se citó con la demanda a la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz (GRACO) de Servicios de Impuestos Nacionales, legalmente representado por Jhonny Daniel Plata Arispe, conforme la Resolución Administrativa de Presidencia No. 032000001066 de 13 de noviembre de 2020, se tuvo por apersonado en calidad de tercero interesado; por fs. 441 a 444 y vlta., contestó negativamente la demanda, argumentando:

El 20 de junio de 2023 el contribuyente Roduga Inversiones S.A. formalizó ante la Administración Tributaria un plan de facilidades de pago por la deuda confirmada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0268/2023 de 13 de marzo, que fue aceptada por Resolución Administrativa de Facilidades de Pago No. 202329000692 de 26 de junio de 2023, en 60 cuotas mensuales y que a la fecha ha sido pagada totalmente, conforme consta en el Auto de Conclusión No. 562429000221 de 25 de julio de 2024; aspecto que implicó un reconocimiento expreso y voluntario de la obligación tributaria y la aceptación de lo resuelto por la AGIT, toda vez que conforme al art. 55 del Código Tributario Boliviano, las facilidades de pago se constituye en una forma de extinción de la obligación, más aún cuando la misma ya fue pagada totalmente; no existiendo el objeto procesal que pueda ser sujeto al control de legalidad en esa instancia judicial.

Señaló, que en caso de ingresar al fondo de la controversia, se demuestra que la AGIT en la resolución impugnada detalla de manera precisa los antecedentes y circunstancias que dan lugar a la resolución de la controversia, estableciendo los fundamentos de hecho como de derecho que justifican su decisión y que tampoco es evidente la supuesta vulneración del debido proceso e incumplimiento de la normativa como erróneamente se refiere en la demanda, por cuanto la Administración Tributaria, en mérito a las facultades que le confieren los arts. 66 y 100 de la Ley No. 2492, efectúo el procedimiento de verificación al contribuyente en estricto apego a los arts. 95 y siguientes de la precitada Ley.

En cuanto a las observaciones realizada del periodo fiscal abril 2019 de las facturas 146, 151 y 153; alegó que conforme a la certificación emitida por JJJ Construcciones Ltda., en favor de Roduga Inversiones S.A., con NIT 145186023 y de la verificación del domicilio fiscal del proveedor, se constató que no existió ninguna actividad económica en ese periodo; por tanto, la certificación no es válida debido a que no demuestra por sí sola que se perfeccionó el hecho imponible; asimismo, se debe considerar que el contribuyente no presentó ninguna documentación adicional que demuestre dicho perfeccionamiento.

Señaló que, de una revisión integral de la documentación contenida en los antecedentes administrativos, determinó que la contabilización de las transacciones de las facturas Nros. 146, 151 y 153, sólo exhiben el registro en ciclo contable que debe cumplir el registro de las transacciones, esto es, de los libros diarios y mayores, cuyos saldos debe reflejarse en los Estados Financieros, con el fin de respaldar las transacciones.

II.2.2. Petitorio.

Concluyó su memorial, solicitando se declare la extinción del proceso por sustracción de materia o en su caso se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0268/2023 de 13 de marzo.

II.3. Réplica.

A fs. 415 mediante proveído de 4 de septiembre de 2023, se dio por contestada la demanda contenciosa, corriéndose en traslado al demandante, con el objeto de que ejerza su derecho a la réplica en el plazo previsto por Ley.

Por escrito de fs. 418 a 424 Roduga Inversiones S.A., ratificó los argumentos señalados en la demanda, enfatizando que se ha demostrado que las facturas Nros. 146, 151 y 153 emitidas por el proveedor JJJ Construcciones Ltda., han sido emitidas a consecuencia de una transacción legítimamente realizada, que los actos que dan lugar a tales facturas, corresponde a su objeto social y giro del negocio, que han sido contabilizadas de manera apropiada, que han sido utilizados los medios fehacientes de pago (tanto el instrumento de pago como otros documentos que sustentan y justifican la realización de la transacción) y que por lo anterior, es legítima la apropiación del crédito fiscal contenido en las facturas depuradas.

