Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 185
Sucre, 12 de noviembre de 2020
Expediente : 274/2018-CA
Demandante : Ángel Santiago Maldonado Peralta
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1679/2018 de 17 de julio
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 26, interpuesta por Ángel Santiago Maldonado Peralta contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1679/2018 de 17 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 79 a 88, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 118, los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,
CONTENIDO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Antecedentes
Ángel Santiago Maldonado Peralta, señaló que el 13 de septiembre de 2011, la Aduana Nacional tramitó y validó la DUI N° 2011 201 C-29213, a su nombre, para la nacionalización de un vehículo Clase Vagoneta, marca Toyota, tipo Hilux Surf, tracción 4x4, color Blanco combinado, con chasis N° RZN1859015525, motor N° 3RZ- 1672366, importado legalmente a territorio aduanero nacional.
Asimismo refirió que cursa en los antecedentes, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1061/2016 de 29 de agosto, que CONFIRMÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0591/2017; esta última resolución, anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo; esto es, hasta la notificación del Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI N° 250/2012 de 17 de noviembre; emergente de lo señalado, la Administración Aduanera (AA), le notificó de forma personal con el Acta señalada, calificando la conducta como contrabando conforme el art. 181 inc. f) de la Ley N° 2492.
Expresó que el hecho generador de la obligación tributaria aconteció el 13 de septiembre de 2011, momento en el cual la AA, procedió a validar la DUI 2011/201/C-29213, que ampara la legal internación del vehículo, habiendo además invocado la prescripción en virtud del art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB- 2003), con relación a lo previsto por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); independiente de lo solicitado, la AA emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SSPCC-N0 064/2017 de 7 de diciembre, declarando probada la comisión de contrabando; resolución impugnada y resuelta por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RSA N° 0635/2018, que CONFIRMÓ la Resolución Sancionatoria; emergente de lo dispuesto, se interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1679/2018 de 17 de julio, que CONFIRMÓ la Resolución de alzada, con el argumento que la Resolución sancionatoria, fue notificada al sujeto pasivo el 28 de diciembre de 2017, en vigencia de la Ley N° 812, que dispone un término de prescripción de ocho años de acuerdo al art. 60-II del CTB-2003, concordante con el art. 154-I del referido Código.
Fundamentos de la demanda
Señaló que la Resolución Jerárquica impugnada, no realizó una adecuada valoración de los antecedentes del proceso administrativo, ni consideró que el hecho generador de la obligación tributaria ha ocurrido en la gestión 2011, sin considerar que la Resolución Sancionatoria que podría interrumpir la prescripción, fue notificada en secretaria el 28 de diciembre de 2017; es decir cuando la Aduana ya no tenía facultades para fiscalizar y/o sancionar el ilícito aduanero, porque la misma habría prescrito con anterioridad, es decir el 31 de diciembre de 2015; que los actos emitidos por la Aduna son ilegales y nulos de pleno derecho por el simple hecho que el año 2017, ya no tenía la facultad y competencia para emitir el Acta de Intervención Contravencional y su respectiva Resolución, aspecto que vulnera el derecho a la defensa, debido proceso y la seguridad jurídica, por lo que corresponde revocar la resolución impugnada.
Expresó que la AGIT, ha omitido sistemáticamente la aplicación correcta de la normativa establecida en el art. 59 y 150 del CTB, 123 de la CPE y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Adujó de ¡legal la aplicación de la irretroactividad de la Ley, que vulnera el principio de legalidad y seguridad jurídica; a ese fin citó los arts. 410-II, 123 y 256-I de la CPE y la Sentencia de fondo de Reparaciones y costas, del caso Ricardo Canese vs. Paraguay, emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), que relacionó a la irretroactividad de la Ley; pidiendo se aplique de forma obligatoria la jurisprudencia señalada, conforme estableció el caso Ibsen Cardenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, en relación a que los jueces y aparato de un Estado, están sometidos a la Convención Americana, aspecto que la AIT, para resolver la prescripción tributaria en base a los arts. 123 de la CPE y 9 de la CADH, debió haber realizado el control difuso de convencionalidad y no como manifiesta el Director de la AGIT.
