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TSJ

SE/0190/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018PlenaMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 190/2018.

FECHA: Sucre, 30 de octubre de 2018.

EXPEDIENTE Nº: 191/2013.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: YPFB TRANSPORTE S.A. contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

MAGISTRADO RELATOR: Olvis Egüez Oliva.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 95 a 102, presentada por YPFB Transporte S.A., impugnando la Resolución Ministerial R.J. Nº 101/2012 de 20 de diciembre, pronunciada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía de fs. 62 a 83.; la contestación de fs. 171 a 178; la réplica de fs. 195 a 198 vta.; la dúplica de fs. 212 a 216; el apersonamiento del tercero interesado de fs. 225 a 231 vta.; y, todo cuanto convino ver.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Mediante memorial presentado el 27 de marzo de 2013, la entidad demandante sostiene que en fecha 21 de febrero de 2007 presentó el Presupuesto Ejecutado de la Gestión 2006 para su aprobación por el Ente Regulador, habiendo la entonces Superintendencia de Hidrocarburos emitido Resolución Administrativa SSDH N° 0112/2009 de 27 de enero, aprobando el Presupuesto Ejecutado 2006 de YPFB TR descontado $us. 6.018.265 de los Costos de Operación (OPEX) y $us. 805.915 de las Inversiones de Capital (CAPEX), apartándose substancialmente del dictamen de la auditoria regulatoria.

La Resolución Administrativa SSDH N° 0112/2009 fue objeto de Recurso de Revocatoria, el cual fue resuelto mediante Resolución Administrativa ANH N° 0549/2009 de 29 de mayo, rechazando el recurso interpuesto, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada. Presentado el Recurso Jerárquico, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía (MHE), mediante Resolución Ministerial RJ N° 012/2010 de 15 de abril, resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto por la entidad demandante, revocando parcialmente la Resolución Administrativa ANH N° 0549/2009 con relación a ciertas cuentas del Presupuesto Ejecutado 2006, e instruye a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) en el plazo de 45 días emitir una nueva resolución conforme a los criterios expuestos.

En cumplimiento a la Resolución Ministerial RJ N° 012/2010, la ANH emitió Resolución Administrativa ANH N° 645/2010 de 7 de julio de 2010, reconociendo determinados montos adicionales del Presupuesto Ejecutado 2006; sin embargo, no aprobó todos los ítems revocados en el Artículo Primero de la Resolución Ministerial N° 012/2010, lo cual fue motivo de Recurso de Revocatoria, mismo que al no haber sido resuelto en el término de ley, YPFB Transporte presentó recurso jerárquico, que fue resuelto mediante Resolución Ministerial RJ N° 060/2011 de 12 de julio, disponiendo revocar parcialmente la Resolución Administrativa ANH N° 645/2010 en relación a otras cuentas recurridas, instruyendo a la ANH emitir una nueva resolución de acuerdo a los criterios expuestos.

Cumpliendo lo dispuesto, la ANH emitió la Resolución Administrativa N° 1667/2011 de 14 de noviembre de 2011, por la cual revoca parcialmente la Resolución Administrativa N° 645/2011, reconociendo otros montos adicionales del Presupuesto Ejecutado 2006, resolución que fue nuevamente objeto de recurso de revocatoria; en respuesta a este recurso, la ANH emite Resolución Administrativa N° 616/2012 de 3 de abril de 2012 que confirma en todas sus partes la Resolución Administrativa N° 1667/2011. Finalmente, en respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, emite Resolución Ministerial RJ N° 101/2012 de 20 de diciembre de 2012, por la cual confirma la resolución impugnada, rechazando el recurso interpuesto.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Considerando agotada la vía administrativa, el demandante sustentó su demanda con los siguientes argumentos:

- Sobre la declinación del Ministerio de Hidrocarburos y Energía de revisar actos administrativos discrecionales.

