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TSJReiteradora

SE/0186/2022

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Cómputo

La parte recurrente señala que el 31 de diciembre de 2015, operó la prescripción de la acción de la Administración Tributaria Aduanera, para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones, en aplicación de lo establecido en los arts. 59-I, 154-I y 159 inc. c) del CTB, correspondiendo se declare ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 186

Sucre, 29 de septiembre de 2022

Expediente:

180/2020–CA

Demandante:

Roberto Mejía Crespo

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT–RJ 1107/2020 de 4 de septiembre de 2020

Magistrado Relator:

Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Roberto Mejia Crespo, representado por Sebastiao Mario Braga Barriga contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 45, interpuesta por Roberto Mejía Crespo, representado por Sebastiao Mario Braga Barriga, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1107/2020 de 4 de septiembre, de fs. 11 a 25; el Decreto de Admisión de 11 de diciembre de 2020 de fs. 48; la contestación a la demanda de fs. 85 a 93; el Decreto de Autos para Sentencia de 22 de marzo de 2022 fs. 205; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 4 de octubre de 2011, la Agencia Despachante de Aduana Servicios Aduaneros Asociaciones SRL. (ADA SAA SRL.), registró y validó la DUI C–1899, por cuenta de su comitente Roberto Mejía Crespo, para la importación de mercancía consistente en un vehículo clase: Camión Hormigonera, marca: Volvo, con Chasis YV2H3A2D8MA360378, y demás datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos (FRV) N° 111346645, sorteado a canal rojo (fs. 9–10 y 16 de antecedentes administrativos, c. 1).

El 25 de mayo de 2012, la Administración Aduanera mediante Nota AN–GRPGR UFIPR–C–003/2012, dirigida a la ADA SAA SRL., solicitó la remisión de setenta y siete (77) DUI, tramitadas ante la Administración de Aduana Frontera Avaróa de la Aduana Nacional, detalladas en anexo adjunto con su documentación de respaldo en originales; otorgando el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de su recepción (fs. 31–32 de los antecedentes administrativos, c.1).

El 6 de junio de 2012, la Administración Aduanera emitió la Nota AN–GHPGR–UFIPR–C–005/2012, dirigida a IBMETRO, solicitando la Certificación de Autenticidad de setenta y siete (77) certificados emitidos por esa entidad (fs. 49–51 de los antecedentes administrativos, c.1).

El 10 de julio de 2012, IBMETRO remitió el Informe IBMETRO–DML–INF–240/12, de 29 de agosto de 2012, que indicó que de la revisión de los certificados observados, se corroboró que los Códigos y Número proporcionados no están registrados en los archivos y base de información del IBMETRO-Central La Paz; tienen código de recinto aduanero “04”; empero el código asignado a Villazón es 02 no tienen sello digital de visto bueno del director del área; tienen firma de IBMETRO LA PAZ y sello de IBMETRO CBBA, situación que no corresponde, puesto que para el recinto aduanero de Villazón, los Certificados son emitidos por IBMETRO La Paz; los funcionarios que figuran y firman dichos certificados, no estaban en funciones en las fechas que fueron emitidas; asimismo, no detallan el número de factura emitido por IBMETRO y que hace referencia al servicio realizado, no detallan el número de parte de recepción del Recinto de Frontera respectivo (fs. 41–48 de los antecedentes administrativos, c.1).

El 5 de diciembre de 2012, la Administración Aduanera, previo Informe AN–UFIPR–070/2012, notificó mediante Secretaría a Roberto Mejía Crespo, con el Acta de Intervención Contravencional AN–GRPTS–UFIPR–AI–033/2012, de 28 de septiembre de 2012, que, señaló que ante la inexistencia del Certificado Medioambiental de IBMETRO, se establecieron indicios de la comisión de contrabando contravencional, conforme los arts. 160, núm. 4; y 181, inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB–2003), determinando por tributos 38.871,95 UFV y otorgó el plazo de tres (3) días para presentar descargos (fs. 60–67 y 68–76 de los antecedentes administrativos, c.1).

El 2 de enero de 2013, la Administración Aduanera notificó mediante Secretaría a Roberto Mejía Crespo, con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN–GRPGR–ULEPR–RS–40/2012, de 27 de diciembre de 2012, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, conforme prevé en el art. 181, inc. b) del CTB–2003, asimismo, al no existir mercancía comisada, en aplicación del art. 181, Parágrafo ll del citado Código, impuso como multa el pago del 100% del valor de la mercancía, que asciende a Bs 316.056.-; también dispuso la ejecución tributaria y en coordinación con el Control Operativo Aduanero COA, la captura del vehículo descrito en el Acta de Intervención, la anulación de la DUI C–1899, de 4 de octubre de 2011 y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal por la presunta comisión del delito de falsificación de documentación (fs. 78-88 de los antecedentes administrativos, c.1).

