Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 188
Sucre, 12 noviembre de 2020
Expediente : 036/2019-CA
Demandante : Brenntag Bolivia SRL
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0021/2019 de 14 de enero
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Brenntag Bolivia SRL contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria:
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 37 a 52, interpuesta por Brenntag Bolivia SRL, representada legalmente por Martín Alberto Talamas Sotelo, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0021/2019 de 14 de enero; el Auto de admisión de 18 de febrero de 2019, a fs. 55; la contestación a la demanda de fs. 65 a 73; el escrito de apersonamiento y contestación del tercero interesado de fs. 58 a 60; la Réplica de fs. 134 a 142; la Dúplica de fs. 147 a 150; el decreto de Autos para Sentencia a fs. 151; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 15 de mayo de 2012 (fs. 9 Anexo 1) la Administración Aduanera emitió el Informe AN-CBBCI 00987/2012, respecto a la remisión de documentos soporte de tránsitos aduaneros de los Partes de Recepción 301-2012 113065-MSCUX4148479 y 301-2012 116478-MSCUX4148479.
El 25 de junio de 2012, la Administración Aduanera, mediante Comunicación Interna AN-GRCGR N° 131/2012 de 25 de junio (fs. 59 a 60 Anexo 1), sobre la solicitud de anulación de la Declaración Única de Importación (DUI) C-22401, efectuada por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) ALPE SRL, a nombre de Brenntag Bolivia SRL, informó, que en mérito a la persecución penal única, remitió la documentación correspondiente a la DUI 2012/301/C-22401 al Ministerio Público, para que se procese en forma conjunta con la querella presentada por la presunta comisión del delito de contrabando, en mérito al AIC GRCBA-CBBCI-004/2012 que consigna el Bill of Loading N° MSCUX4148479, que a su vez detalla 12 contenedores conteniendo cada uno 1000 sacos de mercancía consistente en soda cáustica.
El 29 de junio de 2012, la Administración Aduanera emitió Informe AN-GRCGR-CBBCI 1165/2012 (fs. 52 a 55 Anexo 1) concluyendo que se presume el ¡lícito de contrabando, porque la Resolución Administrativa N° 038/2012 (Autorización Previa), registró como fecha de emisión el 28 de febrero de 2012, posterior al embarque según Bill of Leading N° MSCUX4148479 de 9 de diciembre de 2011 y que el documento presentado no cumple con los requisitos exigidos según normativa vigente.
El 24 de septiembre de 2012 (fs. 70 a 78 Anexo 1) la Administración Aduanera, mediante Hoja de Ruta GRCGRJ2012-2016 y GRCGR2012-2315 adjuntó a los antecedentes administrativos fotocopias simples correspondientes a la documentación presentada ante el Ministerio Público adscrito a la Aduana Nacional por Brenntag Bolivia SRL, relativas a la Resolución Administrativa N° 0740/2012, que autorizó a dicha empresa a la conclusión de la operación de importación de 300.000 kg de hidróxido de sodio (soda cáustica) y su nacionalización obligatoria en la Aduana Interior de Cochabamba.
El 6 de marzo de 2013 (fs. 83 Anexo 1), la Administración Aduanera notificó en secretaría a la Empresa Brentagg Bolivia SRL, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCBA-AI 198/12 de 8 de junio de 2012 (fs. 2 Anexo 1), que en el acápite II, señala: “Realizado el aforo documental y físico de la mercancía correspondiente a los partes de recepción 301 2012 136478-MSCUX4188479 de 12/03/2012 y 301 2012 113065-MSCUX4148479 de 13/03/2012, consignado a la Empresa Brenntag Bolivia SRL, en la Factura N° 60-1112-58706 de HCI de 09/12/2012, se identificaron dos camiones con soda cáustica en perlas, cuya autorización previa N° 0038/2012 es del 28/02/2012 que fue emitida en fecha posterior al embarque de origen que de acuerdo a BL N° MSCUX4148479 es del 09/12/2011". En dicha Acta de Intervención se identificó como sindicada a la Empresa Brenntag Bolivia SRL, se describió los instrumentos decomisados, consignó el detalle de la mercancía, objeto de contrabando y/o decomisada, valoración y liquidación de tributos y la calificación sobre la presunta comisión de contrabando contravencional, de acuerdo al art. 181 incs. b) y f) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), otorgando 3 días para presentar descargos.
