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TSJ

SE/0186/2011

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2011PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 186/2011.

EXP. N°: 37/2006

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Enrique Luis Cruz Villarroel c/ Superintendencia General de Minas

FECHA: Sucre, primero de julio de dos mil once.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Enrique Luis Cruz Villarroel, contra la Superintendencia General de Minas, actualmente reemplazada por el Ministro de Minas y Metalurgia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas. 39 a 45, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico "J" Nº 32/05 de 21 de diciembre de 2005, la respuesta de fojas 68 a 71, memoriales de réplica y dúplica de fojas. 94 a 96 y 130, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, Enrique Luis Cruz Villarroel, por memorial de fojas. 39 a 45 en su condición de peticionario de la concesión minera "Nueva Esperanza", se apersonó expresando en su demanda que en vía administrativa formuló oposición a la petición minera "Enclave III", porque se superpone en 3 cuadrículas a su petición; al haberse rechazado su oposición planteó recurso de revocatoria y posteriormente recurso jerárquico, finalmente interpuso demanda contencioso administrativa, en aplicación del artículo 164 del Código de Minería y artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordantes con el artículo 55.inciso 10) de la Ley de Organización Judicial (L.O.J.), fundamentando en síntesis lo siguiente:

Que lesionan su derecho al tratar de constituir sobre su petición minera, otra nueva concesión denominada "Enclave III", pese a existir al momento dos peticiones sobre las mismas cuadrículas, que vulneran los artículos 13, 41, 131, 132 y otros del Código de Minería, porque el Superintendente General de Minas a.i., mediante Resolución "J" 32/05 de 21 de diciembre de 2005, confirmó la resolución de 9 de septiembre de 2005 que rechazó la oposición que opusieron dentro la petición minera "Enclave III", supuestamente por no cumplir lo establecido en el artículo 132 de la Ley 1777 de 17 de marzo de 1997 ni existir ningún derecho del oponente tampoco en trámite, porque su solicitud denominada "Nueva Esperanza", fue rechazada (por esa misma institución), anulada, archivada y dada de baja del sistema computarizado del SERGEOTECMIN por falta de continuidad, disponiendo proseguirse con el trámite hasta dictar la resolución constitutiva expresa.

Que la Superintendencia General de Minas conoció su trámite de "Nueva Esperanza" después de haberse interpuesto otros recursos jerárquicos, entre ellos pronunció la Resolución "J" Nº 21/05 de 28 de septiembre de 2005, anulando obrados hasta que el Superintendente de Minas de Santa Cruz corra traslado el informe técnico y la relación planimétrica, para que adecue su petición al artículo 5 del Código de Minería, de manera que mientras no se cumpla ésa determinación, no podía aceptarse nuevas peticiones en el área porque sería ilegal, pues el fundamento de dicha resolución fue el hecho de haberse encontrado muchas irregularidades e ilegalidades en el accionar del Superintendente de Minas de Santa Cruz, que cometió exceso de autoridad al ordenar que se elimine su petición de "Nueva Esperanza".

Señala que con la resolución anulatoria del Superintendente General de Minas, quedaron sin efecto todas las resoluciones del Superintendente de Minas de Santa Cruz que dispuso el rechazo de su petición "Nueva Esperanza", además fue repuesta y continúa vigente (el rechazo) donde no pueden hacerse nuevas peticiones como la de "Enclave III", ya que SERGEOTECMIN le extendió certificado y relación planimétrica demostrando que su petición fue repuesta en el sistema informático en cumplimiento a la Resolución "J" Nº 21/05, porque la petición "Enclave III" se superpone en 3 cuadrículas a su petición y 1 cuadrícula a otra concesión ajena, por esta razón no puede continuar su trámite sobre las 5 cuadrículas que indebidamente asignó la Resolución "J" Nº 32/05 ahora impugnada en este proceso, porque vulnera el artículo 129 del Código de Minería, pero que, de manera incomprensible pretenden desconocer su petición, cuando tenían en su poder los expedientes de oposición contra las peticiones de Las Marías y Enclave III.