La AGIT, al resolver el caso, aplicó de manera retroactiva las modificaciones incorporadas al art. 59 de la Ley 2492, por la Ley N° 291 y 812, que no benefician al sujeto pasivo, sin considerar que el hecho generador, nace con la DUI C-29213 de 13 de septiembre de 2011, en vigencia del art. 59 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto, por cuanto no se puede aplicar de manera retroactiva la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, conforme el art. 123 de la CPE y o de la CADH, aplicado por el art. 256 de la Norma Suprema, a ese fin transcribió parte de la Sentencia N° 84-1 de 10 de julio de 2017 emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal de Justicia.
Alegó que se debe considerar el principio procesal del "TEMPUS REGIT ACTUS", que implica la necesidad legal de que el sujeto pasivo sea procesado administrativamente en atención a la norma que en el momento de producirse el hecho generador estaba vigente, en ese caso la prescripción estaba regulada por el art. 59 de la Ley N° 2492; asimismo, en relación a la ultractividad de la Ley derogada, citó la Sentencia Constitucional (SC) N° 0220/2010-R de 1 de mayo.
Señalo que existe una ¡legal aplicación del instituto de la prescripción, considerando que la AGIT en la emisión de la Resolución Jerárquica, omitió considerar los principios de la actividad administrativa previsto en el art. 4 de la Ley N° 2341, que el plazo para la prescripción se inició el 1 de enero de 2012 y concluyo el 31 de diciembre de 2015, considerando que el hecho generador se produjo cuando la DUI 2011 201 C 29213, fue validada el 13 de septiembre de 2011, que además no existe ningún acto de interrupción o suspensión de la prescripción, por lo que pidió se apliquen los arts. 59-I, 60-I, 61 y 62 de la Ley N° 2492, por cuanto establece que la acción administrativa para imponer sanciones prescribe a los 4 años, por lo que cualquier acción contaría a lo señalado, vulneraria el debido proceso y el derecho a la defensa, a ese fin citó la SCP N° 1169/2016-S3 de 26 de octubre.
Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y se Revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1679/2018 de 17 de julio; declarando la prescripción invocada y dejando sin efecto el ilegal proceso contravencional determinada por la Aduana Nacional.
Admisión.
Por Auto de 21 de septiembre de 2018 de fs. 29, se admitió el proceso contencioso administrativo y se dispuso la citación al representante de la entidad demandada y al tercero interesado.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 79 a 88, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
Alegó que la Resolución Jerárquica impugnada, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, habiendo basado su decisión, en el principio de legalidad; es decir, en cumplimiento de la norma legal que en ese momento se encontraban en vigencia, al momento en que el contribuyente consideró prescrita su obligación tributaria, en razón a lo establecido por las modificaciones realizadas por las Leyes Nos. 291, 317, las cuales incrementaron el plazo para el computo de la prescripción, además de establecer, la progresividad del cómputo, de donde el computo se efectúa tomando en cuenta la solicitud de la prescripción, porque la prescripción no se computa de forma paralela al hecho generador o al momento de la contravención, para determinar el tiempo de la prescripción y luego aplicar el cómputo respectivo a partir del periodo correspondiente, a ese fin citó la SCP N° 0770/2012 de 13 de agosto.
Refirió que, en el marco del modelo de control concentrado de constitucionalidad vigente en Bolivia, ningún Juez, Tribual y órgano administrativo, están autorizados para inaplicar norma jurídica alguna, dado que en lo abstracta y en lo concreto, es el Tribunal Constitucional Plurinacional, entendimiento que concuerda con el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPC), citando al efecto la SC N° 1110/2002 de 16 de septiembre, que definió los valores supremos desde y conforme la Constitución; SC N° 1077/01-R de 4 de octubre, que refiere al principio de legalidad, el cual también se encuentra tipificada en el art. 6 de la Ley N° 2492; por ello las Leyes Nos. 291, 317 y 812, que introdujeron modificaciones a la Ley N° 2492, son de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación, conforme se desprende del art. 164-II de la CPE.