II.4. Dúplica.

A fs. 425 se dio por presentada la réplica, corriéndose en traslado a la entidad demandada, con el objeto de que ejerza su derecho a la dúplica, en el plazo previsto por Ley.

Es así que, mediante memorial de fs. 427 a 429 y vlta., la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ratificó los fundamentos señalados en la respuesta negativa a la demanda, afirmando que tanto la demanda como la réplica, debieron contener la exposición de argumentos apropiados que demuestren la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada en que supuestamente incurrió la AGIT y no limitarse a repetir posturas debidamente resueltas, sin impugnar u observar cómo la resolución demandada le habría causado agravio alguno.

II. 5.- Decreto de Autos. -

Cumplidas las formalidades del proceso, mediante proveído de fs. 445 se determinó que “No existiendo nada más por tramitar y siendo el estado de la causa, se decreta Autos para Sentencia” (Las negrillas son de origen).

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

El procedimiento administrativo establece etapas procesales que concluyen con la instancia jerárquica que detenta la competencia de emitir pronunciamiento final en la vía administrativa y sus decisiones causan estado y son firmes en dicha vía; sin perjuicio de que estas puedan ser objeto de revisión en la jurisdicción ordinaria. El procedimiento administrativo es claro al establecer la instancia jerárquica como el fin de la vía administrativa, el pronunciamiento puede ser objeto de revisión por autoridad judicial, ello no implica el carácter de firmeza del acto emitido hasta que la autoridad competente no declare su nulidad, lo revoque, etc.

Asimismo, si bien se podría decir que en materia administrativa no existe la calidad de cosa juzgada, esta afirmación es como consecuencia de que las resoluciones emitidas por la administración pública pueden ser objeto de revisión ante autoridad jurisdiccional; empero, la calidad de resolución firme en sede administrativa y con la presunción de legalidad que se le otorga se mantiene vigente en tanto el acto no sea declarado nulo o revocado por autoridad competente; causando estado conforme prevén las disposiciones legales administrativas, y el posterior pronunciamiento judicial podría disponer la nulidad del acto administrativo emitido y cesar en sus efectos pudiendo recién la administración pública rever su pronunciamiento.

En cuanto al derecho al debido proceso, éste tiene la función de defender y preservar la justicia como valor reconocido por los artículos 8, parágrafo II, y 115 parágrafo II, de la Constitución Política del Estado, y se manifiesta a través de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la Administración Pública para su ordenado funcionamiento, por virtud de los cuales, es necesario otorgar a los administrados la oportunidad de producir las pruebas que demuestren sus derechos, actuación que, en todos los casos, debe ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley.

De esta manera, el debido proceso administrativo exige de la Administración el acatamiento pleno de la constitución y de la ley en el ejercicio de sus funciones, bajo pena de desconocer los principios que regulan la actividad administrativa y de vulnerar derechos fundamentales de quienes acceden o son vinculados a las actuaciones de la Administración.

Por último, se debe manifestar que el derecho de impugnación en materia administrativa es irrestricto a favor del administrado, empero este debe cumplir con requisitos esenciales a momento de impugnar un acto administrativo en concreto expresando de manera clara y concisa los agravios sufridos en la emisión de la Resolución Administrativa y cuáles los derechos vulnerados con ésta.

Sin embargo, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse de tal modo que la petición tenga la suficiente congruencia sobre los agravios sufridos con el acto impugnado; así lo norma el artículo 58 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 que establece que los recursos administrativos deben ser presentados de manera fundada, cumpliendo con los requisitos y formalidades, en los plazos que establece la ley; quedando claro que dentro de los requisitos de impugnación de un acto administrativo esta pues el manifestar de manera fundada el agravio sufrido en la Resolución Administrativa y en respuesta a esa impugnación se debe emitir un fallo congruente, ya que el emitir un fallo incongruente es arbitrario, pues excede la potestad del Juzgador, ya sea que decida más de lo reclamado, o menos de lo que fuera pedido, o sobre cuestiones no articuladas.

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Datos del proceso

Demandante
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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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