Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 188/2016.
FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 791/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la GERENCIA DISTRITAL ORURO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES representada por Fedor Sifrido Ordoñez Rocha contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Julia Susana Ríos Laguna Directora General.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 47 a 51, impugnando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0762/2012 de 28 de agosto de 2012; contestación de demanda de fs. 87 a 89; réplica de fs. 94 a 95 y dúplica de fs. 99; antecedentes administrativos.
CONSIDERANDO I (CONTENIDO DE LA DEMANDA): Fedor Sifrido Ordoñez Rocha en representación de la GERENCIA DISTRITAL ORURO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa (fs. 47 a 51), impugnando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0762/2012 de 28 de agosto, en lo referente al periodo de diciembre de 2004, pidiendo se declare probada la demanda, confirmando la Resolución Determinativa Nº 17-00093-12 de 17 de febrero de 2012, emitida por la Administración Tributaria, manteniéndola firme y subsistente ésta en todas sus partes, bajo los siguientes argumentos:
1. Refiere que el 25 de agosto de 2011, con las facultades conferidas por la Ley Nº 2492 y arts. 29 y 34 del D.S. Nº 27310, el Servicio de Impuestos Nacionales Oruro, notificó al Contribuyente Pérez Atora Iver Inocencio con la Orden de Verificación Nº 4011OVE00029 y Requerimiento de Documentación (Form. 4003) Nº 110723, solicitando la presentación de las Declaraciones Únicas de Importación (DUIs) correspondientes a los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, 2005 y 2006, todo en virtud a la Información de las DUIs proporcionadas por las Agencias Despachantes de Aduana y la Aduana Nacional de Bolivia.
Presentada documentación parcial, por el contribuyente, de acuerdo al reporte del Sistema del Módulo (Consulta de Padrón) del Sistema de Recaudación de la Administración Tributaria SIRAT-2, se pudo evidenciar que el contribuyente Pérez Atora Iver Inocencio con NIT 3512824010 NO SE INSCRIBIÓ EN EL PADRÓN DE CONTRIBUYENTES del SIN en los periodos enero a diciembre de las gestiones 2004, 2005 y 2006, alcanzados con la Orden de Verificación Nº000100OVE00029, por lo que no informó sus ventas en los formularios 143-200 IVA y formularios Nº 156-400 (IT), tampoco informó del movimiento de inventario anual de las mercaderías importadas, por lo que luego de la verificación respectiva se determinó que la venta de la mercadería importada fue realizada sin la correspondiente emisión de la factura o nota fiscal, incumpliendo lo establecido en el art. 4 de la Ley Nº 843.
El 25 de noviembre de 2011, se emitió Vista de Cargo Nº CITE: SIN/GDO/DF/VI/VC/0319/2011, mediante la cual se llegó a evidenciar que: 1) Se establece incumplimiento al deber formal por la no presentación de información requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de la Verificación; 2) Se determinó contravención tributaria en contra del contribuyente por omisión de inscripción en el padrón de contribuyentes en las gestiones 2004, 2005 y 2006; 3) Verificados los hechos contenidos en la documentación revisada, se establecieron los siguientes elementos: El contribuyente no declaró la venta de la mercadería importada, llegándose a determinar que todas sus ventas fueron transferidas sin la emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente en los periodos diciembre 2004, 2005 y 2006. Además se estableció que el contribuyente no emitió nota fiscal, factura o documento equivalente, por la venta de mercadería importada. No declaró ni liquidó los ingresos percibidos por la venta de mercadería importada en el formulario 143-200 IVA y formulario 156-400 IT, por consiguiente no pagó el IVA e IT en los periodos de enero a diciembre de las gestiones 2004, 2005 y 2006.
El 17 de febrero de 2012, se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-0093-2012 por la que se resuelve determinar de oficio y sobre base cierta las obligaciones impositivas del contribuyente en la suma de 1.230.469 UFV y sancionar al contribuyente Pérez Atora Iver Inocencio, por la contravención de omisión de pago establecido en el art. 165 de la Ley Nº 2492, con el importe de 2.133.464 UFV, correspondiente a los períodos diciembre de 2004, 2005 y 2006.
El 27 de febrero de 2012, se notificó mediante cédula al contribuyente Pérez Atora Iver Inocencio, con la Resolución Determinativa Nº 17-00093-12 de 17 de febrero.
2. Señala que la Resolución de Recurso Jerárquico, revoca parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-LPZ Nº 0519/2012 de 11 de junio, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz que dispuso revocar parcialmente la Resolución Determinativa 17-00093-12, disponiendo la prescripción de las acciones de determinación del periodo de diciembre de 2004; conforme establece el Inciso a) art. 212, Parágrafo I, de la Ley Nº 3092 (título V del CTB).
