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TSJ

SE/0186/2017

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2017PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 186/2017.

FECHA: Sucre, 23 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE: 1058/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 47 a 53 vta., interpuesta por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, representada por Enrique Martín Trujillo Velásquez, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1603/2013 de 27 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación vía fax de fs. 59 a 64 adjuntada en original a fs. 83 a 85 vta., la notificación mediante provisión citatoria al tercero interesado practicada el 10 de abril de 2014 cursante a fs. 102 así como su apersonamiento y respuesta cursante de fs. 107 a 114 vta.; demás antecedentes procesales así como la emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

En cumplimiento a la Orden de Verificación Nº 0012OVE08908, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente Repsol YPF GLP de Bolivia S.A., referidos al impuesto al valor agregado (IVA), “Verificación Específica Crédito Fiscal”, referente únicamente a las facturas detalladas en el F-7520, cuyas diferencias fueron detectadas a través de cruces de información, que fueron declaradas por el sujeto pasivo en los meses de abril y mayo de 2010. Del trabajo realizado evidenciaron, sobre base cierta, que el contribuyente no determinó el impuesto según las normas tributarias vigentes, debido a que señaló en las declaraciones juradas datos que difieren de los verificados en la fiscalización, por lo que emitieron Vista de Cargo Nº 0012-820-0012OVI08908-0218/2012 de 28 de agosto de 2012, que fue notificada mediante cédula al representante del sujeto pasivo con la finalidad de que produzca pruebas.

El 4 de enero de 2013, emitió la Resolución Determinativa 17-00002-13, que fijó las obligaciones impositivas del contribuyente que ascendía a Bs.47.640.- (bolivianos cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta 00/100). En prosecución de trámites el contribuyente presentó recurso de alzada, pronunciándose Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0454/2013 que anuló en todas sus partes la Resolución Determinativa antes citada.

El 25 de junio de 2013, la Administración Tributaria presentó recurso jerárquico emitiendo la Autoridad de Impugnación Tributaria la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1603/2013 de 27 de agosto, que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0454/2013, validando una factura que no cumple los requisitos exigidos por Ley.

I.2. Fundamentos de la demanda.

El argumento de la AGIT sostiene que la Administración Tributaria no se habría pronunciado sobre la documentación presentada por el contribuyente; empero, resulta ilógica e inadmisible por lo siguiente:

a) La Factura N° 388 fue valorada y observada por no cumplir con los requisitos exigidos para su validación que está previsto en el art. 217. a) del Código Tributario Boliviano (CTB); asimismo, añade que la Resolución Determinativa contiene fundamentos de hecho y derecho que determinan la deuda tributaria.

b) Si bien la administración tributaria recibió 9 y 13 fojas de descargos pero, adolecen de las siguientes observaciones: “copia de factura; reporte del sistema N° 1988888698 SAP, solo es fotocopia de captura de la pantalla de su sistema; estado de cuentas, no se puede verificar la fecha de la transacción; certificación de pago del Banco Bisa, la certificación no indica a quien se efectuó el pago; certificación de servicios, no tiene fecha de documento; orden de pago N° 200000196, no tiene fecha de generación; detalle de movimiento bancario N° 67160, es solo impresión de pantalla de sistema; y, carta de solicitud y aceptación de servicios del proveedor”, agregando que el contribuyente no presentó los registros contables que permitan conocer íntegramente y evidenciar que la transacción fue efectivamente realizada.

c) La autoridad demandada señala que no valoró la documentación del contribuyente; sin embargo, es falsa por cuanto la revisión y valoración surge del Informe CITE: SIN/GGSC/DF/VI/INF/1470/2012 de 28 de agosto, que indica que la Factura N° 388 fue observada bajo el código 3, transacción realizada incumpliendo lo establecido en el art. 2 de la Ley 843, numerales 4 y 5 del art. 70 del CTB y arts. 36, 37 y 44 del Código de Comercio, concluyendo así que resultaban insuficientes y no son válidas para el cómputo del crédito fiscal. El referido Informe fue plasmado en la Vista de Cargo que amplió la obligación del contribuyente de llevar registro contables que demuestren que efectivamente se realizó la transacción. Del mismo modo, añade que la resistencia del sujeto pasivo a presentar sus libros contables no es responsabilidad de la Administración Tributaria.

d) Toda transacción comercial tiene que estar respaldada mediante documentación pública o privada que justifique y demuestre la compra venta de bienes y servicios para la aplicación del crédito fiscal, cumpliendo con requisitos sustanciales y formales, presentando el contribuyente comprobantes de egreso e ingreso manuales y capturas de pantalla de sus sistema sin firma por parte de los responsables por lo que no puede considerarse como documentos probatorios. Y, si bien se presentó Factura original N° 388 empero no se demostró que se hubiera realizado la transacción.

I.3. Petitorio.

Solicita que previo trámite de Ley se dicte Sentencia revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1603/2013 de 27 de agosto y, en definitiva se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-000002-13 de 4 de enero de 2013.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Corrida en traslado la demanda, por memorial cursante de fs. 83 a 85 vta., se apersonó Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y contestó en forma negativa ratificándose en todos los fundamentos de la Resolución Jerárquica ahora impugnada señalando: 1) El contribuyente presentó memorial de descargo y documentación a la Vista de Cargo que coincide con las trece fojas extrañadas por Alzada; empero, la Resolución Determinativa N° 17-00002-13 no hace referencia a la valoración que efectuó a la documentación acompañada por el sujeto pasivo respecto al crédito fiscal observado ni mencionó sí aceptó los descargos de manera parcial o si mantuvo las observaciones en la Vista de Cargo; y, 2) La Resolución Determinativa citada no cumple con los requisitos previstos por el art. 99.II del CTB, art. 19 del Decreto Supremo 27310 y 18 caso 3) de la RND 10-0037-07, siendo por consiguiente un acto anulable porque ocasiona indefensión a los administrados.