Posteriormente, el 20 de marzo de 2013, la Administración Aduanera notificó con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI N° 198/2013 de 19 de marzo (fs. 96 a 104 Anexo 1), en la que se dispuso, declarar probada el contrabando contravencional atribuido a Brentagg Bolivia SRL y otros, por la mercancía comisada correspondiente al AIC AN-GRCBA-AI 198/12.
El 28 de marzo de 2013 (fs. 150 a 155 Anexo 1), Brenntag Bolivia SRL interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI N° 198/2013 de 19 de marzo, solicitando revocar el acto impugnado, recurso que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0374/2013 de 16 de agosto (fs. 248 a 257 Anexo 2), que CONFIRMÓ la Resolución Sancionatoria impugnada.
Contra la Resolución de alzada, el 22 de septiembre de 2013 (fs. 293 a 298 Anexo 2) Brenntag Bolivia SRL interpuso Recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AG1T-RJ 2103/2013 de 25 de noviembre (fs. 341 a 352 Anexo 3), que CONFIRMÓ la Resolución recurrida, dejando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI N° 198/2013 de 19 de marzo.
Interpuesto el contencioso administrativo, el 3 de mayo de 2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia N° 307/2017 (fs. 449 a 453 Anexo 3), que declaró PROBADA la demanda, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2103/2013 de 25 de noviembre, anulando obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCBA-AI 198/12 de 8 de junio.
En cumplimiento a la precitada Sentencia, el 14 de febrero de 2018 (fs. 551 Anexo 4) la Administración Aduanera notificó por Secretaría a Brenntag Bolivia SRL con el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0016/2018 de 26 de enero (fs. 549 a 550 Anexo 4), que presume la comisión de contrabando contravencional.
El 16 de marzo de 2018, la Administración Aduanera emitió el Informé Técnico N° CBBCI-IN-0035/2018 (fs. 553 a 570 Anexo 4), recomendando la emisión de la resolución que corresponda para la mercancía, medios y unidades de transporte, de acuerdo a lo establecido en el art. 99 de la Ley N° 2492 y Resolución de Directorio N° RD 01-003-11 de 23/03/2011, considerando lo establecido en el art. 181 num. 3 de la Ley N° 2492.
El 4 de julio de 2018, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Brenntag Bolivia SRL, con la Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RC-0190/2018 de 27 de marzo (fs. 578 a 590 Anexo 4), que declaró PROBADA el contrabando contravencional de la mercancía detallada en el Acta de Intervención CBBCI-C- 0016/2018 de 26 de enero, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía detallada en la precitada Acta de Intervención, por incumplimiento a lo establecido en el art. 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), modificado por el Decreto Supremo (DS) N° 0572; además de imponer la multa de 61.373,83 UFV, en sustitución del comiso de los medios de transporte con Placa de Control 1820IHT y 2039ZFP.
Contra la citada Resolución Sancionatoria, Brenntag Bolivia SRL interpuso recurso de alzada, que fue resuelto mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT- CBA/RA 0447/2018 de 29 de octubre (fs. 677 a 688 Anexo 4), que CONFIRMÓ la resolución recurrida, determinando firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0016/2018 de 26 de enero.
Contra la resolución de alzada, Brenntag Bolivia SRL interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0021/2019 de 14 de enero (fs. 737 a 747 Anexo 4), que CONFIRMÓ la resolución recurrida.
El 14 de febrero de 2019, Brenntag Bolivia SRL interpuso demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 52, contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, que se resuelve en la presente Sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
Del análisis del contenido de la demanda contencioso administrativa, se evidencia que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0021/2019 de 14 de enero, emitida por la AGIT, alegando:
Atipicidad e incorrecta interpretación del art. 118 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), modificado por el DS N° 0572 de 14 de julio de 2010, que versa sobre mercancías sujetas a autorización previa; que si bien se evidencia que, la Resolución Jerárquica reconoce que la Autorización Previa fue emitida antes del ingreso de la mercancía a territorio aduanero nacional y se encontraba vigente; sin embargo al señalar “no es suficiente” demuestra que no se valoró correctamente, porque en ningún momento se tuvo la intención de realizar actos clandestinos e incumplir la norma.