Posición que se encuentra reforzada por las SC 11/02 de 5 de febrero y 1421/2004-R de 6 de septiembre, que se refieren a la retroactividad de la Ley.
Adujó que la prescripción solo opera a solicitud de parte y no de oficio; que, si bien hubiese transcurrido un espacio de tiempo, sin solicitarse y emitirse una decisión en la que se determine la prescripción expresamente, no hay derecho consolidado, sino un derecho expectaticio.
Expresó que las modificaciones realizadas al cómputo de la prescripción, fue realizada bajo una dinámica creciente, que de los antecedentes, se evidencia que el 28 de diciembre de 2017, la AA notificó a Ángel Santiago Maldonado Peralta con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 064/2017, que ratificó el contenido del Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI N° 250/2012 de 17 de septiembre, toda vez que le sujeto pasivo internó el vehículo amparado con la DUI C-29213, estando fuera de la vigencia de la Ley N° 133, por lo que dicha conducta fue calificada como contrabando conforme establece el art. 181-f) del CTB-2003.
Por lo referido la sanción impuesta respecto a la DUI indicada, fue emitida dentro del alcance de la Ley N° 291 y toda vez que la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-LAPLISPCC N° 064/2017 de 7 de diciembre, fue notificada al sujeto pasivo el 28 de diciembre de 2017, en vigencia de la Ley N° 812, que dispone un término de prescripción de 8 años, se considera que el termino de prescripción, se inició el 1 de enero de 2012 y concluiría el 31 de diciembre de 2019, consecuentemente no se encontraba prescrita la facultad de la AA para imponer sanciones.
En relación a la SCP N° 1169/2016-S3, de 26 de octubre; señaló que se debe considerar que dicho fallo se pronunció respecto al análisis de la prescripción de las facultades de ejecución de la sanción, por lo que no es aplicable al presente caso, pues la Litis versa sobre la prescripción de las facultades de imposición de sanción, a ese fin citó la SCP N° 0846/2012 de 20 de agosto.
Por último, citó el Sistema de Doctrina Tributaria, señalando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1363/2017 y como jurisprudencia la SC N° 532/2014 de 10 de marzo.
Petitorio.
Solicitó se declarare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Ángel Santiago Maldonado Peralta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1679/2018 de 17 de julio.
Réplica
Ángel Santiago Maldonado Peralta por memorial de fs. 102 a 104, presentó réplica ratificando los argumentos de la demanda y su petitorio.
Dúplica.
La AGIT por memorial de fs. 114 a 116, presentó dúplica ratificándose en la contestación a la demanda y solicitando se declarare improbada la demanda contenciosa administrativa.
Tercero interesado.
La Administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, por memorial de fs. 94 a 97, se apersono al proceso contencioso administrativo, en su calidad de tercero interesado, pidiendo se declare Improbada la demanda contenciosa administrativa y se confirme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1679/2018 de 7 de julio.
Decreto de Autos.
Estando cumplida todas las formalidades procesales, se emitió decreto de Autos para Sentencia a fs. 118.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
A efecto de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
La Declaración Única de Importación (DUI) N° C29213 de 13 de septiembre de 2011, establece los siguientes datos: identificación del importador: Ángel Santiago Maldonado Peralta; con Formulario de Registro de Vehículo (L133), código de FRV: 111130910, respecto de una movilidad: clase Vagoneta, marca Toyota, tipo Hilux Surf, año de fabricación 1998, cilindrada 2693, tracción 4x4, combustible Gasolina, origen Japón, casis RZN1859015525, motor 3RZ-1672366, currante de fs. 1 a 4 del Anexo 2 de antecedentes de la Administración Aduanera (AA).
El Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI N° 250/2012 de 17 de septiembre, notificada por Secretaria a Ángel Santiago Maldonado Peralta el 19 de septiembre de 2012, estableció que, de acuerdo al cronograma para el Saneamiento Legal de vehículos automotores a Gasolina, Gas Natural Vehicular y Diésel, aprobado por la Ley N° 133 de 8 de junio de 2011, el sujeto pasivo presentó Declaración Jurada con Registro N° 2011R94354, para regularizar el vehículo indocumentado, clase vagoneta, marca Toyota, tipo hilux surf, tracción 4x4, color blanco combinado, modelo 1998, con chasis N° RZN1859015525, motor 3RZ- 1672366, por lo que concluido el despacho se entregó la DUI C-29213, cursante de fs. 22 a 27 y 28 del Anexo 2 de antecedentes de la AA.
La Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI- SPCCR/1394/2012 de 2 de octubre, declaró: "PROBADA la comisión de contravención aduanera por contrabando en contra del señor Ángel Santiago Maldonado Peralta; y, en consecuencia, dispuso el COMISO DEFINITIVO de la mercancía descrita en el Acta de Intervención contravencional AN-GRLPZ-LAPLI N° 250/2012 de 17/07/2012, debiendo disponer de la mercancía conforme lo señala el artículo 6 del DS N° 220 de 22/07/09, previa su captura"; cursante de fs. 29 a 30 del Anexo 2 de antecedentes de la AA.
Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/242/2016 de 16 de septiembre, que resolvió: "PRIMERO.- ANULAR la notificación en Secretaría de fecha 3/10/2012 de la Resolución en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI- SPCCR/1394/2012 de 02/10/2012, la Providencia AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-713/2015 de 24/08/2015 y su respectiva notificación de 26/08/2015; SEGUNDO.- RECTIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/1394/2012 de 02/10/2012, con el siguiente texto: Declarar PROBADA la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de Angel Santiago Maldonado Peralta; en consecuencia siendo que la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional ANGRLPZ-LAPLI N° 250/2012 de 17/09/2012 no puede ser objeto de comiso SE IMPONE UNA MULTA DEL CIEN POR CIENTO (100%) del valor de la mercancía objeto de contrabando de UFVs 30221.01"; cursante de fs. 44 a 47 del Anexo 2 de antecedentes de la AA.
Auto Administrativo de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC 1360/2016 de 24 de octubre de 2016, que resolvió DECLARAR FIRME Y EJECUTORIADA la Resolución Sancionatoria por contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/1369/2012 y la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/242/2016 de 13/09/2016, cursante a fs. 49.
Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-350/2016 de 28 de noviembre, por el que comunicó al sujeto pasivo, el inicio a la ejecución tributaria de la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-1394-2012; notificado de forma personal al sujeto pasivo el 8 de diciembre de 2016, cursante a fs. 57 y 75 del Anexo 2 de antecedentes de la AA.
Memorial de solicitud de nulidad de obrados de 3 de enero de 2017, presentado por Ángel Santiago Maldonado Peralta, que en su petitorio, solicitó se subsane el procedimiento y se le notifique de forma personal con la orden de verificación o fiscalización según corresponde para la DUI 2011/201/C-29213 de 13 de septiembre de 2011 de conformidad al art. 35 y 36 de la Ley 2341 y 55 del Reglamento a dicha Ley, por vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, cursante de fs. 85 a 90 del Anexo 2 de antecedentes de la AA.
Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV N° 101-2017 de 9 de febrero de 2017, que rechazó la solicitud formulada por el sujeto pasivo mediante memorial de 3 de enero de 2017, cursante a fs. 93.
Proveído que fue impugnado mediante recurso de alzada y resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0591/2017 de 12 de junio, que ANULÓ obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI N° 250/2012 de 17 de septiembre de 2012, debiendo si corresponde la AA emitir un nuevo acto preliminar como resultado de las actuaciones de la AA, previo conocimiento del sujeto pasivo; acto que fue impugnado por el sujeto pasivo y resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1061/2017 de 29 de agosto, que CONFIRMÓ la Resolución de alzada, cursante de fs. 109 a 118, 139 a 150 y 173 a 184 del Anexo 2 de antecedentes de la AA.
Memorial de solicitud de prescripción de 9 de noviembre de 2017, presentada por Ángel Santiago Maldonado Peralta, contra el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRLPZ-LAPLI N° 250/2012, cursante de fs. 207 a 208 del Anexo 3 de antecedentes de la AA.