Con estos argumentos impetra que se declare probada la demanda en todas sus partes y nulas las Resoluciones "J" Nº 32/05 de 21 de diciembre de 2005 dictada por la Superintendencia General a.i. de Minas y la Resolución de 9 de septiembre de 2005 dictada por la Superintendencia de Minas Santa Cruz, en el trámite de petición "Enclave III", precisamente por superponerse a su petición "Nueva Esperanza", solicita también que se ordene la anulación del cargo de presentación, la pérdida de la prioridad, o en su caso que solo se puede otorgar la única cuadrícula que se halla en terreno franco.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de fojas. 48, fue corrida en traslado y citado legalmente Lino Pérez Estrada, Superintendente General de Minas (fojas. 63), en tiempo hábil por intermedio de su apoderado Miguel Ignacio Mardoñez Barrero se apersonó a este Tribunal en base a los argumentos expuestos por memorial de fojas. 68 a 71, respondiendo la demanda expresó en síntesis:

Conforme al artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, el proceso contencioso administrativo se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, se reduce a la interpretación o aplicación de leyes a hechos admitidos, reconocidos o confesados por las partes y no como pretende el demandante, probar hechos que ya fueron discutidos en la vía administrativa, que el actor pretende inducir en error al tribunal al pedir se declare nula la resolución dictada en recurso jerárquico, como la resolución de 9 de septiembre de 2005, emitida por el Superintendente de Minas de Santa Cruz, que no es la máxima autoridad jerárquica.

En cuanto a la pérdida de competencia de autoridades en materia minera, reiterada por el demandante, expresa que el artículo 79 y siguientes de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, previene el Recurso Directo de Nulidad como garantía contra todo acto o resolución que usurpe funciones que no le competen o actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, por tanto, el actor tenía abierta esta vía para hacer valer sus derechos.

Agrega que el demandante interpretó erróneamente la aplicación de los artículos 105, 126 y 129 del Código de Minería y la jurisprudencia del Supremo Tribunal sentada en el AS. Nº 087/2003; finalmente, refiere que según el artículo 7 inciso i) de la Constitución Política del Estado., toda persona tiene derecho a la propiedad privada siempre que cumpla una función social, no perjudicar al interés colectivo y, cuando se trata de bienes de dominio originario del Estado, aplicarse los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad.

Concluye el demandado solicitando se declare infundado el recurso y se condene al actor con el pago de costas a favor del Estado.

Por memorial de fojas 94 a 96 el actor presentó su réplica, reiterando los argumentos de su demanda y su petición de fondo, corriéndose en traslado; luego el mismo demandante por escrito de fojas. 126 con juramento de reciente obtención adjuntó Testimonio de Escritura Pública Nº 732/2006 de 6 de enero de 2007 y Certificado de Registro que cursa de fojas 100 a 125, acreditando la inscripción de 10 cuadrículas de la concesión minera "Nueva Esperanza" a nombre de Enrique Luis Cruz Villarroel, ante el Servicio de Geología y Técnico de Minas, prueba que una vez admitida en sujeción al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se puso en conocimiento de la entidad demandada, que respondió por escrito de fojas. 130, reiterando que sea declarado infundado el recurso. Finalmente, al haberse cumplido las formalidades de rigor, se pronunció el correspondiente decreto de autos para sentencia a fojas. 131.

CONSIDERANDO III: Que, por la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada en la demanda, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde al Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General de Minas.