A pesar que las instancias jerárquica y alzada reconocieron que la DUI 2012/301/C- 22401 contaba con la documentación soporte de importación de la mercancía; empero, la AGIT se contradice al confirmar la Resolución Sancionatoria, porque el Acta de Intervención Contravencional N° CBBCI-C0016/2018 de 26 de enero, emitido por la Administración Aduanera, consideró que la mercancía se encuentra en zona primaria y sometida bajo el principio de buena fe y transparencia, habiéndosele asignado el canal amarillo, porque fue sujeta a control selectivo y aleatorio, conforme dispone el art. 79 de la Ley N° 1990 Ley General de Aduanas (LGA).
En ese sentido, señaló que correspondía proceder al “examen documental” y autorizar su levante, en observancia de lo dispuesto por el inc. b) del art. 106 del RLGA y al tratarse de despacho sobre el medio de transporte, debió realizarse el reconocimiento físico, conforme establece el art. 107 del RLGA; no siendo sometido a un debido proceso, que resguarde el derecho a la defensa y seguridad jurídica; por lo que, refiere que no correspondía calificar la conducta como presunto contrabando contravencional, dispuesto por el art 181 inc. b) del CTB-2003, más bien corresponde anular la referida Acta de Intervención y ordenar a la Administración Aduanera que ajuste sus actos conforme a derecho.
Asimismo, refirió que tomando en cuenta los fundamentos expuestos en la Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RC-019/2018 de 27 de marzo, que básicamente son los mismos de la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI N° 893/2013 de 18 de octubre y el análisis técnico documental y conclusiones del Informe Técnico N° CBBCI-IN-003572018, se evidencia que las relaciones jurídicas y la potestad aduanera se encuentra circunscrita al ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, conforme al art. 4 de la LGA, que regula el ejercicio de la potestad aduanera que se circunscribe al ingreso y salida de mercancías de territorio nacional y no así de territorios extranjeros.
Añade, que debe tenerse presente la diferencia en el significado de los términos obtención, ingreso y presentación para la aplicación de lo dispuesto en el art. 118 del RLGA, modificado por el Artículo Adicional 2° del DS N° 572 de 14 de julio de 2010; por lo que se podrá evidenciar que en la DUI 2012 301 C-22401 de 6 de junio de 2012, página de "Documentos Adicionales" se declaró como documento soporte del despacho, la Resolución Administrativa N° 0038/2012 emitida por el Viceministerio de Defensa Social- Dirección General de Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno, por el cual se otorgó la Autorización Previa, presentado en el rubro 36 de los Manifiestos Internacionales de Carga con N° de Aduana de Partida 2012/104308 de 3 de septiembre de 2012.
En ese marco, pretender que la Autorización Previa sea emitida u obtenida antes del embarque de la mercancía en el país de origen o procedencia, no corresponde, siendo que el requisito imprescindible para la importación de mercadería que requiere la Autorización Previa es que las mismas cuenten con dicha autorización emitida por autoridad competente y vigente al momento del despacho aduanero. Así la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 006/2016-S3 de 15 de enero, en un caso similar refuerza lo señalado.
Refiere, que en el presente caso corresponde aplicar la SCP N° 0106/2016-S3 de 15 de enero, que tiene carácter obligatorio y vinculante para dejar sin efecto la inexistente presunta contravención de contrabando contravencional, porque en un caso similar sobre autorizaciones previas para la importación de mercancía que contiene sustancias agotadoras de la capa de Ozono, estableció que la normativa debe ser interpretada bajo un concepto finalista y en un sentido favorable, por lo que la autorización previa no es un documento que se deba exigir durante el tránsito, sino al momento de ingreso de la mercancía a territorio nacional.
Finalmente, citando el art. 115-II, 116-I de la CPE y transcribiendo algunos párrafos de la SCP N° 0567/2012 de 20 de julio, argumentó que la AGIT vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa y la presunción de inocencia, al confirmar la Resolución de Recurso de alzada y mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RC-0190/2018 de 27 de marzo de 2018, que resolvió el comiso definitivo de la mercancía.
Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda contencioso administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0021/2019, emitida por la AGIT; la Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RC-0190/2018 y el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0016/2018.
Admisión.
Mediante Auto de 18 de febrero de 2019, a fs. 55, se admitió la demanda contencioso administrativa, de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandado y tercero interesado, mediante provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT, representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 65 a 73, contestó negativamente la demanda contencioso administrativa, de acuerdo a lo siguiente:
Señaló que los argumentos citados en la demanda, son una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, no pudiendo el Tribunal Supremo de Justicia, suplir esa carencia de carga argumentativa del demandante; en ese sentido, citando la Sentencias Nos. 238/2013 de 5 de julio, 252/2017 de 18 de abril, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó sean consideradas, al ser la demanda una copia de lo resuelto en sede administrativa.