YPFB Transporte señala que, la Resolución demandada se negó expresamente a realizar control de legalidad de los actos administrativos discrecionales, omitiendo aplicar el art. 4 inc. c. de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, que establece como principio rector de la actividad administrativa el Principio de Sometimiento Pleno a la Ley, por el cual “la administración pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso”; asimismo, refiere que la Sentencia Constitucional 425/2012 de 22 de junio, define la “doble instancia” como un componente del debido proceso y que las instancias administrativas deben precautelar la aplicación de este principio; pese a ello, en el caso de autos, si bien se otorgó de manera amplia el derecho a recurrir, el recurso no cumplió el objetivo de garantizar el derecho a la doble instancia, ya que el MHE a través de la RM RJ 101/12 se negó a revisar los actos administrativos objeto del recurso, argumentando que dichos actos son discrecionales y que, por aplicación del art. 92.II. del D.S. N° 27172 resultaría potestativo el control de los actos administrativos recurridos en primera instancia.

Afirma que, los actos administrativos discrecionales deben ser objeto de revisión en la Resolución Jerárquica, citando la Sentencia Constitucional Nº 1464/2004 que establece límites para los actos administrativos discrecionales, deben ser “proporcionales a los hechos o causa que lo originó, conformándose así los principios de racionalidad, razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad y finalidad”; en ese sentido, al existir límites para los actos administrativos, debería haber sido la instancia superior quien verifique que el acto administrativo no ha superado los límites de la discrecionalidad establecidos jurisprudencialmente.

Refiere que, la revisión de los actos administrativos es obligatoria y potestativa, debido a que los arts. 68 de la Ley Nº 2341 y 92 del D.S. Nº 27172 disponen claramente que el Recurso Jerárquico debe: pronunciarse en el fondo, definir criterios de adecuación que deberá seguir la autoridad recurrida, o excepcionalmente, sustituir el acto administrativo recurrido; en el presente caso, hubo una negativa a revisar los actos administrativos, aspecto no previsto en ninguna de las posibilidades establecidas por el orden legal vigente, siendo necesario un pronunciamiento de fondo del superior en grado, que verifique si el ejercicio de las facultades discrecionales se realizó dentro de los límites de la proporcionalidad.

- Sobre la apropiación indebida del ITEM Asignaciones y Alocaciones.

Señala que, de conformidad a lo previsto por el art. 58 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos (RTHD), aprobado por D.S. Nº 29018 y 44 del RTHD aprobado mediante D.S. Nº 26116 (vigente al inicio del trámite de aprobación del Presupuesto Ejecutado por YPFB TR), la ANH tiene competencia para aprobar los presupuestos de YPFB TR, los cuales son elaborados aplicando la Metodología de Asignación de Costos (MAC), aprobada por el Ente Regulador mediante RA SH 1088/2004, norma que establece criterios y procedimientos de apropiación contable para la elaboración de presupuestos.

Indica que en la Resolución Administrativa N° 616/2012, la ANH no respetó el criterio de proporcionalidad establecido en la MAC, debido a que hizo una diferencia no prevista por norma, al definir que todos los costos indirectos sean distribuidos en los centros de costos existentes hasta mayo de 2001 (OPEX BASE), y no así a los centros de costos que surgieron en forma posterior a mayo de 2001 (OPEX Incremental).

Agrega que, la Resolución N° 616/2012 emitida por la ANH, convalidada por la RM RJ Nº 101/2012, incumple la norma, al cuestionar la asignación de $us. 1.753.651 a las Unidades Incrementales, las cuales a criterio de la ANH deberían asignarse a Unidades Base; al limitar la asignación de costos comunes solo a las unidades base, descartando a las unidades incrementales se incumple el Numeral 1 y 2 del Punto 3, y Penúltimo Párrafo del Punto 4 de la RA Nº 1088/2004. La Resolución Administrativa N° 616/2012, utiliza el termino OPEX BASE para referirse a los costos de las unidades operativas previstas dentro del cálculo de la tarifa vigente en mayo de 2001 y Unidades Operativas Incrementales a aquellas que no fueron contempladas en el cálculo de la tarifa vigente en mayo de 2001; sin embargo, la Resolución Administrativa N° 1088/2004, no hace ninguna mención a esta clasificación de unidades, y por el contrario, los principios de la MAC establecen que los costos comunes deben aplicarse a todas las unidades operativas a fin de que cumplan sus objetivos, sin observar si estas fueron previstas en el cálculo de la tarifa vigente.