CONSIDERANDO IV: Que, de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

1) En principio, la controversia según afirma la demanda, radica en que la resolución "J" Nº 32/05 de 21 de diciembre de 2005, cursante de fojas. 89 a 90 del Anexo adjunto, dictada en recurso jerárquico por el Superintendente General de Minas, (ahora impugnado en el presente contencioso administrativo), confirmó la resolución de fojas 52 (decreto de fecha 9 de septiembre de 2005), con el argumento que la petición "Enclave" de 5 cuadrículas, 4 se hallan en área franca y 1 totalmente sobrepuesta y, entre las concesiones mineras preconstituidas no figura la petición "Nueva Esperanza" y, que al haberse rechazado la demanda de oposición se dio cumplimiento a los artículos 132 y 138 del Código de Minería.

Al respecto, el proceso administrativo que cursa en el anexo, acredita que el actor Enrique Luis Cruz Villarroel, en su condición de peticionario de la concesión minera "Nueva Esperanza", por memorial de fojas 47 a 48, formuló oposición a la petición minera "Enclave III", porque 3 cuadrículas se superponen a su petición, la que corrida en traslado con la respuesta de fojas. 50 a 51, sin cumplir lo previsto en el artículo 140 del Código de Minería, por decreto de 9 de septiembre de 2005 (fojas. 52), se rechazó la oposición opuesta por el actor dentro la petición minera "Enclave III", con el argumento que no cumple lo establecido por el artículo 132 de la Ley Nº 1777 de 17 de marzo de 1997 y no existir ningún derecho del oponente ni tampoco en trámite, por cuanto su solicitud denominada "Nueva Esperanza" habría sido rechazada, anulada, archivada y dada de baja del sistema computarizado del SERGEOTECMIN por falta de continuidad, demás de proseguir el trámite de Enclave III hasta dictar la resolución constitutiva expresa.

Contra esa decisión el actor en vía administrativa planteó recurso de revocatoria por escrito de fojas. 60 a 61, y pese estar respondida no se pronunció resolución en tiempo hábil, al contrario sujetándose al artículo 160 del Código de Minería, por simple decreto se dispuso que no existe necesidad de pronunciamiento confirmando la resolución de 9 de septiembre de 2005, para que las partes hagan uso del recurso jerárquico, que evidentemente fue interpuesto como se tiene expresado, mereciendo la Resolución "J" Nº 32/05 de 21 de diciembre, que confirmó la resolución que cursa a de fojas. 52.

2) En el caso de autos, de la revisión de todo lo obrado, se colige que la resolución impugnada es totalmente contradictoria a otra resolución emitida con anterioridad por la misma Superintendencia General de Minas, dentro el trámite de concesión minera "Nueva Esperanza", interpuesta por Enrique Luis Cruz Villarroel de 16 cuadrículas ubicadas en la Guardia, Departamento de Santa Cruz, Prov. Andrés Ibáñez, cantón Ayacucho, donde en primera instancia el Superintendente Departamental de Santa Cruz dictó resolución el 1º de junio de 2005 (fojas 23 a 30), aceptando la oposición planteada por los representantes de otras concesiones como El Enclave, Inversiones Sucre S.A. y San Juancito, por no existir continuidad en la solicitud minera Nueva Esperanza, con anulación del cargo de presentación, pérdida de la prioridad y eliminación del sistema computarizado, manteniendo el derecho de los opositores; donde planteado el recurso de revocatoria emitió en segunda instancia Resolución de 1º de agosto de 2005 (fojas 36 a 40) confirmando la resolución recurrida, finalmente interpuesto recurso jerárquico, la Superintendencia General de Minas dictó la Resolución "J" Nº 21/05 el 28 de septiembre de 2005 (fojas 70 a 73), anulando obrados hasta fojas 12, ordenando al Superintendente de Minas de Santa Cruz correr traslado al peticionario de Nueva Esperanza el informe técnico y la relación planimétrica que cursan a fojas. 10 y 11 de obrados, para que adecue su petición según el artículo 5 del Código de Minería. Este fallo fue complementado por resolución de 4 de octubre de 2005 (fojas 74 a 75), disponiendo la reposición del cargo de presentación, la prioridad y la inscripción en la base de datos del SERGEOTECMIN, manteniendo la resolución jerárquica.