Señaló que de la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que el proceso de importación de la mercancía declarada en la DUI-C-22401, en los términos establecidos en el art. 82 de la Ley N° 1990, se inició el 9 de diciembre de 2011, con el embarque de la mercancía en el puerto de Xingang en China; es decir, antes de la emisión de la Resolución Administrativa N° 0038/2012 de 28 de febrero, que autorizó la importación de la mercancía de la República de China, por lo cual se tiene que el ahora demandante no cumplió con lo previsto en el art. 118-II del RLGA, modificado por la Disposición Adicional Segunda del DS N° 572 de 14 de julio de 2010, que de manera expresa dispone las autorizaciones previas deben ser obtenidas antes del embarque de la mercancía en el país de origen o procedencia, como un requisito esencial para su importación a consumo.
En ese sentido, si bien Brenntag Bolivia SRL en forma posterior al embarque de la mercancía, gestionó ante la autoridad competente la Autorización Previa para su importación, que fue emitida antes del ingreso de la mercancía a territorio aduanero nacional y se encontraba vigente en ese momento; aquello no es suficiente, ni subsana el hecho que la misma no fue obtenida antes del embarque de la mercancía, elemento esencial de validez a la Autorización Previa para la importación; resultando evidente que al momento del despacho aduanero, el sujeto pasivo no contaba con una autorización previa válida para importar la mercancía embarcada el 9 de diciembre de 2011, incumpliendo lo previsto en el art. 118-II del RLGA.
Por otra parte, Brenntag Bolivia SRL respaldó los argumentos de la demanda, citando la SCP N° 006/2016-S3 de 15 de enero, empero contrastada con el “Sistema de Información Constitucional Plurinacional”, disponible en la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encontró la citada sentencia, empero la fecha no resulta coincidente; de la lectura de dicha sentencia se corroborar que en la misma se analiza “la vulneración de derechos al acceso a domicilio, a la privacidad, a la intimidad, a la dignidad (...)” siendo una temática distinta y alejada de lo que se trata en la presente causa, resultando impertinente la cita de esta sentencia.
Sobre la SCP N° 0106/2016-S3, citada por la demandante, llama la atención que realice una interpretación errónea de dicha Sentencia; toda vez, que la Resolución Jerárquica impugnada fundamentó con claridad los motivos por los cuales no era aplicable dicha Sentencia, pues en ella se verificó mercancía que corresponde a gases refrigerantes R-22, R-12, R-404 y 134A; totalmente diferente al presente caso, como es hidróxido de sodio (soda cáustica), mercancía que se encuentra bajo regulación de diferentes normas, y el Tribunal Constitucional para este caso no ha emitido criterio, ni establecido la existencia de aspectos oscuros que ameriten una interpretación de lo dispuesto en el art. 118-II del RLGA, por lo que no constituye jurisprudencia vinculante en los términos señalados en el art. 15 del Código Procesal Constitucional.
En ese sentido, no se evidencia lesión al debido proceso ni a los derechos establecidos por los arts. 115 y 117 de la CPE, más aún, si de acuerdo a la SCP N° 2548/2012 de 21 de diciembre de 2012 y SC Nos 0502/2003-R de 15 de abril y 0186/2005-R de 7 de marzo, se establece que, para invocar un precedente constitucional, debe existir analogía en los supuestos tácticos, cuando no existe la concurrencia de la analogía, no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia; lamentablemente, Brenttag Bolivia SRL en la demanda contencioso como en el Recurso jerárquico se avocó sólo a transcribir in extenso la SCP N° 106/2016-S3, sin demostrar ni fundamentar que exista un supuesto táctico análogo, entre esa sentencia y el presente caso, aspecto que no puede ser sobreentendido y subsanado por el Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y la presunción de inocencia, resultan genéricos, no precisa de qué manera la Resolución Jerárquica impugnada, vulneró los derechos mencionados, simplemente realizó la transcripción de párrafos de la SCP N° 0567/2012 relativo al debido proceso, detectándose una completa ausencia argumentativa.