La ARIT Chuquisaca, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–CHQ/RA 0091/2013 de 6 de mayo de 2013, que revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN–GRPGR–ULPR–RS–40/2012, de 27 de diciembre de 2012, dejando sin efecto la sanción de multa por el 100% del valor de la mercadería equivalente a Bs 316.056.-, así como su ejecución tributaria, disponiendo el comiso del vehículo correspondiente a la DUI C–1899 (fs. 142–149 de los antecedentes administrativos, c.1).

La AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1401/2013 de 13 de agosto de 2013, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN–GRPTS–UFIPR–Al–033/2012, de 28 de septiembre de 2012, inclusive; con el objeto de que a partir del pronunciamiento que emita la instancia competente para determinar la veracidad del Certificado Medio Ambiental N° CM–PT–04–0057–2011, la AA dicte una nueva Acta de Intervención, si corresponde (fs. 202–210 de los antecedentes administrativos, c.2).

El 18 de abril de 2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia N° 203/2017, declarando improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la AA; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1401/2013 (fs. 319–324 de antecedentes administrativos, c.2).

El 14 de diciembre de 2018, la Administración Aduanera, previo Informe AN–GRPGR–UFIPR–I N° 538/2018, notificó de forma Personal a Roberto Mejía Crespo, con el Acta de Intervención Contravencional AN–GRPGR–UFIPR–AIC–N° O43/2018, de 29 de noviembre de 2018, ante la inexistencia del Certificado Medioambiental de IBMETRO, estableció indicios de la comisión de contrabando contravencional, conforme dispone el art. 181, inc. b) del CTB, determinando por tributos 187.884 UFV; otorgó el plazo de tres (3) días para presentar descargos (fs. 331–343 y 344–354 de los antecedentes administrativos, c.2).

El 19 de diciembre de 2018, Roberto Mejía Crespo presentó memorial ante la Administración Aduanera, solicitando, entre otros aspectos, que la facultad para controlar, fiscalizar, determinar y sancionar se encuentra prescrita, toda vez que la DUI C–1899 fue validada el 4 de octubre de 2011, además que no concurrieron causales que interrumpan o suspendan la prescripción (fs. 361–367 de los antecedentes administrativos, c. 2).

El 18 de junio de 2019, la Administración Aduanera, previo Informe Legal AN–GRPGR–ULEPR–IL N° 0180/2019, notificó de manera personal a Roberto Mejía Crespo, con la Resolución Sancionatoria AN–GRPGR–ULEPR–RESSAN–82–2019, de 24 de mayo de 2019, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, conforme prevé el art. 181, inc. b) del CTB–2003 disponiendo el pago de la multa del 100% del valor CIF de la mercancía, que asciende a 187.884 UFV; asimismo, resolvió anular la DUI C–1899; y la comunicación al RUAT para el bloqueo en el sistema respectivo (fs. 402–418, 421–437 y 440 de los antecedentes administrativos, c.3).

El 22 de agosto de 2019, la Administración Aduanera notificó Personalmente a Roberto Mejía Crespo, con el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria AN–GRPGR–SET–PIET–0108/2019, de 19 de julio de 2019, que estableció que conforme lo previsto por los arts. 108 del CTB y 4 del Decreto Supremo (DS) N° 27874, estando firme la Resolución Sancionatoria AN–GRPGR–ULEPR–RESSAN–82–2019, de 24 de mayo de 2019, por la suma líquida y exigible de 187.884 UFV, anunció el inicio de la ejecución tributaria del mencionado Titulo de Ejecución Tributaria (TET), al tercer día de su legal notificación, a partir del cual se realizarán las medidas coactivas correspondientes (fs. 449 y 453 de los antecedentes administrativos, c. 3).

El 15 de octubre de 2019, Sebastiao Mario Braga Barriga y Severina Flores Ticona en representación de Roberto Mejia Crespo, presentaron memorial ante la AA solicitando, entre otros aspectos, la nulidad del Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria por vulneración a los derechos a la Defensa, el Debido Proceso y Seguridad Jurídica (fs. 580–589 de los antecedentes administrativos, C.3).

El 16 de diciembre de 2019, la AA notificó de forma personal a Severina Flores Ticona, representante de Roberto Mejía Crespo, con el Auto Administrativo AN–GRPGR–ULEPR–AADM N° 0004/2019, de 12 de diciembre de 2019, que rechazó la solicitud de nulidad de notificación con el Acta de Intervención Contravencional AN–GRPGR–UFIPR–AIC–N° 043/2018 y la Resolución Sancionatoria AN–GRPTS–ULEPR–RESSAN–82–2019, toda vez que fueron diligenciadas conforme a procedimiento, encontrándose ésta última ejecutoriada asimismo, desestimó la solicitud de prescripción de la acción para imponer sanciones al no haber operado la misma (fs. 593–610 y 611 de los antecedentes administrativos, c.3y c.4).

