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TSJReiteradora

SE/0188/2020

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

El demandante afirma que que, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0077/2019 de 28 de enero de 2019, sin fundamento jurídico dispone la anulación de obrados hasta la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-775-2017 de 25 de mayo de 2018, no pronunciándose respecto al fondo de la vulneración plan...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 188/2020

EXPEDIENTE : 89/2019

DEMANDANTE : Project Concern International PCI

Roberto Antonio Wayar Aramayo

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0077/2019 de

28 de enero.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 5 de agosto de 2020

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 57 a 76, interpuesta por Roberto Antonio Wayar Aramayo, representante legal de Project Concern International PCI., en virtud al Testimonio Poder Nº 0192/2018 otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 42 de la ciudad de La Paz, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0077/2019 de 28 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 92 a 101, contestación del tercero interesado de fs. 219 a 222 vlta., los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

De la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

a) El 25 de febrero de 2009, la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., por cuenta de su comitente Projet Concern International, validó la DUI C-2461 bajo la modalidad de despacho inmediato.

b) El 20 de noviembre de 2017, el Administrador de Aduana Interior La Paz, mediante comunicación interna AN-GRLGR-LAPLI-CI-3408-2017, solicitó información sobre el estado de trámites de Exenciones Tributarias, en cumplimiento al Fax Instructivo AN-GEGPC Nº 005/2013.

El 29 de noviembre, el Jefe de la Unidad de Servicio a Operadores, mediante Comunicación Interna AN-USO.G.C Nº 3526/2017, informó que a la fecha en la oficina de Exenciones Tributarias, no se encuentra ninguna solicitud de exención de tributos de los consignatarios mencionados en el requerimiento.

c) El 20 y 28 de febrero de 2018, la Administración Aduanera notificó de manera personal a la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda. y a Project Concern International, respectivamente, con la Nota AN-GRLGR-LAPLI-C4414/2017 de 27 de diciembre, Requerimiento de Pago-DUI 2009/201/C-2461, que en su parte pertinente señaló: “ … para que realicen el pago en el plazo de 3 días hábiles a ser computable a partir de la notificación de la deuda aduanera establecida en el cuadro de liquidación, misma que será actualizada a la fecha de pago, para lo cual deberá apersonarse por esta Administración de Aduana, En caso de incumplimiento, se dará inicio a la ejecución tributaria…”. El 23 de febrero y 2 de marzo de 2018, la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda. y Project Concern International, respectivamente, mediante memoriales presentados ante la Administración Aduanera, solicitaron la revocatoria total de la Nota AN-GRLGR-LAPLI-C-4414/2017 de 27 de diciembre de 2017 Requerimiento de Pago-DUI 2009/201/C-2461, arguyendo la inexistencia de la deuda por corresponder la aplicación de la exención tributaria por tratarse de mercadería exenta de pago, asimismo, interpretaron la extinción de la acción por prescripción de la facultad de la Administración Aduanera para determinar y ejecutar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas por la gestión 2009.

d) El 25 de mayo de 2018, la Administración Aduanera, emitió el Informe Técnico AN-GRLGR-LAPLI-I- Nº 4732/2018, señalando que en materia tributaria la prescripción extintiva se presenta cuando la Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo plazo y/o vencimiento se extingue su facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, sin embargo se pudo evidenciar la actividad de la Administración Tributaria por lo que corresponde la emisión de la Resolución respectiva, manteniendo firme y subsistente la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRLGR-LAPLI-C-4414/20174, de 27 de diciembre, toda vez que el sujeto pasivo no presentó descargo alguno que desvirtúe las observaciones por Deuda Tributaria establecida en la citada nota de requerimiento de pago.

e) El 27 de julio de 2018, la Administración Aduanera , notificó mediante Cédula a Project Concern International, con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM Nº 775/2018 de 25 de mayo, que declaró improbada la oposición por prescripción y la liberación por exención de la deuda tributaria establecida en la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRLGR-LAPLI-C-44/2017 de 27 de diciembre.

e) Contra esta decisión, el sujeto pasivo Project Concern International, legalmente representada por Roberto Antonio Wayar Aramayo, mediante memorial presentado el 29 de agosto de 2018, interpuso recurso de alzada, el cual mereció la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1822/2018 de 19 de noviembre, que CONFIRMA, la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM Nº 775/2018 de 25 de mayo, manteniendo firme y subsistente el rechazo a la solicitud planteada por Project Concern International, toda vez que aún no se inició la fase de ejecución en el presente caso.

