Volver a sentencias
TSJ

SE/0188/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018PlenaMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 188/2018.

FECHA: Sucre, 30 de octubre de 2018.

EXPEDIENTE: 1159/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: José Antonio Revilla Martínez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 31 interpuesta por la Gerencia El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Carlos Romualdo Calle Rivera, la contestación a la demanda por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Daney David Valdivia Coria, de fs. 37 a 41, réplica de fs. 103 a 105, dúplica de fs. 110 a 111, memorial de apersonamiento de la Procuraduría General del Estado de fs. 46 a 47, notificación al tercer interesado New Life Transport SRL., a fs. 82, los antecedentes del proceso de emisión de la resolución impugnada.

I.1. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

I.1.1. De la determinación sobre base presunta.

Aduce que, la Administración Tributaria para determinar sobre base presunta cumplió las condiciones establecidas por el art. 44 de la Ley 2492, que señala: “La Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo en especial, cuando se verifique algunas de las siguientes circunstancias relativas a éste último (…).

Asimismo señala que, dentro del proceso de fiscalización el contribuyente adecuó su conducta a la norma descrita, toda vez que el fisco mediante Requerimientos Nº 00103213 y Nº 00103221, solicitó al sujeto pasivo, la documentación e información de los periodos de enero a diciembre de la gestión 2010, correspondientes al IVA, IT e IUE, quien no proporcionó la documentación solicitada; lo que generó que mediante nota CITE: SIN/DGEA/DF/FE/NOT/278/2012 de 12 de marzo de 2012, se solicite documentación complementaria, habiéndose notificado con todos los actuados al contribuyente Nuñez del Prado Grandy Layda en su calidad de representante legal de la empresa; situación que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria no consideró.

Que, en el ejercicio amplio de sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación comprendidas en los arts. 66 y 100 de la Ley 2492, la Administración Tributaria procedió a solicitar a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, información de las cuentas bancarias y extractos de cuenta por los periodos enero a diciembre de la gestión 2010 del contribuyente NEW LIFE TRANSPORT S.R.L., que en atención al requerimiento, el Banco Bisa S.A., informó que dicha empresa, tiene Estados de Cuenta en Moneda Nacional Nº 73313-001-6 y Moneda Extrajera con Nº 73313-201-9, cuyos depósitos registrados en los extractos bancarios de ambas cuentas durante la gestión 2010 es de Bs. 2.276.860,50.

Refiere que, en base a la información obtenida del Banco Bisa S.A., y teniendo en cuenta que el contribuyente presentó parcialmente la documentación solicitada, y siendo que de su verificación se advierte que no presentó Libros de Contabilidad (diario, mayor), pago, contratos con compañías de seguros, incumpliendo de esta manera el art. 44 del Código de Comercio, los Principios de Contabilidad aprobados mediante Resolución Administrativa Nº 05-0041-99 de 13 de agosto de 1999, en su numeral 36, art. 36, 37, 44, 46 y 62 del Código de Comercio y el numeral 4 del art. 70 de la Ley Nº 2492, se procedió a efectuar el relevamiento por los ingresos no declarados correspondiente a los periodos de enero a diciembre de 2010, que conforman la base imponible, obteniendo un tributo omitido de Bs. 295.991 correspondiente al Impuesto al Valor Agregado y Bs. 68.307 correspondiente al Impuesto a las Transacciones, para lo cual establece cuadro de detalle.

Ingresos de Bs. 2.276.860,50, que la Administración Tributaria tomó como ingresos no declarados, determinándose dicho monto a favor del Fisco, como Impuesto omitido sobre las Utilidades a las Empresas, correspondiente a la carga nacional, toda vez que el contribuyente no ha podido respaldar contablemente con libros, documentos y demás papeles contables relacionados con su actividad, dichos ingresos millonarios.