El 3 de enero de 2020, Roberto Mejía Crespo, representado por Sebastiao Mario Braga Barriga y Severina Flores Ticona, impugnó el Auto Administrativo AN–GRPGR–ULEPR–AADM N° 0004/2019, de 12 de diciembre de 2019; emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–CHQ/RA 0044/2020 de 23 de junio de 2020, que resolvió CONFIRMAR el Auto Administrativo AN–GRPGR–ULEPR–AADM N° 0004/2019, emitida por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional que rechazó la prescripción opuesta en relación a la facultad de imponer sanciones de la AA respecto a la DUI 2011/543/C–1899, de 4 de octubre de 2011, por no haber operado la prescripción, todo en sujeción al art. 212–I inc. b) del CTB (fs. 23–41 y 105 a 120 de los antecedentes administrativos, a. 1).

El 1 de julio del 2020, Roberto Mejia Crespo, representado por Severina Flores Ticona interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–CHQ/RA 0044/2020 de 23 de junio de 2020, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1107/2020 de 4 de septiembre de 2020, que CONFIRMÓ la resolución recurrida (fs. 123–134 y 168–182 de los antecedentes administrativos, a. 1).

El 6 de diciembre de 2020, Roberto Mejía Crespo, representado por Sebastiao Mario Braga Barriga interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1107/2020 de 4 de septiembre de 2020, que se resuelve en la presente Sentencia. (fs. 26–45 Exp. 180/2020–CA)

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO:

Demanda.

1.- Alegó incumplimiento del fallo judicial contenido en la Sentencia N° 203/2017 de 18 de abril de 2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; que se encuentra concluido y con calidad de cosa juzgada, por lo que correspondería su ejecución, conforme la normativa establecida en los arts. 397–I, 398–1) y 399 del CPC–2013, aplicado supletoriamente en el marco de lo dispuesto en el art. 74 del CTB–2003, no pudiendo emitirse un nuevo acto basado en los mismos hechos, vulnerando en debido proceso; pues, la Aduana Regional Potosí, no cumplió lo resuelto por este Tribunal y por la AGIT en una anterior Resolución Jerárquica, emitiéndose un acta de intervención para el mismo vehículo, con las mismas observaciones, vulnerándose el non bis in ídem previsto en el art. 117–II de la Constitución Política del Estado (CPE).

2.- En el fondo invocó prescripción, en aplicación a lo dispuesto en el art. 5 del DS N° 27310; pues, antes de la emisión de la Resolución Jerárquica, se invocó la prescripción de la acción de la administración tributaria aduanera, para determinar la deuda tributaria o establecer sanciones; la cual puede ser planteada en cualquier etapa del proceso, incluso en sede judicial, ello en base al entendimiento contenido en el Auto Supremo N° 210 de 28 de junio de 2016, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm., Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

El hecho generador de la obligación tributaria y el supuesto ilícito aduanero, aconteció el 4 de octubre de 2011, momento de la validación de la DUI 2011/543/C–1899, transcurriendo más de 8 años, no correspondiendo confirmar ninguna resolución que imponga sanción o determine tributos, por negligencia únicamente atribuible a los funcionarios aduaneros; invocando la prescripción de la facultad de la AA para la DUI, solicitud viable más allá de los vicios de nulidad; citando al respecto, la Sentencia Constitucional N° 693/2018–S2, de 23 de octubre de 2018.

Aclaró que, la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN–GRPGR–ULEPR–RS–40/2012 de 27 de diciembre de 2012, no interrumpió el término de la prescripción al ser anulado por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1401/2013, que fue confirmada en todas sus partes por la Sentencia N° 203/2017; no surtiendo por lo tanto efecto jurídico de interrupción del curso de la prescripción, al quedar sin validez ni eficacia jurídica; pero contrariamente a este entendimiento la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1107/2020 de 4 de septiembre de 2020, aplicó la analogía a la disposición contenida en el art. 62–II del CTB, citando incluso la disposición contenida en el art. 131 del CTB.

Argumento que la autoridad demandada, aplicó incorrectamente el art. 62–II de la Ley N° 2492 en el presente caso, tampoco efectuó una interpretación analógica para aplicar normas existentes conforme dispone el art. 8–II del CTB–2003; por lo que, la interposición de procesos judiciales por parte del sujeto activo, no suspende el curso de la prescripción tributaria, pues el contencioso fue interpuesto por la AA, sujeto activo; citando la Sentencia Constitucional N° 0856/2017–S2 de 21 de agosto de 2017.

