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SE/0189/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Minería / Concesión Minera / Caducidad

La parte recurrente señaló que la AJAM-Oruro, tenía la obligación, al margen de cumplir con las formalidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general, no debiendo limitarse a la normativa mínima para hacer conocer a las partes a las providencias, y como es el caso la Resolución d...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 189/2018

Expediente : 240/2016

Demandante : Compañía Minera Barolivia LTDA.

Demandado (a) : Ministerio de Minería y Metalurgia

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : R.J. Nº 142/2016 de 20 de junio

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre,28 de noviembre de 2018.

VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 1 a 9 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 142/2016, de 20 de junio, pronunciada por el Ministerio de Minería y Metalurgia, las respuestas de fs. 116 a 121 y de fs. 129 a 135, los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, la compañía demandante, realizó la compra de la Concesión Minera Chitani I, compuesta de una cuadrícula en la gestión 2000, y a la fecha cuenta con todos requisitos y pago de patentes al día, dicha adquisición ha hecho que el sujeto pasivo erogue gastos económicos, con la intención de invertir y desarrollar actividades mineras para la generación de fuentes de trabajo.

El 2 de diciembre el Viceministerio de Política Minera emite el Informe Técnico N° 560-ETT560/2015, donde los técnicos encargados de realizar dicho informe, recomiendan a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, en adelante AJAM, que dicha concesión sea revertida a favor del Estado por supuesta inactividad, en apego a lo dispuesto en la Ley Nº 403 de Reversión de Derechos Mineros y su Decreto Reglamentario, DS Nº 1801.

El 21 de diciembre de 2015, se practica la notificación de manera negligente y sospechosa en un tablero existente en la Secretaria de la AJAM-Oruro, obviando las garantías constitucionales al debido proceso, los principios que rigen el proceso administrativo y dejando de lado de lado la finalidad que persigue una notificación como acto comunicacional.

El 26 de enero de 2016, se interpuso recurso de nulidad debidamente fundamentado, ya que no se puede justificar la vulneración de derechos constitucionales, establecidos en la CPE, en función a una norma de menor jerarquía como es el Reglamento, DS Nº 1801.

Que interpuesto el recurso la, AJAM solo se limitó a observar el cumplimiento de formalismos, y en base a ello, decidió calificar el recurso de nulidad planteado como recurso de revocatoria y posteriormente simplemente lo rechazó, evadiendo un criterio sobre el fondo del problema, como es la pérdida de derechos fundamentales, y por ende afectando las garantías constitucionales.

Que posteriormente estando en plazo y hora, se interpuso recurso de revocatoria, mismo que es entendido y calificado como recurso jerárquico, cuyos antecedentes son remitidos al Ministerio de Minería y Metalurgia, mismo que mediante notificación de 22 de julio de 2016 fue rechazado en base a los argumentos de la AJAM.

I.2.- Fundamentos de la demanda

1.- Sostuvo que de manera sorpresiva, la institución demandada realizó una supuesta inspección técnica a las áreas de trabajo del sujeto pasivo, en fecha 12 de noviembre de 2015, fruto de dicha inspección, el 21 de diciembre de 2015, se habría notificado mediante tablero de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) Oruro con la Resolución de Reversión de derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/155/2015 de 14 de diciembre, actuados que se realizaron en total desconocimiento de la Compañía Minera, por tal motivo no se pudo realizar ningún tipo de aclaración, mucho menos asumir defensa.

Sobre el tema de dicha notificación, sostuvo que la misma no cumple con los procedimientos de un debido proceso, ya que vulnera su derecho a ser debidamente notificado de manera personal en su domicilio legal porque se trata de resoluciones que afectan de manera directa sus derechos adquiridos, consagrados en el art. 187 de la Ley de Minería y Metalurgia.

Pese a ello rechazan su solicitud, acudiendo al recurso de revocatoria, haciendo conocer tales extremos; sin embargo, se emite la Resolución AJAM/DJU/RRR/16/2016 que califica el recurso planteado como uno de revocatoria y no se manifiesta en el fondo del problema, mencionando que la empresa fue notificada en el tablero de notificaciones de la Dirección Departamental de Oruro, corroborando que la notificación no fue de manera personal.

Sostuvo que recurrió al recurso de nulidad de los actuados establecidos en el art. 35. b) y c) (no dice de que norma), advirtiendo que la inspección, los informes, las resoluciones y notificaciones fueron dictadas prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido, viciando de nulidad el procedimiento, peor aún al determinar que no existiría actividad minera en las áreas de trabajo cuando de acuerdo a la documentación adjunta se demostró todo lo contrario.