Finalmente, citando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1530/2015; las Sentencias N° 510/2013 de 27 de noviembre y 238/2013 de 5 de julio, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que los argumentos de la demanda no son evidentes, porque se tiene que demostrar la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada en que supuestamente incurrió la Autoridad Administrativa y no limitarse a decir que el procedimiento ejecutado por la AGIT no fue correctamente realizado; la resolución impugnada fue emitida cumpliendo el debido proceso, ratificándose en el misma.
Petitorio.
En mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicitó declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Brenntag Bolivia SRL, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0021/2019 de 14 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Réplica y Dúplica.
Brenntag Bolivia SRL, representada legalmente por Martín Alberto Talamas Sotelo, por memorial de fs. 134 a 142, presentó réplica, reiterando los argumentos de la demanda como de su petitorio.
La AGIT, representada por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 147 a 150, presentó dúplica, ratificando su posición de declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Brenntag Bolivia SRL.
Tercero interesado.
Por memorial de fs. 58 a 60, se apersonó la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado, argumentando los siguientes aspectos:
Sobre la atipicidad e incorrecta interpretación del art. 118 del DS N° 25870, afirmó que en los hechos, el procedimiento sancionatorio aduanero demostró que la mercancía manifestada en la DUI 2012/301/C-12258, no tenía autorización previa para la importación, antes del embarque e ingreso posterior a territorio aduanero nacional; por lo que existió un claro incumplimiento del art. 118-II del DS N° 25870; pues el sujeto pasivo, consideró al parág. II como la norma que establece que la autorización previa sólo se requiere antes del ingreso a territorio aduanero nacional; sin embargo, no consideró que dicha norma fue modificada expresamente por el artículo adicional segundo del DS N° 572 de 14 de julio de 2010 y define de la siguiente manera: “Las autorizaciones previas deberán ser obtenidas antes del embarque de la mercancía en el país de origen o procedencia”.
Con relación a la aplicación de la SCP 0106/2016-S3, que según la demandante tiene carácter vinculante para el caso, argumento que no es válido, porque los hechos particulares de cada uno de los casos, las tornan disímiles para una aplicación directa; porque dicha sentencia deviene de un procedimiento determinativo sancionatorio, producto de un control o fiscalización posterior, en el que la Aduana Nacional no tenía bajo su tuición directa la mercancía importada e ¡legalmente introducida al Estado Boliviano (que tuvo asignación de canal verde), por cuyo motivo la sanción aplicada fue la imposición de una multa equivalente al 100% del valor de la mercancía, conforme dispone el parág. II del art. 181 de la Ley N° 2492, por esa razón el Tribunal Constitucional Plurinacional consideró el carácter finalista de la norma, discerniendo que una multa no podría retrotraer los efectos nocivos que pudiese causar las mercancías sobre la capa de ozono y por tanto desestima la aplicación de la multa. Este caso, no es aplicable, porque en el caso de autos, se trata de la intervención aduanera directa en un despacho, no en un control posterior o diferido; por lo que la mercancía que fue sujeta a canal amarillo y no verde, tuvo como consecuencia el levantamiento del Acta de Intervención, al encontrarse la mercancía bajo tuición directa de la Aduana Nacional, que no puede dar el levante a mercancías que no cumplen con las formalidades que el Estado Boliviano ha previsto taxativamente, por tanto la Aduana Nacional cumplió su función acorde a las Leyes y normas aplicables al caso.
Sobre la violación a garantías constitucionales, alegó que resulta innecesaria la transcripción de los precedentes constitucionales sobre la significancia del debido proceso en su triple dimensión, sólo corresponde señalar que todos los actos administrativos efectuados por la Aduana Nacional durante el procedimiento sancionatorio fueron realizados garantizando el debido proceso en todas sus vertientes, que se encuentran manifiestamente incorporados en todo el accionar aduanero, conforme al art. 115 y siguientes de la CPE.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa en todos sus términos y CONFIRME la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0021/2019, dejando subsistente la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0190/2018.
Decreto de Autos.
Estando cumplidos todas las formalidades. Se decretó Autos para sentencia a fs. 151.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
La controversia se circunscribe en determinar si Brenntag Bolivia SRL obtuvo en forma oportuna la autorización previa establecida por el art. 118 del DS N° 25870, que acredite la legal importación de la mercancía descrita en la DUI 2012/301/C-22401 y si al procesarse el contrabando por la vía administrativa, se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la presunción de inocencia, de la empresa ahora, demandante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2-2 de la Ley N° 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, se procede a analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la demandante y realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
En el caso de autos, la controversia radica en determinar si Brenntag Bolivia SRL obtuvo en forma oportuna la autorización previa establecida en el art. 118 del DS N° 25870, que acredite la legal importación de la mercancía descrita en la DUI 2012/301/C-22401 y si al procesarse el contrabando por la vía administrativa se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la presunción de inocencia, del demandante.