Concluye afirmando que, el MHE mediante RM RJ Nº 101/2012 resolvió el cuestionamiento sobre la apropiación de asignaciones y alocaciones, sin verificar si el acto administrativo recurrido cumplió los principios y criterios establecidos en la MAC, así como los límites de discrecionalidad establecidos por la jurisprudencia constitucional, considerando que ante la ausencia de normativa que respalde el criterio del ente regulador, no corresponde realizar control de legalidad.

- Sobre el Proyecto Defensivos Rio Ichilo, Gestión 2006.

Aduce que, la resolución impugnada determinó no reconocer los costos relacionados a las actividades del Proyecto Defensivos Rio Ichilo, ignorando que estas actividades permitieron garantizar la continuidad del servicio durante la época de lluvias mientras se realizaba el control de factibilidad referida al cambio de trazo el ducto, señala que en la gestión 2006 se realizaron trabajos para resguardar y proteger el gasoducto Carrasco - Yapacani (GCY) durante la época de lluvias, mientras se analizaba el estudio de factibilidad que permita dar solución definitiva ante el cambio de cause del rio, siendo el monto ejecutado en este proyecto de $us. 278.134 que no fue reconocido por la ANH; continua refiriendo que los defensivos cumplieron su función de dar seguridad y continuidad operativa al GCY y, si bien no perduraron en el tiempo, estos cumplieron su función inicialmente planteada, ya que evitaron daños en el ducto, dando la oportunidad de planificar e iniciar trabajos de resguardo operativo, como ser el desplazamiento del mismo; por lo tanto, de no haberse ejecutado el proyecto que no es reconocido por la ANH, los daños al sistema de transporte habrían sido mayores, ocasionando la interrupción del servicio, con un alto costo para la empresa y los usuarios finales.

Agrega que, la Resolución Ministerial RJ N° 101/2012 no hizo mención a los aspectos demandados, debido a que lo que se reclamó fue el desconocimiento del art. 6 del RTHD, que define el término “activo” como el bien tangible o intangible que tenga características de ser útil o utilizable, ya que desconoció un activo que fue utilizado para preservar la continuidad de un servicio, sin considerar que esta norma otorga calidad de activo, no solo aquel cuyo respaldo contable exista, sino aquel que haya sido útil y utilizable.

I.3. Petitorio.

En virtud a los antecedentes y basados en los fundamentos de derecho expuestos, YPFB Transporte S.A. solicita se declare probada su demanda y se deje sin efecto la Resolución Ministerial RJ N° 101/2012 de 12 de julio, emitida por el Ministro de Hidrocarburos y Energía, y en consecuencia la Resolución Administrativa ANH N° 0616/2012 de 3 de abril de 2012.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Mediante memorial presentado vía fax que cursa de fs. 151 a 165 y de manera física de fs. 171 a 178, el MHE respondió negativamente a la demanda de autos, solicitando se declare improbada la misma, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

- Respecto a la ilegal declinación del MHE a revisar los actos administrativos de la ANH.

Señala que, en este punto el demandante afirma que el MHE vulneró el Principio de Sometimiento a la Ley y el Debido Proceso al no haber observado uno de los elementos, cual es el derecho a la doble instancia, tesis que refuta asegurando que las afirmaciones vertidas por el recurrente carecen totalmente de veracidad, pues en atención al derecho a la defensa en la vía administrativa, el entonces recurrente tuvo la oportunidad de interponer los recursos administrativos que el procedimiento le franquea, obteniendo un pronunciamiento expreso de parte del MHE, permitiendo a YPFB TR ejercer su derecho a la revisión del acto administrativo en segunda instancia.

Remitiéndose a la Resolución Ministerial RJ N° 100/2012 de 20 de diciembre, concluye que el MHE realizó un análisis de fondo respecto a los agravios formulados por el entonces recurrente, circunscribiendo su razonamiento al control de legalidad del acto administrativo recurrido, en el entendido que se limitó a determinar la existencia o no de contravención al ordenamiento jurídico administrativo regulatorio sectorial, concluyendo pronunciándose sobre la inexistencia de ilegalidad que haya podido alterar la validez de la resolución emitida por la ANH.

