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TSJ

SE/0186/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2014PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 186/2014.

FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE N°: 505B/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Confederación de Ganaderos de Bolivia (CONGABOL) contra el Presidente Constitucional de la República de Bolivia.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Mendez

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Confederación de Ganaderos de Bolivia (CONGABOL) contra el Presidente Constitucional de la República de Bolivia, impugnando el art. 3 parte in fine del Decreto Supremo Nº 29251 de 29 de agosto de 2007.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por la Confederación de Ganaderos de Bolivia (CONGABOL), fs. 30 a 36, impugnando el art. 3 parte in fine del Decreto Supremo Nº 29251 de 29 de agosto de 2007, emitido por el Presidente Constitucional de la República de Bolivia; la respuesta de fs. 99 a 102 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: La Confederación de Ganaderos de Bolivia (CONGABOL), representada legalmente por Carlos Quaino Dellien, en su condición de Presidente, amparada en los arts. 4, 19, 20. I, inc. a), 64, 65, 69, 70 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), 6 de la Ley Nº 1979 de 24 de mayo de 1999, 778, 779, 780 y 781 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencias Constitucionales Nºs 0051/2004 y 0036/2007 y el Auto Constitucional Nº 0026/2007, interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente Constitucional de la República de Bolivia, impugnando el art. 3 parte in fine del DS Nº 29251 de 29 de agosto de 2007, fundamentando su acción en los siguientes extremos:

Cita antecedentes administrativos relacionados al agotamiento de la vía administrativa a través del silencio administrativo negativo, aludiendo los arts. 69 inc. c), 17 de la LPA y 72 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), y justifica su legitimación procesal, conforme a los arts. 11 de la LPA, 70 y 117 del RLPA, para señalar la vulneración de los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961 por parte del art. 3 parte in fine del DS Nº 29251 de 29 de agosto de 2007.

Indica que la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961, en su art. 1, establece la nomenclatura de marcas y señales, como medio de probar la propiedad ganadera, y en su art. 2, determina la obligación que todo ganadero tiene de registrar las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños, en las Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo y Asociación de Ganadería; al respecto, la voluntad del legislador expresada en ambos artículos es clara: en primer lugar, precisar el conjunto de medios técnicos que sirven para determinar pertenencia, filiación y propiedad sobre semovientes, y; en segundo lugar, establecer de manera expresa el marco institucional que estuviera conformado por entidades públicas y privadas con iguales facultades de registro y potestad de certificar la propiedad ganadera.

Los arts. 91 inc.1) y 228 de la Constitución Política del Estado, vigentes en ese entonces, establecía límites a la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo en relación a una Ley de la República; sin embargo, el Poder Ejecutivo, extralimitando esa potestad reglamentaria, a través del art. 3 del DS Nº 29251 de 29 de agosto de 2007 definió con carácter privativo que el diseño registrado en el Catastro Municipal, a conformarse, actualizarse y habilitarse, constituye “única” prueba de derecho propietario, y alteró el derecho otorgado a las Asociaciones Ganaderas por la Ley Nº 80 para conocer los procedimientos de registro de marcas, señales y carimbos, y otorga la potestad de certificar el derecho de propiedad ganadera, entendido en el sentido doble del derecho objetivo y subjetivo, al mismo nivel de las Alcaldías Municipales e Inspectorías de Trabajo.

El art. 3 parte in fine del DS Nº 29251 de 29 de agosto de 2007 viola y contraría los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 80 de Marcas y Señales de 5 de enero de 1961, cuando establece la creación de un Catastro Municipal de Registro de Marcas, Carimbos y Señales, cuyo diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario, aspecto que implica un mecanismo de registro privativo respecto a una atribución que por mandato de la ley corresponde tanto a los Municipios, Inspectorías de Trabajo y Asociaciones Ganaderas, lo que constituye una lesión inminente del derecho subjetivo y los intereses de las Asociaciones Ganaderas, expresados en la citada Ley Nº 80 que cristaliza lo que ya en 1961 se reconocía como práctica consuetudinaria de los ganaderos de Bolivia, más aun si se considera el tenor del art. 2 párrafo segundo relativo al plazo de habilitación del respectivo catastro de marcas, carimbos y señales.

Precisa que el art. 3 parte in fine del DS Nº 29251 viola directamente los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 80 e indirectamente el principio de jerarquía normativa establecido por el art. 228 de la Constitución Política del Estado y recogido por el art. 4 inc. h) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo.

Concluye solicitando se declare ILEGAL la parte señalada del art. 3 del DS Nº 29251 de 29 de agosto de 2007, dejándolo sin efecto, para que continúe rigiendo plenamente los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 80.

CONSIDERANDO II: Que por providencia de 25 de febrero de 2008, fs. 73, se admite la demanda contencioso administrativa, corriendo traslado a la autoridad demandada, misma que fue citada por diligencia de fs. 90.

El Presidente Constitucional de la República de Bolivia, mediante su apoderado Martin Luis Burgoa Luna, según testimonio de poder especial, amplio y suficiente Nº 223/2008 de 4 de abril de 2008, se apersona contestando negativamente la demanda, por memorial de fs. 99 a 102, con los siguientes argumentos:

Alude los antecedentes administrativos relacionados al Recurso de Revocatoria, presentado por la entidad demandante en sede administrativa, y los arts. 56 de la LPA, 6 de la Ley Nº 1979, 778 del Código de Procedimiento Civil y 116 del RLPA, para indicar que el Decreto Supremo impugnado pertenece al grupo de normas jurídicas, pero que no es un típico acto administrativo de ejecución directa, pues el nombre no hace al acto, sino el acto es el que hace al nombre, conforme establecen las Sentencias Constitucionales Nºs 007/2006 de 31 de enero de 2006, 0129/2004 de 10 de noviembre de 2004 y 0094/2005 de 24 de noviembre de 2005.