Previamente resulta pertinente realizar un análisis de las normas aplicables, así conforme al núm. 1 del art. 74 de la Ley N° 2492, los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en ese Código; de tal forma que, a los procedimientos aduaneros son aplicables los principios del derecho administrativo, dichos principios se encuentran en la Ley del Procedimiento Administrativo, que entre otros principios prevé en su art. 4 los de verdad material y de jerarquía normativa. El primero está entendido como la obligación de la administración de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal y el segundo entendido como que la actividad y actuación administrativa y en particular las facultades reglamentarias atribuidas por Ley, observarán la jerarquía normativa establecida por la Constitución Política del Estado y las Leyes.
De tal modo, que al caso de autos, en ejecución del principio de jerarquía normativa, se debe aplicar los arts. 115-II y 116-I de la CPE, en cuanto que el derecho al debido procedimiento administrativo, el derecho inviolable a la defensa, a ser oído y juzgado previamente en un debido proceso y a gozar de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que la Ley asiste, todo ello en el marco del art. 178 de la CPE que estatuye la potestad de impartir justicia sustentada en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servido a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
Que, la aplicación de la normativa constitucional descrita se patentiza con mayor énfasis, en situaciones como en el caso de análisis, en el cual se aplica al importador sanciones punitivas por la contravención aduanera de contrabando; en ese sentido la Sentencia Constitucional N° 625/2015 de 15 de junio de 2015 ha señalado “Ahora bien, el derecho al debido proceso, conforme a lo anotado supra, no sólo es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarca a su similares; al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, expresó: ´El artículo 29 de la Carta Política dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública´ El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento Jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud de que toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigente”.
En esa línea jurisprudencial, los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales garantizando el correcto ejercicio de la administración pública, que se traduce en el cumplimiento por parte de las autoridades públicas al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; garantías plasmadas y avaladas por el art. 115-II de la CPE.
Asimismo, corresponde señalar que la potestad sancionadora en la vía administrativa como emergencia de la comisión de contravención aduanera de contrabando, está sometida a los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad, conforme establece el art. 71 de la Ley N° 2341, que permite a los ciudadanos hacer efectivas dichas garantías frente al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado.
Así, el art. 72 de la Ley N° 2341 dispone que las sanciones administrativas solamente podrán ser impuestas cuando éstas hayan sido previstas en norma expresa; de la misma manera, el art. 73-I de la misma Ley, refiere que son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las Leyes y disposiciones reglamentarias; mientras que el principio de presunción de inocencia previsto en el art. 74 de la precitada Ley, en concordancia con la Constitución, se presume la inocencia mientras no se demuestre lo contrario en idóneo procedimiento administrativo.
Expuesta la normativa pertinente y analizada el contenido de la demanda, la contestación, los actos y resoluciones administrativas de la resolución de alzada y jerárquica y los argumentos formulados por las partes en la presente controversia, se procede resolver la causa, en los siguientes términos:
En el marco de la Sentencia N° 307/2017 de 3 de mayo de 2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 449 a 453 del Anexo 3), que dejó sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2103/2013 de 25 de noviembre y anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCBA-AI 198/12 de 8 de junio; la Administración Aduanera prosiguió con el proceso administrativo; a tal efecto, mediante Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RC-0190/2018 de 27 de marzo, declaró probada el contrabando contravencional atribuido a Brenntag Bolivia S.R.L., por la mercancía comisada, correspondiente al Acta de Intervención CBBCI-C- 0016/2018 de 26 de enero, disponiendo el decomiso definitivo del total de la mercadería, detallada en la precitada Acta de Intervención, por incumplimiento a lo establecido en el art. 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), modificado por el DS N° 0572; además de imponer la multa de 61.373,83 UFV en sustitución al comiso de los medios de transporte.
Esta Resolución fue objeto del recurso de alzada interpuesto por Brenntag Bolivia SRL, que mereció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0447/2018 de 29 de octubre, que CONFIRMÓ la Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RC-0190/2018 de 27 de marzo.