Por último, señala que la Administración Tributaria para determinar sobre base presunta, observó las condiciones por las cuales se inicia bajo este método, tendiendo muy en cuenta que en el presente caso se adecuo a lo previsto por los arts. 43, 44 y 45 de la Ley Nº 2492 y la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0017-13 de 8 de mayo, además de haberse tomado en cuenta lo previsto por el art. 3 parágrafo 3 del DS. 24051, consecuentemente se estableció una utilidad obtenida de Bs. 1.138.430,25, aplicada a la alícuota del 25 %, se determinó un tributo omitido de Bs. 284.608, estableciéndose una Deuda Tributaria de UFV 913.229, equivalente a la fecha de cálculo de Bs. 1.713.025, importe que incluye tributo omitido actualizado por concepto del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a las Transacciones e Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas, intereses, la sanción al 100% por la calificación preliminar de la conducta tipificada como “omisión de pago”, conforme establece el Numeral 3 del Art. 160 y 165 de la Ley 2492, conforme el cuadro detallado; posterior a ello se emitió la Vista de Cargo Nº 29-0227-13, notificada mediante cédula a Nuñes del Prado Grandy Layda Luz, representante legal de NEW LIFE TRANSPORT S.R.L., el cual contiene los hechos, actos, datos, elementos, y valoración que fundamentaron la Resolución Determinativa, a lo cual el contribuyente mediante nota de fecha 9 de noviembre presentó descargos, los cuales no desvirtuaron los reparos determinados sobre base presunta como sobre base cierta.

Concluye señalando que la Administración Tributaria no solo se ha limitado con la información parcialmente obtenida del contribuyente, habiendo recurrido a obtener más pruebas de los hechos imponibles de la empresa NEW LIFE TRANSPORT S.R.L., los cuales no ha sabido justificarlos de ninguna manera.

I.1.2. Normativa vulnerada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Señala que, claramente el Código Tributario, en sus arts. 43, 44 y 45, establece que la base imponible podrá determinarse sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación, cuando la Administración Tributaria habiendo requerido documentación al sujeto pasivo, éste no los proporcione; conducta que no permite el desarrollo de las facultades de verificación, fiscalización de la Administración Tributaria, toda vez que no presentó libros, registros y demás documentación relativo al cumplimiento de la obligación tributaria, circunstancias estas que no permitieron realizar la determinación sobre base cierta. Aspectos que determinaron que el Proceso de Fiscalización se realice sobre base presunta, conforme establece los arts. 43, 44 y 45 de la Ley 2492, toda vez que la carga de la prueba se invierte y corresponde sea demostrado por el sujeto pasivo, conforme señala el art. 76 de la referid ley; normativa que fue vulnerada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

I.1.2. Normativa vulnerada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria con relación a las multas por incumplimiento a deberes formales.

Refiere que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, dejó sin efecto el importe de 24.000 UFV, por incumplimiento a los deberes formales, correspondiente a 16 Actas de Contravención Tributaria, mismas que fueron labradas por la Administración Tributaria observando el art. 47 de la RND Nº 10.0016.07, sancionada por el numeral 3.2 del anexo A de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre, toda vez que el contribuyente registró con errores en los Libros de Compras IVA y Libros de Ventas IVA, el número de la factura, el número de Autorización, el importe, el NIT del proveedor, la razón social del contribuyente y el código de control, hechos que se detallan en la Resolución Determinativa Nº 17-0008-14; de lo cual señala, que la Administración Tributaria aplicó correctamente el art. 64 de la Ley 2492, a efectos de su aplicación específica, sin embargo la AGIT., vulneró dicha normativa, a ese efecto describe de manera detallada cada una de las actas de contravención tributaria emitidas Nos. 37844, 37845, 37846, 37800, 75320, 75321, 75322, 37632, 37633, 37634, 37799, 37635, 37636, 37637, 37639 y 37634.

