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TSJ

SE/0188/2011

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2011PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 188/2011.

EXP. N°: 339/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Centro Medico Quirúrgico Boliviano Belga S.R.L "C.M.Q.B.B." S.R.L c/ SIRESE

FECHA: Sucre, cuatro de julio de dos mil once.

VISTOS EN SALA PLENA: el memorial presentado el 3 de noviembre de 2005 (fojas 33 a 44) por Alejandro Sauma Romero en su condición de representante del Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga, impugnando la Resolución Administrativa número 948 emitida el 3 de octubre del mismo año (fojas 23 a 31) por el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), en grado de conocimiento y resolución de un recurso jerárquico interpuesto por la institución demandante en torno a una decisión sobre cambio de categoría respecto a consumo de energía eléctrica, dispuesta por la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC).

CONSIDERANDO: que el petitorio de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

1.- El 22 de mayo del año 2000, ELFEC informó al Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga que, bajo el nuevo régimen de tarifas, esa institución había sido clasificada en la categoría definida como de "Gran Demanda", razón por la cual se debía proceder a cambio del sistema de medición. Sobre esa base se procedió al mencionado cambio, previa la suscripción de un contrato suscrito el 17 de abril de 2001, hecho que significó una potencia máxima de 84 kilovatios (KW).

2.- Pocos meses después, el 31 de octubre del mencionado año 2001, la Superintendencia de Electricidad, mediante la Resolución Administrativa número 162, puso en vigencia un conjunto de reglas con la denominación de "Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución" para aplicarse a partir del mes de noviembre de ese año, sobre la base de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas. En cumplimiento de lo establecido en ese Reglamento, ELFEC procedió a implementar las nuevas categorías en el ámbito de su competencia, lo cual ocasionó cambios al respecto en lo concerniente al servicio de suministro de energía eléctrica al Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga.

3.- El 26 de noviembre del mismo año, el mencionado Centro Médico, con referencia a la indicada decisión de ELFEC, formuló reclamo al respecto ante la Superintendencia de Electricidad explicando que tal determinación, originada en nueva categorización sin que haya variado el consumo, significó para esa institución un incremento de gastos en una proporción de 68.51%. Manifestó que tal determinación fue tomada pese a la existencia de un contrato para suministro de energía eléctrica claramente especificado para el desarrollo de sus actividades médicas y hospitalarias, con transformador y medidores propios, los cuales tienen una potencia máxima de 100 kilovatios (KW) catalogados en la categoría 1.2 (Servicio Industrial Grande).

4.- Ante ese reclamo, la Superintendencia de Electricidad, el 29 de enero de 2002, declaró probado el reclamo mencionado y dispuso que ELFEC restituya la categoría de la partida correspondiente al mes de abril del año 2000. ELFEC impugnó esa decisión mediante memorial de 5 de febrero de ese mismo año 2002, señalando que la categoría asignada anteriormente al Centro Médico era la correspondiente al ramo industrial, lo cual no era lo adecuado pues la institución de referencia tiene el carácter de Clínica Médica.

5.- La Superintendencia del Servicio Civil, modificando el criterio que expuso el 29 de enero, rechazó el reclamo de ELFEC mediante Auto de 9 de mayo de dicho año 2002. Ante tal resultado, la institución impetrante, por memorial de 10 de junio siguiente, interpuso recurso de revocatoria impugnando lo determinado en tal Auto.

6.- En el mismo memorial de interposición de ese recurso de revocatoria, dicha institución planteó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la indicada Resolución Administrativa número 162 de 31 de octubre de 2001 emitida por la Superintendencia de Electricidad que, al poner en vigencia la mencionada "Norma para Aplicación de Tarifas de Distribución", originó el cambio de categorización objetado por el Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga.

7.- El recurso de inconstitucionalidad planteado fue declarado infundado por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia número 86 de 8 de octubre de 2002, con los siguientes argumentos: a) La Resolución Administrativa impugnada no contradice el principio expuesto en el artículo 32 de la Constitución Política del Estado en sentido de que nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las Leyes no manden ni a privarse de lo que ellas no prohíban, pues las decisiones en ellas contenidas emanan del Decreto Supremo 25786 de 25 de mayo del año 2000, el cual reglamentó la Ley de Electricidad de 21 de diciembre de 1994; b) No entró en contradicción con la norma contenida en el artículo 141 de la misma Constitución que prescribe que el Estado podrá regular mediante Ley el ejercicio del comercio y de la industria, ni tampoco infringió las disposiciones establecidas en los artículos 228 y 229 de dicha Constitución acerca del principio de primacía y sobre la imposibilidad de alteración por las Leyes de los derechos y garantías por ella reconocidos; d) La Superintendencia de Electricidad, al emitir un nuevo reglamento para aplicación de tarifas por consumo de energía eléctrica, tomó como base técnica la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas, cuyos criterios son válidos pues la Carta de las Naciones Unidas fue aprobada por la Ley de 14 de noviembre de 1945.

