Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 189/2020
Expediente : 189/2017
Demandante : Sociedad Comercial e Industrial Hansa Ltda.
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0434/2017 de 21 de abril
Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar
Lugar y fecha : Sucre, 5 de agosto de 2020.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 42 a 56 y vuelta, interpuesta por Patricio Guillermo Kyllmann Diekellmann, en representación legal de la Sociedad Comercial e Industrial Hansa Ltda., en virtud del Testimonio de Poder Nº 339/2017, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 105, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Ingrid Saba Jiménez Gómez (fojas 61 a 63 y vuelta), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0434/2017 de 21 de abril (fojas 64 a 90), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 105 a 116, el memorial de contestación a la demanda presentado por Diego Flores Cueto en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, en mérito al Testimonio de Poder Nº 1.000/2017 otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 88, correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Rosse Mery Uriona Almaraz (fojas 163 a 165 y vuelta), el Auto Supremo de 8 de enero de 2018 cursante de fojas 176 a 178, el Auto Supremo de 6 de junio de 2018 (fojas 186 y vuelta), el decreto de autos de fojas 197, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
Inició el memorial con una extensa relación de hechos, refiriendo que la presente causa se originó en una licitación de la Caja Nacional de Salud, para la provisión de equipos médicos de diagnóstico.
Que al no tratarse de equipos que emitan radiación, no se obtuvo certificado o autorización del Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear (IBTEN) antes del embarque, aunque sí se lo hizo antes de la declaración de importación, de acuerdo con la práctica, pero que Hansa Ltda. fue sorprendida por un funcionario de aduana que exigió la presentación de un requisito inexistente como es el certificado del IBTEN, con fecha anterior al día del embarque de los equipos.
La larga relación de antecedentes hizo referencia a la resolución sancionatoria pronunciada, su impugnación en sede administrativa hasta la emisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0395/2011, que fue anulada por el “……” de 14 de febrero (debió decir sentencia), pronunciándose en cumplimiento de la referida decisión judicial, la Resolución AGIT-RJ 0434/2017 de 21 de abril, confirmando la resolución pronunciada en alzada, sin cumplir lo que se dispuso en el (debió decir sentencia); resolución jerárquica que ahora es impugnada.
En consecuencia, el demandante desarrolló la expresión de los argumentos de su demanda, en los siguientes términos:
I.1.1.- Manifestó el demandante, que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), incumplió lo dispuesto en la Sentencia Nº 49/2016, puesto que la nueva resolución jerárquica, fue pronunciada afirmando que la deferencia entre equipos de rayos x y material radiactivo, no desvirtúa los cargos de la “…Administración Tributaria.”
Que, en inspección ocular efectuada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Santa Cruz, en relación con el equipo de Radiodiagnóstico Médico Compacto Plus y los dos equipos de Radiodiagnóstico Médico Aquila Plus, tomando en cuenta la nota TN-CPSR-095/2011 de 3 de marzo, como las Autorizaciones CPR/GRI/013/2010, CPR/GRI/014/2010 y CPR/GRI/015/2010, de 5 de agosto, respaldan la posición de la empresa demandante, en cuanto “…se encuentran desconectados y en esa situación no emiten radiación ionizante que afecte al medo ambiente y/o a la salud humana.”
I.1.2.- Sobre la base de la disposición contenida en el parágrafo IV del artículo 14 de la Constitución Política del Estado, manifestó que el artículo 118 del Decreto Supremo Nº 25870 (vigente al momento de aceptación de la DUI), no exige la presentación de autorización previa para equipos de diagnóstico por imagen; que se trata de equipos que per se, no tienen sustancias radiactivas.
Que, ante la no existencia de norma para exigir el cumplimiento de un requisito previo al embarque, se pretende ahora la aplicación del Decreto Supremo Nº 27421, que crea el Sistema de Licencias de Importación y Control de Sustancias Agotadoras del Ozono – SILICSAO, que no tiene relación alguna con los equipos que les fueron confiscados, provocándole graves problemas financieros y de relacionamiento comercial a Hansa Ltda.
I.1.3.- A continuación hizo referencia a la Ley de Protección de Seguridad Radiológica, citando el Decreto Supremo Nº 24483 de 29 de enero de 1997, que según se indicó en la demanda, en su artículo 1, aprueba la reglamentación de la citada ley, consistente en “…once reglamentos, un título XXIV capítulos, 178 artículos y 4 anexos”, desarrollando una extensa relación acerca de ellos.
I.1.4.- El demandante argumentó que se dictó la Sentencia Nº 49/2016, declarando probada la demanda, dejando “…sin efecto tanto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0395/2011 de 4 de julio de 2011, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria – AGIT como la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0097/2011, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, debiendo esta última autoridad, pronunciarse respecto a la prueba producida por HANSA Ltda. en resguardo al derecho al debido proceso.”
Que, por lo anterior, tanto la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Santa Cruz, como la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), carecen de competencia para emitir nueva resolución en un proceso concluido y ejecutoriado; que la única posibilidad de retrotraer los procesos, es la anulación de obrados, lo que en el caso de la Sentencia Nº 49/2016, no sucedió.
Que, la Sentencia Nº 49/2016, no dispone que deban pronunciarse nuevas resoluciones, sino que “…solo dispone que se ‘pronuncien’ porque violaron nuestro derecho al debido proceso seguro para proceder de nuestra parte a resarcirnos el daño civil ocasionado.” (Sic).
Que, por lo anterior, “…solicita se declare la Nulidad de la resolución de Alzada impugnada y la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0434/2017 de 21 de abril de 2017 y se procese la excepción de cosa Juzgada.” (Sic).
I.1.5.- Argumentó que la Autoridad de Impugnación Tributaria fue notificada con la Sentencia Nº 49/2016, el 27 de octubre de 2016 y que de acuerdo con el parágrafo III del artículo 210 de la Ley Nº 3092, se venció abundantemente el plazo para dictar nueva resolución, por lo que la resolución jerárquica ahora impugnada, fue emitida sin competencia, por vencimiento de plazos.
I.1.6.- Que, no obstante existir cosa juzgada, tanto la Autoridad Regional como la Autoridad General de Impugnación Tributaria, violan la Sentencia Nº 49/2016 al no tener competencia para emitir una nueva resolución.
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