Sobre la problemática, citó la Sentencia N° 25 de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm., Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sin especificar la fecha de la misma; señalo también la Sentencia N° 365/2016 de 13 de julio de 2016, emitida por Sala Plena de este Tribunal.

Concluyendo que el 31 de diciembre de 2015, operó la prescripción de la acción de la Administración Tributaria Aduanera, para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones, en aplicación de lo establecido en los arts. 59–I, 154–I y 159 inc. c) del CTB, correspondiendo se declare la prescripción, dejándose sin efecto cualquier procedimiento tributario respecto a la DUI 2011/543/C–1899.

Petitorio.

Solicitó declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1107/2020 de 4 de septiembre de 2020, declarando la prescripción invocada respecto de la DUI 2011/543/C–1899 de 4 de octubre de 2011 y en ejecución de Sentencia ordene la calificación de daños y perjuicios, por los errores provocados por la Administración de Aduana de Santa Cruz.

Admisión.

Mediante Auto de 11 de diciembre de 2020 de fs. 48, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC–1975) y el art. 2–2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

CONTESTACIÓN.

La AGIT, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, mediante memorial de fs. 85 a 93, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

1.- Después de efectuar la relación de los antecedentes del proceso administrativo, la demanda incurrió en incongruencia, pues no responde a criterios de precisión, encontrando incongruencias con lo resuelto; puesto que, la decisión jerárquica demandada, para resolver la controversia vinculada a la prescripción no aplicó retroactivamente ninguna Ley, aspecto que evidencia una inconsistencia insubsanable.

2.- La demanda no tomó en cuenta que, en el Estado de Derecho rigen previsiones de carácter infranqueable; la primera orienta toda la actividad recursiva, administrativa y judicial es la congruencia, no siendo posible pretender un pronunciamiento sin observar el objeto de la demanda, sin tomar en cuenta que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1107/2020 de 4 de septiembre de 2020, emitió su decisión en base a la documentación, hechos y agravios expuestos oportunamente.

Añadió que, por pasividad, descuido y/o negligencia atribuible a la parte actora, no puede exponerse a esta instancia nuevos argumentos puesto que, de la revisión de todos los antecedentes de la impugnación administrativa, se constató que los argumentos están vinculados a que el sujeto pasivo no fraguó o usó el certificado IBMETRO, que debió demostrarse la falsedad e invalidez del documento observado, entre otros, además de los argumentos ligados a los arts. 123 y 117 de la CPE; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 397–I, 398 núm. 1) y 399 del CPC–2013; y 100 de la Ley N° 2492, los cuales no fueron mencionados como parte de los agravios en el Recurso Jerárquico, no siendo por tanto motivos de la decisión ahora demandada.

2.- La demanda tiene una evidente insustancialidad al pretenderse sorprender con nuevos puntos que no fueron reclamados, al señalar que no existe notificación con la orden de fiscalización o control diferido, aspecto alejado de lo decidido; tampoco la AGIT procedió a aplicar retroactivamente ninguna Ley, que equivocadamente pretende hacer ver el demandante, aspecto que denotó que no se revisó la decisión jerárquica hoy demandada; pues al tratarse el presente caso dela prescripción de la facultad de imponer sanciones respecto a la DUI C–1899 de 4 de octubre de 2011, debe aplicarse el CTB–2003 sin las modificaciones incorporadas mediante las Leyes Nos. 291, 317, y 812, razonamiento efectuado con el principio de congruencia.

3.- Tomando en cuenta que la contravención se produjo en la gestión 2011, el término de prescripción de las facultades de la AA para imponer sanciones de los 4 años, inició el 1 de enero de 2012 y debió concluir el 31 de diciembre de 2015; en aplicación de los arts. 61 y 62 del CTB–2003, se verificó si ocurrieron causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción. Estableciendo que la AA el 2 de enero de 2013 (dentro del plazo de los 4 años), notificó al sujeto pasivo con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN–GRPGR–ULEPR–RS–40/2012 de 27 de diciembre de 2012, que fue anulada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1401/2013 de 13 de agosto de 2013, decisión que, ante la interposición de la demanda contenciosa administrativa por parte del sujeto activo, fue confirmada por la Sentencia N° 203/2017 de 18 de abril de 2017, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no surtiendo efectos.