Agrega que, en el caso concreto, la determinación del MHE se respaldó en la inexistencia de contravención alguna al ordenamiento jurídico vigente, ya que el demandante no demostró esta situación en ninguna de las etapas del proceso, concluyéndose que existió un pronunciamiento de fondo de parte del MHE respecto al Recurso Jerárquico interpuesto por YPFB Transporte, elemento que demuestra que, de ninguna manera se vulneró el derecho del recurrente al ejercicio de la doble instancia, menos su derecho a la defensa, por el contrario, estos fueron observados en todo momento por el MHE y el Ente Regulador en todo el desarrollo del proceso, menos aún se expresó negativa o excusa sobre la doble instancia.

- Respecto a la apropiación infundada del Item Asignaciones y Locaciones.

Afirma que, el acto de aprobación de presupuesto, operación en inversión, vale decir la determinación de aprobación de ciertos gastos y el rechazo de otros, en el marco de la normativa sectorial vigente se constituye en un acto discrecional atribuible única y exclusivamente a la ANH sobre la base de criterios de razonabilidad y prudencia, la atribución encomendada encuentra sentido considerando que es el regulador quien cuenta con los mecanismos que la propia norma le franquea para cumplir dicho cometido, entre estos la posibilidad de la contratación y seguimiento y valoración de auditorías regulatorias, el requerimiento de información adicional y el equipo técnico especializado.

Añade que, la determinación adoptada por el Regulador en cuanto a la asignación de costos comunes (SO) y costos corporativos (SC) únicamente al OPEX BASE, es una decisión de carácter discrecional atribuible al Regulador, tomando en cuenta que no existe normativa que establezca expresamente que los costos SO y SC asociadas a unidades incrementales deban asignarse únicamente al OPEX BASE. Bajo este entendimiento, el argumento planteado por el demandante carece de sustento y asidero legal, pues YPFB Transporte no demostró la existencia de norma infringida por la ANH en el procedimiento de aprobación del presupuesto ejecutado correspondiente a la gestión 2006.

- Respecto al Proyecto Defensivo Rio Ichilo, Gestión 2006.

Señala que, de la revisión de la documentación cursante en el expediente administrativo, se verifica que los argumentos de la Empresa con relación a que entretanto se construía el defensivo se procedía a la elaboración del estudio de factibilidad necesario, carecen de veracidad, pues no cursa documentación alguna que respalde dicha afirmación; además, de haberse realizado dicho estudio, éste debió ser realizado con carácter previo a la toma de decisiones respecto a la adopción de la medida preventiva más conveniente. Señala también que la empresa se limitó a señalar que presentó documentación que acredita supuestamente los gastos erogados en este proyecto, sin embargo dichas afirmaciones no son evidentes pues no cursa documentación de respaldo presentada por la empresa que detalle los gastos realizados en el Proyecto, situación que de igual manera impidió al MHE en instancia jerárquica evaluar adecuadamente si efectivamente las obras que supuestamente fueron ejecutadas se ajustan al presupuesto presentado por TYPFB Transporte.

Concluye señalando, que la decisión del MHE plasmada en el acto administrativo demandado, se ajustó al marco normativo vigente, por lo que solicita se dicte sentencia declarando improbada la demanda y sea con costas, en virtud a que YPFB TR no ha desvirtuado la legalidad de la Resolución Ministerial RJ N° 101/2012 de 20 de diciembre.