8.- El recurso de revocatoria interpuesto fue resuelto por la Superintendencia de Electricidad mediante la Resolución Administrativa número 217 de 8 de noviembre de 2002 que, ratificando en todos sus términos el Auto de 9 de mayo objetado, denegó tal petitorio.

9.- El 9 de diciembre siguiente, el Centro Médico Boliviano Belga impugnó ese pronunciamiento con la interposición del correspondiente recurso jerárquico, el cual fue rechazado por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial con resolución Administrativa 571 de 20 de marzo de 2003, con argumento expuesto en sentido de haber sido presentado ese petitorio fuera del plazo establecido por Ley para ese efecto.

10.- Esa decisión fue impugnada por la institución impetrante mediante una demanda contencioso-administrativa, que expuso, entre otros argumentos, el hecho de no haber sido nunca notificada con ninguna resolución que contenga decisión en sentido de revocar el Auto de 9 de mayo de 2002 en su domicilio legal constituido.

11.- Respecto a esa demanda contencioso-administrativa, esta Corte Suprema de Justicia, por Auto Supremo número 38 de 21 de marzo de 2005, declaró probada la demanda, revocó el Auto impugnado y dispuso que se dicte otro en su reemplazo, emitido el cual se haga conocer su texto a la institución recurrente, en cumplimiento a lo determinado sobre señalamiento de domicilio y omisión de requisitos formales subsanables por el artículo 9 y por el parágrafo I del artículo 13 del Decreto Supremo 24505 de 21 de febrero de 1997 que aprobó el Reglamento sobre Procedimientos para la Superintendencia General y para las Superintendencias Sectoriales del Sistema de Regulación Sectorial.

12.- Luego, la Superintendencia de Electricidad, ratificó su decisión de 9 de mayo de 2002 por Resolución Administrativa número 76 de 25 de mayo de 2005, lo cual origino la presentación de recurso jerárquico por parte del Centro Médico mediante memorial en el que, al respecto, expuso los siguientes argumentos: a) La categoría que inicialmente se les asignó según contrato con la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC), sobre la base de datos relacionados a potencia, tensión y cantidad de suministro, no debía ser modificada en razón de la regla contenida en el artículo 519 del Código Civil que prescribe que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley; b) La nueva categorización dispuesta por ELFEC, invocando como puntos de referencia los establecidos en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas, viola el contrato de suministro con grave atentado a los principios de seguridad jurídica.

13.- El recurso jerárquico planteado fue resuelto por el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial quien, mediante la Resolución Administrativa 948 de 3 de octubre de 2005, confirmó la objetada Resolución Administrativa número 76 emitida por el Superintendente General de Electricidad el 25 de mayo de ese año. Tal decisión se basó en los siguientes argumentos: a) La regla establecida en el artículo 519 del Código Civil en sentido de que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes no es irrestricto pues, al respecto, el numeral II del artículo 454 del mismo Código expresa que lo expuesto en los contratos está subordinado a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica; b) El contrato invocado por el Centro Médico se basó en un error de ELFEC que, equivocadamente, calificó los servicios prestados por esa institución como propios del ramo industrial y no como concernientes a servicios de orden médico y hospitalario.

CONSIDERANDO: que siendo esos los antecedentes de la demanda contencioso-administrativa que es caso de autos, tal demanda fue expuesta ante esta Corte Suprema de Justicia con los siguientes argumentos:

1.- El contrato sobre suministro de energía eléctrica suscrito con ELFEC no fue sugerido ni impuesto por el Centro Médico. Surgió como consecuencia de criterios exclusivamente de orden técnico, expuestos por la Empresa de Electricidad sobre la base de indicadores tales como la potencia respectiva, la tensión de suministro, la cantidad de energía requerida y otros puntos de referencia de acuerdo a sus propias tablas de orientación o guía, en relación estricta a los requerimientos de ese servicio básico con destino a la función específica de una entidad destinada a la atención médica en el campo quirúrgico de alta especialidad.

2.- Exclusivamente sobre la base de esos criterios expuestos por ELFEC, se le otorgó la categoría 1-2 correspondiente a "Servicio Industrial Grande". El hecho de que ELFEC, para prestar los servicios de suministro de energía eléctrica, haya otorgado a una Clínica de Salud la categoría calificada como propia del ramo industrial, se basó exclusivamente en la aplicación de estructuras de tarifas existentes en ese tiempo. La denominación impuesta anteriormente para fines de suministro nunca se basó en el aspecto formal de mera nomenclatura.

3.- La nueva categoría establecida no se basa en los costos de operación, mantenimiento y administración del sistema de distribución de electricidad, En cambio, la anterior, originada en un contrato que a su vez tuvo como causa un estudio técnico sólidamente fundamentado, corresponde al ámbito jurídico de las relaciones privadas.