II.1. Petitorio.

En base a lo expuesto, pide se declare improbada la demanda contenciosa administrativa planteada.

Corrida en traslado la respuesta, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN por memorial cursante de fs. 139 a 142, haciendo uso de la réplica reiteró los términos de la demanda puntualizando que la documentación presentada por el contribuyente fue analizada minuciosamente y evaluada como corresponde, situación que consta en el expediente.

Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, mediante escrito cursante de fs. 146 y vta., efectuó dúplica señalando que el demandante no se pronuncia sobre el contenido del memorial de respuesta, omisión que entraña conformidad con los fundamentos y la decisión de la autoridad demandada.

III. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO.

Repsol GLP de Bolivia S.A., representada por José Luís Tejero Anze a través del memorial cursante de fs. 107 a 114, señaló que la anulación de la Resolución Determinativa dispuesta por la AGIT es correcta porque lesiona el debido proceso en su elemento motivación y defensa, encontrándose demostrada la carencia absoluta de fundamentación en la citada Resolución Determinativa al no existir análisis sobre las pruebas presentadas conforme manda el art. 99.II del CTB y la jurisprudencia constitucional; y, no corresponde la multa por incumplimiento de deberes formales dado que la Administración Tributaria confunde el Libro Diario, que sí debe estar notariado, empastado y foliado, con los Asientos de Diario o asientos contables los cuales no deben ser notariados ni foliados porque se trata de registros auxiliares de orden y control interno de la sociedad de acuerdo a sus fines, los cuales según el art. 37 del Código de Comercio no están sujetos al art. 40 del referido cuerpo legal. En base a ello pide que se declare improbada la demanda.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

En principio se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la entonces Superintendencia Tributaria General hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En ese sentido, de la revisión de obrados se advierte lo siguiente:

IV.1. Cursa orden de verificación 00012OVI08908 de 21 de mayo de 2012, emitida por el SIN, correspondiente al IVA de la gestión 2010 de los periodos: abril y mayo del contribuyente Repsol YPF GLP de Bolivia S.A. (fs. 2 del Anexo 3).

IV.1.1. Acta de recepción de documentos de 20 de junio de 2012, suscrito por Guido G. Mamani Tastaca, Consultor del Depto. de Fiscalización de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN (fs. 12 del Anexo 3).

IV.1.2. Memorial de 20 de junio de 2012, de presentación y entrega de documentos realizado por el contribuyente (fs. 13 del Anexo 3).

IV.2. Vista de Cargo 0012-820-0012OVI08908-0218/2012 de 28 de agosto, que entre otros, señala que: “…el Contribuyente presentó ante la Administración Tributaria la totalidad de la documentación requerida en la Orden de Verificación dentro del plazo establecido según consta en Acta de Recepción de documentación de fecha miércoles 20 de junio de 2012…”; empero, advirtió reparos por concepto del impuesto IVA, determinando la obligación tributaria que incluye el tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a Deberes Formales (fs. 190 a 197 del Anexo 4).

IV.2.1. Memorial de 5 de noviembre de 2012, de presentación de descargos realizado por el sujeto pasivo (fs. 210 a 214 del Anexo 4).

IV.2.2. Acta de recepción de documentos de 05 de noviembre de 2012, suscrito por Guido G. Mamani Tastaca, Consultor del Depto. de Fiscalización del SIN (fs. 215 del Anexo 4).

IV.3. Resolución Determinativa Nº 17-00002-13 de 4 de enero de 2013, que entre otros, resolvió determinar la obligación impositiva y sancionar, intereses, multa por omisión de pago, castigando el incumplimiento al Deber Formal por la no habilitación de otros libros contables mayores, diarios, kardex, auxiliares, etc. (fs. 16 a 23; fs. 262 a 269 del anexo 4; y, 81 a 88 del anexo 1); determinación que fue impugnada por el contribuyente el 27 de febrero de ese año, mediante recurso de alzada (fs. 118 a 123 vta. del anexo 1) y respondida por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN (fs. 131 a 136 del Anexo 1).

IV.4. Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0454/2013 de 3 de junio, que anuló la Resolución Determinativa Nº 17-00002-13 de 4 de enero de 2013, ordenando a la Administración Tributaria efectuar una valoración expresa y puntual sobre las pruebas de descargo presentadas por el contribuyente a la Vista de Cargo, detallando cuál fue la documentación presentada para la Factura N° 388 y disponiendo un pronunciamiento sobre su rechazo o aceptación de manera fundamentada, a objeto de que, en caso de corresponder, se dicte una nueva resolución sancionatoria, que se ajuste a derecho (fs. 186 a 196 vta. del anexo 1). Dicha decisión fue impugnada por la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN el 25 de junio de 2013, mediante recurso jerárquico (fs. 210 a 215 vta. del Anexo 2).

IV.5. Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1603/2013 de 27 de agosto, que confirmó la Resolución ARIT-SCZ/RA 0454/2013 de 3 de junio y, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución Determinativa N° 17-00002-13 de 4 de enero de 2013, a fin de que la administración tributaria exponga la valoración realizada a las pruebas de descargo presentadas por el sujeto pasivo de acuerdo al art. 99.II del CTB, 19 de su Reglamento y 18 caso 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07 (fs. 242 a 252 vta. del Anexo 2).

V. IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Resolución Determinativa / Vicia de nulidad la ausencia de requisitos esenciales para su validez
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2017SE/0186/2017Fuente oficial