Que, por efecto de la nulidad de las notificaciones, no corresponde contabilizar los plazos, señalando que al debidamente impedido no le corre plazo, “en el presente caso las observaciones se las realizaron la inspección técnica y a la Resolución de Reversión fue la notificación por lo tanto no existe plazo que habría sido computado legalmente” (sic).

Que el motivo al que le atribuyen la errónea notificación con la Resolución de Reversión de derechos Mineros AJAM/DJU/AL/RRDM/150/2015 que se practicó en un reducido tablero ubicado en las instalaciones de la AJAM-Oruro, es que supuestamente Barolivia Ltda., no hubiese señalado domicilio procesal en el municipio cercado del Dpto. de Oruro, aseveración que resulta ser falsa, puesto que la parte demandada tenía pleno conocimiento del domicilio procesal de la empresa demandante, en tal sentido, el pretender que desconocían la dirección de la compañía, deja entrever una total negligencia de parte de la AJAM.

Que con tal actuación, se vulneró el debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la CPE, señalando que se no solo se deben agotar esfuerzos para garantizar derechos constitucionales, sino reconocer las obligaciones que tienen para garantizar la no vulneración de derechos, señalando lo previsto por los arts. 108. 1 y 410 de la CPE, y 4 de la Ley Nº 2341.

Señaló que los servidores públicos son los llamados a reconocer la jerarquía normativa y la interpretación correcta de los reglamentos, puesto que si bien señala el art. 10 del Decreto Reglamentario Nº 1801 de la Ley Nº 403, la notificación se practicará en Secretaría de la AJAM y a raíz de este precepto, dicha institución, se limita a poner una copia de la Resolución en un tablero que se ubica en la Secretaría de la AJAM-Oruro, que no está ni siquiera a la vista, siendo lo correcto buscar una alternativa más eficaz, que por lo menos garantice la presencia de los representantes de la empresa en la Secretaria de la AJAM-Oruro, para que el afectado conozca oportunamente la Resolución del Administrador a efectos de asumir el ejercicio de sus derechos y garantías procesales.

Señaló que la AJAM-Oruro, tenía la obligación, al margen de cumplir con las formalidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general, no debiendo limitarse a la normativa mínima para hacer conocer a las partes a las providencias, y como es el caso la Resolución de Reversión de Derechos Mineros, las notificaciones tienen el deber de adoptar, con la mayor diligencia todos los medios y medidas que resulten adecuadas para asegurar que la resolución de la AJAM sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando el derecho de acceder al proceso y a los recursos establecidos.

Los actos descritos, afectan directamente el derecho al debido proceso, consagrado en el art. 117.I de la CPE.

En cuanto a las garantías y derechos afectados, señaló que la declaratoria de reversión de la Autorización Transitoria Especial CHITANI I, no respeta los principios y derechos fundamentales que se incorporan en la CPE, la Ley Minera y la Ley de Procedimiento Administrativo, partiendo inclusive desde la propia concepción de la Ley Nº 403 de Reversión de Derechos Mineros, citando también lo previsto en los arts. 9.5 y 6, 13.I, 46 y 47 de la CPE, señalando también que el legislador introdujo en el texto constitucional garantías jurisdiccionales, como el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, se presume la inocencia en todo tiempo, señalando también lo previsto en los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 403.

De otro lado sostuvo que de acuerdo a las pruebas cursantes durante la tramitación de la causa, se demuestra la actividad de la empresa demandante, señalando que las mismas nunca fueron analizadas, y que en aplicación del principio de verdad material, todas y cada una de ellas debieron ser corroboradas in situ, es decir, no limitarse a señalar qué documentación acredita la existencia fehaciente de un derecho minero, cuando lo que se debía buscar, es la verdad material de lo que ocurrió para que no se desarrollen actividades mineras con regularidad en el lugar.

En este contexto, como fundamentos jurídicos relativos al tema, citó lo previsto lo previsto en los arts. 369. I, 46. I y 2, 316. 6, 335. I, 9.5, 13.I, todos de la CPE, 33, 18, 94 y 5.d) de la Ley de Minería y Metalurgia, 2 y 3 de la Ley Nº 403 sobre Reversión de Derechos Mineros, y 11 del DS Nº 1801 (Reglamento a la Ley de Reversión de Derechos Mineros).