Interpuesto el recurso jerárquico por Project Concern International, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0077/2019 de 28 de enero, que resuelve ANULAR la Resolución Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1822/2018 de 19 de noviembre emitida por la ARIT, con reposición hasta el vicio más antiguo esto es hasta la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM Nº 775/2018 de 25 de mayo inclusive, debiendo la citada Administración Aduanera, sujetarse a lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2472/2018 de 3 de diciembre de 2018, resolución que anula la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM Nº 775/2018 de 25 de mayo, en observancia de los principios de economía procesal y congruencia, de conformidad a lo previsto en el art. 212.I inc) c) del Código Tributario Boliviano.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes, Project Concern International PCI., legalmente representado por Roberto Antonio Wayar Aramayo, interpuso demanda contenciosa administrativa, evidenciando los siguientes agravios:

Manifiesta que corresponde la exención tributaria de la DUI2009/201/C-1620 de 3 de febrero de 2009, por ser mercadería liberada del pago de tributos aduaneros, cuya mercadería ingresada está exenta del pago de tributos, habiendo declarado en el rubro 47 una base imponible con valor cero a pagar, en base al Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos, en cuyo punto cuarto describe: “ Todo fondo monetario, materiales y equipos internados a Bolivia por el Gobierno de Los Estado Unidos de América, en conformidad con dichos convenios sobre programas y proyectos estarán exentos de impuestos…”, igualmente la notas reversales de la Embajada de Estados Unidos de 03-06-1954, en la Nº 154 numeral 1 indica: “El gobierno de Bolivia otorgará la internación a Bolivia, libre de derechos como también la exención de impuestos internos a los suministros de efectos aprobados por el gobierno de Estados Unidos donados o adquiridos por las agencias voluntarias no lucrativas, de socorro y rehabilitación de Estados Unidos de América…”, esta disposición también es ratificada por el Boletín emitido por el Ministerio de Relaciones exteriores.

Continúa señalando que, la resolución impugnada, exige de sobremanera que para tener el beneficio de la exención para Project Concern International y CIDEPA Ltda. como importador y Agencia Despachante de Aduana respectivamente, es imprescindible contar con una Resolución de Exención emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, haciendo notar que la resolución impugnada, no observa el principio de informalismo a favor del administrado, el cual evita que meras formalidades impidan el cumplimiento del sus derechos, al efecto cita la Sentencia 185/2016 de 21 de abril de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, poniéndose en evidencia la vulneración por parte de las Autoridad General de Impugnación Tributaria toda vez que la pretensión planteada que versa en la prescripción y la exención no fue resuelta, ni tampoco se procedió a la compulsa y valoración de la documentación cursante en antecedentes administrativos y en el expediente de recurso de alzada y jerárquico que amparan la importación, evidenciándose en sus resoluciones incongruencia que no se soluciona con la emisión de una nueva Resolución Administrativa, debiendo mencionar que se incurrió en una flagrante inobservancia al principio de congruencia, ya que no resolvió conforme lo pedido, refiriendo al respecto la Sentencia 171/2012 de 29 de junio de 2012, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Constitucional 2016/2010 –R de 9 de noviembre de 2010.

Continúa manifestando que, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0077/2019 de 28 de enero de 2019, sin fundamento jurídico dispone la anulación de obrados hasta la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-775-2017 de 25 de mayo de 2018, no pronunciándose respecto al fondo de la vulneración planteada, referente a la solicitud de pronunciamiento respecto a la prescripción planteada que legalmente corresponde, vulnerándose el derecho y la garantía del debido proceso, consagrados en el art. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado y art. 68 numerales 6) y 10) del Código Tributario.