4.- En cuanto a las causales de suspensión previstas en el art. 62–II del CTB–2003, se verificó que como efecto de la interposición del Recurso de Alzada efectuada por Roberto Mejía Crespo el 21 de enero de 2013, contra la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN–GRPGR–ULEPR–RS–40/2012, esta suspendió el plazo de la prescripción hasta el 1 de septiembre de 2017, fecha en la que se procedió a la devolución de antecedentes administrativos, mediante nota AGIT–1661/2017, para la ejecución de lo dispuesto en la Sentencia N° 203/2017 de 18 de abril de 2017, evidenciando que se suspendió el plazo de la prescripción por el lapso de 4 años, 7 meses y 11 días, por efecto de la interposición de los recursos legales; por lo que el plazo del cómputo de la prescripción se amplió hasta el 11 de agosto de 2020, por lo que la Resolución Sancionatoria AN–GRPGR–ULEPR–RESSAN–82–2019 de 24 de mayo de 2019, fue notificada el 18 de junio de 2019, por lo que las facultades para de la AA para imponer sanciones administrativas respecto de la DUI C–1899, fueron ejercidas dentro del plazo previsto por Ley, citando como jurisprudencia la Sentencia Constitucional N° 001/2019–S2.

5.- En cuanto a la causal de la suspensión de la prescripción, producida por el proceso contenciosos administrativo interpuesto por la AN; señalo que, las normas no deben interpretarse de forma aislada y autónoma, como pretendió el sujeto pasivo, puesto que la primera parte del art. 62–II del CTB, regula como causal de suspensión la interposición de recursos administrativos o judiciales por parte del contribuyente y la segunda parte prevé que se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo, aspecto que ocurrió en el presente caso; pues se consideró la devolución de los antecedentes administrativos operada mediante nota AGIT– 1661/2017 a la Aduana Nacional.

6.- En cuanto a lo alegado que, los efectos de la nulidad dispuesta, alcanzan también a los recursos interpuestos y que declararon dicha nulidad, no interrumpen ni suspenden el curso de la prescripción según lo establecido en la Sentencia Constitucional N° 856/2017–S2, pues vulneran los principios de legalidad y sometimiento a la Ley; por lo que, la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, se pronunció respecto de todos y cada uno de los puntos demandados por las partes.

Finalizó señalando doctrina tributaria contenida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0488/2020; jurisprudencia emitida por Sala Plena de este Tribunal a través de la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre de 2013.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Roberto Mejía Crespo; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1107/2020 de 4 de septiembre de 2020.

Réplica y Dúplica.

Notificado el demandante con el decreto de 8 de noviembre de 2021 de fs. 124, no hizo uso de su derecho a la réplica, no correspondiendo por lo tanto presentarse la dúplica.

Tercero interesado.

Conforme sale de la diligencia de fs. 121, se notificó a la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, representada por Eduardo Orellana Campos, en su condición de tercero interesado, con el tenor íntegro de la provisión citatoria; apersonándose por memorial de fs. 198 a 204; respondiendo de manera negativa a la Demanda Contenciosa Administrativa, solicitando se declare IMPROBADA la demanda intentada por Roberto Mejía Crespo; habiendo resguardado sus derechos, se prosigue conforme a Ley.

Decreto de Autos:

Estando cumplidas todas las formalidades, se emitió Decreto de Autos para Sentencia el 22 de marzo de 2022 a fs. 205.

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala, para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC–1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Luego de los trámites de Ley, conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver el fondo de la causa de conformidad a los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:

Planteamiento del problema

La controversia radica en verificar si la Resolución Jerárquica impugnada, pronunció sobre todos los puntos recurridos y si dentro de esto valoró correctamente la prescripción planteada sobre la DUI C–1899 de 4 de octubre de 2011; además determinar si se cumplió o no el fallo judicial contenido en la Sentencia N° 203/2017 de 18 de abril de 2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que se encuentra concluido y con calidad de cosa juzgada.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Doctrina aplicable al caso.

De inicio, es necesario considerar que el resguardo al debido proceso es entendido en la SCP 0333/2016-S2 de 8 de abril, que como:

“El debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R). (Resaltado de origen).

Conforme a lo establecido por la SCP citada, el resguardo del debido proceso conlleva un proceso justo y equitativo en el que, los derechos de las partes, se acomoden a lo establecido en la normativa legal, observando en las diferentes instancias los requisitos que permitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa; en ese entendido, es relevante establecer que toda Resolución Judicial y/o Administrativa debe contener una fundamentación y motivación adecuada, considerando los límites de valoración establecido por las partes, entendiendo que deben respetar la congruencia de las resoluciones, entre las cuales se encuentra la congruencia externa que delimita la actuación de la Autoridad a resolver solo los hechos y afectaciones discutidas por las partes y dentro el ámbito de la discusión.

Asimismo, para la resolución de la presente causa es necesario considerar la prescripción, que fue descrita por García Novoa en las Memorias de la III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario citado en el Auto Supremo Nº 432 de 25 de julio de 2013, emitido por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:

“…la prescripción, es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace”; y a decir de este autor, “su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro.”