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia anule la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/156/2015 de 14 de diciembre, anule la Resolución de Recurso de Revocatoria N° AJAM/DJU/AL/RRR/16/2016 de 25 de febrero, anular la Resolución de Recurso Jerárquico N° 142/2016 de 20 de junio, para declarar alternativamente vigente la Concesión Minera Ahora Autorización Transitoria CHITANI I.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 102, se corrió traslado, citándose a la institución demandada, apersonándose por memorial de fs. 116 a 121, Félix Cesar Navarro Miranda, en representación del Ministerio de Minería y Metalurgia, expresando en síntesis lo siguiente:

Con relación a las observaciones al informe técnico del Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia y el Domicilio Procesal, señaló que el Informe Técnico N° 561-ETT561/2015, determinó de manera expresa: “El tipo de explotación que se hacía en este yacimiento era a cielo abierto”. “…la ETI CHITANI I está abandonada desde hace muchos años…la yerba ha crecido incluso sobre el acopio de bentonita que dejaron……no hay ni rastros de trabajos recientes. Se ve claramente que el yacimiento ha sido abandonado”.

Asimismo, el acta de inspección establece: “No se encontró gente trabajando, los parajes de explotación de Bentonita están abandonados desde hace más de un año”.

Como se podrá observar, no existe ningún aspecto contradictorio a que hace referencia la empresa demandada, habiéndose constatado que desde hace mucho tiempo, en dicha área no se realizó ninguna actividad minera, pues no existe rastro que evidencie lo contrario.

Respecto a que, el informe técnico estuviera viciado de nulidad porque recomendaría de manera anticipada y sugestiva a la AJAM la reversión, cuando no es su competencia.

Sobre el tema sostuvo que, de conformidad a los arts. 3 de la Ley N° 403 de Reversiones y 5 del DS N° 1801 que reglamenta a la Ley de Reversiones, otorgan competencia al Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, para efectuar inspecciones programadas a las áreas mineras de las Autorizaciones Transitorias Especiales–ATE y Contratos Mineros –CM, a fin de evidenciar la existencia o inexistencia de actividades mineras, señalando también lo dispuesto por el art. 9 del DS N° 1801.

Con relación a las observaciones al procedimiento de notificación con la resolución de reversión, señaló que por mandato de la Ley N° 403 y su Decreto Reglamentario 1801, se desarrolla un procedimiento para proceder a la reversión de ATE´s donde se evidencia inexistencia de actividades mineras, sobre el tema citó lo estatuido en el art. 7. III del DS N° 1801.

En el caso concreto, se ha mencionado en la resolución impugnada, que el proceso de reversión, se inició con la notificación al Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, a través de la publicación del cronograma de inspecciones efectuadas en el periódico Cambio en fecha 24 de octubre de 2014, por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el art. citado ut supra, los actores mineros en esa oportunidad, entre ellos la Empresa Barolivia, debía señalar domicilio procesal en la jurisdicción municipal de la AJAM de la ciudad de Oruro, lo contrario significó que se tenga como domicilio procesal la secretaria de dicha repartición estatal. Es en esas circunstancias, la notificación fue efectuada conforme a procedimiento específico para la reversión de derechos mineros, no existiendo ninguna vulneración o causal de nulidad alegada por la empresa demandante.

Respecto a que se habría aplicado el principio de informalidad tratando de justificar las notificaciones en tablero, adujo que dicha aseveración es falsa, mencionando lo previsto en el art. 35 de la ley N° 2341 referido a las nulidades, y que para recurrir a la nulidad de actos administrativos, deben plantearse los recursos previstos a partir del art. 64 y siguientes de la citada Ley, en consecuencia cuando se alegan nulidades o errores procedimentales cometidos por la Administración Pública, estos deben ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley, aspecto que impedía tanto al acto administrativo como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, l margen de los procedimientos de impugnación previstos.

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Máxima

REVERSIÓN DE DERECHOS MINEROS/ Los derechos mineros otorgados por Autorizaciones Transitorias Especiales-ATE y Contratos sobre recursos naturales mineros serán revertidos ante la inexistencia verificada de actividades mineras.

Datos del proceso

Demandante
Compañía Minera Barolivia LTDA.
Demandado
Ministerio de Minería y Metalurgia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Ley Nº 403 de Reversión de Derechos Mineros de 18 de septiembre de 2013. Articulo 7.II del Decreto Supremo Nº 18901.

Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2018SE/0189/2018Fuente oficial