Ante lo descrito, la AA emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 064/2017 de 7 de diciembre, que resolvió: "Declarar PROBADA la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de Agel Santiago Maldonado Peralta en consecuencia, siendo que la mercancía descrita en el Acata de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI N° 250/2012 de 17/09/2012 no puede ser objeto de comiso, SE IMPONE UNA MULTA DEL CIEN POR CIENTO del valor de la mercancía objeto de contrabando de UFVs 30.221,01"; notificado de forma personal al contribuyente el 28 de diciembre de 2017, cursante de fs. 209 a 216 y 222 del Anexo 3 de antecedentes de la AA.
Resolución impugnada por Ángel Santiago Maldonado Peralta, resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0635/2018 de 30 de abril, que CONFIRMÓ la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 064/2017 de 7 de diciembre, manteniendo firme y subsistente el pago de la multa del 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI N° 250/2012 de 7 de septiembre, cursante de fs. 257 a 268.
Notificado con la referida Resolución de alzada, el sujeto pasivo interpuso recurso jerárquico, resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1679/2018 de 17 de julio, que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0635/2018 de 30 de abril, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 064/2017; cursante de fs. 134 a 144 de Anexo 1 de antecedentes.
Contra esta determinación, Ángel Santiago Maldonado Peralta promovió proceso contencioso administrativo, que se resuelve en esta sentencia:
En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA:
El objeto de la demanda radica en determinar si la Autoridad General de Impugnación Tributaria, interpretó y aplicó de manera correcta la prescripción liberatoria prevista por el CTB-2003 e invocada por el Sujeto Pasivo; puesto que la parte demandante cuestiona lo determinado por la AGIT en la Resolución impugnada, argumentando que se transgredió la norma, mediante la aplicación retroactiva de la norma comprendida en la Ley N° 812, cuando la contravención proviene de la gestión 2011.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL CASO CONCRETO:
Resulta necesario establecer que, el proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
Por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó con la resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la entidad demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la entidad demandada.
Reconocida la competencia de esta Sala para la solución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley N° 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del Proceso Contencioso Administrativo como juicio de puro derecho, en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT y luego de los trámites de Ley conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver el fondo de la causa de acuerdo a los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:
De la revisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1679/2018 de 17 de julio, impugnada mediante la demanda Contenciosa Administrativa en cuestión, se observa que la decisión de confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 0635/2018, de 30 de abril, por tanto lo dispuesto mediante la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 64/2017 de 7 de diciembre, obedece a la siguiente razón: "(…) se concluye que la aplicación de la Ley 812 de 30/06/2016, establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 8 años para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, aspectos éstos que constituyen en el fundamento central para asumir su aplicabilidad; consecuentemente la facultad de la administración tributaria para determinar a deuda tributaria e imponer sanciones correspondiente a hechos generadores acaecidos en la gestión 2011, se encuentra incólume, en aplicación del artículo 59 de la Ley 2492 modificado por la citada Ley 812, de lo que se reitera que no corresponde la prescripción invocada por el sujeto pasivo dentro del presente caso.".
Decisión confirmada por la AGIT al señalar "toda vez que la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 064/2017 de 7 de diciembre, fue notificada al Sujeto Pasivo el 28 de diciembre de 2017, en vigencia de la Ley N° 812 que dispone un término de prescripción de ocho (8) años de acuerdo al artículo 60, parágrafo II del Código Tributario Boliviano , concordante con el artículo 154, parágrafo I del mencionado Código, el término de prescripción, se inició el 1 de enero de 2012 y concluirá el 31 de diciembre de 2019, consecuentemente, la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones no está prescrita.
Estas Resoluciones fueron controvertidas por el demandante, quien señaló que la acción de la facultad de la AA, para sancionar se encuentra prescrita conforme el art. 59 y 60 de la Ley N° 2492, consecuentemente, se establece lo siguiente:
Para resolver la pretensión demandada, debemos partir señalando que se advierte ciertamente una errónea interpretación y aplicación de la norma comprendida en el art. 59 del CTB-2003, con la modificación antes señalada, referido a la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, así como para determinar la deuda tributaria, y finalmente para imponer sanciones administrativas.