Al respecto señala que el art. 5 de la Ley Nº 2492 dispone la prelación normativa, que se refiere a la primacía con la que la Administración Tributaria debe actuar al momento de ejercer su acción dentro de la relación jurídica tributaria con sus administrados, debiendo aplicarse por encima de todas las normas la Constitución Política del Estado.
El actor de la demanda trascribe el art. 59 de la Ley Nº 2492 haciendo énfasis en su parágrafo II refiere “El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda”. Señala, se evidencia que el periodo en cuestión no estaría prescrito, pues conforme dispone el art. 60 de la Ley Nº 2492, el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, ampliando a 7 años las acciones de la Administración Tributaria del periodo diciembre de 2004, hecho por el que se amplió el cómputo de la prescripción, motivo por el cual la Administración Tributaria se encontraba en ejercicio de sus facultades conferidas por ley a momento de determinar la deuda tributaria.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria se alejó de la “Suprema Ley” como es la Constitución Política del Estado, pues no tomó en cuenta el art. 324 de la citada Norma Suprema, que desconoce y niega la prescripción de deudas por daños económicos al Estado, por lo que los fundamentos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir el fallo respectivo se encontraban fuera de la realidad en lo referido al término de prescripción establecido por la Constitución Política del Estado. Ello ha sido corroborado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia 211/2011, que en su considerando IV, señala “A ello se suma que la nueva Constitución Política del Estado en vigencia, ya no reconoce la prescripción de obligaciones tributarias ni económicas con el Estado”, corroborando dicha afirmación la Ley Nº 154 de 14 de julio de 2011, “Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos”, en su art. 3, parágrafo II señala “Los Impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles”.
CONSIDERANDO II (CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN): Que, admitida la demanda por decreto de 21 de diciembre de 2012 (fs. 59) y corrida en traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Julia Susana Ríos Laguna, responde negativamente la demanda (fs. 87 a 89), solicitando se la declare improbada, con los siguientes fundamentos:
Refiere que según el reporte de Consulta de Padrón, el sujeto pasivo se inscribió en el Padrón de Contribuyentes del SIN, bajo el NIT 3512824010, desde el 13 de abril de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2004, por las obligaciones tributarias del RC-IVA, IVA, IT e IUE; asimismo se observa que en sus movimientos, tiene como alta de contribuyente nuevamente el 10 de junio de 2008, por lo que se colige que recién se habría inscrito en esa fecha con las consiguientes obligaciones tributarias de los impuestos IVA, IT e IUE, en consecuencia se establece que durante las gestiones 2005, 2006 y 2007, no se encontraba legalmente inscrito en el Padrón de Contribuyentes del SIN, y que en cuanto al periodo de 2004, motivo de la demanda, cabe indicar que al evidenciar la inscripción en el Padrón hasta el 31 de diciembre de 2004, no corresponde hacer la ampliación a siete años, debiendo considerarse los cuatro que establece el art. 59 de la Ley Nº 2492, estableciendo que el vencimiento se produjo al mes siguiente, es decir, en enero de 2005, por lo que el inicio de la prescripción se dio el 1 de enero de 2006, concluyendo el 31 de diciembre de 2009, sin embargo la Resolución Determinativa Nº 17-00093-12 fue emitida el 17 de febrero de 2012 y notificada el 27 de febrero, cuando las facultades de la Administración Tributaria para determinar deuda tributaria e imponer sanciones administrativas prescribieron, sin que se evidencie causales de interrupción o suspensión del curso de la prescripción conforme establecen los arts. 61 y 62 de la Ley Nº 2492.
Respecto a la aplicación del art. 324 de la Constitución Política del Estado, no corresponde entrar en pronunciamiento, debido a que, la interpretación constitucional sobre este artículo implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia, ya que al ser expuesto como un agravio que ocasiona perjuicio a la Administración Tributaria, no se puede interpretar esta normativa constitucional sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario.
Sobre la Sentencia 211/2011, no corresponde considerarla dentro de la presente demanda, toda vez que, la misma solo sustenta la posición en cuanto a que no habría operado la prescripción de la contravención por evasión fiscal en dicho caso, en aplicación de la Ley Nº 1340 vigente a momento en que se suscitó el hecho generador en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 27310, que fue declarada constitucional por la Sentencia Constitucional Nº 28/2005 de 28 de abril, sin expresar mayor fundamento sobre tal interpretación de la Constitución Política del Estado.
De igual menara en relación a la Ley Nº 154 que refiere el demandante, cabe recalcar que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones, no así el tributo como bien establece el citado artículo.
CONSIDERANDO III (CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN): Que, al haberse ejercido el derecho a réplica y dúplica y decretado autos para sentencia (fs. 100), corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.
Que, de la compulsa de los datos del proceso, se establece que los objetos de controversia a ser resueltos son:
1. Si el período diciembre de 2004, se encuentra prescrito o no y sí correspondía la ampliación del plazo para la prescripción a 7 años, en virtud a que el contribuyente no cumplió su obligación de inscribirse en los registros pertinentes.