Entendiendo el ámbito de aplicación y finalidad de la prescripción, esta implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro del plazo establecido por Ley, extremo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación, porque ésta si bien subsiste, solo priva al ente tributario de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.

En el contexto señalado, se debe considerar que la aplicación de la prescripción requiere la configuración de dos requisitos básicos, el primero referido al “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica que debe estar expresamente establecido en la Ley, donde su configuración temporal debe estar regulado en cuanto al inicio del cómputo y finalización del mismo, estableciéndose en Ley especifica las circunstancias por las cuales ese transcurso del tiempo puede ser interrumpido o suspendido; el segundo, la “inacción” del sujeto activo, quién por su pasividad o falta de diligencia oportuna no pueda ejecutar el cobro adeudado dentro el tiempo establecido por Ley para que configure la prescripción; la que, es prevista por el legislador por la necesidad de dotar de seguridad jurídica a la población frente a las acciones ilimitadas en el tiempo de las entidades públicas en ejercicio del poder punitivo delegado, incorporándose como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.

Para la aplicación de la prescripción dentro el Derecho Tributario, la Sentencia N° 52 de 28 de junio de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es aplicable el principio de tempus comici delicti; es decir, la normativa aplicable al momento de la generación de la obligación, afirmación establecida comprendiendo que la aplicación de la prescripción corresponde a la gama del derecho sustantivo.

Respecto a la determinación tributaria regulada en el art. 93 de la Ley Nº 2492, se establece que puede ser realizada por el sujeto pasivo, por la administración tributaria o mixta; la primera, es ejercida por medio de las declaraciones juradas (DDJJ) realizadas por el contribuyente o su representante legal, quien, por medio de esta, establece la cuantía y el pago respectivo de la deuda tributaria o su inexistencia.

Conforme a lo señalado, debe entenderse que las DDJJ son manifestaciones de hechos, actos y datos que se comunican a la Administración Tributaria, presentada en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la reglamentación correspondiente, comprometiendo la responsabilidad de quien la suscribe.

En ese entendido en observancia del art. 108–I–6 Ley N° 2492, se tiene que la declaración jurada, con la determinación de la deuda tributaria presentada por el sujeto pasivo que no sea pagada o sea pagada parcialmente, constituye Título de Ejecución Tributaria (TET); por lo que, al adquirir ese carácter y por imperio de la norma especial contenida en el art. 94–II de la Ley N° 2492, se tiene que:

“La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.”

Conforme a la normativa señalada, el TET puede ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.

Lo expuesto, dentro de la aplicación de la normativa aduanera, debe ser considerada aplicando lo dispuesto en los arts. 10 del RLGA y 46 del Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), a efectos de la ejecución tributaria.

Resolución del caso concreto.

Considerando lo expuesto en el acápite “Doctrina aplicable al caso”, se analizará si la AGIT ha realizado un análisis correcto al confirmar la resolución administrativa emitida por la AN, en ese entendido se tiene lo siguiente:

Dentro los reclamos realizados en la demanda se establecen argumentos de forma y de fondo, sobre los cuales previamente se analizarán la prescripción y si esta no fuese probada se resolverán los argumentos de forma y de fondo.

El demandante alegó que, se encontraría prescrita la facultad de la AN de ejecución tributaria de la DUI C–1899 de 4 de octubre de 2011; al respecto, debe considerarse que la prescripción al encontrarse dentro el ámbito de aplicación del derecho sustantivo, corresponde aplicar la norma vigente a momento de nacimiento del derecho, extremo que en el presente caso se generó en octubre del 2011, lo que no deja lugar a duda que es correcto aplicar los arts. 59 y siguientes de la Ley Nº 2492 sin modificaciones; por lo que, lo afirmado por la parte demandante y respaldado afirmativamente por la entidad demandada para el término y cómputo de la prescripción es correcto.

Habiendo establecido la aplicación normativa para la prescripción tributaria a analizar, debe considerarse que conforme al art. 59–I–4 del CTB–2003, la facultad de ejecución tributaria prescribe a los 4 años, término que conforme al art. 60–I de la misma norma tributaria, se computa desde la notificación con el TET correspondiente.

Considerando que, en el caso en análisis la Ejecución Tributaria surgiría por la declaración realizada en la DUI C–1899 de 4 de octubre de 2011, debe considerarse que su ejecución no requiere notificación previa, debiendo el ente fiscal proceder a la ejecución cuando advierta la inexistencia de pago o que ese sea parcial, entendiendo que el sujeto pasivo al realizar la declaración ya tiene conocimiento de la obligación generada y no requiere que se efectué más acciones que pongan en su conocimiento la obligación auto determinada, teniendo la entidad fiscal la vía expedita para iniciar las acciones que busquen la ejecución tributaria.