III. RÉPLICA Y DÚPLICA.

YPFB Transporte presentó memorial de réplica el 23 de agosto de 2013, cursante de fs. 195 a 198 vta., reiterando los argumentos de su demanda, agregando que, en ningún momento invocaron la ausencia de los recursos previstos por el Procedimiento Administrativo, sino más bien el hecho que una vez admitido el recurso, el MHE negó expresamente conocer los aspectos recurridos bajo el argumento que los mismos responden a un orden discrecional de los actos administrativos; refieren además que, si bien es cierto que el MHE no puede usurpar competencias privativas discrecionales de la ANH, corresponde que dicha instancia jerárquica realice un control del acto administrativo discrecional para verificar si el mismo se enmarca en los principios establecidos por el ordenamiento jurídico administrativo. Con relación a la asignación de costos, amplía que la MAC establece que todos los costos incurridos por YPFB TR deben ser asignados a todos los Centros de Costos, sin diferenciar que los mismos hayan sido creados en forma anterior o posterior al 2001; en la Resolución impugnada el MHE considera que la ANH cuenta con competencias discrecionales para establecer que los costos sean asignados a los Centros de Costos creados hasta mayo de 2001 y no así a todos los todos los centros de costos como lo establece la MAC, al respecto el demandante refiere que no existe norma alguna que otorgue la discrecionalidad suficiente a la ANH para realizar esta discriminación, pues la discrecionalidad para determinar la prudencia y razonabilidad de los presupuestos ejecutados tiene su límite en otros principios del derecho administrativo, tal como el principio de sometimiento pleno a la ley o el derecho a la seguridad jurídica que otorga la MAC.

Finalmente, mediante memorial de 25 de septiembre de 2013, cursante de fs. 212 a 216, el MHE presentó dúplica refutando los argumentos expuestos por el demandante en su réplica, señalando que éste no demostró la existencia de infracción a la normativa regulatoria, menos aún la obligatoriedad por parte del Regulador de la asignación de costos comunes (SO) y (SC) asociadas a las unidades incrementales deban asignarse únicamente al OPEX BASE; consecuentemente, el criterio discrecional adoptado por el regulador no contravino la norma y en su mérito el principio de sometimiento pleno a la Ley. Respecto al Proyecto Defensivos Rio Ichilo refiere que, YPFB TR no realizó un estudio de factibilidad que establezca en términos de tiempo y precio, cuál era la medida de seguridad preventiva más conveniente, tampoco presentó documentación que acredite los gastos ejecutados en el Proyecto en cuestión, aspecto que impide pueda evaluar adecuadamente si efectivamente las obras supuestamente ejecutadas se ajustan al presupuesto presentado por el demandante, argumentos que demuestran que los gastos supuestamente ejecutados por el demandante en el Proyecto Defensivos Rio Ichilo no fueron prudentes ni racionales, lo que determinó el rechazo del Regulador en la aprobación de dicho gasto; concluye manifestando que la referencia de los arts. 92 de la Ley de Hidrocarburos y 6 del RTHD, no implica por si sola el reconocimiento de dichos costos como racionales y prudentes, por cuanto la materialización de dichas normas pasa por el cumplimiento de normas específicas y la demostración objetiva de racionalidad y prudencia de costos.

IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO.

Mediante memorial presentado el 22 de abril de 2014 de fs. 225 a 231 vta. la ANH se apersonó dentro de la presente causa, manifestando no tener calidad de tercero interesado; sin embargo, solicita que a momento de dictar sentencia se tomen en cuenta las siguientes consideraciones de orden legal:

Refiere que, YPFB Transporte presentó a la ANH los argumentos por los cuales los costos incrementales debieran asignarse al Incremental y no al OPEX BASE; al respecto, la Dirección Económica y Financiera verificó los antecedentes y principios bajo los cuales se aprobó la Metodología de Costos, constatando que la misma no considera una asignación Opex Incremental, toda vez que fue aprobado después de la revisión tarifaria en la que no existía OPEX Incremental, por lo cual no existe una normativa aplicable específica para la asignación del Incremental, en razón a ello el Ente Regulador, bajo los principios de razonabilidad y prudencia consideró los costos directos del Incremental y su reclasificación en el OPEX BASE, concluyendo lo siguiente: En gestiones pasadas, la aprobación de presupuestos relacionados con el OPEX Incremental, nunca ha considerado los costos indirectos asociados a nuevas inversiones, los costos indirectos deben tener una clasificación diferente, en ese sentido los costos indirectos no deben formar parte de los costos incrementales de YPFB Transporte, la Metodología de Asignación de Costos no considera una asignación al OPEX Incremental toda vez que fue aprobado después de la revisión tarifaria en la que no existía el OPEX Incremental, en ese entendido el Ente Regulador, bajo los principios de razonabilidad y prudencia consideró los costos directos del Incremental y su reclasificación al OPEX BASE, por ello la asignación de costos comunes se deben apropiar al OPEX BASE, por lo que se considera $us. 1.753,651 como razonables y prudentes en el OPEX BASE.