2. Si la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada vulneró o no, el art. 324 de la Constitución Política del Estado.
Una vez analizado el contenido de los actos y Resoluciones Administrativas; los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
1. En relación al primer objeto de controversia referido a: “Si el período diciembre de 2004, se encuentra prescrito o no y sí correspondía la ampliación del plazo para la prescripción a 7 años, en virtud a que el contribuyente no cumplió su obligación de inscribirse en los registros pertinentes”, se deben realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
a) De la revisión de obrados se tiene que el 25 de agosto de 2011, la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Oruro notificó al contribuyente Pérez Atora Iver Inocencio con NIT 3512824010 con Orden de Verificación Externa Nº 4011OVE00029 de 18 de agosto de 2011, referido a la verificación específica Débito IVA y su efecto en el IT, de los hechos y elementos relacionados con las Pólizas de Importación 2004431C625, 2004431C1810, 2004431C1868, 2004431C2224, 2004431C20, 2004431C113, 2004431C137, 2004431C232, 2004431C254, 2004431C282, 2004431C177, 2004431C74, 2004431C618, 2005421C4012, 2005421C1011, 2005421C815, 2005421C838, 2005421C1162, 2005421C558, 2006421C868, 2006421C903, 2006421C234, 2006421C865, 2006421C995 y 2006421C1737 de los periodos fiscales enero a diciembre de 2004, 2005 y 2006, requiriendo mediante Form. 4003 Nº 00110723, las pólizas de importación e inventarios de mercadería (fs. 2 a 3 de antecedentes administrativos, anexo 1).
El 25 de noviembre de 2011, se labraron las Actas por Contravenciones Tributarias, vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 10086 y 10087 por Incumplimiento del Deber Formal de Inscripción en el registro de contribuyentes y por la no entrega de información y documentación solicitada mediante Requerimiento Nº 110723, en plazos, formas, medios y lugares establecidos, de conformidad con los numerales 2, 6 y 11 del art. 70 de la Ley Nº 2492, sancionado preliminarmente con una multa de 2.500 UFV y 1.500 UFV, respectivamente, de acuerdo a los Numerales 1.1 y 4.1 de la RND Nº 10-0037-07 (fs. 28 a 29 de antecedentes administrativos, anexo 1).
El 29 de noviembre de 2011, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al contribuyente con la Vista de Cargo SIN/GDO/DF/VE/VC/319/2011 y su respectivo informe SIN/GDODFVE/INF/210/2011, ambos de 25 de noviembre, en los cuales se estableció preliminarmente, un reparo por tributos omitidos IVA e IT, de 448.030 UFV, intereses y multa del 100% en aplicación del art. 165 de la Ley Nº 2492 y sanciones de 2.500 UFV, por la no inscripción en el padrón de contribuyentes y 1.500 UFV por la entrega fuera de plazo e incompleta de la documentación solicitada mediante requerimiento F. 4003 Nº 110723, establecidas preliminarmente en las Actas Nº 10086 y 10087 por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación (fs. 200 de antecedentes administrativos Anexo 1, a 213 de antecedentes administrativos, Anexo 2).
El 27 de febrero de 2012, mediante cédula se notificó al contribuyente, con la Resolución Determinativa Nº 17-00093-12 de 17 de febrero, que estableció un tributo omitido de 448.030 UFV, más intereses por el Impuesto al Valor Agregado e Impuestos a las Transacciones de los periodos fiscales diciembre de 2004, 2005 y 2006, además de la sanción por omisión de pago del 100% del tributo omitido actualizado, más multas por Incumplimiento de Deberes Formales de 4.000 UFV, de conformidad a los numerales 1.1 y 4.1 de la RND Nº 10-0037-07 (fs. 221 a 225 y 228 de antecedentes administrativos, Anexo 2).
El contribuyente Pérez Atora Iver Inocencio, interpuso Recurso de Alzada contra la resolución Determinativa Nº 17-0093-12, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del SIN (fs. 10 a 13 de antecedentes recursivos, Anexo 1), el cual es resuelto Mediante Resolución ARIT-LPZ/RA Nº 0519/2012 de 11 de junio, que resuelve revocar parcialmente la Resolución Determinativa Nº 17-00093-12, que deja sin efecto por prescripción el tributo omitido de 448.030 UFV, más intereses y sanción por omisión de pago, así como la multa de 2.500 UFV, por incumplimiento al deber formal de inscripción en el registro de contribuyentes y dispuso mantener firme y subsistente la multa de 1.500 UFV, por incumplimiento de deberes, establecida de conformidad al sub numeral 4.1 de la RND Nº 10-0037-07 (fs. 59 a 68 de antecedentes recursivos anexo 1).
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