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TSJReiteradora

SE/0187/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Computo de Crédito Fiscal / Depuración de facturas

La parte recurrente argumenta que no solo en materia administrativa, sino en la jurisdiccional, por expresa disposición del art. 180 parág. I de la CPE, se establece que corresponde dar prioridad a la justicia material por encima a la formal, flexibilizando los ritualismos extremos para garantizar e...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 187/2018

Expediente : 190/2016

Demandante : Transporte de Carga y Encomiendas Grupo

Sindical “LUPJANSA”

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ

0543/2016 de 23 de mayo de 2016.

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 28 de noviembre de 2018.

VISTOS EN SALA PLENA:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 38 a 44, interpuesta por Transporte de Carga y Encomiendas Grupo Sindical “LUPJANSA”, representada por Enrique Muriel Quirijota, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0543/2016 de 23 de mayo corriente de fs. 2 a 11, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 82 a 87 vta., la réplica y la dúplica cursantes a fs. 104 a 105 y 119 121 respectivamente, pronunciamiento del tercero interesado de fs. 95 a 99 vta.; los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda

El representante legal de la empresa de Transporte de Carga y Encomiendas Grupo Sindical “LUPJANSA”, deduce demanda contenciosa administrativa, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución AGIT-RJ 0543/2016 de 23 de mayo, quedando así agotada la vía administrativa de impugnación, encontrándose habilitados para la interposición de la presente demanda contenciosa administrativa, contra la mencionada resolución que resolvió el recurso jerárquico y confirmó la resolución de alzada; alegando que la resolución jerárquica sin otorgar crédito a sus argumentos y documentación presentada, afirma que la AT constató en el local de Transporte de Carga y Encomienda Grupo Sindical LUPJANSA, que se efectuó la venta de una bolsa de yute por el valor de Bs. 10, sin emisión de nota fiscal, labrando el acta de inspección, donde consta la emisión de las facturas Nº 24081 y 24082, que hacen plena prueba de la no emisión de la factura referida, que tendría plena validez de acuerdo a lo previsto en el art. 103 de la Ley 2492 (CTB).

Argumenta que la instancia jerárquica no escucha razones, para demostrar sus argumentos, ofreciendo prueba pertinente, rechazando su propuesta de prueba de reciente obtención, que debió ser recibida bajo juramento de reciente obtención, y se prosigue afirmando que el contribuyente, notificado con el acta de infracción por no emisión de factura, dentro del término de prueba de 20 días, no presentó ningún descargo o prueba que demuestre de algún modo la no comisión de la contravención de no emisión de nota fiscal, emitiendo la resolución sancionatoria de clausura por 12 días, rechazando su prueba al encontrarse en fotocopia simple, incumpliendo con el inciso a) del art. 217 del CTB, con lo que no están de acuerdo, ya que los talonarios de facturas y guías de encomiendas, llevan un ejemplar original que se entrega al cliente y una copia que se queda en el talonario, que es copia original, que se adjuntó como prueba de descargo, cumpliendo con lo previsto en el artículo mencionado, olvidando además que la segunda instancia se constituye para averiguar la verdad histórica de los hechos, al no ser de puro derecho, a efectos de demostrar que para que comprar una bolsa de yute vacía, si el contenido del envío, corresponde a este tipo de bolsas.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1. Argumenta que la AGIT sin fundamento rechazó su ofrecimiento de prueba testifical.

Señala que en el procedimiento del recurso jerárquico, el art. 210 de la Ley 2492 (CTB) dispone que en esta instancia se puede presentar más prueba, con característica de reciente obtención, en mérito a ello, se apersonan a la AGIT proponiendo prueba testifical, conforme dispone el artículo mencionado en su inciso d), argumentando que fue difícil su ubicación, tuvieron conocimiento de su dirección para su localización, cuando se presentó el recurso jerárquico, amparados en el art. 200 numeral 1) del CTB, que rige el principio de verdad material, al ser necesario y de trascendental importancia su testimonio, en el esclarecimiento del caso, que demostraría que no se cometió contravención de no emisión de factura, porque la Sra. Eva Mamani no compró la bolsa de yute; sin embargo inexplicablemente fue rechazada, sin mayor fundamento, solicitud reiterada y se ratificó el rechazo; restringiendo así su derecho a la defensa, siendo ilegal su rechazo, pidiendo se reconduzca procedimiento y se anule obrados hasta que la AGIT acepte la prueba testifical ofrecida con juramento de reciente obtención, de conformidad a lo dispuesto en el art. 36 parág. II de la Ley de Procedimiento Administrativo.

I.2.2. Alega que no se observó el principio de verdad material sobre la formalidad (Art. 180 parág. I de la CPE).

Argumenta que no solo en materia administrativa, sino en la jurisdiccional, por expresa disposición del art. 180 parág. I de la CPE, se establece que corresponde dar prioridad a la justicia material por encima a la formal, flexibilizando los ritualismos extremos para garantizar el acceso a la justicia dentro de un debido proceso, y la AGIT por un tema formal le restringe su derecho a la defensa, al ser admisible este tipo que prueba testifical, como lo prevé el art. 215 del CTB, no existiendo normativa legal que disponga que no se admite como prueba de reciente obtención, máxime si ella es clave para establecer la verdad material e histórica de los hechos, que desvirtuaría la abusiva intención de los inspectores de impuestos, y sin embargo la AGIT dispuso que si tenía más prueba debía hacerla valer en el recurso de alzada., lo que se constituye en una flagrante vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, dejándolo en total y completo estado de indefensión.