Señala también que el hecho ocurrió durante la vigencia de la Ley 2492, Código Tributario, corresponde ajustarse a la ley vigente a momento de ocurrido el hecho generador o a momento de cometida la supuesta contravención de omisión de pago, debiendo observar el art. 5 del DS. 27310 del Reglamento al Código Tributario Boliviano, pudiendo el sujeto pasivo o tercero responsable solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en la etapa de ejecución tributaria, esta indebida aplicación retroactiva de la norma tributaria posterior, ya fue resuelta en contra de la AGIT: Sentencia Nº 52/2016 de 28 de junio de 2016,

Asimismo manifiesta que, el fundamento de la prescripción fiscal, es la necesidad de dar seguridad jurídica, ligada íntimamente al principio de certeza, y consiste en que los supuestos de hecho deben ser descritos de manera precisa, categórica y certera, en este sentido tiene razonado el Tribunal Supremo de Justicia en su Auto Supremo Nº 5/2014 de 27 de marzo, cuando describe que en materia tributaria, la prescripción es un instrumento de seguridad jurídica y tranquilidad social. En ese sentido el año 2008 la Administración Tributaria, sabía que sus facultades respecto a las obligaciones tributaria cuyo plazo de vencimiento hubiesen ocurrido en dicho año, prescribirán a los cuatro años, situación que también era conocida por el contribuyente y la modificación normativa de la prescripción ocurrida el 2012, no pueden afectar la obligación tributaria cuyo plazo de vencimiento hubiese ocurrido antes de la entrada en vigencia de la norma de 2012, desconociendo el principio de irretroactividad de la Ley, dispuesto así en la Sentencia de Sala Plena 306/2013 de 2 de agosto de 2013.

Observa también el incumplimiento de la Autoridad de Impugnación Tributaria, al no cumplir con lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2013-S3 de 26 de octubre de 2016, cuyos fundamentos tienen carácter vinculante tal como dispone el art. 129 de la Constitución Política del Estado, así como el art. 15, 17 del Código Procesal Constitucional.

Por ultimo acusa también que la Administración Tributaria incurrió en una vulneración a la seguridad jurídica.

I.3. Petitorio.

En la parte final, solicita que la demanda contenciosa administrativa, sea declarada PROBADA y consecuentemente se Revoque la Resolución Jerárquica Nº AGIT-RJ 0077/2019 de 28 de enero de 2019 y quede nula y sin valor legal la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-RESADM-775-208.

I.4. De la contestación a la demanda.

La AGIT, mediante escrito de fs. 92 a 101, contestó a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:

Previamente hacen conocer que la Resolución de Recurso Jerárquico, verificó primero la existencia de vicios de nulidad conforme solicitó en su memento el recurrente, y siendo evidente los vicios, no se ingresó a compulsar la problemática de fondo.

Continúa señalando que con la finalidad de garantizar el debido proceso y cuidando que se desarrolle sin vicio de nulidad y que los fallos que se emitan no ingresen en contradicción y ocasione la imposibilidad en la ejecución por parte de la Administración Aduanera, corresponde sujetarse a lo determinado en la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2472/2018 de 3 de diciembre de 2018, en el entendido que ya se asumió una posición definitiva con relación a la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM Nº 775/2018 de 25 de mayo.

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Máxima

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA AUTORIDAD JERÁRQUICA/ Cuando la autoridad jerárquica ajusta sus acciones a lo dispuesto en la norma, motivando con referencia a hechos y fundamentos de derecho el debido proceso no se ve vulnerado.

Datos del proceso

Demandante
Project Concern International PCI
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulos 115.II, art. 117.I, 119.I.II de la C.P.E. art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), estando legislado el debido proceso también en el art. 68.6 del CTB.

Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2020SE/0188/2020Fuente oficial