Por último, aduce que, la finalidad de los contribuyentes respecto a sus obligaciones tributarias y de forma específica el deber formal, es el de colaborar con la Administración Tributaria en cuanto a la información proporcionada, toda vez que una información que no corresponda a los datos que se deben consignar en la documentación no cumple con el objetivo de conducir al cometido de la administración, a ese fin cita la doctrina referente a los deberes formales señalada por Dino Jaracha; aspectos estos, que condujeron a que se proceda a sancionar a NEW LIFE TRANSPORT S.R.L., por este incumplimiento al deber formal conforme a la norma específica para cada una de los doce casos.

I.2. PETITORIO.

En mérito a lo expuesto, solicita que se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0486/2014 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1242/2014 de 26 de agosto, en la parte que deja sin efecto la deuda tributaria determinada sobre Base Presunta correspondiente al IVA, IT e IUE de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2009 (quiso decir 2010) que alcanza a 937.577 UFVs., que incluye tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago; así como las multas por omisión por Incumplimiento de Deberes Formales establecidas en las Actas de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 37844, 37846, 37800, 75320, 75321, 75322, 37632, 37633, 37634, 37799, 37635, 37636, 37637, 37639 y 37644, por importe total de 24.000 UFVs., y consecuentemente se confirme la Resolución Determinativa Nº 17-0008-14 de 3 de febrero, manteniéndose firme y subsistente en todas sus partes.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial de fs. 37 a 41, señalando lo siguiente:

En relación al “proceso de fiscalización con Orden de Fiscalización Nº 0011OFE0051, en el que la Administración Tributaria requirió en tres ocasiones la documentación al contribuyente, y esté no los proporcionó en su totalidad y menos justificó los ingresos millonarios en sus cuentas, habiendo la Administración Tributaria investigado respecto a los ingresos del contribuyente, por lo que la carga de la prueba se invierte y corresponde sea demostrado por el sujeto pasivo, conforme señala el art. 76 de la Ley 2492, por lo que el Fisco determinó sobre base presunta conforme prevé la norma tributaria, (..) mismas que fueron vulneradas por la Autoridad de Impugnación Tributaria”.

Al respecto señala que, los fundamentos de la demanda contencioso administrativa, son solo exposiciones generales, que tergiversan la verdad de los hechos y la normativa aplicable; que en la Resolución Jerárquica se estableció que la Resolución Determinativa, en su acápite: “determinación sobre base presunta” (fs. 1507-1509 de antecedentes administrativos c.8), toma como ingresos no declarados el total de los ingresos bancarios, habiendo presumido la Administración Tributaria, que los ingresos bancarios extractados de los Estados de cuenta, se constituyen en ingresos por servicios no facturados ni declarados ya que no estarían respaldados contablemente, sustentando la determinación sobre Base Presunta, en aplicación del parágrafo II del art. 43 inc. a) num. 5 del art. 44 de la Ley 2492; en tanto que la presunción de la base imponible en 50% es respaldada en base a lo dispuesto en el parágrafo 3 del art. 3 del DS. 24051 en el caso de prestación de servicios.

Por ello la Administración Tributaria no toma en cuenta la limitación de la información bancaria, toda vez que no permite deducir la existencia y cuantía de la obligación tributaria en su real magnitud; que los abonos realizados en el Banco Bisa SA., no son suficientes para demostrar que el origen de tales depósitos provenga de la prestación de un servicio, consiguientemente no se encuentran debidamente fundamentadas; la Administración Tributaria no debió limitarse a dicha información, sino debió obtener elementos de prueba, que de manera cierta permitan tomar convicción de que los depósitos observados, constituyan ingresos no declarados y ejercer su facultad conforme los arts. 66 y 100 de la Ley 2492. En respaldo de lo señalado cita la Sentencia Nº 67/2014 de 8 de mayo.

En relación al segundo punto, “si la Autoridad General de Impugnación Tributaria dejo sin efecto el importe de 24.000 UFVs, por incumplimiento a los deberes formales, correspondientes a 16 Actas de Contravención Tributaria mismos que fueron labradas por la Administración Tributaria observando el art. 47 de la RND Nº 10.0016.07 sancionado por el numeral 3.2 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 de 14/12/2007, toda vez que el contribuyente registró con errores en los libros de Compras IVA y Libros de Ventas IVA,…”.