Señala la errónea aplicación del control de legalidad, cuando el demandante, en el numeral 1 del parágrafo I de su memorial de demanda, acusó que el Decreto Supremo infringe derechos que se encuentran establecidos en la Constitución Política del Estado, y la inexistente transgresión de normas jurídicas, en el entendido de que los primeros dos artículos de la Ley Nº 80 establecen como obligación el registro en las Alcaldías Municipales de su residencia, las Inspectorías de Trabajo y Asociación de Ganadería sobre el registro de marcas y señales de manera particular, pero no reglamenta cuál será la oficial para determinar el derecho propietario; por su parte, el art. 2 del Decreto Supremo impugnado establece que la actualización ya se había realizado en coordinación con los Sindicatos, Asociaciones y Federaciones, debiendo en consecuencia centralizar todo en un catastro municipal y nacional, constituyéndose en la única prueba de derecho propietario, de carácter público y oponible a terceros; por lo que, no existe ninguna contradicción del Decreto Supremo demandado con normas superiores, ya que simplemente llenó el vacío legal en cuanto a la actualización y centralización de los registros en un sólo catastro, con el objeto de garantizar el derecho propietario ganadero en la lucha contra el abigeato y para las guías de movimiento de ganado que permitan una adecuado control sanitario.

Por lo expuesto, solicita que en Sentencia se declare la LEGALIDAD del DS Nº 29251 de 29 de agosto de 2007, con costas.

Finalmente, revisado el proceso se observa que se han cumplido los trámites de rigor, previo uso del derecho a la réplica, presentado por la entidad demandante, fs. 110 a 111, decretándose el 17 de julio de 2008 "autos para sentencia” que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO III: El objeto del proceso, en el caso de autos, radica en analizar si el art. 3 parte in fine del DS Nº 29251 de 29 de agosto de 2007 viola directamente los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 80 e indirectamente el principio de jerarquía normativa establecido en el art. 228 de la Constitución Política del Estado abrogada y recogido en el art. 4 inc. h) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo.

Para la resolución de la demanda contencioso administrativa interpuesta en el periodo de transición - interorgánico, es necesario efectuar las siguientes consideraciones de orden legal:

Teniendo en cuenta que la causa fue radicada ante la extinta Corte Suprema de Justicia el 24 de octubre de 2007, su conocimiento y resolución constituye atribución y competencia de Sala Plena de éste Supremo Tribunal de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 2.1. de la Ley Nº 212 "Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia (...)"; por lo que, en observancia del principio de ultractividad de la ley, es plenamente aplicable el art. 6 de la Ley Nº 1979 de 24 de mayo de 1999, modificatoria de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, que textualmente dice: “Se aplicaran los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos y resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado, en cuyo caso se aplicarán los procedimientos, constitucionales regulados en la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional”, además del razonamiento constitucional establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nro. 2463/2012 de 22 de noviembre de 2012.

A continuación, corresponde ingresar al análisis sobre si el art. 3 parte in fine del DS Nº 29251 de 29 de agosto de 2007 viola directamente los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 80, conforme acusa la entidad demandante.

En principio cabe aclarar que una de las atribuciones del Presidente de la República, consagrada en el art. 96 inc. 1) de la Constitución Política del Estado abrogada, es la de ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por Ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en la Constitución; en ese sentido, el Presidente de la República expidió el DS Nº 29251 de 29 de agosto de 2007 que tiene por objeto establecer las instancias y procedimientos para el registro de marcas, carimbos y señales tendientes a garantizar el derecho propietario ganadero en la lucha contra el abigeato y para las guías de movimiento de ganado, que permitan un adecuado control sanitario.

El art. 3 del DS Nº 29251 de 29 de agosto de 2007, (Obligatoriedad de registrar la marca, carimbo o señal en el catastro municipal), cuestionado por la entidad demandante, establece que: “Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario”.

Por su parte, el art. 1 de la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961 prevé: “Se establece con carácter general, la siguiente nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera:

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Criterio

"En cuanto al análisis sobre si el art. 3 parte in fine del DS Nº 29251 de 29 de agosto de 2007 viola indirectamente el principio de jerarquía normativa establecido en el art. 228 de la Constitución Política del Estado abrogada y recogido en el art. 4 inc. h) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, conforme acusa la entidad demandante, corresponde precisar que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 051/2004-R de 1 de junio de 2004, estableció que la contradicción entre normas de rango infra constitucional concierne ser analizada en la vía contencioso administrativa, por constituir un problema de legalidad, conforme determinaba el art. 6 de la Ley Nº 1979 de 24 de mayo de 1999, que modifica y complementa la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, cuya competencia era reservada para la entonces Corte Suprema de Justicia; salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado. Por lo expuesto, el análisis precedente permite concluir que en la actuación del Presidente Constitucional de la República, que expidió el DS Nº 29251 de 29 de agosto de 2007, no se encuentra vulneración directa de los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 80; ante esta situación, corresponde desestimar la pretensión deducida por la Confederación de Ganaderos de Bolivia (CONGABOL)”.

Datos del proceso

Demandante
Confederación de Ganaderos de Bolivia (CONGABOL)
Demandado
el Presidente Constitucional de la República de Bolivia.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Competencia
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2014SE/0186/2014Fuente oficial