Con relación al Proyecto Defensivos Rio Ichilo, refiere que la Resolución Administrativa N° 1667/2011, con base en una valoración objetiva y la inspección administrativa realizada a la inversión CAPEX (Defensivos Rio Ichilo), estableció que al no haber elementos que demuestren la racionalidad y prudencia para la ejecución de la inversión, se constituye en una obra no útil o utilizable. Añade que, YPFB Transporte justifica que dichos defensivos cumplieron la función de dar seguridad y dar continuidad operativa al gaseoducto GCY y no perduró debido a un evento extraordinario como lo fue la inundación ocasionada por el fenómeno del Niño, y que si bien estos defensivos no perduraron en el tiempo, cumplieron su función inicialmente planteada, puesto que dieron la oportunidad de planificar e iniciar trabajos de resguardo operativo como ser el desplazamiento del ducto. Al respecto, la ANH vio por conveniente que la empresa YPFB Transporte haga conocer las bases del diseño de ingeniería, a fin de identificar si el origen de la no existencia de los defensivos construidos en el Rio Ichilo, hubiera sido generada por una mala calidad del diseño; sin embargo, resultado de un análisis posterior se concluyó que al margen de una buena o mala calidad del diseño, lo fundamental es que la inversión no prevaleció para el objeto que fue creado, es decir defensivos que debían proteger el ducto, sostiene que YPFB Transporte esgrime argumentos que no son comprobables, por lo que la ANH reitera en el marco de la objetividad, que la obra, por más que haya tenido un buen diseño y que se hubieran producido fenómenos naturales que hayan atacado los defensivos del Rio Ichilo, no amerita reconocer esta inversión por no haber sido útil o utilizable.

Concluye solicitado se declare improbada la demanda, al no haberse evidenciado vulneración alguna al régimen jurídico vigente.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

De la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución Jerárquica impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia que:

Mediante Resolución Administrativa N° 1667/2011 de 14 de noviembre de 2011, la ANH dispone aceptar el Recurso de Revocatoria interpuesto por YPFB Transporte, revocando parcialmente la Resolución Administrativa N° 645/2010, reconociendo montos adicionales al Presupuesto Ejecutado 2006.

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2012, cursante a fs. 143 a 150 vta., YPFB Transporte interpuesto Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa N° 1667/2011 de 14 de noviembre de 2011, impugnación que fue resuelta a través de la Resolución Administrativa N° 616/2012 de 3 de abril de 2012 que confirma en todas sus partes la Resolución impugnada.

Informe Legal MHE/DGCF/INF 95/2012 de fecha 19 de diciembre de 2012, referido al Recurso Jerárquico interpuesto por YPFB Transporte contra la Resolución Administrativa N° 616/2012, que concluye que los argumentos expuestos por el recurrente no enervan el contenido de la resolución impugnada.

Recurso Jerárquico de 27 de agosto de 2013, interpuesto por YPFB Transporte, impugnando la Resolución Administrativa N° 616/2012 de 3 de abril de 2012, resuelto mediante la Resolución Ministerial R.J. N° 101/2012 de 20 de diciembre de 2012 que confirma la Resolución Administrativa N° 616/2012, rechazando el recurso jerárquico interpuesto.

VI. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

De la compulsa de los datos que informan el proceso, se desprende el objeto de la presente controversia, consistiendo la misma en los siguientes puntos:

Si el MHE, al emitir la Resolución Ministerial RJ N° 101/2012, vulneró el Debido Proceso en su elemento de Doble Instancia, negando revisar los actos administrativos impugnados.

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Datos del proceso

Demandante
YPFB TRANSPORTE S.A.
Demandado
el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018SE/0190/2018Fuente oficial