Alega, que, la Autoridad de Impugnación Tributaria verificó que la Administración Tributaria inició el Proceso de Determinación con la notificación de la Orden de Fiscalización Nº 0011OFE00051, y que durante la ejecución, emitió las siguientes Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 37844, 37845, 37846, 37800, 75320, 75321, 75322, 37632, 37633, 37634, 37799, 37635, 37636, 37637, 37639 y 37644, por errores de registro en el Libro de Ventas y Compras IVA de los períodos fiscales enero a octubre y diciembre 2010, calificando dicha conducta como incumplimiento a los incisos a) y g) numeral 2 parágrafo II del art. 46 incs. a), b), c), d), e), f) y g) num. 2 parágrafo II del art. 47 de la RND Nº 10-0016-07, sancionada con una multa de 1500 UFV, según subnumeral 3.2 del Anexo Consolidado A) de la RND No. 10-0037-07; estableciéndose que en la sanción realizada por la Administración Tributaria existe ausencia de tipicidad; que la infracción conforme el art. 46 parágrafo II num. 2 y art. 47 parágrafo II num. 2 de la RND Nº 10-0016-07, ocurre cuando el contribuyente no registra en el Libro de Ventas y compras IVA conforme al formato, no enmarcándose como contravención el llenado o registro de información con errores de transcripción en los datos o en el número de factura, autorización, importe y otro, como en el presente caso, por lo que de la revisión de la norma no se advierte que el error realizado por el contribuyente este tipificado de forma expresa como incumplimiento de un deber formal. En cuanto a la tipicidad cita y transcribe parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0498/2011-R de 25 de abril de 2011.

Termina aduciendo que el demandante no demostró de forma indubitable, una errada interpretación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, es más se limita a realizar afirmaciones por demás generales y no precisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por las cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, razonamiento que tiene como precedentes las Sentencias Nos. 510/2013 de 27 de noviembre y 215/2013 de 26 de junio dictadas por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

II.1. PETITORIO.

En mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita se declare IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

1. Orden de Fiscalización Nº 0011OFE00051 de 25 de noviembre de 2011, debidamente notificado a la empresa NEW LIFE TRANSPORT SRL., el 29 de noviembre de 2011, con alcance de verificación del IVA, IT e IUE de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2010, cursante a fs. 2 del 1er. cuerpo de antecedentes.

2. Requerimientos Nos. 00103213 y 00103221, de solicitud de documentación, cursante a fs. 8, 15 del 1er. cuerpo de antecedentes.

3. Actas de Recepción de Documentación, por el que la empresa presenta documentación a la Administración Tributaria, consistente en fotocopias del F-200, 400 IT, 500 IVE 2010, Libro de Ventas y Compras IVA, planilla de sueldos, documentos de dosificación de facturas, EE.GG gestión 2010, dictamen de auditoria, documentos de propiedad de tres vehículos, escritura de constitución, documentos de manifiesto de carga internacional, facturas originales de compras, comprobantes de ingresos y egresos originales, cursante a fs. 22 del 1er., cuerpo de antecedentes.

4. Acta de Contravención Tributaria Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 37629, por incumplimiento al deber formal de la entrega de toda la documentación, cursante a fs. 81 del 1er., cuerpo de antecedentes.

5. Acta de Contravención Tributaria Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 37843, por incumplimiento al deber formal de habilitación del Libro de Ventas IVA, cursante a fs. 83 del 1er., cuerpo de antecedentes.

6. Actas de Contravención Tributaria Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 37631, 37844, 37845, 37846, 37800, 75320, 37632, 37633, 37634, 37799, 37635, 37636, 75321, 37637, 37639, 37644 y 75322, por Incumplimiento al Deber Formal de registro con errores de datos, cursante de fs. 85 a 101 del 1er., cuerpo de antecedentes.

Mostrando 42 de 83 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018SE/0188/2018Fuente oficial