4.- No han variado los mencionados indicadores de orden técnico en que se basó la categoría contractualmente establecida para fines de consumo de energía eléctrica. No existe ni hay justificativo técnico, legal ni moral para el cambio de categoría, pues tal cambio sólo es razonable si aumentan los requerimientos de consumo. Las estructuras sobre tarifas vigentes en determinado tiempo, no deben quedar sin efecto simplemente por mero acto arbitrario impuesto para incrementar de forma indebida, ilícita y sin justa causa las recaudaciones de ELFEC.

5.- En la Resolución Administrativa impugnada se hizo una caprichosa interpretación de la disposición contenida en el parágrafo II del artículo 454 del Código Civil, el cual señala que la libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica. Tal interpretación es caprichosa, porque en dicha Resolución no se identificó la ley que permite a la Superintendencia de Electricidad imponer para cobranza por suministro de energía eléctrica un tipo de categoría que resulte distinto al establecido contractualmente.

6.- Los criterios expuestos por el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 86 de 8 de octubre de 2002 no son aplicables pues, propiamente, quedaron sin efecto por clara determinación expuesta dos años después por el mismo Tribunal que, mediante Sentencia número 107 de 4 de octubre de 2004, sostiene que los precios máximos de distribución se rigen por las reglas establecidas en los artículos 49, 51 y 52 de la Ley de Electricidad y no por la Clasificación Internacional Industrial Uniforme de las Naciones Unidas.

CONSIDERANDO: que admitida la indicada demanda contencioso-administrativa por providencia de 18 de noviembre de 2005 (fojas 46), en la misma se dispuso que se proceda a notificar al demandado con la correspondiente provisión citatoria, el cual, por memorial de 19 de enero de 2006 (fojas 49 a 52), contestó a la indicada demanda con los siguientes argumentos:

1.- La Resolución Administrativa impugnada no atentó contra ninguno de los principios establecidos por la Constitución Política del Estado en resguardo de derechos fundamentales.

2.- Los pagos que anteriormente se exigían a la institución impetrante en calidad de tarifa por consumo de energía eléctrica, correspondían a empresas del ramo de industrias manufactureras y no a sectores que, como los establecimientos de salud, están comprendidos en la categoría de carácter general según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas.

3.- Respecto a la posición de la institución demandante, expuesta en sentido de afirmar que la Resolución Administrativa objetada se basó en grave quebranto de la legalidad al desconocer los términos de un contrato legítimamente acordado, cabe mencionar que las disposiciones emergentes del ejercicio de prerrogativas administrativas, tienen prioridad respecto a lo acordado en los contratos sobre suministro de energía eléctrica, y deben por ello ser cumplidas en atención a que surgen de una voluntad superior que es el Estado.

4.- El mantener al Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga en la categoría de industria manufacturera que no le corresponde, implicaría vulneración del principio de neutralidad establecido en el inciso f) del artículo 3 de la Ley de Electricidad que exige un tratamiento imparcial respecto a todos los consumidores.

CONSIDERANDO: que la mencionada institución demandante, con referencia a esos argumentos, en ejercicio de su derecho a réplica, presentó el memorial de 2 de marzo de 2006 (fojas 74 a 80) por medio del cual manifestó los siguientes criterios:

1.- No existe argumento válido alguno para pretender la anulación de un contrato que fue suscrito a propuesta, exigencia y recomendación de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC), sobre la base del marco de referencia establecido por las autoridades del ramo mediante la Resolución Administrativa DINE 0022 de 4 de mayo de 1995, que no tiene relación alguna con la nomenclatura creada por la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas.

2.- Las categorías de consumo pueden ser fijadas sobre las bases y pautas establecidas por la Superintendencia de Electricidad sin perjuicio de los determinado por el Reglamento de Precios y Tarifas en el marco fijado para ese efecto por los artículos 48, 50 y 51 de la Ley de Electricidad, sin afectar a lo acordado en contratos suscritos.

3.- La Superintendencia de Electricidad no aplicó en los otros Departamentos de la República la Clasificación de las Naciones Unidas, pues tal clasificación no fue concebida para categorización de los consumidores de electricidad.

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Criterio

Por lo expuesto, se desprende que, para efectuar el cambio de categorías, previamente debió observarse si existía modificación del patrón de consumo por más de seis meses consecutivos y, sólo después del séptimo mes de haberse detectado el cambio percibido, proceder a la recategorización automática establecida por la Resolución Administrativa Nº 162 de 31 de diciembre de 2001 emitida por la Superintendencia de Electricidad que dispuso que se aplique la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas.

Datos del proceso

Demandante
Centro Medico Quirúrgico Boliviano Belga S.R.L "C.M.Q.B.B." S.R.L
Demandado
SIRESE
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Actos impugnables
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2011SE/0188/2011Fuente oficial