En tal sentido, se recuerda que "La prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia"; en otros términos, es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; es decir que, el tiempo consolida situaciones de derecho, hace nacer, mantener y extinguir derechos.
El derecho en general regula dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria; Así, el Código Tributario recoge la prescripción extintiva como un medio en virtud del cual, una persona en su carácter de sujeto pasivo de una obligación, obtiene la liberación de la misma poniendo fin al derecho material, por inacción del sujeto activo, titular del derecho, durante el lapso previsto en la Ley, por ello se observa su regulación en la Sección VII: como formas de Extinción de la Obligación Tributaria y de la Obligación de Pago en Aduanas. Doctrinalmente se sostiene que la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario, tiene como efectos, el otorgar seguridad jurídica y de exigencia del respeto al principio de capacidad económica del contribuyente.
La Ley N° 2492 (CTB-2003) de 2 de agosto de 2003, en su art. 59 y siguientes, regula el instituto de la prescripción, estableciendo términos dentro del cual o cuales la Administración Tributaria o Aduanera puede ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, comprobación y fiscalización de los tributos, además de la facultad de determinar la deuda tributaria y finalmente imponer sanciones administrativas; no obstante, los artículos 59 y 60 de dicha norma, fueron objeto de modificaciones durante la gestión 2012, primero a través de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, luego por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012 y posteriormente por la Ley N° 812 de 1 de julio de 2016.
Hasta antes de las modificaciones ocurridas en el año 2012, el art. 59 del CTB-2003, señalaba: "Artículo 59° (Prescripción). I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaría.
El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el Sujeto Pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.
El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarías prescribe a los dos (2) años"(sic).
La Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, modificó dicho artículo, señalando: "Se modifica el Artículo 59 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactado de la siguiente manera: ARTICULO 59. (Prescripción). I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para:
Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas.
El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año.
Los términos de prescripción precedentes se ampliaran en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde.
El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarías prescribe a los cinco (5) años.
La facultad de ejecutar la deuda tributaría determinada, es imprescriptible". (sic)
A su vez, la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, mediante sus Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias, derogó el último párrafo del Parágrafo I del Artículo 59 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012.
Por otra parte, el artículo 60 del CTB, quedó redactado de la forma que sigue: "I. Excepto en el Numeral 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.
En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria.
En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria", (sic)
Así también la Ley N° 812, modifico el art. 59, con el siguiente texto:
I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirá a los ocho (8) años, para:
Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
Determinar la deuda tributaria.
Imponer sanciones administrativas.
II. El término de prescripción precedentes se ampliará en dos (2) años adicionales, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, se inscribiera en un régimen tributario diferente al que corresponde, incurra en delitos tributarios o realice operaciones comerciales y/o financieras en países de baja o nula tributación".
Nótese que la primera modificación realizada en el artículo 59 de la Ley N° 2492, consiste en una notoria ampliación del plazo de prescripción de las Acciones de la Administración Tributaria y Aduanera para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, para determinar la deuda tributaria y para imponer sanciones administrativas, plazo que de cuatro años previstos hasta la gestión 2012, fue incrementado gradual y progresivamente de forma que llegue a diez años a partir de la Gestión 2018; a su vez, también se advierte una segunda modificación respecto al inicio del cómputo de la prescripción, conforme la Ley N° 317 y por último conforme la Ley N° 812, se modificó a 8 años el plazo de la prescripción.
En ese sentido, hasta el año 2012 el término de la prescripción regulada por el art. 59-I del CTB-2003, para las facultades establecidas en los numerados 1, 2 y 3 de dicho artículo, era de 4 años computables conforme la previsión del art. 60 del mismo cuerpo normativo citado y tanto la Administración Tributaria como el Contribuyente conocían, con total claridad sus obligaciones y sus derechos; por lo que, la Administración Tributaria, en este caso la Administración Aduanera, tenía claro el plazo del que gozaba para imponer sanciones administrativas por contravenciones, por su parte, el Sujeto Pasivo sabía a qué atenerse respecto al cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Siendo que el fundamento de la prescripción es la necesidad de dar seguridad jurídica y certeza a las situaciones, cuando el acreedor es negligente en el ejercicio de sus derechos; seguridad jurídica que, según el tratadista Ossorio, representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes puedan causarles perjuicio, pues ésta limita y determina las facultades y los deberes de los poderes públicos.