Es importante señalar que, el art. 62 del CTB señala: “(Suspensión). El curso de la prescripción se suspende con: I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo”, de lo antes señalado, en cuanto al parágrafo II, solo se suspende cuando el contribuyente (sujeto pasivo) interpone recursos en sede administrativa o plantea acciones legales en sede judicial.

De la revisión de antecedentes, se debe precisar que, el 4 de octubre de 2011, la ADA SAA SRL, registró y validó la DUI C–1899, por cuenta de su comitente Roberto Mejía Crespo, para la importación de mercancía consistente en un vehículo clase: Camión Hormigonera; El 5 de diciembre de 2012, la AA, previo Informe AN–UFIPR–070/2012, notificó mediante Secretaría a Roberto Mejía Crespo, con el Acta de Intervención Contravencional AN–GRPTS–UFIPR–AI–033/2012, de 28 de septiembre de 2012, el cual, señaló que ante la inexistencia del Certificado Medioambiental de IBMETRO, se establecieron indicios de la comisión de contrabando contravencional, conforme los arts. 160, núm. 4; y 181, inc. b) del CTB–2003, determinando por tributos 38.871,95 UFV y otorgó el plazo de tres (3) días para presentar descargos; el 2 de enero de 2013, la AA notificó mediante Secretaría a Roberto Mejía Crespo, con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN–GRPGR–ULEPR–RS–40/2012, de 27 de diciembre de 2012, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, conforme lo prevé el art. 181, inc. b) del CTB–2003; ante tal determinación, el 21 de enero de 2013 (fs. 93 de los antecedentes administrativos a.1.), interpuso recurso de alzada el Contribuyente Roberto Mejía Crespo, mereciendo respuesta a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–CHQ/RA 0091/2013 de 6 de mayo de 2013, que revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN–GRPGR–ULPR–RS–40/2012, de 27 de diciembre de 2012, dejando sin efecto la sanción de multa por el 100% del valor de la mercadería equivalente a Bs 316.056.-, así como su ejecución tributaria, disponiendo el comiso del vehículo correspondiente a la DUI C–1899; determinación que al ser impugnada tanto por el contribuyente Roberto Mejía Crespo, como por la AA, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1401/2013 de 13 de agosto de 2013, que ANULÓ obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN–GRPTS–UFIPR–Al–033/2012, de 28 de septiembre de 2012, inclusive; notificada la gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional con la Resolución Jerárquica el 19 de agosto de 2013, interpuso Demanda Contenciosa Administrativa el 15 de noviembre de 2013, para después de seguirse el trámite correspondiente, se emita la Sentencia N° 203/2017 de 18 de abril de 2017, que declaró improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1401/2013; el 14 de diciembre de 2018, la Administración Aduanera, previo Informe AN–GRPGR–UFIPR–I N° 538/2018, notificó de forma Personal a Roberto Mejía Crespo, con el Acta de Intervención Contravencional AN–GRPGR–UFIPR–AIC–N° O43/2018, de 29 de noviembre de 2018; después de seguido el trámite en instancia administrativa la AA, previo Informe Legal AN–GRPGR–ULEPR–IL N° 0180/2019, emitió la Resolución Sancionatoria AN–GRPGR–ULEPR–RESSAN–82–2019, de 24 de mayo de 2019, que notificó el 18 de junio de 2019 de forma personal a Roberto Mejía Crespo, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, conforme lo previsto en el art. 181, inc. b) del CTB–2003 disponiendo el pago de la multa del 100% del valor CIF de la mercancía, que asciende a 187.884 UFV; asimismo, resolvió anular la DUI C–1899; y la comunicación al RUAT para el bloqueo en el sistema respectivo.

En el desarrollo de los hechos y la aplicación normativa señalada, se establece que la DUI C–1899 fue declarada y aceptada el 4 de octubre de 2011; siendo que, la AN advirtió que producto de esa DUI se generó una obligación tributaria impagada, emitió la Resolución Sancionatoria AN–GRPGR–ULEPR–RESSAN–82–2019, de 24 de mayo de 2019, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, conforme lo previsto en el art. 181, inc. b) del CTB disponiendo el pago de la multa del 100% del valor CIF de la mercancía, que asciende a 187.884 UFV; asimismo, resolvió anular la DUI C–1899; y la comunicación al RUAT para el bloqueo en el sistema respectivo.