Por lo que, Brenntag Bolivia SRL interpuso Recurso Jerárquico que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0021/2019 de 14 de enero, que CONFIRMÓ la resolución recurrida; advirtiendo que dicha Resolución fundó su decisión de sanción en la supuesta vulneración del art. 118-II del RLGA, aprobado por DS N° 25870, modificado por la disposición Adicional Segunda del DS N° 0572, señalando dicha resolución administrativa que la conducta versa sobre el tráfico de mercancías, previsto en el inc. b) del art. 181 de la Ley N° 2492, bajo la figura de contrabando que tipifica esa contravención, la cual señala: “Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales".
En el análisis del caso, no puede abstraerse el mandato constitucional previsto en el art. 14-V de la CPE, que señala: “Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano”; asimismo, el art. 145 de la Constitución, prevé: “La Asamblea Legislativa Plurinacional...es la única con facultad de aprobar y sancionar leyes que rigen para todo el territorio boliviano". (El resaltado es añadido).
De la misma manera, el art. 4 de la Ley General de Aduanas (LGA), establece: “El territorio aduanero, sujeto a la potestad aduanera y la legislación aduanera boliviana, salvo lo dispuesto en Convenios Internacionales o leyes especiales, es el territorio nacional y las áreas geográficas de territorios extranjeros donde rige la potestad aduanera boliviana, en virtud a Tratados Internacionales suscritos por el Estado boliviano”. (El resaltado es añadido).
Bajo el contexto legal descrito, las leyes bolivianas son aplicables en todo territorio y en el campo del Derecho Aduanero orientado al control del tráfico de mercancías, el ámbito espacial de aplicación de la norma aduanera nacional, se impone en todo el territorio aduanero nacional, referida básicamente a los distintos ámbitos de control que posee la Aduana, sea en zona primaria o zona secundaria. Este control y aplicación de la normativa nacional aduanera está basado en el principio de territorialidad de la norma, aplicable sólo en el territorio nacional, descartándose como consecuencia, la extraterritorialidad de la Legislación Aduanera Boliviana y la potestad aduanera de ejercer coerción fuera del territorio aduanero nacional, salvo lo dispuesto para espacios territoriales mediante convenios internacionales o Leyes especiales, que no es el caso.
En ese entendido, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0021/2019 de 14 de enero, emitida por la AGIT y la Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RC-0190/2018 de 27 de marzo, emitida por la Administración Aduanera, realizaron una interpretación de los hechos, abstraída de la aplicación espacial de la normativa aduanera nacional, efectuando su análisis en el art. 181 inc. b) de la Ley N° 2492, apartándose del principio de territorialidad de la norma aduanera, hecho que deriva en una incorrecta subsunción de los hechos acontecidos en la internación de la mercancía al territorio nacional, mercancía que ingresó a territorio boliviano con autorización previa vigente, conforme establece el art. 118 parág. III del RLGA, modificado por la Disposición Adicional Segunda del DS N° 572, que dice: "La Autorización Previa, deberá estar vigente al momento del ingreso de la mercancía a territorio nacional, la misma que será presentada ante la Aduana de ingreso por el transportista, adjunto al Manifiesto Internacional de Carga" (El resaltado es añadido); que de ninguna manera se subsume o adecúa a la figura de contrabando, prevista por el art. 181-b) de la Ley N° 2492, que exige la concurrencia de tráfico de mercancías en territorio aduanero nacional.
En efecto, lo que se pretende tipificar como contrabando es el incumplimiento de una formalidad en territorio extranjero, aspecto que de ninguna manera se ajusta a la tipificación de contrabando, peor aún si el hecho acontece en territorio extranjero; contraviniendo lo señalado por la Constitución Política del Estado y la propia Ley General de Aduanas, conforme se ha desarrollado precedentemente.
Asimismo, no puede dejarse de lado la definición de importación que expresa el Anexo a la Ley General de Aduanas; Glosario de Términos Aduaneros y de Comercio Exterior, definiciones aplicables, que define: "Contrabando.- Ilícito aduanero que consiste en extraer o introducir del o al territorio aduanero nacional clandestinamente mercancías, sin la documentación legal, en cualquier medio de transporte, sustrayéndolos así al control de la aduana".