Por su parte, el principio de certeza está completamente ligado al de seguridad jurídica y consiste en que los supuestos de hecho deben ser descritos de manera precisa, categórica y certera, también consiste en el conocimiento que nos proporciona la Ley para determinar nuestros derechos y saber el límite de la posibilidad de actuar jurídicamente, en otras palabras, es el "saber a qué atenerse" por el conocimiento de la Ley o intuitivamente por el entorno de certeza que crea la propia Ley. En ese sentido se tiene razonado por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Auto Supremo N° 5/2014 de 27 de marzo (Sala Plena), cuando señala que, en materia tributaria, la prescripción es un instrumento de seguridad jurídica y tranquilidad social.
Debe considerarse también que, el Derecho Tributario tiene dos grandes gamas, el material (o sustantivo) y el formal (o administrativo), el primero, conforme señala el autor Alfredo Benítez Rivas, constituye su ordenamiento jurídico medular conformado por el conjunto de normas que regulan la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el Contribuyente, al producirse el hecho generador del tributo, así por ejemplo pertenecen al derecho tributario material las disposiciones que regulan las causas de extinción de la obligación tributaria por prescripción; es decir que, la prescripción como forma de extinción de las obligaciones tributarias pertenece al derecho tributario material y no al formal.
En ese sentido, para efectos de la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, se debe considerar dos principios: i) El principio del "tempus comici delicti" (aplicar norma vigente al momento del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ¡lícito) y ¡i) El principio "tempus regis actum" (la norma aplicable es la vigente al momento de iniciarse el procedimiento), de modo que si se trata de normas materiales (o sustantivas); ésta, se sujeta al primer principio anotado; consecuentemente, considerando que la prescripción pertenece al derecho tributario material y no así al formal, corresponde aplicar la norma vigente al momento en que se cometió la contravención aduanera (2011); es decir, la norma comprendida en el art. 59 de la Ley N° 2492, sin las modificaciones introducidas en la gestión 2012 y posteriores; criterio concordante con el principio y garantía constitucional de la irretroactividad de la Ley establecida en el art. 123 de la CPE.
En tal sentido, el año 2011, la Administración Aduanera conocía con certeza que sus facultades para sancionar la contravención tributaria en la que incurrió el sujeto pasivo, ahora demandante, prescribían a los cuatro (4) años, de la misma manera que el sujeto pasivo también conocía dicha situación; y la modificación normativa de la prescripción ocurrida el año 2012, ampliando los términos de manera progresiva desde el año 2013, no puede afectar el plazo de la prescripción regulada con anterioridad a las modificaciones, por cuanto implicaría violentar el principio de seguridad jurídica, en franco desconocimiento del principio de la irretroactividad de la Ley, regulado en el art. 123 de la CPE y normado también en el art. 150 del CTB- 2003.
Si bien el art. 59 del CTB-2003 (con las modificaciones incorporadas mediante las Leyes 291, 317 y 812) esta última, expresa en su literalidad que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para imponer sanciones administrativas; tal regulación en sí, no guarda mayor conflictividad para efectos del presente fallo, en razón al principio de legalidad por cuanto regulará las prescripciones de los actos y hechos ocurridos en dichas gestiones; sin embargo tal disposición no debe ser interpretada desde el punto de vista de los actos de fiscalización, control, investigación, verificación o comprobación que debe desplegar la Administración Tributaria, o los actos de determinación de la deuda tributaria o la imposición de las sanciones administrativas, por cuanto bajo ese enfoque se afecta y vulnera de manera clara el principio de la irretroactividad de la Ley regulado en el art. 123 de la CPE, que de manera categórica establece que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, norma concordante con el art. 150 del CTB- 2003.