Lo expuesto demuestra que la Superintendencia Departamental. de Minas Santa Cruz, obró con exceso de poder, al ejecutar inmediatamente el decreto de 9 de septiembre de 2005, de rechazo a la oposición, ordenando la anulación, archivo y baja del sistema computarizado del SERGEOTECMIN de la concesión "Nueva Esperanza" por falta de continuidad, por una parte y por otra, disponiendo proseguir el trámite del peticionario "Enclave III" hasta lograr resolución constitutiva expresa; es decir, sin esperar la interposición de los recursos previstos por ley, toda vez que dicha resolución aún no se encontraba ejecutoriada.

3) En la especie, si bien es cierto que corresponde al Poder Ejecutivo, otorgar concesiones mineras que sean solicitadas por personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, dirigiendo la solicitud ante el Superintendente de Minas de la Jurisdicción respectiva, en aplicación del artículo 2, en relación con el artículo 13, sobre la aplicación del derecho preferente, ambos del Código de Minería (Ley Nº 1777) y, tiene por objeto la explotación diversa sobre materiales que pueden encontrarse en estado natural en la superficie terrestre o en el subsuelo mediante determinados procedimientos para su procesamiento, extracción y aprovechamiento, tomando en cuenta que la superficie terrestre no es uniforme, que en dichas solicitudes pueden presentarse superposiciones parciales o totales, cuando se presenta una nueva solicitud en terreno donde ya existen concesiones consolidadas.

Ante situaciones de esta naturaleza, el concesionario afectado puede presentar oposición a la solicitud de concesión posterior, en cuyo caso, solamente será otorgada la concesión al nuevo peticionario, en las cuadrículas no afectadas por la oposición planteada, en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 40 y 41 del Código de Minería, siendo la unidad de medida de la concesión minera, la cuadrícula que consiste en un cuadrado de 500 metros por lado, dando una superficie total de 250.000 m2, equivalente a 25 hectáreas. La unidad mínima de concesión es de una cuadrícula, que no es susceptible de división material, aunque sí podrá serlo en partes accionarias. Cuando la solicitud y la concesión correspondan a más de una cuadrícula, éstas deberán ser colindantes por lo menos por un lado, por lo que no se admite la posibilidad de discontinuidad en las mismas.

4) La prueba que cursa en obrados acredita que la solicitud de concesión minera "Nueva Esperanza" presentada por el demandante Enrique Luis Cruz Villarroel, ha sido repuesta y consolidado el cargo de presentación, la prioridad y la inscripción en la base de datos del SERGEOTECMIN, en cumplimiento a la resolución de recurso jerárquico "J" Nº 21/05 el 28 de septiembre de 2005 (fojas 70 a 73), complementada por resolución de 4 de octubre de 2005 (fojas 74 a 75), dictadas con anterioridad a la resolución ahora impugnada "J" Nº 32/05 de 21 de diciembre de 2005, que sólo se limitó a confirmar el rechazo a la oposición, dispuesta por decreto de 9 de septiembre de 2005 (fojas. 52), que fue notificada con demora a las partes recién el 23 del mismo mes y año, lo que demuestra haberse emitido fuera del plazo previsto en el artículo 140 del Código de Minería, es decir con pérdida de competencia, por una parte y por otra, se dictó sin haberse exigido previamente informe del Servicio Técnico de Minas.

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Criterio

Que, del análisis precedente, el Supremo Tribunal de Justicia concluye que la Superintendencia General de Minas, al pronunciar la Resolución impugnada, no realizó correcta valoración y aplicación de las disposiciones legales contenidas en el Código de Minería (Ley Nº 1777 de 17 de marzo de 1997), motivo por el que corresponde enmendar el error, en consideración a lo denunciado en la demanda.

Datos del proceso

Demandante
Enrique Luis Cruz Villarroel
Demandado
Superintendencia General de Minas
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / Fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2011SE/0186/2011Fuente oficial