I.2.3. Petitorio.

En virtud a los argumentos expuestos, solicitó se declare probada la demanda y se anule o revoque la Resolución AGIT-RJ 0543/2016 de 23 de marzo, emitida por dicha Autoridad Administrativa de la AGIT, disponiendo dejar sin efecto la resolución del recurso de alzada y por ende la resolución sancionatoria de clausura.

II. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente, señalando que no obstante que la resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, precisa lo siguiente:

Argumenta que la instancia jerárquica ha compulsado correctamente los antecedentes del proceso, otorgándole el plazo de 20 días para presentar descargos, demostrándose por el acta de infracción, que se emitieron las facturas Nº 24081 y 24082, que hacen plena prueba que no se emitió factura por Bs. 10, acta que se encuentra firmada por la responsable del establecimiento a momento del operativo, sin que conste observación alguna, teniendo plena validez, conforme al segundo párrafo del art. 103 de la Ley Nº 2492 y que el sujeto pasivo no presentó prueba o descargo ante la AT, que desvirtúe este extremo, acompañando al momento de interponer el recurso de alzada, copia simple de la factura Nº 976 de 29 de mayo de 2015, para respaldar la compra de la bolsa de yute, de su certificado de inscripción al Padrón Nacional de Contribuyentes y NIT, los que no cuentan con las formalidades esenciales dispuestas en el art. 81 de la Ley 2492, el cual prevé para su aceptación que el recurrente debe probar que la omisión de no presentarlos ante la AT, no fue por causa propia, aclarando que el hecho controversial está supeditado a la falta de emisión de la correspondiente factura por la venta de una bolsa por un valor de Bs. 10, y no por el transporte de yutes, hecho distinto a las causas del presente caso, así como la factura presentada por el sujeto pasivo de fecha 29 de mayo del 2015 con fecha posterior a la realización del operativo que se realizó el 22 de mayo del 2015, y que no corresponde a la venta de la bolsa de yute, que originó la contravención, complementando que la prueba aportada no fue presentada en instancia administrativa, conforme lo señala el art. 81 de la Ley 2492, que se encontraba en poder del contribuyente y no fue de reciente obtención.

Respecto a la aplicación del principio de verdad material que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, argumenta que este no es absoluto e irrestricto, al regir en el procedimiento el principio dispositivo, pretendiendo la aplicación de este principio, cuando no aportó documentación necesaria que desvirtúe los hechos señalados por la AT al establecer la contravención.

Afirmando que se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes, cumpliéndose con todas las normas procedimentales, por lo que no se vulneró el debido proceso, ni el derecho a la defensa.

II.4. Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0543/2016 de 23 de mayo de 2016, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.3. Réplica y dúplica.

Mediante memorial de réplica de fs. 104 a 105, la empresa de Transporte de Carga y Encomiendas Grupo Sindical “LUPJANSA”, representada por Enrique Muriel Quirijota, formula su réplica, argumentando que la AGIT contestó de manera imprecisa y confusa, buscando evadir el argumento principal de la demanda, relativa al rechazo de la declaración de la testigo clave, vulnerando su derecho a la defensa, al no establecer ninguna norma , que esta no se pueda admitir como prueba de reciente obtención, alegando que la operación de Eva Mamani, fue dejar paquetes de bolsas de yute vacíos para su transporte, bajo la modalidad de pago en destino, por cuyo servicio se cobró la suma de Bs. 10, que fueron cancelados en El Alto y facturado el servicio conforme a ley, no existiendo incumplimiento en el pago de los tributos correspondientes, teniendo como propósito de la demanda contenciosa administrativa, para que se valore la declaración ofrecida por la Sra. Eva Mamani, que desvirtúa totalmente la comisión de la contravención, ya que no se lo puede sancionar por una contravención que no cometió, reiterando su solicitud a efectos que se revoque la Resolución AGIT-RJ-0543/2016 de 23 de mayo de 2016, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, para que la AGIT reciba toda la prueba, para reestablecer la verdad material, declarando probada la demanda y se deje sin efecto la resolución sancionatoria, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN.

Mediante memorial de dúplica, corriente a fs. 119 a 121, el representante legal de la AGIT, reitera los argumentos de su contestación, manifestando que respecto la prueba testifical, se considera admisible únicamente como indicio, mal puede señalarse que es su prueba estrella, por lo que la AT en ningún momento ha restringido el derecho a la defensa del demandante, aclarando que respecto a las demás pruebas, presentó solo fotocopias simples, ratificando así los fundamentos de la contestación y reiterando que se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ-0543/2016 de 23 de mayo.

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Máxima

PRINCIPIO PROCESAL DE VERDAD MATERIAL/ Implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Transporte de Carga y Encomiendas Grupo
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 180-I de la Constitución Política del Estado. Artículo 200 numeral1) del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2018SE/0187/2018Fuente oficial