Por lo que, se advierte que tanto la tipificación de contrabando que describe el art. 181-b) de la Ley N° 2492, como la definición en la Ley General de Aduanas en su Anexo (Glosario de Términos Aduaneros y de Comercio Exterior), la contravención tiene como elementos constitutivos lo siguiente: 1.- El tráfico de mercancías en forma clandestina sustraídas del control aduanero, entendida como la extracción o introducción clandestina de mercancías del o al territorio aduanero nacional. 2.- Inexistencia de documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales al momento de ingreso a territorio aduanero nacional; elementos que necesariamente deben concurrir y coexistir en la conducta del contraventor, para que esta conducta pueda ser subsumida en la tipificación y como consecuencia pueda ser sancionada.
Considerando los elementos constitutivos de la contravención, conforme a la normativa descrita precedentemente, se evidencia que la conducta de Brenntag Bolivia SRL, no se subsume ni menos se adecua a la tipificación de contrabando contravencional, pues lo que pretendió sancionar la Administración Aduanera es una conducta, por la cual Brenntag Bolivia SRL, no realizó tráfico de mercancías en territorio nacional, pues en el tránsito de su mercancía dentro del territorio nacional, sí contaba con la documentación exigida por la norma; es decir, no introdujo clandestinamente mercancías al territorio aduanero nacional, porque contaba con la autorización y documentación para su legal importación.
Del mismo modo, asumiendo el razonamiento de la SCP N° 0106/2016-S3 de 15 de enero, citada por la parte demandante, respecto a Ja supuesta contravención del art. 118 del DS N° 25870, evidentemente en su ratio decidendi estableció que “La normativa debe ser interpretada en un sentido favorable: 1) La autorización previa no es un documento que se exija para el tráfico de mercancías en su tránsito por otros países, más bien es exigible al momento del ingreso de la mercancía a territorio nacional, esa afirmación es razonable considerando que el art. 2 del CTB que establece que las normas tributarias tienen aplicación en el ámbito territorial; y, 2) El requisito imprescindible o esencial para la importación de mercadería que contenga SAO, es que las mismas cuenten con autorizaciones previas originales, emitidas por autoridad competente y vigentes al momento del despacho aduanero; y cuyo incumplimiento debe dar lugar a la sanción de comiso de la mercadería” jurisprudencia que sí es aplicable al caso presente.
Lo que implica que la tipificación de contrabando realizada por la AGIT como por la Administración Aduanera no se ajusta al art. 181-b) de la Ley N° 2492; toda vez, que la relación fáctica descrita en la Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RC-0190/2018 de 27 de marzo, emitida por la Administración Aduanera de fs. 578 a 590 del anexo 4 y de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0021/2019 de 14 de enero, emitida por la AGIT; no tiene relación de correspondencia con el tipo contravencional descrito por la provisión normativa; debiendo advertirse que el tipo que define la contravención de contrabando (art. 181 inc. b) de la Ley N° 2492) no se produce mediante cualquier acto o comportamiento; sino sólo, cuando éste se ha consumado en la forma que la norma contravencional expresamente determinó, lo cual fue incorrectamente analizado por la Resolución Sancionatoria y la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico.
Consiguientemente, este Tribunal ha comprobado que la autoridad demandada, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0021/2019 de 14 de enero, no efectuó una adecuada compulsa de la normativa jurídica sustantiva tributaria vigente y demás disposiciones legales pertinentes al caso concreto, estableciendo incorrectamente la existencia de contrabando contravencional; por lo que, corresponde dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0021/2019 de 14 de enero y la Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RC-0190/2018 de 27 de marzo.
Razonamiento que este Tribunal asume como una modulación de jurisprudencia emitida anteriormente, porque antes no se razonó respecto de la aplicación de las normas aduaneras dentro del Territorio Nacional salvo la existencia de Tratados Internacionales aplicables en cada caso.
Conclusión.
Por lo argumentado, se concluye que la AGIT al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0021/2019 de 14 de enero, lo hizo interpretando y aplicando erróneamente las normas legales citadas, vulnerando los derechos del demandante en el procedimiento impugnatorio administrativo.
Por todo lo expuesto, en atención a los fundamentos señalados se constata que los argumentos de la entidad demandante, resultan ser evidentes.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 37 a 52, interpuesta por Brenntag Bolivia SRL, representada legalmente por Martín Alberto Talamas Sotelo; en consecuencia, deja sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 0021/2019 de 14 de enero y la Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RC-0190/2018 de 27 de marzo y el acta de intervención contravencional CBBCI-C-0016/2018 de 26 de enero, correspondiendo concluirse el trámite de la mercancía importada.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.