Es así que se tiene que desde el 4 de octubre de 2011 (fecha de la declaración de la DUI C–1899) hasta el 21 de enero de 2013, fecha en la cual se interrumpió el plazo de la prescripción por la interposición del recurso de alzada realizada por el Contribuyente Roberto Mejía Crespo, transcurrió 1 año, 3 meses y 16 días para el computo de la prescripción; reiniciándose el computo de la prescripción el 15 de noviembre de 2013, con la interposición de la Demanda Contenciosa Administrativa por parte de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, interrumpiéndose el computo de la prescripción el 18 de junio de 2019, con la notificación de forma personal a Roberto Mejía Crespo con la Resolución Sancionatoria AN–GRPGR–ULEPR–RESSAN–82–2019, de 24 de mayo de 2019, transcurriendo 7 años 3 meses y 3 días; teniéndose por tanto un tiempo computable para la prescripción de 7 años, 4 meses y 20 días, no atribuibles al contribuyente.

Sobre los hechos expuestos, debe aplicarse el plazo establecido en el art. 59–I–4 de la Ley Nº 2492 sin modificaciones; es decir, los 4 años para la ejecución tributaria, computo que inicia conforme a lo establecido en el art. 60–II del mismo cuerpo legal y considerando el art. 131 del RLGA, que establece que el computo inicia al día siguiente de la notificación con el TET, pero entendiendo que en el presente caso la determinación fue realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable, no requiere notificación alguna, tomándose como fecha de inicio del cómputo de la prescripción desde que es aceptada la DUI, lo que fue aconteció el 4 de octubre de 2011, venciendo el cómputo para la prescripción el 4 de octubre de 2015.

Conforme a lo señalado, se establece que cuando la AN emitió la Resolución Sancionatoria AN–GRPGR–ULEPR–RESSAN–82–2019, de 24 de mayo de 2019, el cómputo de la prescripción ya habría acaecido, concluyendo que la solicitud realizada por el sujeto pasivo para la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, se encontraba amparada en la normativa legal contenida en la Ley Nº 2492.

Es así que, se advierte que la AGIT al momento de establecer que el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para imponer sanciones, erró en el análisis normativo, entendiendo que la AN no puede pretender el inicio de la ejecución tributaria de una DUI que fue declarada el 2011; es decir, más de 8 años después, violentándose el derecho a la seguridad jurídica.

Asimismo, en el presente caso es necesario aclarar que desde el 4 de octubre de 2011 (inicio del cómputo de la prescripción) hasta el 24 de mayo de 2019 (fin del cómputo de la prescripción), no se dio ninguna de las causales de interrupción y/o suspensión de la prescripción establecido en los arts. 61 y 62 del CTB-2003; como mal lo entendió la AGIT, puesto que como se señaló, en aplicación de la Sentencia de Sala Plena N° 203/2017 de 18 de abril de 2017, que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa intentada por la Gerencia Regional Potosí contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1401/2013 de 13 de agosto de 2013, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN–GRPTS–UFIPR–Al–033/2012, de 28 de septiembre de 2012, inclusive, por lo que al ser anulado, no tiene valor ni eficacia jurídica, nulidad que no puede ser atribuida al contribuyente pasivo.

Habiendo establecido que operó el computo de la prescripción sobre la DUI C–1899 y con ello acaecieron las facultades de la AN para realizar cualquier acción al respecto, no correspondiendo realizar mayor análisis ni sustento de fondo, porque lo obrado por la AA fue realizado cuando sus facultades estaban prescritas, correspondiendo dejar sin fuerza ni efecto legal las determinaciones asumidas por la AA.

Por lo expuesto, sin realizar mayor fundamentación respecto a los reclamos realizados en la demanda de fs. 28 a 41, se llega a la conclusión que, el demandante demostró que la AN emitió la Resolución Sancionatoria AN–GRPGR–ULEPR–RESSAN–82–2019, de 24 de mayo de 2019, cuando las facultades de ejecución tributaria se encontraban prescritos conforme lo establecido en el art. 59 de la Ley Nº 2492; por lo que, las acciones realizadas por la AA carecen de fuerza legal.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 45, interpuesta por Roberto Mejia Crespo, representado por Sebastiao Mario Braga Barriga; en consecuencia, deja sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1107/2020 de 4 de septiembre y se declara PRESCRITA la facultad de ejecución tributaria de la AN para el cobro de lo determinado en la DUI C–1899, ya no correspondiendo emitir pronunciamiento respecto de los otros aspectos de la demanda por efecto extintivo de la prescripción.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

CÓMPUTO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA / La facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, tiene un cómputo de prescripción de cuatro años, este término corre desde el momento en que se emite el título de ejecución tributaria.

Datos del proceso

Demandante
Roberto Mejía Crespo
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 59-I-4 y 60- II del Código Tributario Bolivianio-2003.

Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2022SE/0186/2022Fuente oficial