Corresponde señalar que, el argumento expuesto por la autoridad demandada, en sentido que no tiene competencia para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, sino sólo aplicar las mismas, resulta carente de fundamento jurídico, porque tal afirmación; además de ser impertinente, dado que nunca le fue solicitado se declare la inconstitucionalidad de las Leyes N° 317 o 812, constituyen un claro desconocimiento de la función asignada a dicha instancia, referente a la facultad de administrar justicia en sede administrativa, labor en la cual tiene el deber de cumplir lo mandado por la CPE en su art. 410, que plasma los principios de jerarquía normativa y primacía constitucional sobre el resto del conjunto normativo legal o reglamentario, además de la obligación de realizar interpretación normativa en cada caso concreto, cuando aquello corresponda.
En tal sentido, la norma comprendida en el art. 59-I del CTB-2003, que regula los términos de la prescripción, incrementando en forma ascendente a uno por cada año desde el 2013 hasta el año 2018, debe entenderse desde el punto de vista de las obligaciones tributarias y contravenciones tributarias cuyo plazo de vencimiento hubieren ocurrido en dichos años, en correcta relación con el art. 60 del mismo CTB- 2003, pero fundamentalmente, tomando en cuenta el principio de la irretroactividad de la Ley, previsto en el art. 123 de la CPE; pues, tampoco se advierte que para el caso concurran las condiciones para que, por la vía de excepción, dicha norma sea aplicada con efecto retroactivo, como dispone el art. 150 del CTB-2003, porque dicha norma promulgada el año 2012, no establece un término de prescripción más breve, como tampoco beneficia al sujeto pasivo, al contrario, agrava su situación jurídica al ampliar los términos de la prescripción a un mayor tiempo.
En ese marco, la interpretación y aplicación de la norma comprendida en el art. 59-I del CTB-2003 con modificaciones, por parte de la AGIT, es errónea, puesto que dicha disposición con las modificaciones incorporadas por las Leyes Nos. 291, 317 y 812, sólo pueden ser aplicadas a las contravenciones tributarias ocurridas en los periodos referidos por las señaladas normas y no así a hechos ocurridos con anterioridad, en total discordancia con lo dispuesto por el art. 123 de la CPE, conforme se ha fundamentado precedentemente.
En el caso de Autos y conforme a lo anotado, corresponde corregir lo resuelto por la AGIT, debiendo declararse la prescripción del derecho de acción de la Administración Aduanera para sancionar el Contrabando Contravencional contra Ángel Santiago Maldonado Peralta, al evidenciarse que el hecho concreto ocurrió en la gestión 2011, conforme se tiene del Acta de Intervención N° AN-GRLPZ-LAPLI N° 250/2012 de 17 de septiembre, emergente de la DUI C-29213 de 13 de septiembre de 2011 (hecho generador), sancionada por la AA mediante Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 064/2017 de 7 de diciembre; es decir transcurridos más de 6 años de ocurrido el hecho o contravención, ello tomando en cuenta que el inicio del cómputo de la prescripción para la imponer sanción por el hecho ocurrido el 17 de septiembre de 2011, al constituir una declaración jurada que tiene la calidad de título de ejecución tributaria, se hace exigible al día siguiente, es decir inició el 18 de septiembre de 2011, en aplicación del art. 60 del CTB y considerando también que la prescripción para dicho periodo era de 4 años, el mismo concluyó el 18 de septiembre de 2015, de modo que, al momento en que la Administración Aduanera impuso sanción por contrabando contravencional (2017), el derecho de ésta ya había prescrito.
En consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos corresponde fallar en mérito a lo precedentemente desarrollado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 26, interpuesta por Ángel Santiago Maldonado Peralta contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1679/2018 de 17 de julio, Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0635/2018 de 30 de abril, Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ- LAPLI-SPCC N° 064/2017 de 7 de diciembre; consecuentemente, se declara la prescripción del derecho de acción de la Administración Aduanera para sancionar el Contrabando Contravencional contra Ángel Santiago Maldonado Peralta, conforme los fundamentos precedentemente expuestos.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.